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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1628

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 187-1-2022-EPEN-01036Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024SSEN-00733, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2024; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, excluye únicamente el medio de prueba consistente en la entrevista realizada en Cámara Gesell a la menor de edad de iniciales ., de 14 años, por los motivos expuestos.

Segundo: Rechaza los demás aspectos propuestos en el recurso de casación, en consecuencia, queda confirmada la pena de quince (15) años de reclusión mayor que le fue impuesta al imputado y la multa de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00).

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 26 art. 166 art. 167

Precedentes que cita

TC/0468/24 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2022-EPEN-01036 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1628 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], recluido en el CCR-Anamuya, Higüey, imputado, contra la sentencia penal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 334-2024-SSEN-00733, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencia.

Oído a la Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones, manifestó lo siguiente: Primero: En cuanto al fondo sea declarado con lugar el presente recurso de casación teniendo a bien esta honorable Suprema Corte de Justicia dictar sentencia propia, en consecuencia, declarar la absolución del señor . Segundo: Declarar las costas de oficio.

Oído a la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en sus conclusiones, manifestó lo siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , a la luz de los señalamientos plasmados, cabe destacar que, en términos generales, la decisión recurrida cuenta con la suficiente y correcta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 justificación jurídica de los hechos y el derecho, ya que hicieron un análisis en conjunto y armonioso de las pruebas sometidas a consideración del tribunal, ponderadas mediante el empleo de la lógica y la máxima de experiencia, conforme preceptúan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal tomando también en consideración el interés superior del niño, niña y adolescentes establecido en el principio 5 de la Ley núm. 136-03, sin que exista una libre justificación a una sentencia manifiestamente infundada, por tanto, la misma se ajusta al derecho de defensa y al debido proceso penal.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de febrero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Vista la resolución núm. -SRES-01363, del 4 de agosto de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública para el día 27 de agosto de 2025, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer del recurso de casación interpuesto por , fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025).

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1. Que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) La Lcda. ministerio público adscrita a la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de Fiscalía La Altagracia; en fecha 14 de septiembre del 2022, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado , por presunta violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor de iniciales E. M. B., representadas por la señora .

b) Al ser apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la resolución núm. 187-2023-SPRE-00097, el 20 de marzo de 2023, mediante la cual admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de , por presuntamente este haber violado las disposiciones contenidas los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de iniciales E. M. B. y del Estado dominicano.

c) Que, apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha 20 de marzo de 2023, la sentencia penal número 340-04-2023-SPEN00357, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad Núm. 402, residente en la casa Núm. 26, de la calle Migdonio Cedano, sector Villa Cerro, de la ciudad de Higüey, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad de iniciales ., en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00), a favor del Estado. SEGUNDO: Exime de manera total al imputado , del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por la Defensa Pública [sic].

d) Que la sentencia antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, en fecha 27 de diciembre de 2024, dictó la sentencia núm. 334-2024-SSEN-00733, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Lcdo. 6 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , defensor público, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sent. Penal núm. 340-04-2023-SPEN00357, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes citados [sic].

2. El recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer medio: Inobservancia del sagrado y constitucional derecho de defensa y debido proceso de ley, ocasionado por la vulneración de la obtención de pruebas testimoniales a través de la cámara Gesell, donde no estuvo el abogado. Segundo medio. Violación a la ley por insuficiencia y falta de motivación. Artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal.

3. El encartado alega en el desarrollo de sus medios de casación, entre otras cosas, lo siguiente: 1) El derecho de defensa del Sr. se vio violentado por la realización de una cámara Gesell sin abogado, siendo esto denunciado por la Defensa Pública desde el primer momento que contó con los servicios de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , Defensor Público, realizándose varios escritos de defensa, que fueron utilizados al momento de la audiencia preliminar, al momento del juicio de fondo con pruebas que fueron admitidas, al momento de realizar el recurso de apelación, con deposito incluso de anexos. A que se realizó una cámara Gesell para tomar el testimonio de la persona E. M. B., donde el Sr. se vio totalmente indefenso, ya que al momento de la realización del mismo se vulneró su derecho de defensa y lo establecido en la norma procesal penal y las resoluciones de la Cámara Gesell, incluyendo la legalidad de la prueba establecida en la Constitución dominicana y demás violaciones que se harán valer en el presente recurso, pues al momento de la toma de testimonio de la cámara Gesell el mismo no contaba con abogado que pudiera ejercer el sagrado ejercicio de defensa en protección de los derechos e intereses del Sr. imposibilitando conocer lo que allí sucedía y cortando toda posibilidad de ejercer el abanico del principio de contradicción en ese momento, todo esto se hará y otras situaciones que serán denunciadas en el presente recurso de apelación en contra de la sentencia que está llena de vicios y violaciones constitucionales. A que a pesar de estas violaciones las cuales fueron denunciadas al momento de conocer la audiencia preliminar, se realizaron además 2 escritos de defensa. Además, se depositaron anexos entre ellos el acta de cámara Gesell donde se hace constar que no tenía abogado, así como también la certificación de que no tenía abogado realizada por la , pero además se denunció esto en el juicio. La corte la cual rechazó el recurso de apelación mediante la sentencia, sin prestar la debida atención a todos los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 depósitos realizados por la parte recurrente, convirtiendo su decisión de rechazo en un presente de violación a derechos fundamentales, lógicas probatorias, legalidad probatoria y sobre todo un ente de total desapego a la Constitución y el debido proceso, todo esto en contra del Sr. . 2) El tribunal a quo en su decisión judicial cometió una motivación insuficiente, que sobrepasa las líneas de la sana critica en desmerito de los garantías y el debido proceso, pues de manera selectiva y vaga hace una motivación insuficiente de lo que necesita para abordar su decisión judicial y explicar porque se destruyó la inocencia del Sr. sin motivar además el alcance de la apreciación y conclusión a la que llegó para imponer una pena tan severa de 15 años de prisión viéndose afectado directamente el Sr. pues el juez apartándose de la motivación de lo integral y completamente explicativa que es el valor de justicia constitucional por el deber de explicar de manera todos sus motivos. Porque el tribunal a quo expone en su motivación una limitada y estricta explicación para sí mismos, porque al señalar la apreciación valorativa de la prueba y la conclusión de dichas premisas, así como las lagunas de no responder las circunstancias advertidas por la defensa, pone en clara evidencia la íntima convicción que prima en su decisión de manera irregular en consonancia al derecho que tiene el imputado de conocer los métodos, circunstancias y motivos que dieron al traste con su sentencia condenatoria. Entonces el tribunal a quo en su insuficiente motivación y sin explicar donde esta ilógica de la exigencia de que algo que no constaba como en la especie respecto a nada que pudiera advertir por qué si la víctima y testigo, parte interesada de este proceso no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 señaló nada referente a las supuestas pruebas médicas y psicológicas a la que se sometió, y que en el caso de la especie del informe psicológico no había conclusión médica, no se explica en ninguna parte de la sentencia como el tribunal a quo suplió dicha situación en desmerito de los derechos del SR.

. A que por haberse valorado de manera errada la prueba, fuera del estándar de motivación integral, alejado del art. 166,167, 172 y art. 333 del CPP, como también alejado de la sana crítica y de las reglas de la lógica, armonía, conocimiento científico, la coherencia pero sobre todo alejada del valor de justicia constitucional que impera todo el proceso penal, por dejar de lado premisas y cuestiones que son necesarias para determinar la responsabilidad de nuestro representado, sobre todo violando su sagrado derecho de defensa el cual es irrenunciable e inviolable en un debido proceso se le ha causado un agravio mediante la sentencia dictada de 15 años de prisión, el cual afecta su dignidad, su integridad, su inocencia, su vida social, su vida familiar, su moral y el buen nombre del Sr. condenado por una débil aplicación de la tutela judicial efectiva que integra de una valoración correcta.

4. Con relación al vicio argüido en el primer medio propuesto, la Corte a qua tuvo a bien estatuir lo siguiente: Respecto del segundo medio, cabe resaltar, que aún sea cierto que el abogado del imputado no estuviera presente durante dicha entrevista, ello no es suficiente para restarle valor probatorio a las declaraciones que en su momento dio la menor agraviada en la referida entrevista, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ni a los demás medios de prueba, pues como bien lo estableció nuestra Suprema Corte de Justicia en un caso similar: “… el artículo 282 de la Ley núm. 136-03, modifica las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato diferenciado, al establecer que la obtención de las declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario, se realicen ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria. Además, establece que dichas declaraciones se pueden obtener por entrevistas, realizadas a través de medios tecnológicos; es decir, de la proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común, facultando a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso… que en ese tenor, la creación de la indicada Resolución núm. 36872007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo o coimputada a ser oído en procesos penales seguidos a adultos, ya que tiene la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo de pruebas que el juez ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que, como se advierte en el párrafo III, del artículo 3.1, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura… que, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no constituye un vicio a pena de nulidad, toda vez que además de lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio ya que tuvo la oportunidad de debatir lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio ya que tuvo la oportunidad de debatir lo expuesto en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las preguntas que considerará necesarias, a fin de ser valoradas por el Juez ordinario, para preguntas éste estimara la necesidad o no de un nuevo interrogatorio, lo cual no ocurrió; por lo que no hubo indefensión del recurrente…” (Segunda Sala, . 13 de abril de 2016. Rec ). Esta corte comparte plenamente y hace suyo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual aplica perfectamente a la situación denunciada por la parte recurrente, pues la forma de realización de la entrevista en Cámara Gesell están encaminadas a resguardar los derechos de los menores que figuren como víctimas o testigos en los procesos penales, y si tal procedimiento colide en algún momento con los derechos de los adultos que figuran con imputados en dichos procesos, debe primar el interés superior del niño.

Además, si la parte recurrente consideraba que la referida entrevista adolecía de algún vicio, tuvo la oportunidad de solicitar la realización de una nueva entrevista, y no lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hizo; así mismo, hay que resaltar que la cuestión planteada no le causaba ningún agravio al imputado recurrente, puesto que en la fase de juicio tuvo la oportunidad de controvertir el contenido de dicha entrevista, por lo que respecto de la misma pudo ejercer eficazmente su derecho de defensa.

5. Respecto a la queja promovida por el recurrente, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la sentencia TC/0468/24 de fecha 23 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de la sentencia SCJ-SS-230357, respecto a un caso similar de interrogatorio de una persona menor de edad en cámara Gesell sin la presencia del abogado del imputado; dio por establecido lo siguiente: Esta corporación constitucional ha podido verificar que ciertamente lleva razón el señor de que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado su derecho a la defensa, contrario a lo juzgado mediante la sentencia núm. SCJ-SS-23-0357, al confirmar que el uso de la prueba anticipada conocida como entrevista en Cámara Gesell sin la presencia del imputado y de su defensor técnico, no vulnera su derecho a la defensa. [...] En la especie, […] sostuvo que no era necesario que el imputado y su representante estuvieran presentes durante el desarrollo de la entrevista en Cámara Gesell porque se trata de una menor de edad donde las preguntas realizadas pasaron por el filtro del juez de instrucción actuante, y que dicha entrevista fue ejecutada conforme a lo dispuesto por las resoluciones núm. 36872007, 116-10 y 029-20, con la finalidad de evitar que los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 menores de edad víctimas de violencia sexual sufran trastornos psicológicos y se revictimicen por repetir sus testimonios ante los psicólogos y autoridades fiscales, policiales y judiciales. Sin embargo, no menos cierto es que los motivos ofrecidos no constituyen argumento suficiente para eludir la salvaguarda al derecho de defensa invocado en todo momento por el recurrente, ya que la falta incursa por la corte a qua, impide que haya podido el imputado ejercer los derechos y garantías fundamentales de los que es acreedor, en el marco de la tutela judicial efectiva y debido proceso, teniendo la prerrogativa de estar presente en todas las etapas del proceso, en particular que el propio Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, exige al juez que practica la medida citar a las partes para que estén presentes, lo cual incluye al imputado y su defensa técnica. 11.13. En ese sentido, a lo que se refiere esta corte constitucional es que una manera de garantizar el derecho de defensa del imputado como parte de un proceso penal, máxime sobre alegados delitos sexuales contra una menor de edad, en su calidad de padrastro de la víctima y, conforme a lo dispuesto por nuestra carta magna en su artículo 69, es que tiene el derecho de intervenir en todas las etapas del proceso, lo cual no excluye la toma de testimonios ofrecidos por la víctima, puesto que de esta manera tanto su defensor técnico como él, en su propia persona, estarán habilitados para formular las preguntas que entienda de lugar de conformidad al procedimiento establecido. Por los motivos expuestos, en el caso que nos ocupa este tribunal ha podido verificar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de su sentencia núm. SCJ-SS-23-0357, ha comprometido el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho de defensa del señor al confirmar en su decisión que no era necesaria la presencia de este o de su defensor público en los interrogatorios de Cámara Gesell realizados a la víctima menor de edad C. S. P., de cuatro (4) años, en cuanto a la alegada agresión sexual recibida por parte de este; delito consignado en los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, que instituye el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

6. De lo expuesto por el Tribunal Constitucional dominicano se evidencia que dicha jurisdicción determinó: que la prueba anticipada como lo es la entrevista en cámara de Gesell fue practicada sin la participación del imputado ni su defensor […] que se encontraban habilitados para formular las preguntas que entendieran de lugar de conformidad al procedimiento establecido […]. Asimismo, el tribunal concluyó que esta Sala ha comprometido el derecho de defensa del imputado, al confirmar que no era necesaria la presencia de este o de su defensor público en los interrogatorios de Cámara de Gesell realizados a la víctima menor de edad1.

7. En la especie, la Corte a qua estimó como correcta la sentencia de primer grado al señalar que el interrogatorio de una persona menor de edad en cámara Gesell sin la presencia del abogado del imputado no constituye un vicio a pena de nulidad; sin embargo, atendiendo al carácter vinculante 1 Sent. SCJ-SS-25-0809, de fecha 31/7/2025 Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de las decisiones del Tribunal Constitucional, y en estricto apego al criterio establecido por dicho órgano, procede acoger el vicio denunciado en su primer medio, en ese sentido, procede dictar directamente la solución del caso, por tanto, procede excluir del proceso la referida entrevista realizada en cámara Gesell a la menor de edad de iniciales .

8. Dicha exclusión encuentra respaldo en el principio de legalidad de la prueba2, actualmente consagrado en el artículo 26 de la norma procesal penal (Ley 97-25), que establece: Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. Párrafo: El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

9. En igual sentido, los artículos 169 y 170 del mismo cuerpo normativo disponen: Artículo 169: Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. Artículo 170: Exclusión y prohibición de la valoración de la prueba ilícita. Las pruebas recogidas con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código, no pueden ser admitidas, valoradas ni apreciadas por fundar una decisión Anteriormente contemplado al amparo de los artículos 26, 166 y 167 de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal).

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 judicial, ni utilizada como presupuesto de ella (…).

10. En cuanto al segundo medio planteado, el recurrente concentra su queja en la falta de motivos suficientes para destruir la presunción de inocencia y para imponer una pena tan severa de quince (15) años de reclusión mayor.

11. Sobre el particular conviene precisar que no obstante la exclusión de la referida prueba, esta Sede de Casación advierte la existencia de otras pruebas que dieron lugar a destruir la presunción de inocencia que le asiste al procesado en torno a la imputación que se le realiza. En ese sentido el tribunal juzgador expresó lo siguiente: Una vez valorado el testimonio de , la misma ha establecido ante el plenario, que es madre de la víctima menor de edad, que su hija le confesó la violación en fecha 19/03/2022, a raíz de que a la niña la visitaba un amiguito y ella le dijo que no podía tener novio y qué porque se orinaba en la cama, manifestándole su hija que , a través de un juego donde entraban y salían de la habitación, sus dos primas y ella, él la violaba por sus dos partes, que eso pasó mientras la niña se quedaba en la casa de su hermana, porque ella tenía que viajar a Santo Domingo a atender una operación de su hijo. Que el imputado la entraba habitación con un juego y la violaba por sus dos partes. Que eso ocurrió en la casa de la madre del imputado. Que la niña le dijo “el esposo de mi tía me violaba por las dos partes”. Que ella se encontró extraño que su hija se orinaba en la cama, y que eso empezó a ocurrir después de los dos meses de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 haberse quedado en la casa de su hermana. Que cuando se enteró puso la querella, que a la niña le hicieron estudios y el médico legista determinó que fue violación.

Que es su hermana mayor, y era o es la pareja de . El tribunal le otorgar valor probatorio a sus declaraciones para vincular al justiciable con el hecho atribuido, toda vez que la testigo obtuvo la información de los hechos a través de la víctima directa, su hija, la adolescente de iniciales . (…). Al analizar el certificado médico legal de fecha 17/05/2022 a cargo de la adolescente de 14 años de edad . (…) se trata de un informe técnico pericial; el cual fue incorporado por su lectura en el juicio. Que por medio del cual se certifica que la víctima de iniciales ., a quien se le hizo una evaluación médica, presenta: Genitales externos: de aspecto y configuración normal para edad y sexo. Vulva: Se observa orificio vaginal amplio y membrana himeneal de bordes irregulares, con desgarros antiguos a las 5 y 8 horas, según las manecillas del reloj. Región anal: se observa orificio anal externo e interno abierto, mala distribución y asimetría de los pliegues anales, con lesión antigua. Conclusiones: Adolescente presenta evaluación médico genital con signos virales. Referida al departamento de psicología. Que a través del certificado médico se ha podido establecer que la menor de edad de iniciales ., fue violada por la vulva y por el ano. Pruebas que dieron lugar a determinar la responsabilidad penal del imputado por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, por lo que el tribunal de juicio le retuvo la pena de 15 años de reclusión mayor y una multa de ciento cincuenta mil pesos.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 12. Así las cosas, la Corte a qua ponderó los reclamos expuestos por el recurrente, resaltando en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal a quo al momento de imponer la pena, alegato completamente infundado, pues la coartada de la defensa en el sentido de que el imputado no tuvo la oportunidad de estar a solas con la menor agraviada, basándose en las declaraciones de 3 testigos estrechamente vinculados con el imputado (madre, hermana y abuelo), las cuales no se sostienen en razón de que: a.-Aun cuando cada uno declara que pasaba algún tiempo en la casa, ninguno de los testigos puede garantizar de manera indubitable su presencia o la de otra persona en el entorno de la agraviada y su victimario. b.-Tampoco se tiene la certeza de que estaban en el lugar con el deliberado propósito de evitar la ocurrencia del penoso y lamentable hecho que se juzga. c.-Tampoco se le ha declarado al tribunal que las personas adultas mencionadas hicieran turnos con relevo infalible para prevenir la ocurrencia del hecho. d.-Que los hechos delictivos ocurren hasta en los lugares más y mejor custodiados, incluso por personas dotadas de mucha disciplina, rigor, y entrenamiento para vigilancia.

13. En cuanto a la inobservancia sobre los criterios para la determinación de la pena, agregó que: De acuerdo a lo expuesto al respecto por la Suprema Corte de Justicia, criterio al que nos sumamos, no es necesario que se otorgue motivación por cada uno de los numerales que contiene el artículo 339 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Procesal Penal3, pues son simples parámetros para que el Juez se oriente al momento de determinar la pena a imponer, siendo lo más relevante que esta que se imponga dentro del parámetro legal sea proporcional a la culpabilidad del agente y a la gravedad de los hechos.

14. Por tanto, la sentencia de primer grado no se sustentó exclusivamente en pruebas ilícitas. Por el contrario, fueron incorporados y valorados medios de prueba testimoniales, como lo es la declaración de la madre de la víctima, […], que relató la forma en que ocurrieron los hechos, en virtud de que lo escuchó directamente de la propia menor de edad, prueba a la que el tribunal de juicio le dio entera credibilidad y que se corrobora con el contenido del certificado médico legal que le fue practicado a la menor de edad, ya que con esta prueba se determinó la existencia de una violación sexual tanto anal como vaginal, lo que concuerda con lo narrado por la referida testigo. Por otro lado, los tribunales que anteceden observaron con precisión las declaraciones de los testigos a descargo, madre, abuelo y hermana del imputado, exponiendo las razones por las cuales le restaron credibilidad.

15. Respecto a lo aquí juzgado, ha sido un criterio mantenido por esta Sala que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las Dicho código actualmente se encuentra derogado, quedando vigente el Código Procesal Penal al amparo de la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, que contempla en el artículo 345 los criterios para la determinación de la pena.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio.4 Razón por la que, el valor probatorio que los jueces de fondo le otorgaron a las evidencias incorporadas al proceso escapa a la censura del recurso del que se trata.

16. Por todo lo antes expuesto, y en atención al principio de libertad probatoria5, en virtud del cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados con el uso de cualquier medio de prueba legalmente incorporado, una vez excluida la referida entrevista, no subsiste ningún otro aspecto que reprochar en relación con la valoración probatoria realizada por los jueces de primer grado, pues como ya se dijo, la menor narró espontáneamente los hechos a su madre , persona cercana y propia de su entorno familiar, quien a su vez procedió a denunciar dicha situación y lo relató en juicio, lo que convierte tal testimonio en elemento de prueba válido y suficiente para acreditar, conforme al estándar exigido, que los hechos ocurrieron en la forma establecida por el órgano acusador.

17. Cabe señalar que el testimonio referido no deriva de la entrevista excluida, pues como ya se dijo, esta testigo a cargo obtuvo la información 4 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala, SCJ. Sentencia núm. 92, de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. 1323, Segunda Sala, SCJ.

5 Sentencia SCJ-SS-24-0548, del 30 de abril de 2024, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 directamente de la menor, con anterioridad a la realización de la entrevista; en consecuencia, los hechos que relataron en juicio fueron conocidos por ella antes de la producción de la prueba que hoy se excluye por considerarse ilícita. Por lo tanto, dicho testimonio constituye un medio de prueba autónomo y válido para la reconstrucción de los hechos y para sustentar la responsabilidad penal del imputado.

18. En esa tesitura, el artículo 444 del Código Procesal Penal actual, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declararlos con lugar, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos de la sentencia recurrida. Por consiguiente, en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales y dadas las condiciones particulares del caso, ante el escenario del vicio comprobado, de conformidad con las disposiciones del literal a) del numeral 2 del referido artículo, esta Corte de Casación procederá a dictar directamente la sentencia del caso.

19. Al tenor de las disposiciones del artículo 250 del Código Procesal Penal actual, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Sin embargo, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces o juezas, las costas pueden ser compensadas.

20. Que el artículo 455, párrafo II, del Código Procesal Penal manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024SSEN-00733, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2024; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, excluye únicamente el medio de prueba consistente en la entrevista realizada en Cámara Gesell a la menor de edad de iniciales ., de 14 años, por los motivos expuestos.

Segundo: Rechaza los demás aspectos propuestos en el recurso de casación, en consecuencia, queda confirmada la pena de quince (15) años de reclusión mayor que le fue impuesta al imputado y la multa de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00).

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

YZ/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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