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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0066

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 301-03-2023-EPEN-00260Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-00222, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por y , en contra de la referida sentencia, y modifica parcialmente el ordinal segundo de la sentencia núm. 301-03-2024-SSEN-00149, de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y declara culpable a la imputada (a) Yanely, de violación a los artículos 59, 60, 331 y 354 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal c de la Ley núm. 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de complicidad en violación y abuso sexual y autora de sustracción de menores, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. ., por haberse destruido la presunción de inocencia de la cual estaba revestida y, en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres.

Tercero: Compensa las costas respecto a los recurrentes y nia Jorge Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Morillo por los motivos expuestos.

Cuarto: Exime las costas en torno al imputado recurrente por los motivos expuestos.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0066 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado , imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en el CCR-20, Najayo Hombres; , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , imputada y civilmente demandada; , dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en la calle Framboyán, s/n, sector Piedra Blanca, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, actualmente recluido en el CCR-20, Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-00222, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer de los recursos de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, en sus conclusiones.

Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en sus conclusiones.

Oído al Lcdo. , juntamente con el Lcdo. por sí y por el Lcdo. , en representación de y , partes recurrentes, en sus conclusiones.

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de febrero de 2025, mediante el cual fundamentan su recurso.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de febrero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-02072, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2025, mediante la cual se declararon admisibles en cuanto a la forma los aludidos recursos y se fijó audiencia para conocer los méritos de dichos recursos para el día 2 de diciembre de 2025, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 a) El Ministerio Público, en la persona del Lcdo. procurador fiscal adjunto del distrito judicial de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2022, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de , y , por presuntamente haber incurrido en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 7 literal e) y párrafo I, de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; 396 literales b) y c), 410 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; y 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio del menor de iniciales Y. ., representado por los señores y .

b) Para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, en fecha 19 de septiembre de 2023, dictó la resolución núm. 0584-2023-SRES- 00167, mediante el cual, entre otras cosas, acogió de manera parcial, la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados y , por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano; y 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de nombre con iniciales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Y. ., representada por los señores y ; y en cuanto a la ciudadana , por presunta violación al artículo 354 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad de nombre con iniciales Y. ., representada por los señores y .

c) El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 301-03-2024-SSEN-00149, de fecha 12 de junio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara culpables a los imputados y de violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal C de la Ley 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de Violación y Abuso Sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S., por haberse destruido el órgano acusador la presunción de inocencia de la cual estaban revestidos más allá de toda duda razonable y en consecuencia se le condena a la pena de ocho (8) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres.

SEGUNDO: Se varía la calificación original otorgada por el Ministerio Público de 354 del Código Penal dominicano como consecuencia de los hechos que fueron probados y fijados por el tribunal, sin advertencia previa a la imputada, por la nueva serle más beneficiosa y no causarle indefensión, por ende, se declara culpable a la imputada (A) YANELY, de violación a los artículos 59. 60, 331 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal C de la Ley 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de Complicidad en Violación y Abuso Sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S., por haberse destruido la presunción de inocencia de la cual estaba revestida y en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres. TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado por haberse probado la acusación con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable en los ilícitos de referencia en el inciso anterior.

CUARTO: Condena a los imputados y A) YANELY. al pago de las costas penales del proceso por obrar sentencia condenatoria en su contra y encontrase asistidos por defensores privados y exime al imputado del pago de estas, por estar asistido de una defensora pública de esta jurisdicción. QUINTO: Ratifica la validez de la Constitución en Actor Civil realizada por la señora en representación de su hija menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S., en contra de los imputados y (A) YANELY, acción llevada accesoriamente a la acción penal, porque fue ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dichos imputados al pago solidario de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), en favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por esta, y la rechaza con relación al señor porque no fue probada su calidad para poder solicitar indemnizaciones de daños y perjuicios a consecuencia del accionar del imputado [sic].

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 d) No conforme con la referida sentencia, los imputados , y interpusieron sendos recursos de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 17 de diciembre de 2024, dictó la sentencia núm. 1507-2024- SPEN-00222, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los Ledos. y , abogados, actuando a nombre y representación de los señores y ; y b) seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la Leda.

abogada adscrita a la defensa pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 301-03-2024- SSEN-00149, de fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Exime a los recurrentes, del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código procesal Penal, por estar representado por un abogado de la defensa publica en esta instancia. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes [sic].

8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 2. El recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones de los artículos 24 y 25 del C. P. P., relativos al deber de motivación de las decisiones judiciales y a la interpretación favorable.

3. El encartado alega en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Al interponer nuestro recurso de apelación, lo hicimos argumentando error en la valoración de la prueba y error en la determinación de los hechos. En sentido general, demandamos ante la corte el hecho de que los elementos de prueba presentados por la fiscalía no eran suficientes para sustentar dicha acusación, sobre la base de la insuficiencia probatoria, por lo que tampoco conseguían vincular con certeza y suficiencia al Sr. . Ante lo demandado frente a la corte de apelación, no obtuvimos respuesta en la sentencia que estamos atacando, sino que la corte expone una serie de argumentos que no se corresponden con lo que alegamos en nuestro recurso, señala que: “8. Que esta corte, contrario al planteamiento del recurrente, entiende, como ha sido juzgado, Respecto del testimonio de la gente Danés Santana, el cual se, lo valora de manera positiva para fundamentar una sentencia de 8 años. Ciertamente se verifica en la sentencia que el testigo agente Danés Santana fue valorado y considerado como serios, precisos y sin ambigüedad, pero el testimonio de este no fue el determinante para sustentar la sentencia condenatorio, ya que su testimonio se fundamenta en una actuación por una llamada al 911 por violencia con contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 de la señora madre de la menor, a raíz de la denuncia de la señora por violación sexual en contra del señor .(Pág.22, numera l8). Lo que argumentamos en nuestro recurso es que las circunstancias de inconsistencia de este testimonio, toda vez que inicia con una narrativa errónea para lo que se le convocó, ya que este al momento de realizar sus actuaciones, establece que fue llamado para socorrer en relación a un hecho totalmente diferente al que este fue convocado, para emitir las actuaciones realizadas por este, sin embargo, la corte de apelación no rebate en sus motivaciones lo argumentado por nosotros, sino que se limita a señalar que quedó como un hecho probado que con relación a las demás pruebas esta corte en la sentencia impugnada que los juzgadores indican que las misma son contundente y establecen fuera de toda duda razonable la culpabilidad del recurrente sobre todo el testimonio de la menor realizado en la entrevista en la Cámara Gesell. Asimismo, la corte de apelación, señala en sus motivaciones que la víctima señala haber sido violada también por (hermano del imputado), y un tal , no libera al imputado recurrente de su responsabilidad sin embargo, no podemos comprender de donde la corte fijó esos hechos, puesto que se aportó una testigo a cargo (la madre de la menor) y en su testimonio la misma manifestó que: Eso era en horas de la tarde (...) la señora Lourdes la llamaba para que (...) ella comenzó a notar extraña (...). Realmente eso pasaba de tarde yo dejaba la niña donde mi mamá (pág. 13, párrafo i, sentencia de juicio). Otro aspecto igualmente relevante es el señalado por nosotros en nuestro recurso de casación, cuando manifestamos que al tribunal de juicio no le era posible acreditar con pruebas científicas que el imputado sostuvo relaciones sexuales con la menor de edad, por el hecho de que la certificación médica aportada por la fiscalía Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 para acreditar dicho supuesto, no le arrojó luz al proceso en la celebración del juicio, ya que solo se limita el tribunal en sus motivaciones, a que la referida menor fue examinada y que esta presenta membrana himeneal gruesa, de bordes irregulares, elástica, flexible y distensible (himen complaciente), sin lesiones antiguas ni recientes. El tribunal mal valoró dicha prueba, a esta no ser clara ni objetiva, ya que deja muchas dudas, por sus conclusiones no ser certeras, y estas dejan ambigüedades, pues la médica que realizó dicho examen se limita al concluir que la víctima presenta un himen complaciente, sin lesiones, sin embargo, no se puede establecer si de estas conclusiones este himen realmente tuvo un encuentro con el órgano reproductor. A lo anterior, la corte de apelación responde: Es una prueba certificante que no pone en duda lo establecido por la prueba testimonial, por tanto, no es error que los jueces otorguen la calidad de prueba vinculante para sostener la responsabilidad penal del imputado sobre los hechos, ya que las pruebas se valoran de forma conjunta y armónica. Vale destacar que las pruebas no son contradictoria como mal establece el recurrente, la corte ha verificado que las pruebas son claras y coherentes, a través de las misma se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; por lo que no existe error en la terminación de los hechos. (Pág. 22, parte in fine sentencia recurrida). Lo antes mencionado constituye una flagrante violación al principio de interpretación favorable, el cual contenido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, expresa que: (...) La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.

Es así, que mal hizo la corte de apelación en concluir que dicha certificación médica se había expedido a raíz del conflicto penal en que se pretendía vincular al imputado, puesto que no es una labor de la corte realizar este tipo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 interpretaciones en desfavor, sino que en su rol, debiendo regirse por la imparcialidad y la independencia, así como la defensa tanto de los derechos fundamentales, como de las garantías que se desprenden de la tutela judicial efectiva y debido proceso, está llamada a determinar si el valor probatorio otorgado por el tribunal de juicio a dicho certificado fue el correcto, así como a fundamentar su posición al respecto, lo cual no hizo la corte de apelación. La corte realizó una interpretación contraria al principio de interpretación favorable y de que la duda debe favorecerle al imputado, contrario a lo que dispone nuestra constitución en su artículo 72.4, los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos. En definitiva, al verificar la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, esta honorable Suprema Corte de Justicia podrá constatar la fa motivación que denunciamos, puesto que la mencionada corte no da respuesta a lo demanda la defensa técnica del Sr. verificándose también que la corte de apelación realiza deducciones en perjuicio del imputado, contrario a lo dispuesto en nuestra constitución, estas razones debe considerarse que esta sentencia contiene vicios, y debe ser observada p tribunal de mayor jerarquía que aquel que la ha dictado, debiendo ser acogidas las conclusiones que al final de este escrito haremos constar. AGRAVIO. - La sentencia impugnada violenta el derecho que tiene el Sr. a recibir una decisión judicial debidamente motivada, ausente de arbitrariedad, en relación a los planteamientos realizados por el mismo, afectando por vía de consecuencia el debido proceso de ley, en lo tocante a este principio (motivación de las decisiones) lo cual afecta la garantía relativa al derecho de defensa (art. 69.4 .), ya que la decisión de la corte no contiene argumentación o explicación alguna relativa al vicio demandado por la defensa técnica.

12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 4. Los recurrentes y proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones del artículo 24 del C. P. P., relativo al deber de motivación de tas decisiones judiciales (arts. 24, 426.3 C. P. P.).

5. Los encartados alegan en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Concluimos ese apartado de nuestro recurso indicando que con respecto al certificado médico con el cual se fundamentó la condena de 5 y 8 años que estamos atacando, entendemos que el mismo se levantó de forma extemporánea, no es claro, no es suficiente y mucho menos conclusivo, por lo que la valoración positiva que le otorga el tribunal de juicio para fundamentar su decisión es bastante cuestionable, todo lo cual da lugar a la existencia del vicio relativo a la errónea valoración de los elementos de prueba y consecuentemente, errónea fijación de los hechos, generando sanciones ilícitas en perjuicio de los justiciable. Por estas razones entendemos que procede acoger este recurso de apelación en los términos expresados con nuestras conclusiones formales al final de este escrito. A todas estas argumentaciones, relativas casi exclusivamente a una de las pruebas determinantes cuando se trata de acreditar una violación, la respuesta de la corte de apelación consiste en lo siguiente…Al analizar y valorar el certificado médico legal de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), practicado a la adolescente con nombre de iniciales Y de los S, expedido por la Dra. , Exq. núm. 391- 16, médico legista de la jurisdicción de San Cristóbal, las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 juezas establece esta evaluación fue realizada por una facultativa médica en relación al órgano de la adolescente, determinando que al ser evaluada presentó un himen complaciente, que es un tipo de himen que permite el paso del órgano sexual masculino y no se rompe por sus características de ser elástico, siendo determinante para las Juzgadoras que dicha evaluación se realiza a propósito de lo detallado por la menor de edad sobre lo que le había ocurrido sosteniendo relaciones sexuales a temprana edad y que dieron lugar a su ‘sometimiento judicial. (Pág. 19, párrafo II, sentencia recurrida). Es decir, la corte de apelación no da respuesta a lo denunciado por nosotros en nuestro escrito.

Deja de lado todas las argumentaciones vertidas por nosotros en nuestro escrito y simplemente de limita a copiar íntegramente la descripción del certificado, así como su contenido, pero jamás responde, ni da razones con respecto al certificado médico que denunciamos insuficiente para retener una violación sexual. Con el comportamiento desarrollado por la corte de apelación, está claro que ignora lo dispuesto por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0017/13, cuando al referirse al deber de motivar expone que: esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación “cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso. Con respecto al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 segundo de los medios demandados referente a la violación de la ley por errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 19 y 321 del C. P. P., relativos a la formulación precisa de cargos y a la variación de la calificación jurídica respectivamente, demandamos ante la corte de apelación que en el caso de la especie, en relación a la Sra. el tribunal de juicio fue apoderado de la calificación jurídica consistente en 354 del Código Penal, artículo que tipifica la sustracción, robo 0 arrebato de una o varias personas menores de edad. En base a esta calificación jurídica la imputada y su abogado construyeron una estrategia y realizaron su defensa en todo el transcurso del juicio. Establecimos a la corte de apelación que en base a la citada calificación se estructuró el alegato de apertura, el contrainterrogatorio a cada uno de los testigos, el alegato de clausura y posteriormente las réplicas. Sin embargo, el tribunal de juicio de forma irregular varió la calificación jurídica de la cual se defendió esta ciudadana por la contenida en los artículos 59, 60 y 331 del C. P. P., así como es derecho, manifestamos a la corte de apelación que el tribunal de juicio no advirtió a la imputada respecto de la posibilidad de variación de la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 321 del C. P. P. (ver parte dispositiva de la sentencia de juicio), con la finalidad de resguardar la formulación precisa de cargos y por vía de consecuencia garantizar el derecho de defensa de la justiciable Sra. . Lo anterior es especialmente relevante, porque pone de relieve el hecho de que el tribunal de juicio interpreta erróneamente las disposiciones del artículo 321, puesto que dicho artículo no señala que la advertencia respecto de la posibilidad de variación de la calificación jurídica solo deba realizarse cuando dicha variación perjudique al imputado, sino que esa disposición es inclusiva y general, es decir, señala que dicha advertencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 debe realizarse siempre que el tribunal advierta la posibilidad de variar la calificación, independientemente de si causa o no perjuicio al imputado. Ante la corte indicamos que las argumentaciones para rebatir una acusación por sustracción de menores, no son las mismas que las argumentaciones para rebatir una acusación por complicidad en violación sexual a una persona menor de edad, en relación a lo cual ni el imputado, ni su defensa técnica tuvieron la oportunidad de referirse, razón por la que, no solo se vulnera el principio de formulación precisa de cargos (art. 19), sino que además conjuntamente con este, se lesiona el sagrado derecho de defensa. La corte de apelación, sin embargo, procede a copiar textualmente en reiteradas ocasiones íntegramente este segundo medio recursivo, lo cual logra abultar bastante la decisión que se ataca, para limitarse a expresar respecto a lo demandado en un único párrafo de pocas líneas, lo siguiente: Se verifica de la lectura de la sentencia objetada, que no existe el vicio indilgado por los recurrentes Si bien es cierto que los juzgadores del juicio de fondo, conocieron el juicio en base al contenido del artículo 354 del Código Penal, no menos cierto es, que al momento de los jueces valorar las pruebas en su acción de deliberación comprobaron que el tipo penal violado por la señora , se adaptaba al contenido del tipo penal de los artículos 59, 60 y 331 del Código Penal, y el artículos 396 literal c de la Ley 136-03.

La imputada estaba representada por su abogado defensor.

Por lo que en ese sentido no existe inobservancia de la norma jurídica. Por lo que se rechaza el medio, y por vía de consecuencia el recurso. (Pág. 21, párrafo II, sentencia recurrida). La corte de apelación no hace más que pretender justificar el comportamiento desarrollado por el tribunal de juicio, repitiendo parte de las motivaciones de las juezas del primer grado al respecto y agregando aspectos no alegados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 por nosotros, pero, sin razonar en derecho, sin dar una respuesta jurídica de por qué razón la imputada fue sancionada por un tipo penal distinto a aquel por el cual fue inicialmente acusada, y en base al cual estructuró su defensa. Lo anterior representa que, con su falta de motivar la decisión, respecto a la ausencia de respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica, no solo vulnera garantías del debido proceso, sino que además atenta contra el derecho al acceso a la justicia del cual disfruta cada habitante del territorio nacional y que a su vez el Estado dominicano está en la obligación constitucional de resguardar. En definitiva, al verificar la sentencia dictada por la corte de apelación de San Cristóbal se podrá constatar la falta de motivación que denunciamos, puesto que el mencionado tribunal no da respuesta a lo demandado por la defensa técnica de los imputados lo cual es contrario a las disposiciones del artículo 24 del C. P. P., relativo al principio de motivación de las decisiones, así como a copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, de las cuales se han citado algunas en este medio recursivo.

AGRAVIO. - La sentencia impugnada violenta el derecho que tienen los Sres. y a recibir una decisión judicial debidamente motivada, ausente de arbitrariedad, en relación a los planteamientos realizados por el mismo, afectando por vía de consecuencia el debido proceso de ley, en lo tocante a este principio (motivación de las decisiones) lo cual afecta la garantía relativa al derecho de defensa (art. 69.4 .) y la garantía relativa al acceso a la justicia, ya que la decisión de la corte no contiene argumentación o explicación alguna relativa a los vicios demandados por la defensa técnica.

6. En los medios propuestos los recurrentes aducen falta de estatuir respecto a los argumentos expuestos ante la corte, destacando la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 valoración de la prueba testimonial del agente actuante, del certificado médico legal y errónea interpretación del artículo 321 del Código Procesal Penal.

7. Plantea el recurrente , en su recurso de casación, falta de estatuir, ya que la corte expone una serie de argumentos que no se corresponde con lo alegado en el recurso de apelación, en el cual invocaron error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos, ya que lo que argumentó en su recurso es la inconsistencia del testigo Danés Santana, quien inició con una narrativa errónea para lo que se le convocó, ya que este al momento de realizar sus actuaciones establece que fue llamado para socorrer en relación a un hecho totalmente diferente al que este fu convocado.

8. Respecto a la queja planteada en el medio propuesto por el recurrente la Corte a qua para desestimarlo tuvo a bien exponer lo siguiente: El recurrente hace objeción a las pruebas estableciendo que existe una errónea valoración de las pruebas error en la determinación de los hechos, respecto del testimonio del agente Danés Santana, el cual se, lo valora de manera positiva para fundamentar una sentencia de 8 años. Ciertamente se verifica en la sentencia que el testigo agente Danés Santana fue valorado y considerado como serios, precisos y sin ambigüedad, pero el testimonio de este no fue el determinante para sustentar la sentencia condenatorio, ya que su testimonio se fundamenta en una actuación por una llamada al 911 por violencia con contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 de la señora Madre de la menor, a raíz de la denuncia de la señora por violación sexual en contra del señor .

9. Contrario a lo invocado por el recurrente, se verifica que la Corte a qua sin incurrir en fórmulas genéricas contestó en forma precisa la queja planteada con motivos jurídicamente válidos el vicio planteado en el recurso de apelación, respecto a la inconsistencia del testigo Danés Santana, al establecer que el testimonio de este no fue el determinante para sustentar la sentencia condenatorio, ya que se fundamenta en una actuación por una llamada al 911 por violencia en contra de la señora , madre de la menor, a raíz de la denuncia de la señora por violación sexual en contra del señor , por lo que no ha lugar la falta de estatuir invocada por el recurrente.

10. Por otro lado, arguye el recurrente que la corte de apelación establece en sus motivaciones que la víctima señala haber sido violada también por (hermano del imputado), y un tal , no libera al imputado recurrente de su responsabilidad; sin embargo, no podemos comprender de donde la corte fijó esos hechos, puesto que se aportó una testigo a cargo (la madre de la menor).

11. Siguiendo la línea motivacional de la corte de apelación respecto a lo argüido por el recurrente, se verifica que dicha alzada estableció lo siguiente: Con relación a las demás pruebas esta corte ha en la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 impugnada que los juzgadores indican que las misma son contundente y establecen fuera de toda duda razonable la culpabilidad el recurrente sobre todo el testimonio del menor realizado en la entrevista en la Cámara Gesell. Por las razones de que la víctima señalara haber sido violada también por (hermano del imputado), y un tal , no libera al imputado recurrente de su responsabilidad, ya que la menor fue constante y en todas las instancias establece los hechos y las condiciones en que se realizaron, como se observa en la sentencia recurrida. Asimismo, hace constar que en la referida entrevista, la cual fue valorada por los juzgadores, que la menor de iniciales .

manifestó […] que sostuvo relaciones sexuales con Yefry y , hijo de la señora Lourdes, que esta la llamaba para que hiciera mandados y sus hijos sostenían relaciones sexuales con ella, que Lourdes le compraba pizza y helados, para que ella sostuviera relaciones sexuales con sus dos hijos, que la primera vez, que sucedió ella tenía 10 años, que sostuvo relaciones en la habitación de Yanelis (Lourdes), con Yefiy, que él se le subió encima y le introdujo el pene en su vagina, que luego de eso sostuvo relación con su otro hijo , que mientras ella sostenía relación con , Yaneri y Yefry estaban en la sala, que luego una persona que conoce a su mamá vio algo y se lo comentó a su mamá […].

12. Los fundamentos descritos dejan claramente establecido que la Corte a qua extrajo las conclusiones que resalta el recurrente del testimonio de la menor víctima, donde establece que sostuvo relaciones con los dos hijos de la señora Yanelis, y Jefry, apodo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 recibe el coimputado , en cuanto a la tercera persona citada ( ), el mismo es mencionado por la menor en la entrevista inextensa que se encuentra transcrita en las páginas 11 y 12 de la sentencia de primer grado, aunque incurrió en un error al citar las iniciales de la menor, el cual se subsana, ya que el contenido transcrito se corresponde con lo declarado por la víctima del proceso Y. ., recogidas CD, tipo DVD+R 4.7 16X 2 HRS, núm. 011/22, ante el Centro de Entrevista para Personas en Condiciones de Vulnerabilidad del Departamento Judicial de San Cristóbal; mismas que al ser valoradas por las instancias que nos preceden, fueron merecedoras de entero crédito por considerarlas verosímiles, serias, coherentes y continuas, y se encuentran robustecidas y corroboradas con los demás elementos probatorios aportados por el órgano acusador, en tal sentido, se desestima la queja planteada.

13. Los recurrentes en sus respectivos recursos atacan la prueba pericial consistente en el certificado médico legal practicado a la menor víctima Y .; en tal sentido, sostiene el recurrente , que otro aspecto relevante el recurso de casación, cuando manifiesta que al tribunal de juicio no le era posible acreditar con pruebas científicas que el imputado sostuvo relaciones sexuales con la menor de edad, por el hecho de que la certificación médica aportada por la fiscalía para acreditar dicho supuesto, no le arrojó luz al proceso en la celebración del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 juicio, ya que solo se limita el tribunal en sus motivaciones, a que la referida menor fue examinada y que esta presenta membrana himeneal gruesa, de bordes irregulares, elástica, flexible y distensible (himen complaciente), sin lesiones antiguas ni recientes, que mal hizo la corte de apelación en concluir que dicha certificación médica se había expedido a raíz del conflicto penal en que se pretendía vincular al imputado; por su parte los recurrentes y invocan al respecto que con relación al certificado médico con el cual se fundamentó la condena de 5 y 8 años que impugnan, consideran que el mismo se levantó de forma extemporánea, no es claro ni suficiente y mucho menos conclusivo, por lo que la valoración positiva que le otorga el tribunal de juicio para fundamentar su decisión es bastante cuestionable, todo lo cual da lugar a la existencia del vicio relativo a la errónea valoración de los elementos de prueba y, consecuentemente, errónea fijación de los hechos, generando sanciones ilícitas en perjuicio de los justiciables, aspecto que fue denunciado ante la corte y sobre el cual no dio respuesta.

14. Respecto a lo denunciado por los casacionistas, se verifica que la Corte a qua tuvo a bien pronunciarse en el tenor siguiente: Al analizar y valorar el certificado médico legal de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), practicado a la adolescente con nombre de iniciales Y. D. L. 22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 S., expedido por la Dra. , Exq. núm. 391-16, médico legista de la jurisdicción de San Cristóbal, las juezas establece “esta evaluación fue realizada por una facultativa médica en relación al órgano de la adolescente, determinando que al ser evaluada presentó un himen complaciente, que es un tipo de himen que permite el paso del órgano sexual masculino y no se rompe por sus características de ser elástico, siendo determinante para las juzgadoras que dicha evaluación se realiza a propósito de lo detallado por la menor de edad sobre lo que le había ocurrido sosteniendo relaciones sexuales a temprana edad y que dieron lugar a su sometimiento judicial. Para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento, y sustentar una sentencia condenatoria, deben ser coherente y precisos, siendo además necesario que el testigo que ofrezca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece su testimonio. En ese sentido esta Segunda Sala de la Corte, puede apreciar, que los testigos a cargo presentados por el órgano acusador le merecen credibilidad, como bien afirma el tribunal de fondo, se probaron los hechos, ya que las pruebas se corroboran unas a las otras. Como bien establecen los recurrentes el certificado médico es una prueba certificante, que establece que la adolescente presentó un himen complaciente, que es un tipo de himen que permite el paso del órgano sexual masculino y no se rompe por sus características de ser elástico, siendo determinante la declaración de la víctima en la entrevista la cual se corrobora con las demás pruebas. En ese sentido los juzgadores hacen una valoración de las pruebas de forma conjunta y armónica; la decisión está fundamentada se subsumen los hechos con el derecho, conforme disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Por cuanto esta Alzada comparte el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 criterio de los juzgadores del primer grado, en la sentencia impugnada existe una correcta valoración de las pruebas, por vía de consecuencia se han probado los hechos. Por lo cual se verifica una correcta interpretación de las pruebas por parte de los jueces, no existe confusión en la apreciación de las acciones realizadas por los imputado, lo cual da al traste con los tipos penales indicados como violados. Ya que los hechos fueron expresados de forma claro y coherente por la víctima, testigos y las demás pruebas del proceso, según se visualiza en la sentencia impugnada.

15. En adición a lo estatuido por la Corte a qua con lo cual esta alzada está conteste, cabe señalar, sobre la conclusión que arrojó el certificado médico, de que la menor de edad presenta himen con características de dilatabilidad, es decir flexible y distensible (himen complaciente), resulta necesario acotar que la morfología del himen es muy variable, siendo un hecho científicamente comprobado que existen hímenes muy resistentes al desgarro e hímenes elásticos, dilatables o complacientes que permiten el paso del pene sin desgarrarse, como ocurre en la especie, donde, según el certificado médico legal, de fecha 13 de septiembre de 2021, emitido por la Dra. , exequátur núm. 391-16, médico legista, mediante el cual certifica haber realizado una evaluación médica a la adolescente de iniciales Y ., de 12 años de edad, el cual concluye que la víctima adolescente presenta evaluación médica genital un himen complaciente; por tanto, si bien es cierto que como señalan los recurrentes dicha prueba no determina que los imputados hayan Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 sostenido relación con la menor, ya que el mismo no es suficiente y conclusivo, no menos cierto es que tampoco lo descarta; y los jueces del juicio, con base en la inmediación obtenida en el contradictorio, realizaron un examen del conjunto de pruebas que fueron admitidas en el juicio, dándole mayor credibilidad a las declaraciones ofrecidas por la víctima menor de edad, que señala a los imputados y , hijos de la señora , quien llamaba para que le hiciera mandados y luego la ponía a tener relaciones sexuales con sus hijos a cambio de helado, pizza, etc., donde el más pequeño (Jefry) la obligó a estar con él, hecho que se repitió muchas veces, en la casa de estos, que se le subió encima y la penetró, primero uno y luego el otro, que la penetró por su popola, relato que se encuentra en la prueba audiovisual CD, tipo DVD+R 4.7 I6X 2 HRS, núm. 011/22, contentivo de entrevista realizada ante el Centro de Entrevista para Personas en Condiciones de Vulnerabilidad del Departamento Judicial de San Cristóbal, al menor de edad de nombre con iniciales Y. ., de 12 años de edad, donde en resumen la psicóloga establece ¿Entonces, yo ahora voy a repetir algunas de las cosas que tú me dijiste? Y si yo me equivoco, recuerda corregirme. Tú me contaste que estas aquí por lo que te pasaba con Yefry y , que su mamá Yaneris, ella te llamaba para que hicieras mandado y si tu estabas con sus hijos, ella te compraba pizza y helados, si tu estabas con sus hijos, la primera vez tu tenías 10 años tú tuviste relaciones en la habitación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 de Yanelis con Yefry y él se te subió encima y te metió el pene con su popola luego de eso tú tuviste con su otro hijo , mientras tú estaba con teniendo relaciones, Yaneri estaba en la sala con su otro hijo, me dijiste que pasó lo mismo te metió su pene por tu popola, me dijiste que eso pasó muchas veces luego en el 2020, te dijo que estuviera con el que si no él iba a decir que tú eras mujer luego él te llevó a una casa en construcción y pasó lo mismo, él se te subió encima y metió su pene por su popola, luego una persona que conoce a tu mamá vio algo y se lo dijo que él se le subió encima y le metió su pene por su popola, lo que le permitió determinar a los juzgadores, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los imputados, quedando claramente configurados los elementos constitutivos del tipo penal de violación sexual; por lo que no ha lugar a la errónea valoración de la prueba, ya que la misma fue valorada aplicando los criterios establecidos en la norma imperante (Ley núm. 10-15), en sus artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que procede desestimar el punto alegado.

16. Es preciso establecer que cuando un menor es víctima de atropello o abuso sexual su testimonio adquiere una especial confiabilidad y tratado, ya que desconocer la fuerza conclusiva que le merece implica perder de vista su inferior condición, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental, requiere de una especial protección, al grado de que, como lo indica expresamente el artículo 56 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 de nuestra Constitución, la familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente conforme a esta Constitución y las leyes.

17. Plantean los recurrentes y , en el medio propuesto en casación, que con respecto al segundo de los medios demandados referente a la violación de la ley por errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 19 y 321 del Código Procesal Penal, relativos a la formulación precisa de cargos y a la variación de la calificación jurídica respectivamente, demandamos ante la corte de apelación, que en el caso de la especie, en relación a la Sra. el tribunal de juicio fue apoderado de la calificación jurídica consistente en 354 del Código Penal, artículo que tipifica la sustracción, robo o arrebato de una o varias personas menores de edad, calificación con base en la cual la imputada y su abogado construyeron su estrategia y realizaron su defensa, sin embargo, el tribunal de juicio en forma irregular varió la calificación jurídica de la cual se defendió esta ciudadana por la contenida en los artículos 59, 60 y 331 del Código Procesal Penal, que le advirtieron a la corte que el tribunal de juicio no advirtió a la imputada respecto de la posibilidad de la variación de la calificación jurídica como manda el artículo 321 del Código Procesal Penal, con la finalidad de resguardar la formulación precisa de cargos y, por vía de consecuencia, garantizar el derecho de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 defensa de la justiciable señora ; lo cual es relevante, ya que la corte de apelación pretende justificar el comportamiento del tribunal de juicio repitiendo las motivaciones de dicho tribunal, lo cual representa una falta de motivación de la decisión por la ausencia de respuesta a lo planteado.

18. Se aprecia en la sentencia impugnada, que los jueces examinaron la queja planteada por los recurrentes, desestimándola y exponiendo como motivos los siguientes: En este segundo motivo el recurso se fundamenta, que la Sra. , estaba siendo procesada por el apoderado del contenido del artículo 354 del Código Penal, los juzgadores de forma irregular varían la calificación por la contenida en los artículos 59, 60 y 331 del Código Penal, alegando violación de la ley por errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 19 y 321 del Código Procesal Penal, ciertamente como establecen los accionante ante esta instancia de Alzada al artículo 321 del Código Procesal Penal, Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se re fiera sobre el particular y prepare su defensa. De igual manera el artículo 19 del Código Procesal Penal, dispone la formulación precisa de cargos, desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formula das en su contra. Se verifica de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 lectura de la sentencia objetada, que no existe el vicio indilgado por los recurrentes Si bien es cierto que los juzgadores del juicio de fondo, conocieron el juicio en base al contenido del artículo 354 del Código Penal, no menos cierto es, que al momento de los jueces valorar las pruebas en su acción de deliberación comprobaron que el tipo penal violado por la señora , se adaptaba al contenido del tipo penal de los artículos 59, 60 y 331 del Código Penal, y el artículos 396 literal c de la ley 136-03. La imputada estaba representada por su abogado defensor. Por lo que en ese sentido no existe inobservancia de la norma jurídica. Por lo que se rechaza el medio, y por vía de consecuencia el recurso.

19. En lo atinente a la calificación jurídica, es preciso establecer que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria.

En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad.

20. En la especie es necesario resaltar que, si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal prohíbe la variación sin la debida advertencia al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 imputado, esta cuestión solo surte aplicación cuando se ha agravado la condición del procesado o cuando implica una variación de los hechos que se han discutido a lo largo del proceso.

21. Del análisis del legajo procesal se colige que el juzgado de la instrucción admitió de manera parcial la acusación presentada y ordenó apertura a juicio en contra de los imputados , y , respecto de los ciudadanos y , por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto a la ciudadana , por presunta violación al artículo 354 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad de nombre con iniciales Y. ., representada por los señores y .

22. Luego de realizar la subsunción de los hechos, el tribunal sentenciador estableció: Juicio de tipicidad. 25. Una vez establecidos los hechos cometidos por los imputados , y (a) Yanely, procede realizar la subsunción de estos en un tipo penal. En el caso que nos ocupa, la calificación retenida por auto de apertura a juicio, caracteriza los tipos penales previstos en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 artículos: Respecto de los ciudadanos y , por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396 literales B y C de la ley 136-03, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de nombre con iniciales Y. de los S, representada por los señores y ; y en cuanto a la ciudadana , por presunta violación al artículo 354 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad de nombre con iniciales Y. de los S, representada por los señores y , pues si bien la remisión del auto de apertura a juicio así lo consigna, es preciso acotar, que los jueces de fondo, están facultados para variar o suprimir de la calificación jurídica otorgada al hecho objeto de juicio, tal y como se desprende del contenido del artículo 336 del Código Procesal Penal, según el cual se puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación y en el entendido de que el cambio de calificación jurídica no afecta el debido proceso y la correlación entre acusación y sentencia, siempre que la sentencia no varíe los hechos de la acusación, pues la invariabilidad casi absoluta del contenido de la acusación se refiere únicamente a los hechos, pues de estos realmente debe defenderse el acusado (...) y de ellos dependen la calificación jurídica del delito imputado (...). Por otra parte, la Sala Constitucional de Costa Rica ha establecido en diversos fallos que el cambio de calificación jurídica no afecta el debido proceso y la correlación entre acusación y sentencia, siempre que la sentencia no varíe los hechos de la acusación. 27. Una vez establecidos los hechos cometidos por los imputados , y (a) Yanely, procede realizar la subsunción de los mismos en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 un tipo penal; Que frente a las pruebas a cargo es idóneo colegir que los autores de violación y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S. son los imputados y , por lo que en el caso que nos ocupa, la calificación retenida por el tribunal en contra de los referidos imputados, es de violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal C de la Ley 136-03. los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de violación y abuso sexual, al ser debidamente identificado por la víctima, los cuales no pudieron evitar en modo alguno la ocurrencia de los hechos, que los imputados realizaron los actos sexuales de forma sorpresiva, engañosa, encontrándose la misma indefensa ante dos personas adulta, por su condición de hombres estaban en condiciones de superioridad frente a una menor de edad. Excluyendo literal B del artículo 396 de la ley 136- 03 por no haberse probado el daño psicológico. 28. Que con respecto a la procesada (a) Yanely, al analizar las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas por la acusación, son coherentes, suficientes y útiles, las cuales conllevan a la demostración y participación de la procesada como responsable de complicidad en violación y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S., por lo que en el caso que nos ocupa, la calificación retenida por el tribunal en contra de la procesada es la violación a los artículos 59, 60, 331 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal c de la Ley 136-03. cómplice de violación sexual por haber inducido e incluso vigilar a los fines de impedir fueran encontrados sus hijos cometiendo el abuso sexual contra la víctima menor de edad, actividades que evidencian su activa participación y colaboración en el ilícito penal que nos ocupa. 30. En el curso del juicio por las declaraciones de la testigo conjuntamente con las pruebas periciales, procede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 declarar la responsabilidad penal de los encartados, por lo que verdaderamente la práctica de la prueba determinó que lo acontecido, se circunscribe, en lo que es la violación de los artículos 331 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal C de la Ley 136-03. que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tipifican y sancionan los ilícitos penales de violación y abuso sexual a una persona menor de edad; así como también la violación de los artículos 59. 60. 331 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal C de la Ley 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de complicidad en violación y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. de los S...., de 10 años, al momento de la comisión de los ilícitos.

23. A partir de la lectura de la transcripción anterior se desprende que, en el caso de la especie, quedaron debidamente establecidos los motivos por los cuales el tribunal de primer grado adecuó la tipificación jurídica dada a los hechos por el juez de las garantías. Que dicha modificación resultó una enmienda que le otorgó la verdadera fisionomía jurídica a los hechos hoy probados, correspondientes a la violación de los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tipifican y sancionan los ilícitos penales de violación y abuso sexual a una persona menor de edad; así como también la violación de los artículos 59, 60, 331 del Código Penal dominicano y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 396 literal c), de la Ley núm. 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de cómplice de violación y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. .

24. En ese contexto, no puede interpretarse como una vulneración al principio de congruencia, toda vez que lo que resulta inmodificable desde la formulación de imputación son ciertamente los hechos contenidos en ella, es decir, el aspecto fáctico de la imputación, no así su tipificación legal; la cual puede ir variando a la luz de los elementos de convicción aportados lícitamente.

25. De lo antes expuesto se evidencia que la imputada en el transcurrir del proceso se defendió de los mismos hechos, subsumidos en los tipos penales por los cuales resultó ser sancionada; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que los hechos imputados también se subsumen en el tipo penal de sustracción de menores previsto en el artículo 354 del Código Penal dominicano, toda vez que la procesada (a) Yanely, con engaño de hacerle mandados, sustrajo a la menor Y. . haciéndola dejar su hogar de sus padres y la retuvo en su casa bajo vigilancia a fin de que sostuviera relaciones sexuales con sus hijos; por lo que en ese tenor procede acoger parcialmente el recurso de la imputada y restaurar la calificación jurídica otorgada en su contra por el juez de la instrucción Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 en el auto de apertura a juicio de violación al artículo 354 del Código Penal dominicano, manteniendo la otorgada por los jueces de primer grado de complicidad de violación y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. ., previsto en los artículos 59, 60, 331 del Código Penal dominicano y 396 literal c), de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

26. Es conveniente recalcar que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

35 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 27. En ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado en numeral 2 literal a) del artículo 444 del Código Procesal Penal, acoge parcialmente el recurso de casación de la imputada , y casa sin envío la presente decisión.

28. El artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, procede compensar las costas respecto a los recurrentes y , por haber obtenido ganancia de causa al solicitar que la señora sea condenada por violación al artículo 354 del Código Penal dominicano; procede eximir las costas en torno al recurrente , no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, debido a que fue representado por una defensora pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.

29. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

36 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-00222, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por y , en contra de la referida sentencia, y modifica parcialmente el ordinal segundo de la sentencia núm. 301-03-2024-SSEN-00149, de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y declara culpable a la imputada (a) Yanely, de violación a los artículos 59, 60, 331 y 354 del Código Penal dominicano y artículo 396 literal c de la Ley núm. 136-03, los cuales tipifican y sancionan el ilícito penal de complicidad en violación y abuso sexual y autora de sustracción de menores, en perjuicio de la menor de edad con nombre de iniciales Y. ., por haberse destruido la presunción de inocencia de la cual estaba revestida y, en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres.

Tercero: Compensa las costas respecto a los recurrentes y nia Jorge Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 301-03-2023-EPEN-00260 Rcs. y compartes Fecha: 30 de enero de 2026 Morillo por los motivos expuestos.

Cuarto: Exime las costas en torno al imputado recurrente por los motivos expuestos.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.