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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0115

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 4020-2022-EPEN-03211Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03211 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0115 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, recluido en el CCR-20 Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418- 2024-SSEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

1 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al juez presidente en funciones dejar abierta la presente audiencia pública, para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oída a la Dra. , abogada de los tribunales de la República, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan como buenas y válidas nuestras conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado mediante ticket 4407250 de fecha 11 de noviembre de 2024, las cuales versan de la manera siguiente. Primero: Declarar en principio la admisibilidad del presente recurso de casación por el mismo ser bueno y valido en cuanto a la forma por haberse interpuesto respetando los plazos y protocolo legalmente establecido a tales fines. Segundo: En cuanto al fondo, proceder a declarar con lugar el recurso de casación elevado por el imputado , en consecuencia, anular la sentencia núm. 1418-202-SSEN-000165 (sic), de fecha 24 de octubre de 2024, por el Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo. Tercero: Que se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante una corte de apelación distinta a la que dictó la sentencia hoy recurrida en virtud a lo estatuido por el artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Cuarto: De manera subsidiaria, la pena cumplida, ya ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 que el mismo tiene dos a tres años cumpliendo prisión bajo la modalidad que el honorable tribunal lo establezca.

Oído al Lcdo. Amín juntamente con el Lcdo. por sí y por la Lcda. , adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, actuando en representación de en representación de la menor de edad de iniciales ., parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente el señor , por carecer de fundamentos legales, no haber demostrado los vicios, falsa aplicación, ni errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas en el presente recurso. Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia penal núm. 54804-2023-SSEN-00573, de fecha 21 de noviembre del 2023, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido emitida respetando el debido proceso, haciendo una correcta valoración de todos los medios de pruebas respetando los derechos constitucionales de las partes y aplicando una sanción acorde a lo establecido en la normativa penal dominicana por el crimen de violación sexual contra una menor. Tercero: Que las costas sean compensadas en virtud de que las partes están representadas por el abogado del Estado.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminar de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por señor , en contra de la sentencia penal 1418-2024-SSEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2024, porque la Corte al momento de examinar su decisión emanada por el tribunal sentenciador a la luz de lo planteado en su recurso hubo respuesta conforme al derecho y debidamente fundamentado actuando conforme a lo establecido a nuestra normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión por lo que la sentencia recurrida según se observa en su contenido general no trae consigo los vicios alegados por el recurrente en hecho ni en derecho pudiendo advertirse que la ley, en lo concerniente a la culpabilidad del imputado fue debidamente verificada por la Corte, que el recurrente abuso de la menor de edad en repetidas ocasiones aprovechándose de su condición de primo mayor y de la vulnerabilidad de él, estos hechos lamentables contado por la misma menor en su entrevista, entendemos que la pena de 20 años de reclusión mayor impuesta por el tribunal de alzada es correcta y se corresponden a los daños y hechos cometidos por el recurrente.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Dra. Yoselin ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 , abogada de los tribunales de la República, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de noviembre de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso, conjunto de actuaciones remitidas a la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2025.

Vista la resolución núm. -SRES-01744 de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia pública para el 20 de enero de 2026, a los fines de conocer los méritos de este, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para el día 30 de enero del 2026.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 71, 408, 409, 410, 416, 432, 433, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal; 331 y 332 numeral 1 del Código Penal, y 396 literal C de la Ley núm. 136-03.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 27 de enero de 2023, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio contra , atribuyéndole la infracción de los artículos 333 numeral 2 del Código Penal dominicano, y 12, 13, 14, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Código Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor ., representada por su madre .

b) El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante resolución penal núm. 580-2023-SRES-00304 el 25 de mayo de 2023, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, ordenando apertura a juicio contra , por infracción de los artículos 331 y 332 numeral 1 del Código Penal dominicano, 12, 13, 14, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03, Código Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales ., representada por su madre .

c) Para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2023-SSEN-00573 el 21 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva, trascrita fielmente, estipula: PRIMERO: Declara CULPABLE al imputado de violar los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, y el articulo 396 letra C de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales ., representada por , por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de Reclusión Mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres. SEGUNDO: CONDENA al justiciable al pago de las costas penales del proceso. TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la defensa técnica, por los motivos antes expuestos. CUARTO: ACOGE la querella con constitución en actor civil interpuesta por , en representación de la menor de edad de iniciales ., en contra del imputado , por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado a pagarle una indemnización de Un Millón de Pesos (RDS 1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. QUINTO: DECLARA de oficio las costas civiles. SEXTO: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas. [sic] d) Disconforme con esta decisión el procesado interpuso recurso de apelación que confirió competencia a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00375 el 24 de octubre de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto imputado , a través de su representante legal. , en fecha primero (01) marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia número 54804-2023- SSEN-00573 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes. CUARTO: CONDENA al imputado , al pago de las costas penales del Proceso. QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes, al Ministerio Público y a la víctima y querellante e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes. [sic] 2. En efecto, el recurrente presenta contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: Primer motivo: Falta de motivos manifiestamente infundada, en violación a los art. 24 del código procesal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 penal y 141 del código de procedimiento civil dominicano.

Segundo motivo: Sentencia manifiestamente infundada.

3. En el desarrollo argumentativo del primer medio de casación formulado el impugnante, expresa, en suma: […] Que el juez a quo, al no dar motivos para imponer la drástica pena al imputado, deja su sentencia en la orfandad motivacional. Que el a quo viola lo que es el ejercicio de la sana crítica y la valida motivación cuando impone pena 20 años, al imputado recurrente, sin establecer en la misma cuales son las razones que ha valorado para imponer tan inmisericorde pena. Que, en definitiva, al momento de la Corte, examinar la decisión impugnada observara que el a- quo no ha producido motivación alguna capaz de convencer a la Alzada de su despiadada decisión. Que, al imponer pena al imputado, en la manera inmisericorde e infundada como lo ha hecho, sin méritos legales, ha de colegirse que el a-quo ha rendido una decisión desmotivada y por vía de consecuencia transgrede el art. 24 del Código Procesal Penal. […] Motivos de violación a la norma la ley: Por lo que entendemos que el juez no observó la normas al momento de aplicar la pena al imputado ya que, si bien es cierto se deberla tomar en cuenta las condiciones de las cárceles, la edad del imputado estamos estableciendo que es un joven militar con más dos (2) años en su servicio.

Primera vez que el mismo se encuentra en un proceso judicial, como lo establece la normativa procesal. Primer motivo de violación a la norma: A la norma y a la ley resulta que si analizamos la página núm. 25 el juez no observó la valoración de los medios probatorio y las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 pruebas aportadas porque se violó este principio porque se incorporó una testigo que no formaba parte del proceso y la parte de la defensa técnica hacia oposición y el tribunal no tomó esto en cuenta cuando se le hizo la observación al tribunal. Ya que los jueces están para garantizar el debido proceso. Segundo motivo de violación a la norma: De igual modo si analizamos la página No. 24 la defensa técnica del imputado ofertó pruebas a descargo como pruebas audiovisuales y un CD el cual no pudo ser escuchado porque no fue reproducido, por lo que entendemos que el tribunal debió para garantizar una tutela efectiva era aplazar la audiencia hasta poder solucionar el fallo eléctrico que tenía el pene. Lo cual esto no fue tomado en cuenta. No obstante, se le impone una condena de 20 años de reclusión mayor con una prueba que no fue posible conocer violando el principio de igualdad ante la parte defensa de presentar sus medios de defensa para demostrar su presunción de inocencia. Tercer motivo de violación a la normas: Si observamos la página núm. 16 con el testimonio de la menor de iniciales ., de 7 años de edad en cámara Gesell este testimonio es muy coherente por este narra que hacia la prima de iniciales en el baño con un palo del baño de bajar inodoro que se lo introdujo por el ano y su vulva y que esta se grababa con su celular y ella le decía que no hiciera eso y que su hermano el imputado solo le llamó a la atención que saliera de su habitación que había regresado del trabajo pero que nunca abusó de ella porque él no duraba mucho en casa ya que él trabajaba como militar y duraba mucho meses sin ir a la casa.

4. Por otro lado, en el segundo medio planteado, el impugnante ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 recrimina: Debido a que la misma carece de sustento legal en tres aspectos distintos lo que se detallan a continuación: 1.- Al tenor del ordenamiento jurídico es necesario acostar lo siguiente: Constituye una obligación del juzgador la motivación tanto en el hecho como en el derecho la razón en la que lo llevaron a tomar una decisión, debido a que uno de los principios que rigen el proceso penal es el contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, donde establece […]. La sentencia recurrida al desconocer las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, violenta varias normas de las garantías constitucionales observadas por la Suprema Corte de Justicia, entre las que se establecen las siguientes: A la luz de la jurisprudencia interamericana, la Corte de Apelación debió hacer un análisis integral de la sentencia del primer grado, no limitándose a los requerimientos del recurso de apelación, sino que debía verificar que la sentencia exista violaciones a derechos y garantías fundamentales. Esta decisión ha causado grave agravios al impúgnate pues al no tomarse en consideración las normas legales se ha violentado el derecho que tiene cada ciudadano recurrente que de haber sido satisfecha tal exigencia normativa de la decisión a recurrir. Si verificamos la página núm. 22 con la declaraciones de la menor de iniciales por la cámara Gesell, que ella vive en la casa de su abuela y que su primo se estaba bañando y su abuela está en la casa y él la llamó para que le llevara una toalla, cuando fue a llevar la toalla éste la entró al baño y cierra la puerta y me puso su parte por detrás esa parte se llama pene y voto una cosa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 blanca por su parte, y la menor estable que todo eso a acontecía en la casa de su abuelos pero que ningunos se hallan siempre estaban en la casa por, porque si analizamos este testimonio crea duda razonable porque hay mucha discrepancia porque entendemos que si fue abusada sexualmente en la vivienda de sus abuelos y bajo techo ninguno no puedan escuchar ruido y si es en el baño por lo que entendemos que hay duda dentro de la lógica no se puede explicar y que la parte querellante se adhirieron al Ministerio Público, por lo que entendemos que el artículo 25 de la normativa procesar establece que la duda favorece al reo. Y violenta el debido proceso y para que los jueces puedan valorar al momento de imponer una pena. Y la menor estableció que su abuela materna la señora y su abuelo el señor que esto estaban en la casa y nunca salían como entonces se puede cometer el hecho de violación y hablan persona en la casa siempre, que si bien es cierto el estado está en la obligación de proteger la violación de los derechos humanos y derechos fundaméntales, aquí no se pudo administrar una sana justicia como los establece los artículos 68 y 69 de la constitución dominicana. De igual manera las contradicciones están en que la menor dice que la penetró por el ano, sin embargo, el certificado médico indica que ella tiene un desgarro incompleto del himen. Sí verificamos otro punto de agravio es que el testimonio de la madre indica que la menor le dijo que el imputado le había hecho en varias ocasiones, pero la niña dice que fue una sola vez. De igual modo podemos observar que el testimonio de Esmeralda él le hacía algo similar, pero con los dedos ustedes llevaron a esmeralda y dijo que no y la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 hermana de la víctima mezcla dos momentos y establece edades de diferencia de dos años uno tenía 7 años y el imputado tenía 9 años. Esta decisión ha causado grave agravios al impúgnate pues al no tomarse en consideración las normas legales se ha violentado el derecho que tiene cada ciudadano recurrente que de haber sido satisfecha tal exigencia normativa de la decisión a recurrir. Violación a la ley: El artículo 339 del Código Procesal Penal […].

Entendemos que no se tomó en cuenta la edad del inmutado, su arraigo familiar y mucho menos las condiciones carcelarias de nuestro país, no obstante, pudo apreciar el contexto social y cultural donde se cometió se la infracción, es decir se le manifestó al tribunal que se trataba de un conflicto entre la denunciante y la parte imputada lo cual eso no fue valorado por dicho tribunal.

Entendemos que los jueces no debieron actuar fuera de estos criterios ya que la ley establece igual da ante la ley y ante las partes y aquí no se tomó estos principios o el criterio de oportunidad como lo estable la norma procesal y la dignidad establecida en la constitución carta magna y los tratados internacionales.

5. En vista de la estrecha vinculación y concurrencia que existe en los planteamientos expuestos en ambos medios de casación presentados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta, a los fines de ofrecer un esquema argumentativo depurado y evitar reiteraciones innecesarias.

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Fecha: 30 de enero de 2026 6. Se compendia de la lectura de los medios esgrimidos que el recurrente increpa la decisión carece de una fundamentación válida, ya que la corte, a su juicio, resulta manifiestamente infundada alegando que no se motivó de manera adecuada y suficiente la sentencia en base a lo argumentado en su recurso de apelación, en que cuestionaba la errónea valoración de las pruebas en que incurrió el tribunal a quo, pues, a su juicio, la alzada no observó las violaciones de índole constitucional y de procedimiento penal, en razón de que se valoró un testigo que no formó parte del proceso, y no fue tomada en cuanto a la oposición realizada por la barra de la defensa.

7. La jurisdicción de alzada para desestimar los cuestionamientos planteados por el hoy recurrente expuso de manera motivada que: Cuando la parte recurrente invoca que, se escuchó un testigo que no formo parte del proceso si bien no realiza detalle de la lectura de la sentencia se comprueba que el tribunal a-quo indico que a solicitud del ministerio público al tenor del artículo 330 del código procesal penal, se estableció como prueba nueva a , ya que la misma es hermana de la víctima menor de edad, además se presentó a partir de la declaración de otro testigo quien al mencionarla provoco su incorporación, lo que obliga al examen de la norma en cuestión, así las cosas el artículo 330 del Código Procesal Penal establece que: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento en ese sentido es posible que surja durante el juicio de manera excepcional esta figura, por cuanto se observó la forma y el debido cuidado de defensa que no está vinculado a la mera negativa del imputado, por lo que en esa tensión de derechos y norma el tribunal tutelo según se comprueba de la sentencia objeto de recurso, es necesario destacar que dicho testimonio no es la base fundamental en la cual se sustenta o soporta la sentencia condenatoria, ni por sí solo provoco la destrucción de la presunción de inocencia, por lo que aun sin dicho testimonio, de la batería probatoria, de análisis de las mismas tanto de cargo como a descargo, el tribunal habría llegado a dicha conclusión entendiendo los hechos de la acusación probados más allá de duda. En ese orden de ideas no se violenta el derecho de defensa ni se vulnera ningún principio normativo como para dar lugar a la nulidad de la prueba, preciso es traer a este escenario que, se extrae de la sentencia impugnada que los jueces del juicio, ejerciendo su control de valoración y ponderación actuaron dentro del marco legal sin abusar de las figuras jurídicas antes señaladas ni de las facultades del artículo 172 del Código Procesal Penal, por el contrario, la jurisdicción de juicio dejó claramente establecido en el acto jurisdiccional que se examina, que existen hechos y circunstancias que dieron solidez a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el actual recurrente, procediendo a una análisis de ponderación conforme a la sana critica racional, por lo que no lleva razón el recurrente en este punto del medio propuesto, ante ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 la actuación valida y legal que se desprende de las líneas motivacionales de la sentencia, por lo que debe ser rechazado el medio así propuesto. [sic] 8. En torno a lo alegado, es necesario establecer que de la lectura del artículo 336 del Código Procesal Penal, se desprende que las pruebas nuevas son aquellas que no habían sido incorporadas durante la etapa del proceso en que deben ser acreditadas, que son, a saber, la investigación preliminar, el procedimiento preparatorio y la audiencia preliminar; en ese orden, las nuevas pruebas pueden ser a cargo o descargo, por lo que las partes están en el derecho de solicitar su incorporación al debate en el juicio, lo que será discutido y debatido entre las partes en conflicto. La admisión o rechazo de esta prueba se ve supeditada a que surjan circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, y están a cargo de los jueces del tribunal apreciar si se cumple con esta condición, ya que constituye un mandato no imperativo, sino que es una decisión facultativa -el tribunal puede- expresa el texto, lo que no obliga a la aceptación de la oferta1, de lo que se desprende, que en modo alguno la admisión o no de una prueba pueda constituir violación a las garantías fundamentales de que gozan las partes en el proceso, de manera particular el imputado, puesto que tal disposición no es de carácter obligatorio, sino que su 1 - año 2016, Código Procesal Penal Anotado, página 719.

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Fecha: 30 de enero de 2026 aplicación está restringida al esclarecimiento de circunstancias nuevas que hayan surgido en el curso de la audiencia, las cuales están a cargo de los jueces del tribunal apreciar si se cumple con esta condición, y los mismos no están obligados a la aceptación de la oferta; pero además, tal prerrogativa no está prevista únicamente para el imputado, sino que la pieza legal es aplicable a cualquiera de las partes.

9. En lo referente a la valoración probatoria, así como a la pertinencia o no de alguna de ellas, esta sede ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciarlas y acreditarlas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no se observa2.

10. En el sentido de lo argüido por el impugnante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte de la lectura de la sentencia impugnada, que la Corte a qua acogió como correctos y suficientes los motivos dados por el tribunal de primer grado para acoger como medio de prueba nuevo la testigo , por considerar que no hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contrario a lo afirmado por el recurrente, pues tal como ha sido indicado 2 Sent. núm. 2 del 2 de julio 2012/ Sent. núm. 2675 del 26 de diciembre del 2018, SCJ.

18 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 en el numeral 7 de la presente decisión, los fundamentos jurídicos compendiados, lejos de evidenciar insuficiencia o carencia de motivación endosable a la Corte a qua con respecto a la decisión tomada; contrariamente, evidencian que la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de aspectos refutados, pues aún sus alcances probatorios no fuera valorados de manera positiva por el juez de la inmediación, las inferencias obtenidas los demás elementos de pruebas presentados por la parte acusadora diera como conclusión la que fue dada por el tribunal de juicio; por lo tanto, carece de mérito el aspecto evaluado en el medio analizado, por lo que procede su desestimación.

11. Prosiguiendo con el análisis de los medios trazado, el recurrente denuncia que no fueron valorados los medios probatorios presentados por el imputado consistente en pruebas audiovisuales y un CD.

12. Sobre el punto objetado la Corte a qua, con especificidad en su fundamentación, expresó lo siguiente: Con relación a este punto del medio propuesto, se verifica de la sentencia pero más detalladamente del legajo del proceso en ella el acta de audiencia que la defensa presento un CD, donde se indica que los archivos no se pueden visualizar en base a mensajes que presentó el equipo del tribunal, por lo que la prueba no se pudo incorporar, la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 defensa aceptó y concluyó, en ese sentido no se trató de una falla claramente establecida si del CD y su formato y el equipo, por lo que ante el retiro de manera implícita por la defensa, se procedió a la conclusión y cierre de los debates, esta Corte entiende que no existió una vulneración al derecho de defensa puesto que la defensa aceptó la imposibilidad del momento para posteriormente concluir, ni se indica dentro del legajo de las pruebas que se pretendía probar como para que esta Corte observe los errores o la posible vulneración, ya que de lo que se indica no se puede deducir que el justiciable se le vulnero su derecho de defensa. Alega que esto violó el principio de igualdad, ya que dicha prueba no pudo ser examinada, y aun así se le impuso una condena de 20 años de reclusión mayor al imputado. Sin embargo, este tribunal de alzada, tras revisar la sentencia recurrida, pudo comprobar que el tribunal a-quo cumplió plenamente con el debido proceso, dado que las pruebas presentadas por la parte imputada fueron incorporadas y sometidas a contradicción, incluyendo el intento de abrir los archivos contenidos en el CD, que presentaron errores fuera del control de los juzgadores. Cabe destacar que, ante esta situación, la defensa no solicitó un aplazamiento ni una nueva oportunidad para presentar la prueba, concluyendo su presentación sin insistir en la reproducción del contenido del CD. En consecuencia, no se puede alegar una violación al debido proceso o al principio de igualdad, ya que el tribunal actuó conforme a los principios procesales y dio todas las oportunidades necesarias para la defensa. Los jueces del tribunal a-quo garantizaron desde el inicio los derechos consagrados al imputado en la Constitución y en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 las leyes procesales, actuando en apego a los principios del juicio justo, conforme al artículo 69 de nuestra Carta Magna. Esto incluye el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, con respeto al derecho de defensa. Por tanto, este tribunal rechaza el segundo motivo del recurso, ya que no reposa en fundamentos de hecho ni de derecho [sic].

13. Ante los agravios invocados por el recurrente, orientados esencialmente a cuestionar la ausencia de valoración al medio probatorio presentado por la parte imputada consistente en un CD, la jurisdicción del reexamen, como era su deber, se concentró en responder con válidos argumentos jurídicos, los pretendidos vicios denunciados contra la decisión de primer grado, observando esta Sede Casacional, que no se incurrió en violación a derechos ni garantías fundamentales, ya que, tal como fundamentó la alzada, la defensa técnica del imputado fue que prescindió del citado medio probatorio3, por ello, es ratificado el razonamiento de la corte de apelación por estar dentro del marco del debido proceso y aplicación del derecho; atendiendo estas consideraciones es palpable la improcedencia de lo denunciado en el apartado del 3 Ver acta de audiencia de fecha Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Pág. 13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 argumento en examen, siendo pertinente su desestimación.

14. De su lado, en relación con que no fueron valorados de manera positiva el testimonio de la menor de edad de iniciales ., quien manifestó que su prima ., en el baño se introdujo un palo por el ano y la vulva, para grabarlo por un celular, y que el imputado solo le llamó la atención. De que existen contradicciones en el testimonio de la menor de edad víctima, ya que indicó que era abusada sexualmente por su primo en la casa de sus abuelos, quienes siempre se encontraban en la misma; que la menor de edad refirió que fue penetrada por el ano, sin embargo, el certificado médico indica que ella tiene un desgarro incompleto del himen, y a su vez, que la madre de la víctima manifestó que su hija le comentó que había sido abusada varias veces, pero la menor de edad indicó que solo sucedió una vez.

15. En ese marco, la alzada desestimó los reclamos formulados por el actual recurrente, sustentado en los siguientes razonamientos: Esta Alzada ha podido comprobar por la lectura y examen de la sentencia recurrida que, contrario a lo indicado por el recurrente en su medio impugnativo, se puede aprecia desde la página 12 a la 16 de la sentencia recurrida, las declaraciones de las menores de edad, las cuales establecieron […] El tribunal aqueo actuó conforme a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 normativa procesal, realizando una correcta valoración los testimonios vertidos por las menores de edad respecto a los hechos según las evidencias presentadas, estableciendo en su motivación lo siguiente: […] Esta alzada ha observado que el tribunal a quo, hizo una correcta valoración de las declaraciones de la menor de iniciales y así lo hizo constar en su motivación al indicar que la misma era tan precisa y creíble lo narrado por la menor y que se pudo corroborar con el certificado médico, de igual forma al momento de valorar el testimonio de la menor , estableció en su motivación que esta declaración no logró desvirtuar la acusación del Ministerio Público no estuvieron presentes al momento del hecho, esta alzada analiza que fue correcta la valoración y motivación dada por el tribunal aqueo de conformidad a lo dispuesto en la norma en los artículos 172 y 333, toda vez que las mismas reflejan que el imputado , fue quien cometió los tipos penales de violación sexual a una persona menor de edad al tenor de los art. 331 y 332-1 del Código Peña Dominicano y el art. 396 letra C de la ley 136-03 en contra de la menos de edad, habiendo quedado destruido el principio de inocencia, en ese sentido contrario a lo que aduce la parte recurrente en la especie las pruebas testimoniales fueron correctamente valoradas por el tribunal a quo, por lo que dicho medio debe de ser rechazado [sic].

16. Para responder el cuestionamiento realizado a la actividad probatoria, la que el recurrente concibe como errónea objetando se validara las declaraciones de la víctima menor de edad, de su madre y demeritara ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 la prueba a descargo ofertada por la defensa, resulta pertinente destacar que esta Sala4 ha sostenido consistentemente en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

17. Asimismo, esta Sede ha interpretado sostenidamente5 que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Potestad que adquiere principalía en la valoración de la 4 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5Véase la sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1324.

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Fecha: 30 de enero de 2026 prueba testimonial, ya que es aquel que percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización.

Declaración que constituye prueba por excelencia siempre y cuando, tal como ha sido interpretado por esta Sala resulte creíble, coherente y verosímil6.

18. Del examen del acto jurisdiccional impugnado, se verifica, contrario a lo denunciado, la jurisdicción de apelación realizó una apropiada ponderación y evaluación de aspectos refutados en el recurso entablado en aquel momento, dejando establecido de forma concreta que en el caso objeto de análisis, el fallo condenatorio descansaba en una apropiada valoración por el tribunal de instancia de la totalidad de la prueba producida conforme la sana crítica racional, que resultó suficiente para determinar la participación del procesado en los ilícitos reprochados de violación y abuso sexual contra la menor de 6 Sentencia núm. 705, del 28 de agosto de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 30 de enero de 2026 edad ., de entonces diez años, en cuyas declaraciones7 no se apreció contradicción ni ilogicidad alguna; todo lo cual permitió determinar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en los aludidos ilícitos.

19. Sobre esa cuestión es preciso recordar el criterio sostenido por esta Sala, y es que el juez idóneo para decidir sobre las pruebas testimoniales es aquel que pone en escena en el juicio el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los detalles de las declaraciones brindadas, el contexto en que se despliegan y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan estos jueces; en tal sentido la credibilidad del testimonio e realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana critica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización8; por ello, nada tiene que reprochar esta Segunda Sala a 7 […] estoy aquí porque pasó algo con mi primo, ese día yo llegué de la escuela, yo vivía en la casa de mi abuela que se llama Ramona, mi primo estaba en el baño y él me dijo que fuera a mi casa y buscara una toalla y yo fui y cogió la toalla y cuando se la fui a llevar el me metió al baño, cerró la puerta y me puso su parte por detrás, yo no quise ir al otro día ir a la escuela […] cuando llegué a la casa de mi primo, él mandó a la otra prima a comprar algo al colmado y en ese momento me agarró y me tiró en la cama y me puso la mano detrás y me puso su parte por detrás, esa parte se llama pene y voto una cosa blanca por su parte […] me mandó a buscar unas latas a la habitación de los santos y ahí él me agarro y me tapo la boca y puso su parte, el pene por detrás, la primera vez que paso eso tenia de 9 a 10 años, mi primo se llama Yúnior […]. Sentencia núm. 54804-2023-SSEN- 00573 el 21 de noviembre de 2023, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Pág. 12 8 Sentencia núm. -SSEN-00446, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021.

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Fecha: 30 de enero de 2026 la corte de apelación, visto que, las declaraciones de la menor ., no resultaron creíbles en atención a que la misma no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos, tal como quedó inferido de su testimonio; de allí, la evidente incorrección de lo argüido, procediendo su desestimación.

20. En esa línea discursiva, se expuso que el testimonio de la menor de edad víctima, fue refrendado por las pruebas científicas-períciales aportadas al proceso por el acusador público, como fue el certificado médico legal9 y el informe psicológico forense10 así como las pruebas documentales, tales como el acta de denuncia, autorización de arresto, acta 9 Certificado médico legal de fecha 23 de agosto del 2022, emitido por Dra. , ginecóloga forense, Exq. 643-21, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la menor de iniciales .

al ser evaluada presentó lo siguiente: […] Evaluación genital. Genitales externos: aspectos y configuración normal para edad y sexo. Vulva: A la Inspección presenta vulvitis (inflamación, edema, enrojecimiento vulva). Himen es evaluado en dos posiciones fitotomía se observa una membrana irregular a las 6:00 de la esfera horaria. En posición genupectoral se observa pequeño desgarro incompleto antiguo a las 12:00 de la esfera horaria. Región anal: Evaluado en posición genupectoral se observa pliegues engrosados, irregulares, con desgarros antiguos en márgenes anales y pliegues, esfínteres con tono normal compatible con penetración anal. Conclusiones: I. Presenta himen con desgarro antiguo incompleto. 2. Cursando actualmente con vulvovaginitis (infección de origen a determinar por cultivo y laboratorio). 3. Zona anal con desgarros antiguos compatibles con actividad sexual anal. […].

10 Informe psicológico forense de fecha 23 de agosto del 2022, practicado por Licda. , psicóloga forense a menor de iniciales . […]. Conclusión: Al concluir refiere la menor que ellos son primos que viven uno arriba y otro abajo pero detrás, que su entorno familiar está unido, pero por este caso la tía madre del denunciado dice que es mentira lo que la menor, al no aceptarlo. La evaluada Bresley dice que sucedió una sola vez, que la puso en la cama de espaldas, le bajo los pantalones y le penetro, y vio cuando este voto un líquido en el piso (pudiendo ser la eyaculación el semen). Por esta razón fue mandada para ser examinada con la médica legista de la unidad donde emitirá certificado médico legal con los hallazgos encontrados. En su relato ella comentaba que su primita de Esmeralda de 6 años mientras jugaba le dijo hablaban entre ellas y dijo que su primo jugaba con ella y le ponía los dedos también. Entiendo que se debe investigar y profundizar y mandar a buscar a la menor Esmeralda para descartar lo que la menor comenta y hacer lo que el caso manda en este sentido.

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Fecha: 30 de enero de 2026 de arresto y acta de registro de personas y producto de la valoración de dichas pruebas los hechos se subsumieron debidamente en la norma penal típica correspondiente, es decir, en la violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal dominicano, que tipifica el ilícito de violación sexual, y el artículo 332 numeral 1 de la citada normativa penal, pues el imputado es primo de la víctima, así como el artículo 396 literal c de la Ley núm. 136-03, al haber quedado caracterizados los elementos constitutivos de dicha infracción, quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos endilgados.

21. En términos similares, pero enfocado a los reparos realizados a la prueba a descargo, a esta Alzada le resultó evidentemente los razonamientos extractados en otro apartado de esta decisión, lo cual dejan en la más absoluta orfandad y despojada totalmente de certeza la queja formulada por el recurrente, visto que, en sentido general, la jurisdicción de apelación desestimó el alegato del actual recurrente, a través de buenas razones, al no advertir que el tribunal de juicio haya incurrido en vulneración a la norma objetada, sino que las pruebas fueron valoradas conforme a los lineamientos del correcto pensar, sin que se aprecie ningún tipo de desnaturalización; y es que, en el caso, el testimonio de la menor ., a los jueces de la inmediación no merecieron crédito, tribunal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 que puso en estado dinámico el principio de inmediación, y que al pasar por el tamiz de la valoración este testimonio fue descartado, pues, no le mereció credibilidad al tribunal de juicio, lo cual se ajusta a nuestro sistema procesal, cuya prueba testimonial descansa en la credibilidad o no que le otorgue el juzgador de fondo; por lo cual, nada tiene esta Sede Casacional que reprochar a dichas jurisdicciones y por consiguiente, desestima las denuncias elevadas en el extremo examinado del medio esgrimido, por improcedente y mal fundada.

22. Por último, la Corte a qua se pronunció con relación a la denuncia del recurrente contra la pena que le fue impuesta, estableciendo en sus fundamentos jurídicos que la pena fue impuesta conforme al tipo penal retenido, violación sexual incestuosa, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el daño ocasionado a la víctima; comprobando finalmente que fue una pena justa y proporcional.

23. En esa tesitura, es bueno recordar que los criterios para la determinación de la pena son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, sobre todo, cuando dichos criterios no son limitativos, sino meramente enunciativos y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. Por lo que no guarda razón el recurrente en su alegato, y debe ser desestimado.

24. En esa línea argumentativa, es preciso recordar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada.

25. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida ha comprobado que la misma está debidamente fundamentada, por lo que, y contrario a lo que alega recurrente , la Corte a qua ofreció una adecuada, suficiente y pertinente fundamentación que justifica plenamente la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 decisión adoptada de confirmar la decisión de primer grado; de este modo solventó la obligación de motivar que prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sede Casacional en lo que concierne a la motivación; de ahí que deba desestimarse el alegato orientado en ese sentido por carecer de fundamento.

26. Con relación al pedimento realizado de manera in voce en audiencia ante esta Alzada, consistente en que sea condenado a tres años y a su vez sea como pena cumplida; en el caso de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que la sanción penal dictada por el tribunal de primer grado y refrendada por la jurisdicción de apelación está amparado en el presupuesto legal sustantivo que estipula una sanción fija para el cuadro fáctico probado de incesto, esto, por ser una pena cerrada, dado que, conforme lo dispone el artículo 332 numeral 2 del Código Penal, la pena aplicar es el máximo de reclusión mayor, es decir, 20 años11, por ello, la pena no puede ser variada tal lo invocado; de allí, la patente improcedencia de lo solicitado, siendo pertinente su desestimación.

27. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios 11 Artículo 18 del Código Penal.

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Fecha: 30 de enero de 2026 objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación examinado y, por vía de consecuencia queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.

28. Sobre la cuestión de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, el tribunal condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que no ha prosperado en sus pretensiones.

29. Para regular la fase ejecución de la sentencia, los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, estipulan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de Control de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 30 de enero de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1418- 2024-SSEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NT/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.