Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN- 00152, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2024., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado de la magistrada .
41 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0246/25 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0041 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 identidad, […], actualmente recluido en el CCR-20 Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00152, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Lcdo. , abogado, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 301-03-2023-SSEN-00218 de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Condena al imputado recurrente , al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Primer Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia penal núm. 301-03-2023-SSEN-00218, de fecha 15 de octubre de 2023, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, y 66 y 67 ley núm. 631-16 Ley para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados, los cuales tipifican y sancionan el homicidio voluntario y el porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de y (occisos), y el Estado dominicano, en consecuencia, le condenó a cumplir una sanción de 15 años de reclusión mayor, al pago de una multa de veinticinco (25) salarios mínimos de los que imperan en el sector oficial, en favor del Estado dominicano y al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), divididos en partes iguales, en favor de y , en su calidad de padres del occiso ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 . Asimismo, declaró al ciudadano , no culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, y 66 y 67 ley núm. 631-16 Ley para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados, los cuales tipifican y sancionan el Homicidio Voluntario y el porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de y (occisos), y el Estado dominicano.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01655 del 8 de septiembre de 2025, dictada por esta segunda sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia para el 7 de octubre de 2025 a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada únicamente compareció la abogada de la parte recurrente y el Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Primero: Que esta honorable Sala, luego de comprobar los vicios denunciados en ese medio, proceda a acoger los medios propuestos y a declarar con lugar el presente recurso en virtud del artículo 422, numeral 1 de la norma vigente y anule la sentencia de marras emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y, sobre la base de las configuraciones de los vicios denunciados, dicte sentencia absolutoria en razón de la evidencia de que la sentencia ha sido fundamentada con pruebas ilegales; Segundo: De manera accesoria, tribunal, en virtud del artículo 422.1.2 de la norma vigente que ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que conoció el juicio en primer grado del mismo departamento judicial para que realice una nueva valoración de las pruebas y, por demás, se ha respetado el derecho de defensa del señor [sic].
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.4.2. Lcda. Fior D´Aliza Alduey, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: El Ministerio Público solicita esta honorable Sala que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia de marras, por no configurarse los medios de impugnación alegados al carecer estos de base legal y resultar manifiestamente infundados. En efecto, del examen del presente caso se verifica que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y que en la sentencia impugnada no se advierten violaciones de ninguna índole ni se constata la alegada carencia de motivación invocada por el recurrente; por el contrario, la decisión recurrida cumple con los parámetros constitucionales y legales, de fundamentación exigidos, tanto en lo relativo a la motivación como en lo concerniente al respeto de sus derechos fundamentales de todas las partes, todo ello en estricta conformidad con las disposiciones de nuestra normativa procesal penal vigente y con la jurisprudencia constante de esta honorable Suprema Corte de Justicia [sic].
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y Nancy I. Salcedo Fernández, y cuenta con el voto salvado del a magistrada María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medios en su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: Violación de Principio de Carácter Constitucional, Derecho de Defensa, principio Legalidad de las pruebas, artículos 68, 69.2.4 y 74.4 de La Constitución, 18, 26, 111, 166, 167 y 400 del Código Procesal Penal (Artículos 417, numerales 4 y 5 del CPP, modificado por la ley 10-15). Y el articulo 14 y 21 de la Resolución 1920-2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Segundo medio: la sentencia es manifiestamente infundada, por error en le valoración de las pruebas y error en la determinación de los hechos, y violación a los artículos 68, 69.3 de la Constitución Dominicana, y art. 172 y 33 del Código Procesal Penal ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 dominicano. Tercer motivo: Sentencia sigue Siendo Manifiestamente infundada por falta de Estatuir, art. 24, 172 CPP.
2.2. En el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, que: Primer medio: (…) Que en esas atenciones es evidente que cualquier decisión emanada en esas condiciones, por parte de unos jueces de Segundo grado que están llamado a verificar las actuaciones de los jueces de primera instancia, no hay forma de que se cumpla con el debido proceso de ley, pues si la corte hubiese analizado correctamente la decisión del tribunal se hubiese percatado de la violación del derecho de defensa en que incurre en el tribunal a quo y en el que también ellos incurren por no analizar correctamente la sentencia, desde el contexto de los hechos y las pruebas. Violación del derecho de defensa, por recoger pruebas con inobservancia de la forma y las reglas. Tanto el tribunal a quo como la Corte a qua, han incurrido en una grosera violación de índole constitucional, (…) El abogado recurrente planteo en la página 13 de su recurso segundo motivo, la violación del derecho de defensa, en relación a que la entrevista realizada en cámara Gesell a la menor de iniciales . es deber de la corte analizar de manera íntegra la sentencia que es objeto de Recurso de apelación y dar respuesta a todos lo planteado conforme el debido proceso, sin embargo, al ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 establecer que la entrevista resulta ser legal incurre en el mismo error que el tribunal a quo. Cámara Gesell realizada sin la presencia del defensor técnico del imputado. Que en la sentencia del tribunal a quo se observa, en la paginas 30, 31 y 32, que la defensa del co- imputado, plantea el tercer incidente sobre la violación al derecho de defensa, por haber realizado la entrevista de cámara Gessel sin la presencia de los defensores técnicos, y que el propio tribunal en la página 32 de su sentencia, admite que solo se realizó con el imputado (…) Entiende la defensa técnica , que recurrente plantea en su recurso en la página 13 párrafo II, en fase de apelación, que la entrevistas realizada en cámara Gessel no cumple con los requisitos de ley, porque la misma se había realizado sin la presencia de los abogados, sin embargo la Corte a qua no da respuesta sobre este planteamiento y sobre esta grosera violación al derecho de defensa, es preciso que el tribunal de haber realizado un análisis integro de la sentencia hubiese advertido esa situación y tutelado de manera correcta los derechos del imputado, pues es más que comprobable que el imputado no conto con un defensor técnico al momento de producir esta pruebas testimonial en cámara Gesell, lo que implica una violación al sagrado derecho de defensa, e una inobservancia a los artículos 18, 26, 111, 166, 167 y 400 del Código Procesal Penal y 6, 68 y 69 numerales 2 y 4 de la Constitución dominicana. Que el tribunal no observa los artículos 18 y 111 del Código Procesal Penal dominicano, los cuales establecen que el derecho de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Defensa es irrenunciable, y que es un deber del tribunal garantizar ese sagrado derecho constitucional (…) los jueces de la Corte a qua, al responder lo relativo a la ilegalidad de del testimonio de la menor ya que ha sido recogido con inobservancia de la forma y de la reglas, obviando el artículos 18 y 111 del CPP y 68 y 69.2.4 de la CRD, sobre el derecho de defensa, ha incurrido la Corte a qua en la misma ilegalidad que el tribunal a quo, lo que hace que la sentencia que condena a nuestro representado este fundamentada sobre pruebas ilegales, violentando principios de derecho constitucional y procesal ya establecido, por lo que amerita que esta decisión sea Casada y anulada todas las actuaciones por ser contraria a la constitución. Segundo medio: El recurrente planteo a la Corte a qua, que el tribunal de Juicio, había incurrido en una desnaturalización del contenido probatorio, estableciendo que de las pruebas testimoniales de haberse valorado correctamente, no existía posibilidad de emitir una sentencia condenatoria, esto porque las pruebas directa del hecho no señalan al imputado , como autor o responsable de los hechos que se le imputan y las pruebas referenciales no tendrían la suficiencia contundencia para destruir la presunción de inocencia, pues unas son ilegales, resultan ser contradictorias y fantasiosas, sin embargo la Corte a qua incurrió en el mismo error que el tribunal a quo, lo que hace que su sentencia sea manifiestamente infundada. En el caso del testigo , que está en la página 21 de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 la sentencia del tribunal de juicio, testigo y víctima del proceso, es decir un testigos directos de los hechos, este señala que no puede señalar a los imputados como el autor de los hechos, sin embargo ese testigo también establece que los agentes investigadores le hicieron firmar unas declaraciones coaccionándolo, privándolo de su libertad y que de la única forma que pudo recuperar su libertad fue firmando las declaraciones para implicar al imputado (El Pato), y a (El Cojo), es decir este testigo en sede policial, sin ninguna garantía se ve precisado a realizar lo que digan los policial, ya en el tribunal de juicio con todas las garantías el testigo rindió su testimonio, pero no fue creíble por el tribunal debido a que había prestado unas declaraciones anteriores ante la policía, en donde no tenía ninguna garantía de ley, es decir el tribunal descarta el único testigo directo de los hechos, porque no beneficia la teoría del acusador y eso impide que el tribunal haga lo que sabe hacer, dictar sentencia condenatoria. Pero el tribunal a quo actuando de manera arbitraria, no observo que la declaración dada anteriormente por , el este mencionaba como autor de los hechos a Wilson y Pavo. Entonces realiza un careo por lo que supuestamente le había dicho a un oficial, el cual no dejo constancia por escrito, puesto que la declaración de este testigo en sede policial no hace mención del imputado. (ver declaración en sede policial).
Sin embargo cuando la Corte a qua al dar respuesta al ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 enfoque del recurrente en el sentido de que el único testigo directo de los hechos establece que no fueron los imputados (El Pato), y a (El Cojo), las personas que lo atacaron a tiros a él y a las demás víctimas, la Corte obvia referirse y señala entonces valorando la entrevista de la menor de iniciales .1 y estableciendo que está a pesar de que no estaba en el lugar de los hechos dice haber vista a , con una arma en las manos y con eso la corte justifica confirmar la decisión. Pero la Corte a qua no se percató que al igual que el tribunal de juicio, estaba valorando un testimonio obtenido de manera ilegal, y sobre la cual fundamenta su decisión, lo que hace que la misma sea una sentencia manifiestamente infundada, más aun que las declaraciones de la menor .1, resultan ser fantasiosas y ajustadas a sus intereses (…) por lo que al valorar este testimonio tanto el tribunal a quo como la Corte a qua debieron observar que además de ilegal este testimonio es interesado, por la muerte de su esposo y por la enemistad de su padre con el imputado, también debe verificar que en varios momentos de sus declaraciones esta señala que lo sabe porque se lo dijo la policía, por lo que el contenido de ese testimonio que no es directo, no es suficiente para sustentar la sentencia condenatoria, lo que hace que la sentencia de la Corte a qua sea Manifiestamente infundada. Otros de los testimonio abordado por el recurrente, es el de Raidys Montero, el cual se encuentra en la paginas 21 y 22 de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 la sentencia del tribunal de juicio, y sobre el cual la Corte de Apelación entendió que era un testigos de referencia pero que con sus testimonio vincula a (El Pato), sin embargo lo primero en establecer por ese testigo es que no se encontraba en el lugar de los hechos, que acuso al imputado porque el pueblo lo acusa, que hizo la denuncia después que la policía le dijo contra quien debe hacerla, y refiere sobres unas amenazas de las cuales no aportado pruebas para corroborar la misma, entonces la Corte de apelación debió explicar de manera específica en que vincula este testimonio al imputado con los hechos, cuando el mismo ha establecido que no se encontraba en el lugar y que acusa porque el pueblo señala al imputado, sobre esta base es más que evidente que la sentencia resulta ser manifiestamente infundada. También fue abordado por el recurrente el testimonio del señor , pagina 23 de la sentencia de juicio, testigo a cargo, que tampoco se encontraba en el lugar de los hechos, establece que estaba en la iglesia cuando ocurrieron los hechos y que acusa al imputado (El Pato), también porque el pueblo lo acusa el rumor público dice que fueron ellos, establece sobre una amenaza hacia su hijo, pero tampoco existen pruebas sobre esas presuntas amenazas, sin embargo a pesar de la falta de contundencia de ese testigo de referencia es utilizado por el tribunal para condenar a nuestros representado y por la Corte de Apelación que no establece como y de qué manera este ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 testimonio vincula al imputado, para confirmar la sentencia condenatoria, lo que hace que su decisión sea manifiestamente infundada. La gran contradicción o mentira. Ese testimonio del señor , el cual resulta ser creíble para el tribunal de Juicio y para la Corte a qua y del cual es parte de la fundamentación de la sentencia condenatoria, los honorables jueces de la corte de casación, van a comprobar lo siguiente, en la página 25 de la sentencia del tribunal de juicio, van a ver cuándo este sostiene, “... la hija mía estaba en el lugar, salió corriendo, no le sé decir si la hija mía le aviso, ella salió corriendo a buscar los padres del muchacho...” por el contrario cuando vean las declaraciones de las declaraciones de la menor .1, van a ver que ella dice que no estaba en el lugar de los hechos, que estaba en su casa y que después fue quela fueron a buscar y ella subió y ahí es que se da cuenta que su esposo está muerto, honorables jueces de casación, es sobre la credibilidad de esos testimonio que se ha sustentado una sentencia condenatoria, tanto por el tribunal de juicio como por la Corte a qua, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada. Ya con relación a los testimonios de y , ambos oficiales investigadores, que sus declaraciones se limita a las versiones dada por los testigos, y a recoger casquillos de balas (…) Tercer motivo: (…) Que como puede comprobar los jueces de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente planteo y ataco cada uno ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de esos testigos, estableciendo contradicciones, insuficiencia probatorias, declaraciones fantasiosa, testimonios ilegales, y la corte de apelación al primer motivo le da respuesta de manera genérica tal y como hemos señalado más arriba limitándose a decir que los testigos de referencia más los testimonios de referencia de los policías son suficiente para sustentar la sentencia, pero no da respuesta al planteamiento del primer testimonio de , quienes único testigo directo de los hechos, por lo que incurre la corte de apelación en una falta de estatuir, que hace que su sentencia sea manifiestamente infundada. Que como se puede comprobar el tribunal de juicio al no dar respuesta a lo planteado por el imputado en sus declaraciones y como parte del proceso, y obviando su obligación dar respuesta a todo lo planteado de forma específica y clara por la parte ha actuado contrario a una decisión de la Suprema Corte de Justicia (…) Que una vez verificado los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, que el tribunal a quo y la Corte a qua incurrieron en el vicio antes señalado, y haciendo conciencia que no debemos desnaturalizar el proceso penal, ya que es deber de cada juez como guardián de la constitución y del debido proceso garantizar el espíritu democrático de la justicia dominicana, (…) III. Motivaciones de la corte de apelación ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 3.1. En lo relativo a los medios de apelación planteados por el recurrente ante la Corte a qua, la alzada para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: (…) aunque la testigo y víctima indirecta del proceso, la menor de edad de nombre con iniciales ., de 16 años de edad y ex pareja consensual del occiso , en sus declaraciones en la jurisdicción especializada para personas menores de edad, y reproducidas por la vía audiovisual en el juicio de fondo y trascritas en la sentencia que nos ocupa, que no obstante esta no realizar un señalamiento directo del imputado, por no haberle visto disparar en perjuicio de las víctimas abatidas la noche de los hechos, esta indica que si pudo verle con un arma de fuego en las manos al momento de los hechos, luego de escuchar los disparos, alejándose del lugar en donde cayeron abatidas las víctimas mortales (conforme transcripción de sus declaraciones en la sentencia), ver título: pruebas aportadas, literal B, de la sentencia apelada. Por lo que consideramos, que la actuación procesal del tribunal sentenciador estuvo correcta, al valorar de manera positiva las declaraciones de la referida testigo, así como los demás testigos referenciales del hecho. Que en ese sentido, se comprueba también, la valoración de los testigos referenciales del juicio, Sres. , Raidys Montero, […], más los agentes de la policía, en su calidad ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de investigadores de los hechos, oficiales y los cuales, conforme sus declaraciones recibieron información inmediata de los responsables de los hechos, lo que les sirvió (a los investigadores) como punta de lanza para el inicio de la investigación de los hechos y la búsqueda del procesado y su acompañante, el cual fue posteriormente apresado y sometido a la acción de la justicia, por esta información dada inmediatamente después de ocurrido los hechos; testimonios estos de carácter referencial, los cuales identifican claramente la fuente de su referencia (…) Que para dar respuesta a estos argumentos, luego de analizar en sentido general este segundo medio recursivo, pudimos comprobar, que la actuación de los Jueces de fondo, tanto la procesal, como la valoración de los medios de pruebas estuvo correcta y apegada al debido proceso de ley, no existiendo en consecuencia afectación alguna a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso de Ley, a que se contrae el Art. 69 de nuestra Carta Magna; siendo que conforme el resultado de la práctica de la prueba, al haber quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del procesado, en el grado de su actuación, es que los Jueces de fondo declaran su responsabilidad penal frente a los hechos juzgados y probados en contra de este, tal cual se puede comprobaren todo el desarrollo de la recurrida sentencia, no observando esta alzada error alguno en la valoración de la prueba, de donde lógicamente se determinó la verdad procesal de los hechos juzgados.
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Fecha: 30 de enero de 2026 (…) Que respecto a las razones del porque fue valorada positivamente la entrevista realizada a la menor de edad, de nombre con iniciales ., de 16 años y expareja consensual del occiso , en sus declaraciones en la jurisdicción especializada para personas menores de edad. Que, por las consideraciones antes señaladas, somos de criterio que no existe error alguno en la valoración de la prueba testimonial de la menor de edad, al ser recibida de conformidad con las disposiciones de la Resolución 116/2010, del 18 de febrero del 2010, que reglamenta el Procedimiento para obtener las declaraciones de las personas en condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los centros de entrevistas, la cual modifica el Art. 3 y agrega párrafo al Art. 21 de la Resolución 3687-2007, de la Suprema Corte de Justicia, que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener declaraciones de personas menores de edad que concurren a un proceso en calidad de víctimas o de testigos, comprobando esta sala de la corte, que dicho testimonio fue obtenido, incorporado, considerado y valorado positivamente, por cumplir con los requisitos de ley antes señalados y a partir del mismo, fue que se obtuvo información de vital importancia para el resultado del proceso, configurándose a partir de sus declaraciones el tipo penal imputado en contra del procesado, que aunado a ello, están los demás testimonios referenciales, los cuales, con sus declaraciones en juicio corroboran lo señalado por la menor de edad en la entrevista realizada ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 en su jurisdicción especializada, respecto al responsable de los hechos juzgados, señalando lo acontecido al momento de los hechos juzgados y fijados en la sentencia de fondo, razón por la cual, como bien señaló el tribunal de juicio, fue considerado de manera positiva, al permitir a partir de estos testimonios la acreditación de los hechos juzgados en juicio, deducción lógica compartida por esta alzada, por las razones antes señaladas, descartando en consecuencia que en la decisión se haya inobservado la manera en la que se deben valorar las pruebas en juicio.
Que en ese mismo orden de ideas, luego de un minucioso examen de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley de acuerdo a las disposiciones de los artículos 24 y 172 de la normativa procesal penal actual, al realizar una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados, estos como resultado de los testimonios valorados positivamente, las actas sometidas a los debates, la prueba pericial y las pruebas audiovisuales, por lo que no se advierte valoración errada alguna (como refiere el recurrente).
Que en ese sentido los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del procesado y hoy apelante, estructurando una sentencia lógica, coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo demostrado por las pruebas que sustentaron la acusación, con lo cual se revela que este aspecto invocado por el recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 respetándose partir de la misma el Debido Proceso de Ley. Descartando por estas razones en sentido general este segundo medio recursivo [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el imputado recurrente denuncia violación de su derecho de defensa y del principio de legalidad de las pruebas, pues según este, la entrevista realizada en cámara Gesell a la menor de iniciales ., se realizó sin la presencia de los defensores técnicos, donde únicamente se encontraba dicho impugnante, lo que supone, que no estuvo asistido de un representante legal al momento de producir esta prueba testimonial, lo cual refleja que fue levantada con inobservancia de la forma y las reglas, por tanto, un testimonio ilegal. Sin embargo, con relación a esta queja, aduce el impugnante que la Corte a qua no da respuesta, violentando principios de derecho constitucional y procesal.
4.2. El examen del fallo impugnado revela que si bien, la Corte a qua, en relación a los señalamientos e imputaciones para con el hoy imputado , reconoce que el testimonio aportado por la menor de edad de iniciales ., de 16 años, en ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 el Centro de Entrevistas de Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, aportado en un CD, marcado con el núm. 134/22, marca Maxell, fue obtenido, incorporado, considerado y valorado positivamente, por cumplir con los requisitos de ley consagrados en la resolución 116/2010, del 18 de febrero del 2010, que reglamenta el procedimiento para obtener las declaraciones de las personas en condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los centros de entrevistas, la cual modificó el artículo 3 y agregó párrafo al artículo 21 de la Resolución 3687-2007, de la Suprema Corte de Justicia que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener declaraciones de personas menores de edad que concurren a un proceso en calidad de víctimas o de testigos, también es cierto, que en relación a la queja aquí presentada y denunciada ante esa instancia, esta Corte de Casación comprueba que, ciertamente, la jurisdicción a quo, omitió estatuir al respecto.
21 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 4.3 Ahora bien, por tratarse de un asunto de puro derecho, esta Sala procederá a suplirlo, tomando en consideración1 que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones.2 4.4. Una vez observado el fallo de juicio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia tiene a bien precisar que, ante el juzgado de la instrucción, en cuanto al medio probatorio cuestionado, fue admitido 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. SCJ-SS-22-0048, de fecha 31 de enero de 2022.
2 TC, Sentencias núms. TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano. (como se dijo en Sentencia núm. SCJ-SS-22-0451 de fecha 29 de abril del 2022) ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 mediante el CD, marcado con el núm. 134/22, marca Maxell, contentivo de la entrevista realizada en cámara Gesell a la menor de edad de iniciales , de 16 años, por considerar que fue incorporado al proceso de manera lícita, resultando útil para la comprobación del caso, al haber sido realizado conforme los cánones legales. Por otro lado, verifica esta Alzada que la cuestión aquí planteada fue resuelta en sede de juicio al indicar ese tribunal que: (…) en la solicitud de entrevista hecha por el ministerio público se comprobó que se realizó solo con relación al imputado , que sí fue trasladado al centro de entrevistas y que se suspendió el anticipo en varias ocasiones por la ausencia del defensor del imputado, que siempre se citaba y las recibía en su persona y no comparecía, que aunado a esto conforme se comprueba en el acta del anticipo, la jueza actuante a solicitud del imputado antes de iniciar la vista, ante la ausencia del defensor procedió a llamarlo vía telemática presentando esta defensa su negativa a asistir a la vista3, por lo que este tribunal también entiende que el sagrado derecho de defensa que posee el imputado se le resguardó de forma amplia y suficiente con las reiteradas notificaciones realizadas a la defensa técnica de este, 3 Subrayado y resaltado nuestro.
23 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 dándole la oportunidad de contradecir lo dicho por la testigo y no hizo uso de su derecho. Que el artículo 69 de la Constitución Dominicana dentro del catálogo de prerrogativas que enmarcan el debido proceso, también contiene lo que es una justicia oportuna, celebrada dentro del plazo razonable, plazo que se debe de tomar en cuenta en favor del imputado.
4.5. Lo antes expuesto se pude comprobar mediante la observación del acta núm. 413-2022 de fecha 18 de octubre de 2022 contentiva de anticipo de pruebas – Entrevista -, a través de la cual, el juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal adscrito a la Oficina de Atención Permanente, sostuvo que: Conforme a la normativa procesal penal estamos frente a un anticipo de prueba, entrevista de Cámara Gesell para la escucha de la persona que ha sido propuesta por el Ministerio Público y se ha citado debidamente desde el 21 de septiembre, (2022), y recibido en su persona al Lcdo. para la audiencia del día de hoy 18 de octubre del presente año del 2022 quien es el abogado dela parte imputada y este no haber obtemperado, ni a ver presentado causa de justificación para la ausencia y este fue citado varias veces en su persona sin que él mismo haya comparecido, por última vez a solicitud del imputado se realiza una llamada y este a ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 manifestado que está en audiencia y que no se puede prorrogar no obstante que se le hizo la observancia (…)4 4.6. En el sentido de lo anterior, esta Corte de Casación tiene a bien argumentar, en relación a la queja que nos ocupa, que las disposiciones contenidas en el artículo 287 del Código Penal dominicano, (hoy artículo 291 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), nos dice, con relación a los anticipos de pruebas, como el cuestionado, que: El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto, lo que significa que para el desarrollo de la entrevista en cámara Gesell, se exige al juez que practica la medida, citar a las partes, lo cual incluye al imputado y su defensa técnica, en aras de respetar las exigencias del debido proceso de ley que consagra nuestra Constitución.
4.7. En efecto, observado el razonamiento desarrollado por los 4 Subrayado y resaltado nuestro.
25 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 jueces de juicio, quienes refrendaron lo expuesto por el juez de la instrucción encargado de la medida anticipada, se comprueba que si bien, la defensa del imputado recurrente no estuvo presente durante el desarrollo de la entrevista realizada por el juez a la menor de edad de iniciales ., de 16 años, en el Centro de Entrevistas de Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, y que dicho impugnante si participó en la misma, pero verificamos también, que en aras de conservar ese derecho de defensa aludido, en varias ocasiones fue citada la defensa del recurrente, para su participación en el anticipo, suspendiendo dicha actuación excepcional en varias ocasiones por la ausencia de este último, quien recibía las citas en su persona pero no comparecía, incluso, afirma el tribunal de juicio lo cual pudimos válidamente comprobar, que: “(…) ante la ausencia del defensor procedió a llamarlo vía telemática presentando esta defensa su negativa a asistir a la vista…”, es decir, se agotaron los medios exigidos por la ley para garantizar esa prerrogativa aun cuando, fue imposible contar con esa presencia por la propia negatividad del defensor.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.8. A título ilustrativo, el Tribunal Constitucional ha dicho,5 que “uno de los pilares del derecho de defensa […] es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece, lo cual se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso”; diligencia procesal que fue consumada por el tribunal competente, resguardando el derecho de defensa del procesado, pero a su vez, conservando los principios rectores del proceso de celeridad y de seguridad jurídica que deben alcanzar los justiciables en todo proceso.
4.9. En efecto, el análisis previamente realizado pone de manifiesto que fue cumplido el debido proceso, primero, porque dicho interrogatorio fue requerido por la vía correspondiente por el Ministerio Público mediante instancia de solicitud de autorización de entrevista de fecha 4 de julio de 2022, y ello dio lugar a la declaración informativa de 5 TC, Sentencia núm. TC/0404/14 de fecha 30 de diciembre de 2014, reiterada en la sentencia núm. TC/0246/25 de fecha 9 de mayo de 2025.
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Fecha: 30 de enero de 2026 la menor de edad de iniciales ., de 16 años; segundo, fue admitida y ordenada mediante auto núm. 0584-2022-TFIJ-0063 de fecha 8 de agosto de 2022 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, posteriormente realizada por el juez competente en fecha 18 de octubre de 2022, quien citó a todas las partes, reiterando con firmeza las convocatorias a la defensa del procesado por todas las vías correspondientes, en cuyo escenario el imputado recurrente estuvo presente y pudo advertir las diligencias procesales y pertinentes agotadas por el órgano correspondiente a los fines de que el mismo tuviera la oportunidad de ser asistido legalmente, mientras se realizaba la indicada entrevista en aras de garantizarle su derecho de defensa y la igualdad de armas, tal y como lo exige la normativa procesal; y tercero, ese interrogatorio fue válidamente incorporado, pasando por el tamiz del juez de la instrucción, y sometidas al debate y la contradicción. Por tanto, no existe vulneración alguna, puesto que no hubo indefensión del recurrente; por consiguiente, procede desestimar lo alegado por carecer de pertinencia, supliendo la omisión de la Corte a qua.
4.10. En su segundo medio de casación, el recurrente Willy ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 refiere que la sentencia dictada por la Corte a qua, es manifiestamente infundada ya que en la misma, se cometió error en le valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos, pues a decir de este, fue desnaturalizado el contenido probatorio, básicamente las pruebas testimoniales, porque las pruebas directas del hecho no lo señalan como autor o responsables de ilícito denunciado, y las referenciales no tendrían la suficiencia contundencia para ello.
4.11. Agrega el impugnante que, la Corte a qua, al igual que el tribunal de juicio, no se percató que estaba valorando las declaraciones de la menor .; testimonio obtenido de manera ilegal, que, por demás, resultó ser fantasiosas y ajustadas a sus intereses. Sostiene que, con relación a los demás testigos, la corte de apelación no establece cómo y de qué manera estos testimonios lo vinculan a los hechos.
4.12. Con relación a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua, de forma específica, los testimonios aportados, resulta pertinente recordar que en la doctrina jurisprudencial mantenida de manera inveterada por esta Sala, ratificada en esta oportunidad, el juez que pone en estado dinámico el ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional.6 4.13. En consonancia con línea de pensamiento anterior, de forma análoga esta alzada ha juzgado7 que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, valoración que debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia mediante razonamientos lógicos y objetivos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (hoy artículo 6 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 00494 del 31 de mayo del 2021.
7 SCJ, 2da. Sala, sentencias núm. 15 del 16 de julio de 2012; núm. 27 del 17 de diciembre de 2012, reiteradas en SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0188, 31 de marzo de 2022.
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Fecha: 30 de enero de 2026 175 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.14. En función de lo planteado, tras examinar el fallo impugnado, advierte esta Corte de Casación que el punto en cuestión fue criticado por el entonces apelante, ahora recurrente , en cuyo escenario procesal la Corte a qua explicó, que, en sede de juicio, las pruebas en su conjunto fueron correctamente apreciadas y valoradas por esa sede, de forma específica lo declarado por la menor de edad de iniciales , de 16 años, quien identificó a dicho recurrente como la persona que le ocasionó las heridas por arma de fuego a los ciudadanos y , quienes producto de ello fallecieron, según actas de levantamiento de cadáver números 059570 y 056485, de fechas 13 y 14 de marzo de 2022, respectivamente suscritas por la Dra. De la Rosa, Médico Legista- Forense, del Distrito Judicial de San Cristóbal, exequátur núm. 473-10, así como los informes de autopsia judicial números SDO-A-0248-2022 y SDO-A-0252-2022, de fechas 14 y 15 de marzo de 2022, respectivamente expedidos por los doctores , y Rohdauel De Oleo.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.15. Se explica, que, durante su deponencia ante el Centro de Entrevistas de Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, la menor de edad de iniciales ., de 16 años, explicó que salió a buscar a su pareja, […], quien había salido de la casa a comprar una pastilla porque le dolía una muela, que durante esa búsqueda pudo ver al imputado recurrente con arma de fuego en sus manos corriendo próximo al lugar donde fallecieron su pareja y ; que al escuchar varios disparos se fue hacia su casa, pero luego la fueron a buscar informándole de las muertes consumadas, por lo que se dirigió al lugar donde encontró muerto a su pareja y al señor .
4.16. Declaraciones que fueron corroboradas por los demás testigos aportados por el órgano acusador, a saber, […], madre del occiso , quien previo al hecho, presenció cuando el imputado amenazó a su hijo por unos solares que este tenía por haberlo invadido, y que además lo vio armado; asimismo se aportaron las declaraciones de , padre del occiso , quien reiteró que el evento se generó por unos ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 solares, señalado al imputado como responsable de los homicidios; también declaró , quien también estuvo próximo al lugar donde se escenifico el tiroteo, observando, al igual como lo hizo la menor de edad de iniciales ., al imputado con un arma de fuego, y que al ir al lugar donde se escucharon los disparos pudo ver los cuerpos sin vidas de y . Sumado a estas declaraciones fueron escuchados los agentes de la Policía, y , quienes se encargaron de realizar las diligencias policiales relacionadas a los eventos ilícitos denunciados.
4.17. Así pues, las indicadas apreciaciones le permitieron al tribunal de juicio, en su tarea valorativa, otorgar valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos a cargo, pues sus testimonios fueron periféricamente corroborados, permitiendo dar validez a las imputaciones denunciadas en contra de . Por ello, son estos elementos de prueba y el resto que compone el arsenal probatorio que edificaron al tribunal sentenciador para dictar fallo condenatorio, toda vez, que en su conjunto contribuyeron a destruir el velo de presunción de inocencia que revestía al encausado Willy ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 , por ser el culpable del ilícito referido.
4.18. Cabe considerar, que resulta posible deducir responsabilidad en la comisión de una infracción penal con base a un conjunto de hechos y circunstancias debidamente acreditadas ante los tribunales de juicio; pero para que esos datos, informes y acciones indiciarias o lo que constituye la prueba indirecta, tenga eficacia dentro del proceso, estos deben ser serios, precisos, concordantes y convergentes y su inferencia debe basarse en las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de experiencia8; tal y como se razonó en sede de juicio, refrendado por la Corte a qua.
4.19. En tanto, conforme al principio de inmediatez del juicio, los jueces pudieron apreciar la sinceridad, coherencia y precisión de las declaraciones aportadas el testigo durante su deponencia, las cuales se interrelacionaron indefectiblemente con las demás pruebas aportadas, revelando las circunstancias en que se materializó el acto antijurídico cometido por el ahora imputado y recurrente 8 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 55, del 30 de noviembre de 2020, B. J. No. 1320 noviembre 2020, p.
3508.
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Fecha: 30 de enero de 2026 en perjuicio de , lo que llevó al tribunal de juicio a la certeza indiscutible de que este, es autor del homicidio voluntario y el porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de las víctimas y , estableciendo la alzada que las pruebas fueron correctamente valoradas conforme a los lineamientos establecidos en la norma, específicamente, los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (hoy artículos 175 y 338 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.20. En la especie, se evidencia que la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal vigente al momento de su decisión (hoy artículos 24 y 175 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), ofreciendo motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que, no se advierte falta de fundamentos como erróneamente establece la parte recurrente; por lo cual se desestima el alegato por infundado.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.21. El imputado recurrente continúa señalando, en su tercer medio de casación, que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada porque, según este, la alzada ofreció una respuesta genérica con relación a la crítica planteada sobre la valoración probatoria realizada a los testigos, y que incluso, no dio respuesta al planteamiento del testimonio de , quien es el único testigo directo de los hechos.
4.22. La atenta lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la alzada ha realizado un examen correcto de la sentencia de primer grado, exponiendo a través de suficientes razonamientos respuestas a las quejas enarboladas por este en su instancia recursiva, al comprobar lo infundado de sus alegatos, en especial lo relacionado a la valoración de las pruebas, específicamente, las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por el Ministerio Público, y aquellos ofertados en común con la parte querellante, cuyos testimonios permitieron extraer como válida la participación activa de en la muerte de y , otorgándole el tribunal de juicio entera credibilidad, además de que esas declaraciones se ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 corroboran con los demás medios de pruebas. Apreciación que le permitió al tribunal de alzada, tal y como lo reconoce esta Corte de Casación, precisar que la actuación procesal del tribunal sentenciador estuvo correcta, al valorar de manera positiva las declaraciones de la menor de edad de iniciales , de 16 años, quien, pese a no ver el momento preciso cuando el imputado recurrente detonó el arma de fuego en perjuicio de las víctimas, si pudo identificarlo corriendo, próximo al lugar del hecho, incluso portando un arma de fuego, y posteriormente escuchar los disparos, lo que encontró sustento con lo narrado por los demás testigos referenciales del hecho.
4.23. En torno a que la Corte a qua no dio respuesta al planteamiento del testimonio de , importa destacar que, si bien, no se verifica una apreciación particular sobre esta queja, también es cierto que ello no le resta merito a su fallo, ni puede estimarse como infundado, pues la apreciación realizada por la Corte a qua para con las críticas que buscaban desmeritar el ejercicio valoración realizado por el tribunal de juicio, fue oportuna y correctamente atendida, lo cual reveló el examen que dicha instancia realizó a esa operación valorativa de cada uno de los testigos ponderados en sede de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 juicio, lo que a su vez, permitió confirmar ese fallo.
4.24. Comprueba esta Corte de Casación, que con relación al testigo a cargo sus declaraciones no fueron tomadas en cuenta en sede de juicio puesto que, tras someterlo a un careo con el testigo , agente de la Policía que lo entrevistó posterior al evento, el mismo, fue declarado testigo hostil ante el tribunal de juicio al variar los señalamientos que en principio y durante la fase de investigación suministró a dicho agente junto al Ministerio Público, en tanto, en esa fase identificó e individualizó al imputado como la persona responsable del hecho descrito, y que además fue ese procesado que le hirió durante la balaceras que le cobró la vida a y .
Pese a restarles valor probatorio a las declaraciones de , ello no debilitó lo correctamente extraído de las demás pruebas, básicamente lo testificado por la menor de edad de iniciales ., de 16 años, sustentado con el resto del quantum probatorio.
4.25. Lo indicado en los párrafos anteriores, pone de manifiesto, que ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 contrario a lo denunciado por el recurrente , la alzada, además de realizar con suficiencia motivacional su control de logicidad para con la decisión del tribunal de juicio y el ejercicio valorativo allí desarrollado, reafirmó los hechos probados al amparo de los elementos de pruebas a cargo, que en la sede correspondiente desfilaron sin objeción alguna, incluso, confirmó, tal y como lo advierte esta Sala, que se aportaron argumentos jurídicamente razonables para dar por comprobado el tipo penal endilgado al imputado, como al efecto se hace constar en la sentencia de juicio, lo que supone que ambas instancias jurisdiccionales forjaron su decisión en conformidad con la ley, es decir, respetando las disposiciones contenidas en los, entonces vigentes, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (hoy artículos 175 y 338 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.26. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN- 00152, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2024., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado de la magistrada .
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Fecha: 30 de enero de 2026 Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramìrez.
Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339 párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación formulado por ; sin embargo, entendemos que en el presente caso se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, por los motivos que serán expuestos más adelante.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que el tribunal de juicio, luego de valorar los medios de prueba presentados por la parte acusadora, fijó como hechos probados los siguientes: En fecha 13 de marzo del 2022 a las 9:00 p.m., el acusado (a) El Pato, mientras se encontraba en compañía de (a) El Cojo y un tal Enger, este último prófugo, le ocasionó heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos y , quienes se encontraban en una casa en construcción ubicada en el sector , el Carril de los Bajos de Haina, donde al momento de realizar la inspección técnico policial, fueron colectado 9 casquillos 9mm. Que la adolescente de iniciales .LP. vio al imputado cuando se dirigía hacia ese lugar, con un arma en las manos, en compañía de El Cojo y luego se produjo la balacera.
4. Que, partiendo de los hechos probados, descritos en el párrafo que antecede, la jurisdicción de juicio declaró culpable al imputado de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano; 66 y 67 Ley núm. 631-16 Ley para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados, los cuales tipifican y sancionan el homicidio voluntario y el porte ilegal de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 arma de fuego, en perjuicio de y (occiso), y el Estado dominicano.
5. La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por el imputado, lo rechazó y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
6. Para establecer que el imputado , violentó las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los juzgadores del tribunal de primer grado, lo sustentaron en lo siguiente: También pudimos establecer respecto del imputado (A) EL PATO, la existencia de los elementos caracterizadores del porte ilegal de arma de fuego, en los términos establecidos por los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en virtud de que quedo ciertamente comprobado y sin lugar a duda que el imputado (A) El Pato, fue quien realizó los disparos que le causaron la muerte a las víctimas del proceso, siendo los elementos constitutivos los siguientes: El elemento material: Que en la especie fue el hecho del señor (A) El Pato, haberle ocasionado la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 muerte con un arma de fuego, a los occisos y ; El elemento intencional: Que como se estableció, a través de las pruebas a cargo, el imputado deliberadamente agredió físicamente al occiso, cuando de forma violenta e indiscriminada arremetió en contra de los señores y , con un arma de fuego tipo pistola causándole varias heridas que le ocasionaron la muerte, por lo que actuó con conocimiento de causa y por tanto existió la voluntad de causar daño a las víctimas; El elemento moral: Que tiene su origen en la intencionalidad o voluntad del homicida y agresor de cometer la acción delictuosa que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos y que fueron expuestos anteriormente.
7. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los cuales rezan de la manera siguiente: Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público. Párrafo I- En los casos de las personas jurídicas se les establecerá al representante legal una pena tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad y multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público y una carta de amonestación con copia al expediente de registro, el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licenciade portación o tenencia de armade fuego. Párrafo II.- Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un armade fuego ilegal, será castigada con una penade treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad Artículo 67.- Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.
8. De la lectura de ambos artículos se infiere que, los términos “porte y tenencia”, se refieren al acto de llevar o poseer armas, municiones, explosivos y sus accesorios, es el acto ilegal de llevar consigo o tener en posesión un arma de fuego sin la debida autorización legal; mientras que el delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se refiere a la posesión o propiedad de un arma de fuego. La persona que tiene un arma de fuego bajo su control o en su propiedad, ya sea en su residencia, lugar de trabajo u otro lugar de almacenamiento, puede ser considerada como tenedora del arma.
9. El delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas, implica llevar consigo un arma de fuego, es decir, tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
10. En atención a las precisiones expuestas, resulta pertinente destacar que el tribunal de primer grado no indicó mediante cuál ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 elemento de prueba se fundamentó para condenar al recurrente por el delito de porte y tenencia ilegal de arma de fuego.
11. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello que resulta importante e indispensable para probar estos ilícitos la presentación física del arma de fuego como evidencia para sustentar la acusación por porte o tenencia ilegal de arma de fuego, porque si no se ocupa el arma cómo se configura la tenencia o el porte. ¿Puede ser acusado de porte y tenencia ilegal de arma a un individuo que no se le ocupe la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo puedo verificar que la porta de manera ilegal si no tengo el arma para cotejar en los archivos correspondientes que la posee o la porta ilegalmente? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su calibre, tamaño, longitud, etc.? 12. En esas atenciones, resulta pertinente destacar que, para determinar la configuración del porte ilegal de armas de fuego, resulta necesaria la posesión o tenencia de esta, sin haber obtenido la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 autorización correspondiente, acorde con el contenido de los citados artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por los jueces del tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación física de un arma.
13. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría, los medios de prueba presentados por el órgano acusador, no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en las mencionadas disposiciones legales, toda vez que, si bien es cierto quedó demostrado que el imputado hizo uso de un arma de fuego para cometer los hechos endilgados, no menos cierto es, que ante el tribunal de juicio no fue aportada ninguna evidencia que demuestre que al momento de su arresto se le haya ocupado ningún arma; en tal virtud se precisa, que lo que la ley castiga en los citados artículos es el porte y tenencia de un arma ilegal; por ende, la conducta del recurrente no se puede subsumir en estas previsiones normativas.
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Fecha: 30 de enero de 2026 14. Hay que destacar que en la comisión de un homicidio o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma (como el caso que ocupa nuestra atención), esto no significa que en adición a esa infracción se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución de esos ilícitos se haya manejado un arma, pero sin que la misma exista o no aparezca; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
15. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, a pesar de que las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado permiten establecer la certeza probatoria para atribuir al imputado , el hecho punible de homicidio voluntario, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal de porte ilegal de armas de fuego; ya que debe ser probada la posesión o la tenencia del arma sin la autorización requerida, es decir, que llevaba consigo o tenía en algún lugar un arma de fuego y que la misma le fue ocupada al momento de su arresto o posterior a ello; lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos los artículos 66 y 67 de la Ley ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00151 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configuran las circunstancias previstas en las referidas disposiciones legales.
Firmado: María G. Garabito Ramírez.