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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0438

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 595-1-2022-EPEN-00430Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)

Precedentes que cita

TC/0742/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0438 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN- 00295, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Judicial de La Vega el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Julito, de generales anotadas, representado por y , Tribunales de la República; en contra de la Sentencia penal número 212-03- 2024-SSEN-00060 de fecha 15/04/2024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Condena al imputado recurrente (a) Julito, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, por las razones antes expuestas. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia penal núm. 212-03-2024-SSEN-00060, de fecha 15 de abril de 2024, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, y artículo 396, letras b) y c), de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima menor de edad de iniciales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 R. R. R., y, en consecuencia, lo condenó a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00); en cuanto al aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización por el monto de trecientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la señora , en representación de su hija la menor de edad de iniciales R. R. R. 1.3. En fecha 9 de septiembre de 2025, fue depositado en la secretaría de la Corte a qua la instancia de contestación suscrita por el Lcdo. en representación de , representando a la menor de iniciales R. R. R., respecto del recurso de casación en cuestión.

1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-00213, de fecha 27 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente, su representante legal, así como el de la parte recurrida y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.5.1. Los Lcdos. y , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que, en cuanto a la forma, sea declarado bueno y válido el presente recurso de casación por haber sido hecho y depositado en tiempo hábil. Segundo: Que acojáis en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00295 de fecha 2 de julio de 2025 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y proceda por vía de consecuencia a casar con envío la misma, a fin de que otra corte de apelación valore nueva vez los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Tercero: Condenar a los recurridos al pago de las costas con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

1.5.2. El Lcdo. , actuando en representación de , en representación de la menor de edad de iniciales R. R. R., parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declare inadmisible el recurso de casación incoado por la defensa técnica del imputado en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00295 de fecha 2 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ya que la sentencia está debidamente fundamentada. Segundo: Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00295 de fecha 2 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ya que la sentencia no contiene vicios y está debidamente fundamentada conforme lo establecen los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; y el vicio alegado por la defensa técnica en el recurso de casación no se encuentra enmarcado dentro de los motivos del artículo 426 del Código Procesal Penal dominicano.

1.5.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que las reflexiones que ha realizado la corte en cuanto a la decisión impugnada permiten apreciar que ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándoles a las partes sus derechos de orden jurídico.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. El recurrente , propone como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: A que la corte aunque se refirió a la pena diciendo que era la mínima, no se refirió a la solicitud de suspensión que hicieron la defensa, toda vez que la impuesta califica para dicho modo de cumplimiento es decir, que si se le imponga la pena de cinco (5) años, los últimos tres (3) años y cuatro (4) meses fueran suspensivos, ya que habían purgado una pena de un (1) año y ocho (8) meses, en razón de su edad de la víctima no corren ningún tipo de peligro, toda vez que se encuentran fuera del país, al igual que la querellante y que podría someterse a un régimen de supervisión bajo garante.

A que más aun la corte de apelación en este mismo aspecto aun tocando el aspecto de la pena tampoco se refiere al criterio de la suspensión de la pena anteriormente señalado, razón por la cual deben también deben también incurren en falta de motivación, que debe ser valorada por la Suprema Corte de Justicia a través del presente recurso de casación. A que es que el imputado tiene el sagrado derecho de saber el por la solicitud que hace el mismo a la honorable corte de La Vega, y el misma al no obtener una respuesta negativa ni positiva de que pueda cumplir la pena impuesta por el Tribunal Colegiado de 5 años de prisión y ratificada por la corte de apelación, bajo la modalidad de pena suspensiva, y se pregunta ¿Y es que ellos entienden que pueden evadir la justicia un ciudadano que ha comparecido con el voto de la ley, conociendo el proceso de fondo en primer grado en estado de libertad, estando en prisión por un periodo de un (1) año y ocho (8) meses que es iguales condiciones a compareciendo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 a la Corte de Apelación con una víctima y querellante que desde el inicio del proceso son residente en los Estados Unidos, un hombre de trabajo de una edad avanzada y que ha presentado diferentes garantías y garantes ha presentado de estar en un medio libre. A que, del análisis de la sentencia, se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en la que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho del que gozan nuestro representado a una sentencia debidamente motivada y fundamentada ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte sólo se refirieron someramente al medio planteado en nuestro recurso; respecto al primer aspecto, en el que señalamos la contradicción e ilogicidad, ambigüedades en las declaraciones de los testigos, transcribieron la motivación de nuestro recurso y olvidaron contestarlos de manera motivada. Por cuanto a que, no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tal indemnización, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: En el caso de la especie, la Corte verifica que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el hecho y la culpabilidad del imputado en el mismo; los jueces del Tribunal a quo le otorgaron valor probatorio, en primer lugar, a las declaraciones ofrecidas por la víctima en calidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de testigo, quien para la fecha en que ocurrió el hecho tenía 16 años de edad, pero actualmente es mayor de edad, declaraciones que se transcriben íntegramente en la sentencia y en la que ella explica de forma coherente, precisa y con lujos de detalle todo lo que le hizo el imputado; en ese sentido la misma declaró, en síntesis, lo siguiente: […].

valoración que comparte totalmente esta Corte, pues estas pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas por el órgano acusador, las cuales fueron sometidas al debate oral, público y contradictorio observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos del imputado, revestidas de legalidad fueron correctamente valoradas por los jueces del tribunal a quo conforme los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultan suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del imputado; toda vez, que en el accionar del imputado quedan configurado los tipos penales de “agresión sexual y abuso psicológico y sexual en menoscabo de una persona menor de edad, hechos por los cuales resultó condenado. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del Tribunal a quo al fallar en la forma en que lo hicieron, realizaron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en el caso de la especie, y sin incurrir en desnaturalización del hecho, ni contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en pleno cumplimiento con el artículo 24 de la referida normativa procesal; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente en el único motivo de su recurso, por carecer de fundamentos se desestima.

Oportuno precisar, que del estudio hecho a la sentencia recurrida, la Corte observa, que los jueces del Tribunal a quo en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los articulo 172 y 333 del Código Procesal Penal, no solo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 valoraron los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador; sino también las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imputado, ofreciendo en los numerales 48 y 49 motivos suficientes y razonables del porque descartaban las declaraciones de los testigos a descargo, señores y , para sustentar una sentencia de absolutoria en favor del imputado. Lo ante expuesto revela, que los jueces del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, valoraron de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por la que le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por el órgano acusador para establecer la culpabilidad del imputado; evidenciándose, conforme al criterio de ésta Corte, que hicieron una debida y correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En conclusión, del estudio detenido del acto jurisdiccional impugnado se revela que, en el mismo se da constancia de que los jueces del Tribunal a quo para arribar a la conclusión de la culpabilidad del imputado en los hechos que le son atribuidos, procedió a valorar de manera individualizada, conjunta y armónica cada uno de los elementos probatorios que fueron presentados en el juicio, con los cuales, se estableció la relación de los hechos probados y la descripción de todo su contenido, elementos probatorios que fueron válidamente admitidos y discutidos en el juicio, escenario en donde se pone en estado dinámico el principio de inmediación; así es que, de esa manera, procedieron los jueces del tribunal a quo a valorar todo el arsenal probatorio consistente en pruebas testimoniales, documentales y periciales, y del análisis de dicho fardo probatorio determinaron a cuáles les otorgaron valor probatorio para establecer la culpabilidad del imputado. En la especie, aunque no es un alegato planteado por la parte recurrente, es importante precisar, que del estudio hecho a la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrida, la Corte observa, en primer lugar, que la pena que se le ha impuesto al imputado se enmarcada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 333 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, que sanciona la agresión sexual con prisión de cinco (5) años y multa de cincuenta mil pesos; y en segundo lugar, que los jueces del tribunal a quo para la imposición de dicha pena en los numerales 41 y 42 establecieron: “62. Así las cosas, tomando en consideración, además, los criterios para la determinación de la pena, esto es, la participación de la persona imputada en los hechos, así como también, la gravedad del daño causado en la víctima, quien penosamente, ha tenido que someterse a temprana edad a distintos tratamientos psiquiátricos y psicológicos para tratar el quebranto en su salud mental. Es por esto, que resulta procedente condenarlo a cumplir la pena de años (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega. Así como al pago de una multa de cincuenta pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado dominicano”; todo lo cual pone en evidencia que los juzgadores para la imposición de la pena tomaron en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; evidenciándose también, que estos ofrecieron motivos fundados para la imposición de la misma.

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que el imputado recurrente presenta un único medio de impugnación, donde establece que los jueces de la Corte a qua no motivaron de forma adecuada la decisión impugnada en cuanto a los siguientes aspectos: 1) No se pronunciaron Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sobre la solicitud de suspensión de la pena, limitando sus argumentos a confirmar la pena impuesta; 2) La alzada no respondió de manera adecuada la queja referida por el entonces apelante entorno a la contradicción e ilogicidad, ambigüedades en las declaraciones de los testigos; 3) No explican los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tal indemnización, verificándose en el caso una falta de motivación.

4.2. Ante las quejas expuestas por el recurrente resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. En esa línea de ideas, esta Alzada advierte que, como resultado del estudio de la decisión impugnada, lleva razón el recurrente en sus argumentos relacionados con la falta de respuesta del tribunal de segundo grado ante la solicitud de suspensión de la pena realizada en sus conclusiones, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente; sin embargo, dicha omisión no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que esta Corte de Casación procederá a suplir con la motivación correspondiente.

4.4. Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].2 4.5. A los fines de cotejar lo argüido por el recurrente, hemos verificado que el mismo solicitó en las conclusiones presentadas en el escrito de impugnación elevado ante la Corte a qua lo siguiente: CUARTO: Que en el hipotético caso que esta honorable corte no acojas nuestras conclusiones solicitadas anteriormente tenga a bien acoger parcialmente; y que sea modificado el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante el 2 Sentencia TC/0742/18, de fecha 2 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional dominicano.

12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado se le modifique la pena impuesta y proceda a suspender la condena en virtud del 341 del C.P.P. estableciendo de que la misma sea cumplida realizando trabajos social en la Defensa Civil de La Vega.3 4.6. En ese sentido, es conveniente enfatizar que el artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), ahora estipulado en el artículo 347 de la Ley núm. 97-25, de fecha 8 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución total o parcial de la pena de manera condicional, cuando concurran los siguientes elementos: 1) que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; y 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Párrafo: En estos casos, el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida y se aplicarán las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. Párrafo II: La violación de dichas reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

4.7. Como se observa, la aplicación de la referida figura jurídica es una facultad atribuida al juez o tribunal que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el texto de referencia; es bueno destacar que, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de forma imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no en su totalidad, pues en los términos que está redactado el artículo 347 del 3 Recurso de apelación incoado por los Lcdos. y en representación del imputado en fecha 10 de junio de 2024.

13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Código Procesal Penal, Ley núm. 95-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, se demuestra que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación.

4.8. En ese sentido, esta Alzada, tras examinar los hechos juzgados y las circunstancias particulares del proceso, ha podido constatar que en el presente caso no existe ninguna circunstancia que pueda tomarse en consideración en favor del recurrente para aplicar la suspensión condicional total de la pena, debido a la participación directa del imputado en este hecho, por el daño causado a la víctima, y a la sociedad en sentido general, a través de los hechos cometidos por el imputado, por los cuales fue juzgado y condenado, dado que, como se ha visto, se trata del agresión sexual en perjuicio de una menor de edad en el momento de la ocurrencia del hecho; que aunado al hecho de que la suspensión es una facultad de la que gozan los jueces, y que no se impone aun si el solicitante cumple con los requisitos expresados en la norma procesal, por consiguiente, procede rechazar la solicitud del impugnante.

4.9. Continuando con el análisis de la decisión objeto de estudio se verifica que contrario a lo expuesto por el recurrente, los jueces de segundo grado en contestación a las quejas planteadas entorno a la contradicción e ilogicidad, ambigüedades en las declaraciones de los testigos, realizaron un detenido análisis de la sentencia de primer grado, a partir del cual llegaron a establecer respecto a la valoración probatoria, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión que: “[…] la corte verifica Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el hecho y la culpabilidad del imputado en el mismo; los jueces del Tribunal a quo le otorgaron valor probatorio, en primer lugar, a las declaraciones ofrecidas por la víctima en calidad de testigo, quien para la fecha en que ocurrió el hecho tenía 16 años de edad, pero actualmente es mayor de edad, declaraciones que se transcriben íntegramente en la sentencia y en la que ella explica de forma coherente, precisa y con lujos de detalle todo lo que le hizo el imputado […]”. Llegando a estimar los jueces de la corte que comparte totalmente la valoración realizada por los jueces de primer grado tanto al testimonio de la víctima como a los demás medios de prueba documentales y periciales presentados en juicio, destacando que: “[…] fueron sometidas al debate oral, público y contradictorio observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos del imputado, revestidas de legalidad fueron correctamente valoradas por los jueces del Tribunal a quo conforme los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultan suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del imputado; toda vez, que en el accionar del imputado quedan configurado los tipos penales de “agresión sexual y abuso psicológico y sexual en menoscabo de una persona menor de edad, hechos por los cuales resultó condenado. Así las cosas, la corte es de opinión, que los jueces del tribunal a quo al fallar en la forma en que lo hicieron, realizaron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en el caso de la especie, y sin incurrir en desnaturalización del hecho, ni contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en pleno cumplimiento con el artículo 24 de la referida normativa procesal”.

4.10. Que esta Sala de Casación, luego del estudio de los documentos que componen el expediente objeto de análisis, ha podido advertir que al ser escuchada la víctima testigo , que para el momento en que se conoció el juicio había adquirido la mayoría de edad, estableció que: […] El 19 de noviembre del año 2021 yo estaba viviendo con mi tío porque mi mamá se fue a Estados Unidos, mi tío es mi padrino que es como mi padre, entonces ese día yo estaba hablando con mi mamá antes de los hechos y después quería irme a bañar, entonces allá en ese tiempo tenían que coger un cubo para llenarlo y bañarnos, a las 7:40 de la noche el señor entró a la casa, Julito, él entra a la casa porque estaba abierta y mis hermanas estaban en el patio jugando y él me pregunta por la esposa de mi tío, qué donde estaba, yo le contesto que ella no estaba ahí y él me dice que él quería preguntar mi fecha para jugarla porque se soñó conmigo, la fecha mía es 25 de febrero que fue cuando nací y él me dijo que se soñó conmigo haciéndome sexo oral y que lo quería cumplir. Entonces él me hace forcejeo ahí porque me dijo que no se iba de ahí hasta que no lo hiciera, yo salgo corriendo de ahí y él me detiene en el rancho, y yo tenía un vestido y él se agacha y me pasaba la lengua por la ropa interior, él me sigue haciendo forcejeo porque no me puedo soltar, me voy corriendo a la habitación mía y él me detiene ahí, entonces yo estoy llorando y él otra vez me vuelve a tocar y otra vez me pasa la lengua por mi cuerpo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 y comienzo a llorar porque él me tenía agarrada y entro en shock y le digo que si no se va lo iba a matar; después me dijo que soy una pariguaya, una paloma, él se fue y se quedó en el área de mi casa, atrás por la habitación mía, abriendo la persiana. Yo llamo mi mamá y mi mamá llama a mi tío y ahí pasa todo el proceso de venir a hacer una denuncia. Yo vine con mi tío y la que es regidora de allá. Esa casa está ubicada en el Mamey, Presa de Taveras, le dicen callejón Mamá Lila. Él era como un hermano para mi papá, él nos vio crecer y tenía más de 20 años conociendo mi papá. Él vivía en una entrada, ya es el Laurel, y mi papá vive debajo de la entrada. En la casa estaba mi hermana mayor que estaba durmiendo y las dos más pequeñas estaban jugando con mis primos en el patio del frente y a él lo vieron entrar. Ella me escucha cuando empiezo a llorar y se levanta. Mi hermana mayor ahora tiene 17, ella es la que sigue después de mí. Cuando eso pasó yo tenía 16 años. Antes de poner la denuncia llegó el 911, después nos llevaron al destacamento de aquí, estaba cerrado y fuimos al otro día. Mi tío llamó al 911. Julio estaba donde mi papá después de lo que hizo, se fue como si nada, habló con él y cuando mi mamá llamó a mi papá, él juega números igual que mi papá, ellos estaban hablando de números y cuando mi mamá lo llama y le dice que había un problema y recuerdo que mi papá le dijo que iba para mi casa para ver qué había pasado y él se fue y no volvió aparecer más. Solo llegaron los paramédicos. Ahí yo procedo a dar mis declaraciones y a poner todo el proceso. Estaba con mi tío y , mi prima. Después que él se escondió varios meses lo descubrieron. Mientras tanto me encontraba en mi casa. Él estaba escondido y cuando yo iba al liceo él aparecía en la mañana y se burlaba de mí en mi cara. El rancho está al lado del baño y para entrar a mi habitación y a la sala hay que pasar por el rancho; sí, es de atrás.

17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. Que en iguales condiciones fue escuchada ante el plenario la testigo , quien estableció al tribunal lo siguiente: […] El 19 de noviembre del año 2021 recibí un mensaje, como a las 7:40 de la noche, recibí un mensaje extraño que decía por qué me dejan sola, fue del teléfono de mi hija que me escribió, inmediatamente preocupada me devuelvo para la casa y llamé varias veces al número de ella y cuando me comuniqué con mi otra hija ella no podía hablar llorando y yo le pregunté que qué pasaba y ella no contestó, la que me habló fue la segunda niña porque Rafelina solo estaba llorando tirada en una cama y no podía hablar. Inmediatamente llamé a mi hermano que era quien estaba a cargo del cuidado de ellas con mi cuñada. Mi hermano se llama Anewdy, le dije lo que estaba pasando, le pregunté con quién están las muchachas en la casa, Rafelina está llorando y me dijo que Julito había entrado a la casa y había intentado violarla y ella estaba llorando; él inmediatamente salió del colmado y se fue para la casa y mi cuñada también, procedieron a llamar al 911 y llamaron a la policía. Que al ser escuchado el testigo , quien estableció al tribunal que: […] Yo estaba una noche allá en el negocio mío que bastante que lo he descuidado y estoy demasiado cansado, pierdo el día cada vez que vengo para acá; esa noche, a las 7:40 a 8 de la noche, era un 19 de noviembre del año 2021, mi hermana me llama desesperada que vaya rápido a la casa que el imputado violó la sobrina mía Rafelina, cogí para la casa, cerré el negocio en ese momento, cuando llegué encontré a mi sobrina llorando desesperada en una cama, ahí la abracé y le pregunté, en ese momento llamé yo al 911 y al momento que llamé, al rato llegaron y la policía a la casa. Entonces ya la persona que cometió el hecho no estaba en los alrededores, al otro día temprano vine a hacer la declaración a la fiscalía de menores. No fue aquí, fue a la fiscalía de menores. No me sé la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dirección, pero puedo llevarlo, pero no sé. No recuerdo que queda cerca porque hace más de 2 años. Ahí hablamos con el fiscal, ella nos dijo que debíamos a hacer el proceso como manda la ley, no buscar repercusiones por el imputado, sino que esperar que la ley hiciera su parte y eso es lo que hemos estado haciendo. No recuerdo el nombre de la fiscal ahora mismo no. Después que iniciamos el proceso la persona que cometió el hecho estaba como prófugo, se andaba buscando, pasó un tiempo hasta que lo atraparon. Recuerdo que lo atraparon en la entrada de la casa donde él vivía en ese tiempo […].

4.12. Los referidos testimonios fueron corroborados con los demás elementos de prueba presentados en juicio consistentes en: 1) Original acta de denuncia núm. 2 3, de fecha 20 de noviembre de 2021, interpuesta por los señores y ; 2) Original de acta de nacimiento núm. 10- 04099224-0; 3) Original de la orden arresto núm. 595-2021-SAUT-02379, de fecha 20 de noviembre de 2021; 4) Original de orden de allanamiento núm. 595-1-2022-SAUT-00967, de fecha 6 de mayo 2022; 5) Original de acta de allanamiento levantada por , ministerio público, en fecha 10 de mayo de 2022), a nombre de (a) Julito; 6) Original de informe psicológico forense de entrevista a menores, de fecha 20 de noviembre de 2021, realizada a la víctima menor de edad , de 16 años de edad, por el Lcdo. , psicólogo forense del Inacif; 7) Original de reconocimiento núm. 699-2021, realizado por el Departamento de Sexología Forense del Inacif a la víctima menor de edad, de iniciales , de 16 años de edad. Verificándose, que tal como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 estableció la Corte a qua los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.

4.13. Que esta Corte de Casación, a partir del análisis de la decisión de primer grado, pudo constatar que los jueces de juicio al valorar los elementos de prueba presentados, de manera particular el testimonio de la víctima, establecieron que el mismo es: 1) Confiable, ya que no se observa animosidad de la testigo que pueda provocar una incriminación falsa, quien mantuvo un relato estable e inmutable sobre la ocurrencia de los hechos. 2) Verosimilitud, puesto que sus declaraciones han sido presentadas en ausencia de ambigüedad, cuya ponencia sobre los hechos resulta lógica y racional; y, sobre todo, contundente, en tanto la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos, respecto a que el señor Julio (a) Julito, cuando tenía 16 años de edad, específicamente, el día 19 de noviembre del año 2021, se presenta a su casa, le pregunta fecha de nacimiento para jugarla y le manifiesta que se soñó con ella practicándole sexo oral y que lo desea cumplir; momento que aprovecha para, bajo coacción, agredir sexualmente a la víctima. 3) Más importante aún, este testimonio se corrobora en plenitud con las declaraciones de y , testigos del proceso -cuya ponencia se valora más adelante-, así como con las demás pruebas documentales y periciales aportadas al proceso.

4.14. En adición a lo anterior, se precisa la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, donde sostiene que el juez idóneo para decidir sobre esta, es aquel que tiene a su cargo la inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.4 4.15. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.

Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;5 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes cómo ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, 4 Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0081 de fecha 28 de febrero de 2022.

5 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.16. De lo anterior se comprueba que, contrario a como alega el recurrente, la ponderación realizada por la Corte a qua, a la valoración hecha por el tribunal de juicio a los elementos de pruebas, es más que coherente y suficiente, y no presenta ningún tipo de contradicción o ilogicidad, ya que tal como verificó la corte las declaraciones de los testigos fueron precisas y suficientes para probar la participación del imputado en la comisión del hecho de que se le acusa; por lo que no lleva razón el recurrente.

4.17. En cuanto al aspecto señalado por el impugnante respecto a que la Corte a qua no motivó con argumentos suficientes porque el procedió a confirmar el monto indemnizatorio ascendiente a trecientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00); es preciso señalar que esta Corte de Casación, al reiterar su examen a los documentos que componen el expediente remitidas con relación al proceso del que se trata, con especificidad el recurso de apelación incoado por el apelante hoy recurrente en fecha 10 de junio de 2024, comprueba que no se avista que haya hecho pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita, en el sentido ahora argüido. Así las cosas, como ya ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación, razones por las que se desestima el indicado reclamo.

4.18. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida, queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por el recurrente en su recurso de apelación, concluyendo que del examen de la decisión apelada no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta con relación a los elementos de prueba aportados, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el tribunal de juicio indicó el valor dado a los mismos, así como la subsunción de las actuaciones del encartado en el tipo penal de agresión sexual, además de que la pena de cinco (5) años de prisión impuesta, está dentro del rango establecido por el legislador para este tipo penal, siendo la misma proporcional con los hechos cometidos por el ahora impugnante; por tanto, procede a desestimar el medio analizado.

4.19. Ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente, […], en su memorial de agravios resultan infundadas, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Sala por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente del pago de las costas del procedimiento, al haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Sala.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00430 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 03-2025-SSEN-00295, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.