Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la adolescente de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 474-2-25-SSEN- 00030 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2025; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Cuarto: Cuenta con el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
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Fecha: 31 de marzo de 2026
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0404 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la adolescente de iniciales ., dominicana, menor de edad, actualmente recluida en el Instituto de Señoritas, imputada, representada por sus padres, la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; y el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle Tercera, esquina Nueva, residencial Claudia Danielle, contra la sentencia penal núm. 474-2-25-SSEN-00030 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2025; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación en contra de la Sentencia Núm. 317-2-25- SSEN-00032 de fecha veinticuatro de julio del año dos mil veinticinco (24/07/2025) y, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, que declaro a la adolescente , responsable de violar las disposiciones establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, previsto y tipificado como homicidio con el uso de arma blanca, en perjuicio de (occiso), imponiéndole una ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 sanción de cinco (05) años de privación de libertad, en el Instituto de Señoritas; recurso que fue ejercido por dicha adolescente a través de su abogada, la Licenciada , en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticinco (04/09/2025) y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: Ordena a la Secretaría General de la Corte entregar una copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso (a la madre de la imputada, a la defensa técnica, a la víctima y al Ministerio Público). TERCERO: Ordena el envío de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Sanción a los fines de que vigile la ejecución de la sanción que ha sido establecida a cargo de la adolescente . CUARTO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03 [sic].
1.2. La Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia 317-2-25-SSEN- 00032, el 24 de julio de 2025, mediante la que, declaró culpable a la adolescente ., por violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, en perjuicio de (occiso); en consecuencia, se le impuso la sanción de 5 años de privación de libertad, en el Instituto de Señoritas.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00284 del 9 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la adolescente de iniciales ., dominicana, menor de edad, actualmente recluida en el Instituto de Señoritas, imputada, representada por sus padres, la señora , y se fijó audiencia pública para el día 11 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 de la tarde; produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la representante de la menor de edad ., los señores y , y sus representantes legales, la parte recurrida y y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1 Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensora pública, actuando en representación de adolescente de iniciales ., representada por sus padres, los señores y , parte recurrente: Primero: En cuanto a la forma, que tenga a bien la Suprema Corte acoger nuestro recurso de casación, en contra de la sentencia núm. 474-2-25-SSEN- 00030, de fecha 2 de diciembre de 2025. Segundo: En cuanto al fondo, y luego de comprobar el vicio denunciado en el presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar en virtud de lo establecido en el artículo 427. Literal 2, letra a) del Código Procesal Penal, el presente recurso de casación y proceda a emitir sentencia propia de este proceso.
1.4.2 La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: El Ministerio Público solicita que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por la encartada adolescente de iniciales ., en contra de la sentencia de marras, debido a que el fallo impugnado permite comprobar que la Corte a qua determinó los motivos de hecho y de derecho que justificaron su decisión, evidenciando la licitud y suficiencia de las pruebas que determinaron las conclusiones que pesan en su contra, así como respecto de la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 adolescente han sido observados los derechos y garantías correspondientes, e impuesto una pena conforme al grave daño causado por los hechos probados y ajustada con los criterios que deben ser tomados en cuenta para su determinación sin verificarse violación alguna que haga estimable la casación o examen de la cuestión invocada.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y . A su vez la presente decisión contiene el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. La parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia.
2.2. Al desarrollar los medios propuestos, la parte recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: La defensa de la imputada asumió una defensa positiva, presentó testigos a descargo que explicaron las circunstancias del hecho, estableciendo que el hoy occiso, pareja sentimental de la adolescente intervino en una riña con el fin de evitar mayores consecuencias, resultando herido mortalmente de forma incidental. La defensa sostuvo que la adolescente también es víctima, al haber perdido a su pareja sentimental, y que incluso la prueba a cargo corroboró la teoría del caso. Sin embargo, el tribunal no valoró adecuadamente las circunstancias personales exigidas por los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, especialmente su condición de estudiante, ni el principio del interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en la Ley 136-03. Pese a la admisión de los hechos, el arrepentimiento demostrado y las conclusiones defensivas solicitando pena cumplida o subsidiariamente un año suspendido, el tribunal impuso ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 una pena de 5 años de privación de libertad, lo que constituye una errónea aplicación de la norma y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Segundo Medio: La sentencia impugnada carece de motivación suficiente, en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces a fundamentar en hecho y en derecho sus decisiones. La defensa argumenta que el tribunal no respondió a los planteamientos esenciales, ni valoró debidamente las pruebas, declaraciones de la adolescente y de sus tutores, ni las conclusiones defensivas. La falta de motivación ha generado un grave agravio, al vulnerar el derecho al debido proceso y de la libertad personal de la adolescente, derechos protegidos por la Constitución dominicana, y el Código Procesal Penal y los instrumentos internaciones de derechos humanos. […].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó, en el sentido de que: […] 10.- Que en ese contexto, la Corte se circunscribe a analizar la sentencia atacada y a responder los medios que sustentan el recurso interpuesto, al igual que las conclusiones emitidas por las partes, deliberando sobre las mismas, ya sea para acogerlas o rechazarlas, fundamentándose en el marco de la constitucionalidad y ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 de la legalidad del proceso, en virtud de que la defensa de la imputada adolescente, ni el Ministerio Público, así como tampoco la parte querellante presentaron elementos de prueba adicionales a la sentencia. 11. Que, en cuanto al alegado motivo de “Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417, numeral 4, del CPP; Principio 5 de la Ley 136-03; y artículo 339 del CPP)”, de la lectura detenida de la sentencia recurrida esta Corte advierte que la jueza de primer grado realizó un examen exhaustivo de las pruebas incorporada y debatida en juicio, en la que convergen elementos testimoniales, documentales y periciales que, valorados en su conjunto, ofrecen una imagen clara, coherente y suficiente de los hechos. Por tanto, a continuación, se procede a responder los argumentos que esgrime la defensa en su recurso. 12. Que los argumentos centrales de la defensa, expuestos precedentemente, se sintetizan en que la adolescente se encontraba estudiando y mostró arrepentimiento durante todo el proceso, lo que, a su juicio, permitía imponer una pena mínima y orientada exclusivamente a su reinserción social. Debemos establecer que la educación y la continuidad académica de la adolescente constituyen circunstancias relevantes para la determinación de la pena, en tanto inciden en el pronóstico de reinserción social, pero no constituyen un mandato jurídico que obligue al juez a imponer la sanción mínima ni a suspender condicionalmente su ejecución, especialmente tratándose de delitos graves contra la vida. Una interpretación que convierta la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 condición de estudiante en un factor determinante desconoce el artículo 339 del CPP, desnaturaliza la facultad discrecional prevista en el artículo 341 del mismo cuerpo normativo y sacrifica el principio de proporcionalidad en perjuicio del derecho de la víctima y de la protección del bien jurídico que es la vida. 13.
Que la defensa sostiene que la jueza debió imponer la sanción mínima o incluso declarar la pena cumplida, bajo el argumento de que la adolescente estudia o tiene condiciones para continuar sus estudios, considerando que este sólo elemento justificaría una pena reducida o la suspensión de su ejecución. Este planteamiento es jurídicamente incorrecto, por las razones siguientes: a) El artículo 339 del Código Procesal Penal exige una ponderación integral, no un criterio único. El tribunal no está obligado a reducir la sanción automáticamente por la existencia de factores personales favorables. b) El citado artículo 339 establece seis grupos de criterios, incluyendo: grado de participación, móviles, efecto futuro de la sanción, condiciones sociales y familiares, pautas culturales, estado emocional, posibilidades de reinserción y daño causado. En la sentencia recurrida se verifica que la jueza a quo sí ponderó todos estos elementos, incluyendo los informes psicológicos y sociofamiliares. La defensa, en cambio y de manera errónea pretende, que un solo criterio personal, como lo es la educación, prevalezca sobre la gravedad del hecho y el daño irreparable causado. Asimismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 341 del CPP, constituye una facultad ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 discrecional del juez, sujeta a la verificación de los criterios legales; no es un beneficio automático e incluso, si la pena impuesta fuese igual o inferior a cinco (5) años, la ley es clara al establecer que: el tribunal “puede” acoger la suspensión, no que “debe” hacerlo. En el presente caso, un homicidio causado por arma blanca que perforó pericardio y corazón —según autopsia— y en las condiciones en que acontecieron los hechos, no encaja en los supuestos que permiten la suspensión condicional. 14. Que la defensa recurre al Principio 5 de la Ley 136-03 (interés superior del niño) para afirmar que la jueza estaba obligada a imponer la sanción mínima; sin embargo, esta interpretación resulta incompleta y descontextualizada, en tanto que: El Principio 5 no significa impunidad, no minimiza un homicidio y no obliga a sustituir la sanción cuando concurren hechos graves contra la vida. Dicho principio exige sanciones proporcionales, pedagógicas y orientadas a la reinserción, pero no excluye la privación de libertad en casos de delitos “especialmente graves” (artículo 241 de la Ley 136-03). En ese sentido, se observa que la sentencia del tribunal a quo aplicó correctamente la doctrina especializada en la materia con lo que no ha existido ningún agravio en este sentido y en perjuicio de la menor imputada. 15. Que sobre el “interés superior del niño” mal entendido, debe señalarse que: “El interés superior del niño o adolescente, lejos de convertirse en una fórmula retórica para minimizar la gravedad de los hechos, exige precisamente una respuesta responsable y orientada a su ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 verdadera reinserción social, lo que en algunos casos puede incluir el cumplimiento efectivo, aunque proporcional y razonable, de una sanción. Una interpretación que reduzca el interés superior al mero mantenimiento de la rutina escolar, ignorando la responsabilidad por un hecho que ha producido la muerte de una persona, termina vaciando de contenido la propia noción de responsabilidad penal adolescente.” 16. Que después de analizar la sentencia recurrida, esta Corte concluye que no existe errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de los siguientes elementos debidamente acreditados: La defensa admitió los hechos (defensa positiva). La autopsia confirma una herida corto-penetrante “de naturaleza esencialmente mortal”.
Se determinó que el móvil fue un conflicto entre adolescentes, y que el occiso intervino para separar. La autora reconoce haber producido la herida. Los testigos afirman que la imputada “puyó” al occiso. El tribunal pudo concluir que la conducta de la adolescente fue dolosa, esto es, un acto voluntario dirigido a herir con un arma blanca. El hecho juzgado es grave y afecta el bien jurídico supremo: la vida. La sentencia explica de manera clara por qué entiende que la sanción de cinco (5) años es proporcional y revestida de legalidad. Estos elementos demuestran que la jueza aplicó adecuadamente las normas citadas. 17. La defensa interpreta de manera incorrecta los criterios de individualización penal y desnaturaliza el Principio 5 de la Ley 136-03, el cual no obliga ni a la pena mínima ni a la suspensión condicional. La jueza aplicó ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 correctamente los criterios legales y el principio de proporcionalidad. Debe reiterarse que la educación y la continuidad académica de la adolescente infractora son circunstancias relevantes, pero no constituyen un mandato para imponer la sanción mínima, ni un blindaje jurídico que impida la aplicación de una sanción proporcional en delitos graves como el de la especie. En este caso, el hecho supuso la muerte violenta de una persona, bien jurídico supremo cuya afectación exige una respuesta penal particularmente cuidadosa y razonada. Una interpretación que convierta el solo hecho de estar cursando estudios en un “blindaje” contra sanciones legalmente proporcionales carece de apoyo normativo y desconoce el derecho de la víctima a una tutela efectiva y acorde con la gravedad del daño sufrido. 18. Por lo tanto, se rechaza el primer motivo alegado de “Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 del CPP; Principio 5 de la Ley 136-03; y artículo 339 del Código Procesal Penal)” porque no existe errónea aplicación normativa. La jueza aplicó correctamente el Principio 5 de la Ley 136-03, los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal y la facultad discrecional del artículo 341 del mismo código.
La sanción impuesta responde al hecho probado, al daño causado, a la gravedad de la conducta y al dolo evidenciado. La interpretación propuesta por la defensa desconoce el régimen especial de responsabilidad penal adolescente, desnaturaliza el interés superior del niño y pretende convertir la escolaridad en un “blindaje” para evadir la proporcionalidad legal. Por las razones ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 expuestas precedentemente, y las contenidas en los considerandos de esta sentencia, este primer motivo debe ser rechazado en todas sus partes, sin que sea necesario establecerlo nuevamente en la parte dispositiva. […] 22.
Que, en cuanto al alegato de la defensa de que la sentencia “no respondió a los argumentos ni a las solicitudes de la defensa”, se observa lo contrario. La jueza responde expresamente a la petición de sanción mínima o pena cumplida, indicando que: “La sanción de cinco años constituye una sanción proporcional, contrario a lo argumentado por la defensa…” (pág. 14).
La defensa solicitó pena cumplida o, en subsidio, un (1) año de privación de libertad. El tribunal explicó por qué esa petición no procede, señalando: la naturaleza dolosa del hecho; el uso de un arma blanca; la existencia de un conflicto previo conocido; el resultado letal por herida penetrante en área vital; y la gravedad excepcional del daño causado. Por tanto, la jueza sí respondió a los argumentos esenciales, ya que; conforme al estándar jurisprudencial, la motivación no exige contestar cada frase, sino responder a lo esencial del debate, lo cual se cumplió en la especie. 24. Que, en cuanto al alegato de la defensa de que la sentencia “no examinó las circunstancias fácticas planteadas por la defensa (imprudencia/accidente)”, la decisión sí analiza y descarta esa tesis cuando la jueza establece que la imputada tomó un arma blanca en medio de una riña y realizó un movimiento dirigido a herir (“puyó”), causando un impacto que fue directamente al tórax del occiso , penetrando órganos ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 vitales. Explica, además, que: “El hecho atribuido constituye una conducta reprochable que, sin duda razonable, es un hecho doloso culpable que compromete su responsabilidad penal.” (pág. 14). La imputada admite haber realizado la puñalada; no existe prueba de accidentalidad; no existe causa de justificación; y el resultado mortal está científicamente acreditado. La sentencia cumple con el mandato de correlación entre prueba, hechos y derecho, exigido por la TC/0009/13.
[…] 25. Que, en cuanto al alegato de que la sentencia vulnera el derecho a la libertad consagrado en la DUDH (art. 3), PIDCP (art. 9.1), CADH (art. 7.1), la Constitución dominicana (art. 40.1) y el CPP (art. 15), tales argumentos deben ser rechazados. Ninguna de estas normas prohíbe sanciones privativas de libertad cuando: se ha respetado el debido proceso; la sentencia está motivada; la tipicidad está acreditada; se ha aplicado proporcionalidad; y el hecho es grave. En este caso, el proceso fue oral, inmediato y contradictorio; la imputada contó con defensa técnica; la motivación es extensa; no hay arbitrariedad; y el hecho es sumamente grave: muerte causada con arma blanca. La Corte Interamericana ha reconocido en Mendoza vs.
Argentina (2013) que la privación de libertad de adolescentes es válida cuando el hecho es grave, la medida es proporcional, se orienta a la reinserción y existe motivación reforzada, elementos presentes en la sentencia impugnada. […] 27.- Que, como se ha comprobado en los considerandos anteriores, la jueza a quo realizó una motivación lógica, coherente y completa, ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 que permite verificar que la conclusión alcanzada proviene de un proceso racional de valoración probatoria. En efecto, la juzgadora estableció, a partir de las pruebas presentadas por las partes, la configuración del ilícito imputado a la adolescente , consistente en la violación de las disposiciones establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal de la República Dominicana, así como de los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, previsto y tipificado como homicidio cometido con el uso de arma blanca, en perjuicio del occiso y en ese sentido, procede la privación de libertad ordenada por la jueza a quo, por ser dicha sanción, proporcional al daño ocasionado y conforme a la gravedad del hecho probado. [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de iniciar el examen del recurso de casación, para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente exponer, de manera sucinta, los hechos fijados por la jurisdicción de fondo: El 21 de octubre de 2024, aproximadamente a las 2:11 de la madrugada, la adolescente Aurys de los Ángeles Arias, de 16 años de edad, fue arrestada en flagrante delito, momentos después de haber ocasionado la muerte con un arma blanca a su pareja sentimental, […], de 24 años de edad. El hecho ocurrió en el sector Los Platanitos del distrito municipal Quita Sueño de Haina, Provincia ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 San Cristóbal, mientras la adolescente infractora Aurys de los Ángeles Arias, sostenía una riña con otra adolescente conocida como “Mamota”, momento en la cual la imputada extrajo un cuchillo que portaba e intentó agredir a la referida adolescente, interviniendo el hoy occiso , quien resultó con: herida punzocortante en el tórax, con saturación en el hemitórax izquierdo que se extiende hasta el costado, así como abrasiones y/o laceraciones por fricción en ambos primeros dedos de los pies, falleciendo mientras recibía atenciones quirúrgicas.
4.2. En el primer medio del recurso, la parte recurrente sostiene, que la sentencia impugnada incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, en particular el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, así como los criterios para la determinación de la pena previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Alega que la imputada asumió una defensa positiva aportando testigos a descargo que explicaron las circunstancias del hecho, sosteniendo que el occiso intervino en una riña con el propósito de evitar mayores consecuencias, resultando herido de manera incidental. Por último, añade que la adolescente también resultó ser una víctima al haber perdido su pareja sentimental; y que ante el arrepentimiento mostrado y las conclusiones ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 de la defensa consistente en pena cumplida o en la pena privativa de un año de prisión suspendido, la pena de 5 años impuesta resulta desproporcionada, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4.3. Del examen de la decisión impugnada, esta Segunda Sala no advierte los vicios denunciados, pues según hemos podido verificar, la Corte a qua, a partir de los ordinales 10 y siguientes de su sentencia, al ejercer el control que le es propio, analizó los agravios formulados por la parte imputada, expuso las razones que sustentaron su rechazo; las que se encuentran plasmadas en el ordinal 3.1 de esta decisión, en donde, a extracto nuestro razonó en esencia, estableciendo que: “1-El tribunal de primer grado realizó una valoración integral, coherente y suficiente de las pruebas testimoniales, documentales y periciales que acreditaron los hechos; 2- Que no se evidenció vulneración de los artículos 339 del Código Procesal Penal dominicano, ni del principio 5 de la Ley 136-03; los cuales fueron correctamente aplicados; 3-Que la condición de estudiante de la imputada no implica, por sí sola, la imposición automática de una pena mínima ni la suspensión de la pena; 4- La suspensión condicional de la pena constituye una facultad ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 discrecional del juzgador y no un mandato imperativo; 5- El interés superior del niño no comporta impunidad ni excluye la imposición de sanciones proporcionales en casos de especial gravedad; 6- El hecho juzgado reviste gravedad, al haberse acreditado una conducta dolosa que produjo la muerte de la víctima; 7- la sentencia de primer grado respondió los planteamientos esenciales de la defensa, con una motivación lógica y suficiente”.
4.4. En ese orden, esta Sala considera que, la Corte a qua ofreció una respuesta oportuna a las quejas planteadas, al constatar que el tribunal de juicio explicó de manera expresa los elementos considerados para la individualización de la sanción, dentro de los márgenes legales aplicables.
4.5. Asimismo, se verifica que, el tribunal de juicio ponderó las pruebas aportadas por las partes, a saber: Testimoniales: [hermana del occiso, refirió que presenció el momento en que la imputada sostenía una discusión con otra joven y que, al intervenir su hermano con la finalidad de separarlas, la encartada le propinó una herida con un cuchillo, expresando este de inmediato que había sido puyado; que la discusión ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 se originó por conflictos previos entre las involucradas; [madre de la víctima, declaró que su hijo intervino en la riña con el propósito de separarlas, resultando herido en ese contexto conforme le fue referido por los testigos presenciales]; [manifestó que tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de su hija, quien traslado al herido al centro del salud, que el propio occiso expresó que no se encontraba enfrentando a la imputada, sino que ella se encontraba en conflicto con otra persona y que en ese contexto resultó lesionado; precisó que la imputada lo asistió tras el suceso; [padre de la imputada indicó que no presenció los hechos, pero que, conforme a lo relatado por su hija, el occiso intervino en la riña y resultó herido en medio de la misma, siendo posteriormente auxiliado por la propia imputada; las que unidas a las demás pruebas documentales: Acta policial; extracto de acta de nacimiento de la imputada; acta de registro de personas; acta notarial; informe psicológico; informe socio familiar; y Periciales: Acta de levantamiento de cadáver: certificación contentiva de informe de autopsia, valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional permitieron establecer, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la imputada.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.6. Independientemente la recurrente considere que debió otorgarse mayor valor probatorio a los testimonios a descargo, con los que pretendía demostrar que el hecho ocurrió en el marco de una riña y que la imputada también resultó ser una víctima por haber perdido su pareja sentimental; se constata que dichos elementos fueron debidamente ponderados por el tribunal de juicio, sin que ello desvirtúe la imputación directa, pues no fueron capaces de contrarrestar la imputación, por lo que, la valoración probatoria no resulta arbitraria ni contraria a derecho, y procede desestimar este primer aspecto del primer medio 4.7. Ha sido criterio constante de esta Segunda Sala que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a éste es que la pena impuesta sea conforme a la intensidad del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de acoger o no circunstancias atenuantes, o de aplicar uno u otro ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 criterio constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación que le es exigible1.
4.8. De igual modo, esta Sala ha sostenido que los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 345 de la Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025; [339 de la antigua redacción del procesal penal] se trata de parámetros a considerar a la hora de imponer una sanción […] no son limitativos sino enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, siendo suficiente este dentro de la escala establecida en el tipo penal y que exponga los motivos que justifiquen la aplicación de la misma.2 4.9. En ese sentido, dichos criterios operan como instrumentos que permiten ajustar la sanción a las particularidades del caso concreto, garantizando su proporcionalidad y razonabilidad frente al daño causado y la gravedad del hecho; y en la especie, esta Sala estima que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua ejercieron correctamente su facultad de individualización de la pena, al imponer y confirmar una 1 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0525 del 30 de mayo de 2025, Segunda Sala, SCJ 2 Ídem.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 sanción debidamente motivada, descartando de manera justificada la suspensión condicional, cuya aplicación, es facultativa y sujeta al complimiento de presupuestos legales.
4.10. En cuanto a la solicitud de suspensión solicitada por ante esta Sala, no hemos podido advertir a favor de la procesada razones que podrían modificar el modo del cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que como se ha aludido, el otorgamiento de tal pretensión es facultativa; y la pena impuesta resulta justa y proporcional para que la misma pueda reflexionar acerca de los efectos negativos de su accionar y recibir ayuda de parte del sistema para alcanzar las herramientas que le permitan reintegrarse a la sociedad, dejando claro que la conducta asumida por la imputada requiere de políticas ejemplarizadoras por parte del Estado.
4.11. Que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua ejercieron correctamente su facultad de individualización de la pena al imponer y confirmar una sanción debidamente motivada, descartando de manera justificada la suspensión condicional, cuya aplicación es facultativa y sujeta al cumplimiento de los presupuestos legales.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.12. Contrario a lo alegado por la recurrente no se ha producido vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por consiguiente, procede la desestimación y, consecuentemente, el rechazo del primer medio que se examina.
4.13. En el segundo medio, arguye la recurrente que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada; al no haber respondido de manera suficiente su queja de que las pruebas no fueron valoradas correctamente, ni acogido la tesis de un homicidio involuntario.
4.14. Al respecto se verifica que la Corte a qua respondió de manera suficiente cada argumento, hizo constar en el ordinal 24 de su acto jurisdiccional que comprobó que el tribunal de juicio analizó y descartó la hipótesis de accidentalidad, estableciendo que la imputada utilizó un arma blanca en una riña, realizó una acción dirigida a herir que impacto directamente en una zona vital a la víctima, sin existir causa de justificación ni prueba de imprudencia o negligencia.
4.15. Esta Corte Suprema ha establecido que la obligación de motivar las decisiones judiciales requiere la obtención de una respuesta ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquellas se sustentan, de modo que las exigencias derivadas de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta; de ahí que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión impugnada puede deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir3 como ocurre en este caso.
4.16. A criterio de esta Corte de Casación, el hecho se subsumió correctamente en el derecho, y las instancias que nos anteceden, motivaron sus decisiones en base a planteamientos lógicos, coordinados y razonados; en consecuencia, no lleva razón la recurrente al alegar que el tipo penal probado debió ser homicidio involuntario, contenido en el artículo 319 del Código Penal dominicano, pues el supuesto fáctico anteriormente expuesto se subsume válidamente, tal como lo hizo el 3 Sentencia SCJ-SS-23-1002 del 31 de agosto de 2023, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de juicio y fue refrendado por la Corte a qua, en los tipos penales previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, que describe la conducta típica cometida por la misma; pues aquí quedó probado como lo referimos con anterioridad, que se trató de un conflicto surgido entre la imputada y la nombrada marmota, que dio lugar a la intervención del occiso quien resultó con herida de arma blanca que le causó la muerte, hecho que constituye una conducta reprochable que sin duda razonable es un hecho doloso culpable que compromete la responsabilidad penal de la adolescente imputada .; por lo que, la pena de 5 años impuesta es la pertinente, ajustándose a lo dispuesto en la norma; y no hay nada que reprochar al accionar de la corte de apelación al reiterar la calificación jurídica, puesto que aquello lo hizo luego de observar de manera analítica los razonamientos de primer grado y el tipo penal cuestionado, fue jurídicamente probado e individualizado en la fase judicial correspondiente, aplicando de forma correcta las disposiciones legales que tipifican y sancionan el mismo; lo que demuestra que se dio cabal cumplimiento a la ley, y por demás, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0009/13. Así las cosas, fue garantizado en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías de las partes, conforme lo rige la Constitución, la norma procesal, y los pactos internacionales; de modo que, procede desestimar este aspecto.
4.17. Por las razones expuestas se afirmar que la sentencia objetada, según se observa de su examen general, no acusa en su contenido ninguno de los vicios denunciados por la recurrente; por lo que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre el ámbito de las costas, el principio X del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, procedimientos, demandas y demás actuaciones relativas a ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 los asuntos a que se refiere este código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado”; por lo que procede, declarar las costas de oficio, en atención al citado principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de las sentencias, el artículo 219 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula el Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en cada Departamento Judicial tendrá competencia para el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente.
28 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la adolescente de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 474-2-25-SSEN- 00030 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2025; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Cuarto: Cuenta con el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
29 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por la adolescente imputada de iniciales ., representada por sus padres, los señores y ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 83 y 86 Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 y Materiales Relacionados; por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Sobre el aspecto analizado en el presente voto hemos verificado que el tribunal de primer grado, luego de valorar los medios de prueba presentados, dio por acreditados los hechos descritos en la acusación, a saber: A que en fecha 21/10/2024, a eso de las 02:11 a.m., la adolescente Aurys de los Ángeles Arias, de 16 años de edad, fue arrestada en flagrante delito, momentos después de haberle ocasionado la muerte con un arma blanca a su pareja sentimental , de 24 años de edad, provocándole herida en tórax, quien falleció mientras recibía atenciones quirúrgica saturada en hemitórax izquierdo que se extiende hasta el costado, abrasiones y/o laceraciones por fracción en ambos primeros dedos de los pues, según acta de levantamiento de cadáver no. 89726, emitida por la Dra. Correa, motivado a que la adolescente infractora Aurys de los Ángeles Arias, sostenía una riña con la también adolescente apodada Mamota, y fue cuando Auris jaló un cuchillo que portaba e intentó agredir a la apodada Mamota y el hoy occiso se metió resultando con la herida que le causó la muerte, falleciendo mientras recibía atenciones médicas, hecho ocurrido en el sector de los Platanitos, Quita Sueño de Haina, provincia San Cristóbal.
31 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 4. En virtud de los hechos descritos precedentemente, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, declaró culpable a la adolescente imputada de iniciales ., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano; artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631- 16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso), condenándola a cumplir la pena de cinco (5) años de privación de libertad. La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por dicha imputada decidió rechazarlo, confirmando en todas sus partes la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia.
5. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Artículo 86.- Sanciones. Cualquier persona que portare algunas de las armas o alguno de los instrumentos establecidos en el Artículo 83, salvo en los casos que la presente ley exceptúa, será castigada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y privación de libertad de uno a dos años. En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos.
6. De la lectura del artículo 83, se infiere que, el término “portar”, se refiere al acto de llevar consigo un arma blanca cuya dimensión exceda de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho, es decir, el delito de portación implica tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
7. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello que resulta importante e indispensable para probar este ilícito la presentación física del arma blanca como evidencia para sustentar la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 acusación, porque si no se ocupa el arma, ¿cómo se configura el porte? ¿Puede ser acusado de porte de arma blanca a un individuo que no se le ocupó la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su tamaño, longitud, etc.? 8. En esas atenciones, es necesario destacar que, para determinar la configuración del porte ilegal de armas blancas, resulta necesaria la posesión o tenencia de la misma; acorde con el contenido del citado artículo 83 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación de un arma.
9. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría, los medios de prueba presentados por el órgano acusador, no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 mencionada disposición legal, toda vez que, si bien es cierto quedó demostrado que la adolescente imputada hizo uso de un arma blanca para cometer el hecho endilgado, no menos cierto es, que ante el tribunal de juicio no fue aportada ninguna evidencia que demuestre que al momento de su arresto se le haya ocupado ningún arma; en tal virtud se precisa, que lo que la ley castiga en el citado artículo es el porte; por ende, la conducta de la recurrente no se puede subsumir en esta previsión normativa.
10. Hay que destacar que en la comisión de un homicidio o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma blanca, esto no significa que en adición a esa infracción se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución del ilícito se haya manejado un arma del tipo señalado, pero sin que la misma exista o no aparezca; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
11. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, si bien las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado permiten establecer la certeza probatoria para atribuir a la adolescente imputada de iniciales ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Adolescente de iniciales .
Fecha: 31 de marzo de 2026 ., el ilícito de homicidio voluntario; sin embargo, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal de porte ilegal de armas blancas; ya que debe ser probada la posesión o la tenencia de la misma, lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configura la circunstancia prevista en la referida disposición legal.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.