Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por , en contra de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, procede a confirmarla.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0486 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de abril de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Licda. , defensora pública, en contra de la sentencia núm. 212-03-2024- SSEN-00058, de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: Exime al imputado , del pago de las costas penales generadas en esta instancia.
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia penal núm. 212-03-2024-SSEN-00058, de fecha 11 de abril de 2024, mediante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que declaró culpable a , condenándolo al cumplimiento de una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00407, del 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 24 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose dicha lectura.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la representante legal del recurrente, así como el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por la Lcda. defensora pública, actuando en representación de , parte recurrente: Primero: En cuanto a la forma, que esta honorable Corte proceda a declarar admisible el presente recurso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de casación, interpuesto por el ciudadano , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias establecidas en nuestra norma procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda esta honorable Corte a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00175 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, letra a), proceda a dictar directamente la sentencia del caso y, luego de valorar de manera correcta los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, proceda a ordenar la absolución del ciudadano por haberse demostrado el medio indicado en la interposición del recurso de casación, ordenando por vía de consecuencia el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, disponiendo también su inmediata puesta en libertad desde la sala de audiencia. Tercero: De manera subsidiaria, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, este honorable tribunal disponga la suspensión condicional de la pena impuesta al encartado, considerando que se encuentran dadas todas las circunstancias exigidas por el legislador en el proceso seguido contra .
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.2. Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por , dado que las reflexiones realizadas por la corte respecto a la decisión impugnada demuestran que ponderó el proceso con un espíritu de sana crítica, fallando conforme a los parámetros de la normativa procesal y garantizando los derechos legales de las partes.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las disposiciones del Código Procesal Penal y sus modificaciones; así como las demás enunciaciones legales y jurisprudenciales citadas.
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación El recurrente , imputado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente.
2.1. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Al momento de ser presentado el recurso de apelación por los recurrentes y siendo ponderado este por la Corte de Apelación, respecto a las observaciones indicadas por la Defensa técnica en la interposición del recurso de apelación, entorno a la declaración de , la corte que el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, al momento de valorar el referido testimonio, hizo una correcta apreciación probatoria, cumpliendo con las disposiciones normativas del articulo 172 y 333 del Código Penal Dominicano, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 careciendo así de una adecuada motivación, esto así, porque no fue valorado y observado en lo absoluto , las contradicciones que, de manera muy concreta y especifica planteo la defensa, respecto a las declaraciones de los indicados testigos (Ver página 6 de la sentencia recurrida), circunstancias que, ponderadas de la manera adecuada, daban traste a que se acogiera de manera total el recurso incoado y fuera dictada una sentencia favorable para el encartado. (…) La Corte de Apelación, al momento de referirse a la errónea valoración de los testigos a descargos, invocado por la defensa , realiza una manifestación evidente de la falta de motivación, al momento de fundamentar su decisión, esto, en razón de que, hace referencia de manera específica a todas las consideraciones realizadas por el tribunal de primera instancia, sin otorgar al respecto, su propia valoración y opinión, limitándose a establecer que se comparte la referida valoración realizada por el tribunal que inicialmente dictó la sentencia condenatoria y considerando de ese modo que se ha contestado de manera adecuada, los alegatos planteados por la parte que recurre.
Es importante establecer que respecto a la errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal penal, invocados en el recurso por la defensa técnica, los juzgadores de la corte, se limitan a establecer que los criterios y circunstancias ahí descritos, son circunstancias que permiten al juzgador si así lo entiende pertinente, adoptar la sanción que entiende más adecuada, sin embargo, no valora en lo absoluto lo que fue indicado por la defensa al establecer que no se le otorgo una explicación justa y razonable al encartado de por cual motivo, no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 fueron aplicadas las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, prerrogativa que se encuentra conferida en el artículo 24 del Código Procesal Penal y que no fue cumplida y realizada de conformidad a lo prescrito por el legislador. En el caso de la especie, se verifica que los juzgadores se limitan a dar respuesta a puntos concretos y aislados a las manifestaciones indicadas por la defensa técnica, otorgando grado de certeza y seguridad a testimonios que, carecen de persistencia y lógica, incurriendo así en una falta de estatuir, en razón de que, no motiva ni otorga respuesta a cada uno de los puntos y aspectos atacados mediante el recurso de apelación, sino que hace un vaciado de los testimonios los cuales solo "comparte". En este mismo orden de ideas, se puede constatar que la corte de manera escueta y lacónica, toca elementos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, el cual se basó en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas y violación a normas del debido proceso que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegido su sentencia sobre la base de pruebas que se caracterizaban por una significativa contradicción lo cual incluso imposibilita la individualización de la participación, de cada uno de los involucrados en el proceso penal. Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a quo al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no "examen” o motivación superficial como lo hizo en el presente caso [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para fallar como lo hizo, la Corte a qua estableció lo siguiente: Del estudio de la decisión recurrida la alzada comprueba que contrario a lo que alega el apelante el a quo hizo una correcta apreciación probatoria de las declaraciones de la víctima , en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues hizo su valoración conjunta con las demás pruebas aportadas el Original de Informe Psicológico Forense De Riesgo de 08 del mes de marzo del año 2023, practicado a la víctima , por el Lic. , Psicólogo Forense del INACIF y las declaraciones de tipo pericial del Licdo. que fuese necesario que se presentaren otros elementos probatorios para demostrar que el imputado incurrió en violencia intrafamiliar agravada, violencia verbal y sicológica agravada con amenaza de muerte; ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 309 numerales 2 y 3 literal E del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24- 97, en perjuicio de y el Estado dominicano, pues se demostró que a) Que en fecha primero (01) del mes de enero del año 2017, siendo aproximadamente las 04:30 ., en la calle Padre Moya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 casa no. 47, cerca del colmado Tito, La Cigua, La Vega, el imputado (A) Neno, ejerció violencia verbal, y amenazó de muerte con un arma blanca tipo colín, a la víctima , quien es su hermana. Que nueva vez, en fecha siete (07) del mes de marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 02:00 ., […], el imputado ejerció violencia verbal y amenaza de muerte en contra de la víctima , mientras se encontraba en la residencia de su madre, el victimario salió de la habitación de forma violenta y agresiva, vociferándole palabras obscenas, luego la amenazó diciéndole que la iba a matar demás de decirle a su hermana que la dejaría invalida. Lo cual ha podido ser comprobado por el tribunal mediante los dos testimonios el de la víctima y las declaraciones de tipo pericial del Licdo. , y según se extrae de los resultados y conclusiones certificados en el Informe Psicológico Forense De Riesgo realizado a la víctima. b) Que la ciudadana , víctima, acudió a poner en conocimiento y dar cuenta a las autoridades sobre los sucesos de violencia y amenazas de muerte ocasionados en su perjuicio por parte de su hermano, el acusado (A) Neno; según se ha verificado mediante las dos denuncias a esos fines valoradas y marcadas con los nos. 2017-047- 00004-03 y 2 3. También quedo demostrado por la acusación ante el a quo que al ser evaluada por el perito forense del Inacif Lic.
la víctima padeció violencia Grave, de parte de su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 hermano, el señor ha ejercido violencia verbal y amenaza de muerte en contra de la entrevistada; que a consecuencia de los eventos ocasionados por su hermano el perito certificó y concluye que la evaluada, narró episodio en los cuales se corresponde con Violencia Verbal y amenaza de muerte por parte del (A) Neno hacia la misma. Según el instrumento utilizado. Entrevista Semi-estructurada para evaluación de Riesgo a Víctimas de violencia intrafamiliar la persona entrevistada ha padecido Violencia Grave, de parte de su Hermano, con riesgo inminente y/o peligro de muerte. En esa virtud, al comprobarse que el a quo no incurre en error en la valoración de las pruebas, sino que ha cumplido con las reglas de apreciación probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal procede desestimar el primer motivo por infundado. En el segundo motivo alega que en el caso que nos ocupa, se considera que no fue aplicada de manera adecuada, la previsión normativa establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a los criterios para determinar la pena a imponer y por consecuencia, la modalidad en la cual deberá ser cumplida por el encartado del proceso, esto aplicando de manera errada en igual sentido, lo indicado en el artículo 341 de la norma procesal penal, esto en el sentido de que, se aplica una pena de cinco años, sin tomar en consideración que, fue aportado por el encartado documentación que permite conocer a este y particularidades esenciales que le permitían considerar al tribunal que su pena no le fuera en perjuicio de su desarrollo como persona, pues la privación de libertad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 limita en absoluto el ejercicio de múltiples derechos que como persona y sobre todo, infractor primario, debieron ser garantizados por el tribunal, al momento de imponer la pena a este. […] es preciso destacar que lo previsto por el artículo 339, no constituye un deber del juzgador de apreciar esos parámetros antes de establecer una pena a un imputado, en razón de que el indicado artículo es una relación de criterios para la determinación de la pena en un sentido u otro, no necesariamente como atenuantes o agravantes, es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador si así lo entiende pertinente adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a mitigar el impacto del castigo, a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación, en tal sentido se desestiman las denuncias del apelante por infundadas. Que la decisión dada por el juzgador no suspendiendo la pena de cinco (05) años de prisión impuesta al imputado tiene su fundamento legal en el contenido de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, el cual le confiere la potestad de suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual no ocurrió en virtud de que decidió soberanamente no suspender la pena acorde con lo previsto por el artículo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 341, como se estableció, razones por las cuales procede desestimar el medio que se examina pues el a quo no ha incurrido en una errada interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal. En consecuencia, al comprobarse que los motivos en los que fundamenta su recurso el apelante son infundados pues el a quo no ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas ni errada interpretación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal procede desestimarlo y eximir al apelante del pago de las costas en virtud de lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal1 [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, al cumplimiento de una pena de cinco (5) años de reclusión mayor; esto, luego de ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.
4.2. Del examen del único medio de casación propuesto se extrae que el recurrente plantea, puntualmente, que la Corte a qua emitió una 1 Fundamentos jurídicos números 7-13.
13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión manifiestamente infundada al inobservar normas legales y constitucionales, sobre la base de que rechazó el recurso de apelación incumpliendo con la debida motivación, porque, a consideración del recurrente, al referirse a la errónea valoración de los testigos planteada por la defensa no expuso su propia opinión ni valoró las contradicciones que fueron sugeridas; y respecto a la errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena y su suspensión, no valoró que no fueron explicadas las prerrogativas de tales figuras.
4.3. Al examinar esta Sala la sentencia impugnada en los puntos cuestionados, en primer orden, el alegato de errónea valoración de los testimonios, se advierte que la Corte a qua estuvo conforme con lo establecido por el tribunal de juicio al respecto, tras haber comprobado que en primer grado fue determinada la actuación del imputado en la comisión de los hechos, para lo cual consideró que contrario a lo que alega el apelante el a quo hizo una correcta apreciación probatoria de las declaraciones de la víctima , en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues hizo su valoración conjunta con las demás pruebas aportadas el Original de Informe Psicológico Forense De Riesgo de 08 del mes de marzo del año 2023, practicado a la víctima , por el Lic. , Psicólogo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Forense del INACIF y las declaraciones de tipo pericial del Licdo. que fuese necesario que se presentaren otros elementos probatorios para demostrar que el imputado incurrió en violencia intrafamiliar agravada, violencia verbal y sicológica agravada con amenaza de muerte.
4.4. Lo establecido por la alzada en sus consideraciones fue comprobado, entre otros elementos, con los testimonios de la víctima , el perito deponente , psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y el informe psicológico realizado por este a la víctima, pruebas que llevaron a la fijación de los hechos en el sentido de que en fecha primero (1) del mes de enero del año 2017, siendo aproximadamente las 04:30 ., […], el imputado (A) Neno, ejerció violencia verbal, y amenazó de muerte con un arma blanca tipo colín, a la víctima , quien es su hermana. Que nueva vez, en fecha siete (07) del mes de marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 02:00 ., […], el imputado ejerció violencia verbal y amenaza de muerte en contra de la víctima , mientras se encontraba en la residencia de su madre, el victimario salió de la habitación de forma violenta y agresiva, vociferándole Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 palabras obscenas, luego la amenazó diciéndole que la iba a matar demás de decirle a su hermana que la dejaría invalida. Lo cual ha podido ser comprobado por el tribunal mediante los dos testimonios el de la víctima y las declaraciones de tipo pericial del Licdo. , y según se extrae de los resultados y conclusiones certificados en el Informe Psicológico Forense De Riesgo realizado a la víctima.
4.5. Esta Sala Casacional comprueba que los aspectos antes mencionados fueron evaluados al momento de ponderar el testimonio de la testigo víctima, al ser considerado por los juzgadores de las instancias previas como confiable, coherente y preciso con respecto al conocimiento de los hechos, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, ya que no se ha incurrido en desnaturalización, puesto que las declaraciones dadas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y las mismas cumplieron con los criterios requeridos por la doctrina y la jurisprudencia, esto es: La ausencia de incredulidad subjetiva, que implica, pura y simplemente, que la declaración de esta no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una consolidada carga de verosimilitud, sin Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración (…), esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido con todos los elementos probatorios, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima.2 4.6. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo que no aplica, por lo que su análisis escapa del control de la casación3; por tanto, no es censurable a la corte de apelación que haya ratificado la valoración realizada por el tribunal de primer grado a los elementos probatorios citados, dado que el mismo justificó, satisfactoriamente, las razones por las cuales le otorgó valor probatorio, conforme con lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 24 y 175, otrora 172 de la norma procesal penal.
4.7. Esta Corte de Casación observa que los aspectos relativos a las pruebas testimoniales citados fueron evaluados por el tribunal de juicio, 2 Sentencia núm. -SSEN-00505, del 5 de mayo de 2021, Segunda Sala, SCJ.
3 Sentencias núms. 2, del 2 de julio de 2012 y 2675 del 26 de diciembre de 2018.
17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al ponderar las declaraciones, tanto de la víctima como del profesional de la conducta que tuvo a bien deponer ante el plenario, no evidenciándose ilogicidades o incoherencia, mucho menos contradicción, y, contrario a lo denunciado, esa instancia judicial consideró y así lo confirmó la Corte a qua, que las declaraciones fueron precisas, coherentes y corroboradas entre sí con respecto a los episodios violentos realizados por el imputado en perjuicio de la víctima, así como la actuación que tuvo el hoy recurrente en la comisión de los hechos; por consiguiente, procede desestimar el alegato planteado, por estar carente de fundamento para sostener el vicio argüido.
4.8. En cuanto al alegado error en la aplicación de los criterios para la determinación de la pena y la suspensión, conviene precisar el criterio Casacional,4 al referirse al tema previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, hoy contenido en el artículo 345 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal dominicano, en el sentido de que dicho texto legal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una medida coercitiva que le ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; y los criterios para la aplicación de la pena establecido en 4 Referido en la sentencia núm. SCJ-SS-25-0814, del 31 de julio de 2025.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dicho artículo no son limitativos sino enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, siendo suficiente este dentro de la escala establecida en el tipo penal y que exponga los motivos que justifiquen la aplicación de la misma,5 y que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a éste es que la pena impuesta sea conforme a la intensidad del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de acoger o no circunstancias atenuantes, o de aplicar uno u otro criterio constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación que le es exigible.6 4.9. En ese orden de ideas, se reitera que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional, siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, al quedar probada y fuera de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el delito de violencia intrafamiliar, verbal y sicológica con amenaza de muerte en contra de la víctima Hinaira del 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0394 del 31 de marzo de 2023.
6 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0158, del 29 de febrero de 2024.
19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ; cabe precisar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala que los criterios para la determinación de la pena constituyen parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.7 4.10. En el mismo orden, se verifica que la alzada se refirió a la suspensión condicional de la pena, al dejar establecido que la norma confiere la potestad de suspender su ejecución parcial o totalmente de modo condicional cuando la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual no ocurrió en virtud de que el tribunal de juicio decidió soberanamente no suspender la pena; y valiendo establecer que el tribunal de primer grado no está en la obligación de suspender la pena, al ser una atribución del juez cuando se den las condiciones.
7 Sentencia núm. -SSEN-00002, del 26 de febrero de 2021.
20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. En el mismo sentido, este órgano casacional ha establecido que aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley para la posibilidad de suspensión condicional de la pena, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues, en los términos que está redactado el artículo 341 del Código Procesal Penal, hoy dispuesto en el artículo 347 de la Ley núm. 97- 25 del Código Procesal Penal, se demuestra que, al contener el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto.
4.12. En esas atenciones, carece de fundamento el alegato del recurrente en el sentido planteado, pues no incurrió la alzada en los errores denunciados, puesto que expuso y explicó las prerrogativas de los conceptos de la determinación de la pena y la suspensión condicional, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corte de Casación, evidenciándose su debida observación; por consiguiente, procede rechazar este planteamiento, por improcedente y mal fundado.
4.13. En conclusión, esta Sala Casacional considera que las decisiones intervenidas se encuentran dotadas de una debida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 fundamentación, al haberse comprobado que en la especie la decisión recurrida no constituye una sentencia manifiestamente infundada, como erróneamente atribuye el recurrente, en virtud de que la Corte a qua justificó su acto jurisdiccional en razones jurídicamente válidas e idóneas, que sirven de sustento para su fallo, realizando un correcto análisis a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado, en contraste con los propios medios de prueba; por ende, la decisión de la alzada pone de manifiesto un ejercicio adecuado de la batería probatoria, la apreciación del tribunal de juicio y las denuncias realizadas por el entonces apelante, exponiendo una argumentación jurídica que cumple con los patrones motivacionales derivados del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que impide que pueda prosperar el medio examinado, y, por consiguiente, desemboca en el rechazo de la instancia casacional, quedando confirmada la decisión atacada, de conformidad con el artículo 444 numeral 1, del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso procede eximir al recurrente del pago de las costas, al haber sido asistido por un defensor público.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Finalmente, el artículo 437 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, establece que el juez de ejecución de la pena controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias. Asimismo, el párrafo VI contenido en el artículo 19 de la resolución núm. 30-2025, del 12 de junio de 2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dispone que el juez de ejecución de la pena controla el cumplimiento de las condiciones impuestas a la persona condenada; en ese orden, se impone la remisión de la presente sentencia al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00231 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por , en contra de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, procede a confirmarla.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.