Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0207 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en la cárcel pública de Neiba, imputado, contra la sentencia penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 núm. 102-2025-SPEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio del 2025, por el imputado (a) Yael El Nieto de Cantain, contra la sentencia No. 094- 01-2025-SSEN-00024, dictada en fecha 04 de junio de 2025, leída íntegramente el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; Segundo: Rechaza las conclusiones del acusado apelante; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y declara de oficio las costas del proceso [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó la sentencia penal núm. 094-01-2025-SSEN-00024 el 4 de junio de 2025, mediante la cual declaró al imputado culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar; y 396 letras b) y c) de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan los tipos penales de violación sexual, abuso psicológico y sexual, en perjuicio de una menor de edad; por tanto, lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 condenó a cumplir diez (10) años de reclusión mayor más al pago de una multa ascendente al monto de cien mil pesos (RD$100,000.00).
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00032, de fecha 12 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación y se fijó audiencia pública para el día 10 de febrero del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el día 26 de febrero de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.
1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la parte recurrente junto a sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar, por estar configurado el medio denunciado anteriormente y que proceda esta honorable Corte a casar la sentencia recurrida, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 19 de septiembre de 2025, la cual fue notificada a la defensa técnica en tiempo hábil; en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 consecuencia, proceda a dictar sentencia directa sobre la base de los hechos ya fijados o, en su defecto, ordenar la celebración total de un nuevo juicio o, en su defecto, ordenar una nueva valoración del recurso de apelación. Asimismo, sean declaradas las costas de oficio por estar el ciudadano asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública [sic].
1.4.2. La Lcda. Fior D´ , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en virtud de que la alzada realizó una valoración íntegra y racional de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal y también dictó una sentencia debidamente motivada, conforme los parámetros de esta misma alta corte y Tribunal Constitucional.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. (Artículo 417, numerales 4 y 5 del CPP, modificado por la Ley 10-15).
2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que: El ciudadano fundamento en su recurso de apelación lo siguientes medios: Primer Medio: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 172 Y 333 DEL CPP.
POR LA MAYORIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO Art.
417.4 Código Procesal Penal. A que como puede verse en el numeral 2 del voto disidente del Magistrado , plasmado en la página 18 de la sentencia por este medio recurrida, el cual movido por su convicción jurídica de estar en lo cierto e inclinado a lo justo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 estableció, que utilizando razonamiento jurídico no era posible condenar al justiciable , alias Yael, el nieto de Cantain, a una pena inmerecida de diez años de reclusión mayor, algo que mueve a reflexión y que en el tribunal de alzada la revocatoria sea un asunto de justicia esperada. No es posible condenar a un justiciable, en un delito de violación sexual, solo con las declaraciones de la víctima, sin que tenga la corroboración del correspondiente y obligatorio certificado médico que de manera expresa diga sobre lo acontecido y refrenda lo expresado por la víctima, punto que no aplica al presente proceso penal, donde el voto mayoritario, en un ejercicio de aplicación laxa de la norma substantiva y de la aplicación de unos estándares probatorios no restringidos, procedió a condenar a quien nunca debieron condenar […] No es posible, en derecho, condenar a nadie por el delito de violación sexual, solo basado en las declaraciones de la víctima, cuando el certificado médico no corrobora el punto en que se apoya la acusación fiscal […] La fiscalía se basó en la parte del certificado médico que habla del himen complaciente, y que la médico legista actuante concluye que la adolescente presenta a la evaluación médica genital forense un himen complaciente, que es un tipo de himen que permite el paso del órgano sexual masculino y no se rompe por sus características de ser elástico.
Sin embargo, las pruebas virales indicadas a la adolescente, en dicho certificado médico, al parecer no fueron realizadas porque TRIBUNAL COLEGIADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BAHORUCO Sentencia penal número: 094-01-2025-SSEN-00024 no fueron aportadas al expediente; esto no deja de ser relevante, ya que su realización podría haber sido un indicio que corrobore la exposición sexual no consentida, debilitándose, de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 este modo, la acusación fiscal. Aunque el himen complaciente no descarta el delito sexual, pero tampoco crea certeza en el hecho que se le imputa al justiciable. La jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal tiene por criterio de que el testimonio de la víctima debe estar corroborado por otros elementos probatorios, aunque sean periféricos o indiciarios; por ejemplo, las declaraciones de su madre. la señora (madre de la víctima), no son vinculantes, ya que esta declaró según lo que le dijo su hija y nada más, siendo una testigo referencial. En este caso en particular el juez , quien emitió un voto disidente, por entender al igual que nosotros, que la prueba médica es más importante que la testimonial y dicha prueba médica es neutral, debido a que no es vinculante. Otro punto a tomar en cuenta es que la víctima declaró en audiencia de juicio de fondo casi siete (7) años después de haber ocurrido los hechos, bien se sabe que la memoria humana tiende a desvanecerse o a distorsionar detalles con el paso del tiempo, ya que el acceso a esos recuerdos puede ser intermitente, fragmentado o estar bloqueados, se pierden los detalles en orden cronológico, siendo estos factores a considerar. Todo lo anterior deja una duda razonable a favor del justiciable y la duda favorece al imputado, conforme el art. 25 del Código Procesal Penal. Por lo que la decisión judicial más atinada debió ser dictarse sentencia absolutoria a favor del justiciable, ya que no se probó la acusación y las pruebas aportadas son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del art. 337 del Código Procesal Penal. Razón por la cual este medio debe ser acogido. Segundo Motivo: VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCA DEL ARTÍCULO 204 DEL CPP. Artículo 417. 4 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 Procesal Penal). Que en el juicio se produjo el testimonio y/o aclaraciones o explicaciones de la DRA.
quien realizó un peritaje en el presente proceso, quien expresó, que es ginecóloga obstetra y ginecóloga forense, que actualmente labora para el Servicio Nacional de Salud en el Hospital San Bartolomé de Neiba y para el INACIF, que tiene en el servicio de salud 4 años, y en el INACIF 7 años, que está aquí porque la han solicitado asistir por un certificado médico que ella emitió de una persona que fue víctima de abuso sexual, que identifica el certificado emitido por ella por su firma y su sello, que el procedimiento que ella realiza es una evaluación genital y se vio que había genitales externos normal para la edad y sexo y a nivel de la vulva se observó un orificio vaginal amplio y membrana himeneal engrosada de bordes irregulares, elástica, flexible y distensible (himen complaciente) que admite la evaluación vidigital.
Además, dijo la testigo y perito, que en la región anal se observa un orificio anal externo e interno cerrado, buena distribución de pliegues radiales, tono anal eutónico (normal), sin lesiones recientes ni antiguas y concluyó estableciendo la siguiente: Adolescente presenta a la evaluación médica forense un himen complaciente, que es un tipo de himen que permite el paso del órgano sexual masculino y no se rompe por sus características de ser elástico, que realizando una evaluación física, por las características de la evaluación y al realizar la evaluación digital, esa evaluación se realiza colocando la paciente en posición de fitotomía, se realiza lo que es la maniobra de las enriedas y con dos dedos índices se valora la elasticidad de la membrana, de esa forma se dan cuenta de que es un himen complaciente porque le permite acceder, que para determinar que el himen es complaciente se introducen dos dedos en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 vagina, que se da cuenta cuando el himen es complaciente porque se distiende y permite que pase sin romper, ahora si es un himen no complaciente va a poner resistencia y no le va a permitir el paso, además, de esa forma es que ella logra diferenciar el complaciente, si permite realizar la evaluación vidigital sin romperse ese es un himen complaciente, que el himen complaciente no presenta desgarros, permanece igual a pesar de que haya habido introducción de un sexo masculino o cualquier otro objeto. Que como esta alzada puede observar la Perito definió lo que es un himen complaciente, así como también sus características, estableciendo además que permite el paso del órgano sexual masculino o de cualquier otro objeto y no se rompe, dejando de lado en sus declaraciones si con dichas características se puede determinar si hubo o no actividad sexual, lo que era de vital importancia establecer, ya que en otros procesos en los que ella ha evaluado menores con himen complaciente a certificado la ocurrencia de actividad sexual. A que para establecer que la perito perfectamente puede establecer la ocurrencia de actividad sexual o no aportamos como elemento probatorio de refutación el certificado Médico Legal de fecha 25-08-2022, practicado a la menor de 12 años de edad, de iniciales . Practicado por la misma perito DRA , producido en el juicio, en el cual estableció que hubo actividad sexual reciente, quedando claramente que en el presente proceso la perito perfectamente pudo establecer si hubo o no actividades sexual y no limitarse única y exclusivamente a definir lo que es un himen complaciente. A Que dicho perito aportado como testigo en audiencia tampoco aclaro por qué en una evaluación certifica la ocurrencia de actividad sexual y en la otra no certifica si hubo o no, lo que deja una duda razonable, tal como estableció el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 magistrado en su voto disidente. Que otro aspecto relevante que esta alzada debe tomar en cuenta es que el Tribunal A-quo al valorar el certificado Medido de fecha 25-08-2022 aportado como prueba de refutación establece que lo aportamos con la finalidad de demostrar contradicción que hace la perito en la definición de himen complaciente (numeral 8.8 de la página 11 que termina en la página 12), cuando lo cierto es que presentamos dicho elemento probatorio para demostrar que la perito puede establecer si en un himen complaciente hubo o no actividad sexual, lo que no estableció en el Certificado Médico de este proceso, en el cual solo estableció la existencia de un himen complaciente, dejando la duda, pues en este proceso la prueba por excelencia para establecer violación sexual lo es el certificado médico y no la testimonia, ya que primero debe probarse tal violación y luego quien cometió tal violación y en este proceso tal como establece en el voto disidente el certificado médico es una prueba neutral, con la que no se puede condenar a nadie por violación sexual. Por lo que este medio debe ser acogido. Al rechazar esta corte a quo estos medios recursivos incurre en el mismo vicio del tribunal de juicio [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en síntesis, en el sentido siguiente: 6.- En el caso concreto, el tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria contra el imputado (a) El , sustentado en las declaraciones de la menor de edad víctima, las cuales rindió en el plenario por motivo de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 ya había cumplido la mayoría de edad, señalando que el acusado, señor (a) Yael El Nieto De Cantain, había sido la persona que la violó sexualmente, cuando ella tenía como 14 años de edad; indicando como maniobras utilizadas por el imputado para la comisión del crimen en su contra, el engaño, la amenaza y el uso de la fuerza, porque encontrándose ella donde una amiga Yidi, él la fue a buscar diciéndole que su amiga, de ella, que se llama Linda la mandó a buscar para hacer unos espaguetis por lo que se fue con él porque él es familia de ella. Cuando iban por el cementerio, del lado arriba, donde hay una pared y está enterrado el papá de ella porque lo mataron de una puñalada, la violó. En la misma dirección declaró , madre de la menor de edad víctima, al informar al tribunal lo que en torno al hecho le había declarado su hija, coincidiendo en el autor del hecho, las circunstancias en que se produjo dicho hecho, el lugar de ocurrencia, declaraciones que, aunque referenciales guardan estrecha relevancia, pues reflejan, que en verdad, la víctima ha dado siempre la misma versión del hecho desde el mismo momento en que confesó lo ocurrido a su madre, siendo esta también la versión que ofreció a la psicóloga que evaluó el daño emocional que provocó el ilícito y la misma que ofreció en juicio en razón de haber adquirido la mayoría de edad.
De modo que, tal como retuvo el tribunal de juicio, el testimonio de la víctima, el de su madre, y el informe sociológico que se le practicó, dan cuenta de la coherencia con que la víctima ha depuesto los hechos en las diferentes etapas del proceso, que además, ha coincidido a la perfección con otros elementos de prueba a cargo, señalando siempre al acusado como autor de los hechos, e indicando las maniobras fraudulentas que ejerció con mira al logro de su objetivo, y a quien conocía con anterioridad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 por ser su primo, y aunque su versión fue negada por el imputado en juicio, los elementos de pruebas a cargo armonizados destruyeron la presunción de inocencia que lo protegía [...]8.- Partiendo del criterio constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que sostiene que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, el hecho se acredita exclusivamente con el testimonio de la víctima, prueba idónea para la demostración del ilícito, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, como lo consideró el tribunal a quo con el acervo probatorio incorporado al proceso que precedentemente detallamos […] 9.- En lo referente a que el imputado presentó como prueba de refutación a la acusación, un certificado médico emitido por la misma perita en otro caso (25-08-2022), donde esta concluyó que hubo actividad sexual reciente en una menor con himen complaciente, para demostrar que dicha perito si podía emitir una conclusión sobre la concurrencia de actividad sexual de la víctima en el presente caso, contrario a como esta había declarado en juicio y consignado en el diagnóstico que expidió con cuya conclusión generó una contradicción que dejó una duda razonable, esta alzada aclara, que el mismo argumento expuso su defensa técnica durante la instrucción del juicio de fondo, a lo que el tribunal contestó al final de la página 15 y principio de la siguiente, es decir, 16, estableciendo […] licito que sea suficiente para ello. Y ciertamente, la magnitud de las lesiones y secuelas físicas, en casos como la especie, van a variar dependiendo, incluso, de los niveles de agresividad que el imputado ejerza en la víctima, o los niveles de resistencia de ésta, de ahí, que no sería loable que los tribunales apliquen el mismo criterio de determinación de lesividad en todos los casos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 de violación sexual en que las víctimas presenten himen complaciente. Debiéndose especificar, además, que, si bien es cierto que el certificado médico legal constituye, en los casos de violencia, una prueba relevante del proceso, no es menos cierto que su ausencia, o deficiencia en la información que contenga no pueda ser suplida por otro elemento de prueba vinculante, tales como, la prueba testimonial, que, en materia penal, constituye la prueba por excelencia del proceso, y en la especie, ha sido concluyente, ubicando al imputado en tiempo y espacio y asignándole maniobras de ejecución, tales como, aprovechar el vínculo de familiaridad y confianza que le unía a la víctima por ser primos para convencerla de ir con él a la casa de una amiga suya, bajo el pretexto falso de que ésta la había mandado a buscar con él para hacer unos, espaguetis, y, ya encontrándose en las inmediaciones del cementerio, utilizar la soledad del lugar, su fuerza y amenazas para violarla sexualmente. 10.- Resulta oportuno puntualizar que, tal como se ha dicho, los delitos sexuales llevados a cabo contra niños y niñas se producen generalmente en un ambiente de extrema confidencialidad en donde la divulgación o el conocimiento de los padres acerca de lo sucedido se produce como consecuencia del cambio de conducta que experimentan producto de la secuela que deja en la víctima la invasión de sus partes íntimas por parte del agresor, es por esto que sólo la confesión, unida a una serie de elementos que rodean el caso, conducen a determinar la veracidad o no de la imputación. En el caso concreto, la menor de edad violada confesó todo lo ocurrido a su madre; de modo que, como se dijo inicialmente, el cuadro planteado por el acusador permite llegar a la conclusión de que la víctima fue realmente objeto de violación sexual en los términos en que sus dichos y la ciencia lo revelan, presupuestos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 que están recogidos en la sentencia recurrida. 11.- Contrario a como argumenta el apelante, no ha incurrido el tribunal del juicio en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333, ni en inobservancia del artículo 204 del Código Procesal Penal (art. 417.4 Código Procesal Penal) en retener como ciertas las informaciones que en el juicio le rindieron la víctima y su madre, en razón que éstas han señalado al imputado como autor del hecho material y han coincidido a la perfección en sus relatos en lo referente al autor del hecho, los detalles de las circunstancias en que se produjo el hecho, las maniobras fraudulentas que ejecutó el imputado para la perpetración del crimen, ponencia que además coincide con los detalles que ofreció la víctima a la psicóloga, la cual emitió informe especificando las secuelas que el hecho produjo en la víctima, sumado el contenido del informe sociológico respecto de la conducta del imputado, en que los lugareños los describen como un enfermo sexual, e indican que mantiene a los haitianos de la comunidad en zozobra, que ha violado a otras mujeres, y siendo así, razón tuvo el tribunal en asignarle valor probatorio para la solución del caso al fardo de prueba a cargo, el cual, fue suficiente, logrando enervar el principio de presunción de inocencia que le favorecía [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Respecto de la vía de impugnación que ahora ocupa nuestra atención es de lugar apuntar, que el recurso de casación permite a las partes ejercer la potestad de acceder a un tribunal de superior jerarquía para provocar la revisión de la decisión impugnada total o parcialmente, con el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 fin de anularla o modificarla. Por lo tanto, el recurso es una crítica en sentido estricto que compara un acto ya realizado, con lo que debió haber sido este al entender de la parte recurrente,1 sobre quien recae la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso, dirigidos coherentemente contra la fundamentación atacada, planteando de manera directa en su memorial de qué modo la circunstancia denunciada le ha ocasionado agravios sobre su situación particular, indicando los puntos que le resultan perjudiciales y por qué esta es errada o injusta, a los fines de que el recurso de casación presentado sea un instrumento útil y eficaz para hacer valer el derecho solicitado.
4.2. En el caso concreto, de la lectura del recurso de casación que nos ocupa se constata que el recurrente, si bien ha planteado un medio impugnativo, no menos cierto es que se ha podido advertir que son los mismos agravios invocados en su recurso de apelación, comprobándose que el memorial presentado ante esta Corte de Casación es una transcripción idéntica del recurso de apelación; es decir, que el casacionista no propone vicios concretos contra el fallo dictado por la Corte a qua, como resultado del recurso de apelación incoado, sino que censura nuevamente la sentencia de primer grado y los aspectos de valoración probatoria en ella examinados; 1 Fundamentación de los recursos; Escuela Nacional de la Judicatura, 2007.
15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 de ahí que el escrito sea una réplica exacta del recurso de apelación, lo que trae como consecuencia la ineficacia del recurso, por carecer de fundamento y de relevancia casacional.
4.3. En vista de que el recurrente no ha realizado una crítica estricta al fallo impugnado, más que limitarse a señalar que la Corte a qua ha incurrido en el mismo error que el tribunal de juicio; en otras palabras, no ha desarrollado correcta y suficientemente en su memorial las razones de hecho y de derecho por las que atribuye incorrección a la sentencia recurrida, sustentado sobre la base de la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los casos citados en el artículo 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, los argumentos expuestos en el escrito no serán ponderados por esta Sala Penal.
4.4. Lo anterior obedece a que el recurrente tenía la obligación de plantear los vicios en contra del fallo rendido en apelación, con relación a los puntos que fueron denunciados mediante dicho recurso, en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben ser dirigidos de forma precisa contra la decisión que es objeto de dicha impugnación, esto conforme los requerimientos de fundamentación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 establecidos en los artículos 415 y 434 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, y la constante jurisprudencia casacional dictada en dicho sentido.
4.5. Ahora bien, con el fin de salvaguardar los derechos del recurrente dentro del ámbito competencial que atribuye a esta Corte de Casación el artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, se ha podido constatar que el proceso fue satisfecho a través del debido agotamiento de las reglas procedimentales, y no se avista ninguna vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales que le aseguran al imputado un juicio y condena sustentados en el debido proceso legal.
4.6. En ese sentido, la fundamentación contenida en el apartado 3.1 del presente fallo nos permite constatar que la decisión impugnada en casación se encuentra debidamente motivada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025. Asimismo, se evidencia que los juzgadores del segundo grado efectuaron una concienzuda evaluación de los motivos de apelación de cara a las valoraciones efectuadas por el tribunal de primer grado, concluyendo en que estas últimas descansaban en una suficiente y atinada aplicación de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 sana crítica racional, tal como lo disponen los artículos 175 y 339 del precitado Código Procesal Penal.
4.7. En suma, las conclusiones alcanzadas por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y sus razonamientos satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas sustantivas, constitucionales y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión, por tanto, al no verificarse vicios en el examen de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00183 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .