Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2020-EPEN-00767 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1626 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle Núñez de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cáceres, núm. 37, sector San Martín, municipio y provincia La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 202, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , de generales anotadas, representado por , Abogada Adscrita a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de La Vega, en contra de la Sentencia penal número 970-2024-SSEN-00141 de fecha 28/06/2024, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas. SEGUNDO: Exime al imputado , parte recurrente del pago de las costas penales generadas en esta instancia por estar asistido por una defensora pública. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 970-2024-SSEN00141, de fecha 28 de junio de 2024, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 y artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, condenándolo a 6 años de prisión y al pago de una multa de RD$100,000.00 a favor del Estado dominicano.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02083 del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. Zuleica , por sí y por la Lcda. Anny , defensoras públicas, actuando en representación de : Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de casación interpuesto por el señor , por intermedio de su abogada defensora técnica, en contra de la sentencia marcada con el núm. 203-2025- SSEN-00283, de fecha 25 de junio de 2025, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, y que proceda a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00283, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificada a la defensa de la persona imputada, en fecha 10 de julio de 2025, en consecuencia, proceda a imponer la pena de cinco (5) años suspensivo en la totalidad, a los fines de realizar trabajos sociales donde le sea ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 requerido, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.
1.4.2. Lcdo. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , en contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2025, toda vez que, el tribunal de apelación en correcto uso de sus facultades, ha examinado y valorado las pruebas presentadas por el órgano acusador, obrando con ello conclusiones sobre los hechos de la causa que resultaron determinantes para fundamentar la sentencia recurrida las cuales se encuentra provista de pruebas lícitas, claras y suficientes para sustentar la culpabilidad del recurrente, lo que facilitó un proceso coherente, ajustado a la ley e igualdad en todo momento de las garantías de los hechos y derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso amparado en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 3.1. El recurrente arguye, en el medio en el cual sustento su escrito de casación, en síntesis, que la sentencia impugnada es infundada, por carecer de una motivación adecuada y suficiente, pues ante el alegato de que el a quo incurrió en errónea evaluación de las pruebas, al valorar el testimonio de la fiscal actuante, quien estableció que ella fue quien encontró la sustancia, soslayando que en el acta de inspección de lugar que también ponderó, se consignó que quien ocupó la droga, fue el agente ; existiendo una contradicción entre estos dos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 elementos de pruebas, que creó una duda notable; sobre todo, porque si las actas fueron llenadas el día del hallazgo, el testimonio idóneo para demostrar el dominio de lo ocupado, era el agente , pero el Ministerio Público prescindió de su escucha.
Expresa también que le planteó a la alzada que la jurisdicción de fondo transgredió la ley al aplicar de manera equivocada la norma jurídica, ya que, la defensa técnica solicitó que, si los juzgadores entendían que el procesado había comprometido su responsabilidad penal, se le impusiera una sanción de cinco (5) años, tomándose lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal y a su vez se observaran las disposiciones del artículo 341 del citado texto (antiguo código). Sin embargo, no justificaron la sanción asignada de seis (6) años; dejando de lado, además, que, en casos en similares a este, en cuanto a condiciones, cantidades de sustancia y demás se ha impuesto una pena de cinco años. En ese tenor, la corte al igual que el colegiado se limitó a otorgar certeza y seguridad a un testimonio que, carece de persistencia y lógica; y al confirmar los indicados medios no hizo una correcta administración de justicia y no le garantizó al encartado su derecho a un recurso de manera efectiva, violentando el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, dado que para ello era necesario realizar un examen integral del caso y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la sentencia, porque con una correcta motivación la decisión fuera otra; inobservando con ello lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 24 del Código Procesal Penal.
3.2. Después del examen de la sentencia emitida por el tribunal de marras se verifica, que los juzgadores al referirse a los temas objeto de controversia dejaron por establecido, en términos generales, lo siguiente: Para establecer la culpabilidad del imputado, los jueces del tribunal a quo le otorgaron valor probatorio; en primer lugar, a las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, Lcda. quien dirigió el allanamiento practicado en la residencia del imputado en compañía de miembros de la DNCD; y explicó con detalle la forma y circunstancias como en dicho allanamiento en presencia del imputado, en la habitación que él mismo dijo que dormía, se le ocupó un total de (50) porciones de polvo blanco envueltas en pedazos de funda plástica azul con rayas trasparentes, en ese momento, presumiblemente cocaína con un peso global aproximado de doscientos setenta y cinco (275) gramos; y entre otros objetos, como teléfonos celulares, dinero, balanza, radio de comunicación; también se ocupó una pistola marca CZ75B, con la serie alterada, color negro, con un cargador con capacidad para 32 cápsulas y en el interior contenía 16 capsulas para la misma; un cargador, con capacidad para 16 cápsulas, calibre 9mm, el cargador es color niquelado, esposas marca Smith & Wesson; en segundo lugar, a la orden de allanamiento numero 595-2020-TAUT-02197, de fecha 13/10/2020, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, dirigida en contra del imputado quien en ningún momento negó que le apodaran Mañaño, y con la que se establece que el allanamiento de practicó en la residencia a la cual estaba dirigido; en tercer lugar, al acta de allanamiento de fecha 23/10/2020, instrumentada por la Procuradora Fiscal actuante, y en la que se describe el lugar, hora y fecha en que se procedió a la requisa, así como la forma y circunstancias en que se ocupó la droga, el arma de fuego, municiones, cargadores y demás objetos ocupados; en cuarto lugar, al certificado de análisis químico forense número SC2-2020I013-008461, de fecha de solicitud 30/10/2020, en el cual se hace constar que las cincuenta (50) porciones de polvo blanco envueltas en plástico, luego de ser analizadas resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de doscientos ochenta y dos punto cincuenta (282.50) gramos; en quinto lugar, a la bitácora fotográficas donde se puede observar todo lo ocupado en el allanamiento; y en sexto lugar, a los objetos materiales ocupados en el allanamiento, entre ellos teléfonos celulares, radio de comunicación, esposas, balanza y cartera tipo mariconera, entre otros; prueba testimonial, documentales, pericial, materiales y graficas aportadas por el órgano acusador, sometidas al debate oral, público y contradictorio observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos del imputado, que además de estar revestidas de legalidad, fueron correctamente valoradas por los jueces del tribunal a quo conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonable la culpabilidad del imputado en los hechos que se le imputa de tráfico de cocaína y posesión ilegal de arma de fuego y municiones; siendo evidente, en la sentencia recurrida, que los jueces hicieron una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en virtud del artículo 24 del referido Código Procesal. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, dichos jueces ofrecieron motivos fundados para la imposición de la pena seis (06) años privativa de libertad, la cual estimaron que era la más justa y proporcional al hecho cometido, y no la pena prolongada de quince (15) años como lo solicitó el órgano acusador en sus conclusiones al fondo; comprobándose además, que hicieron una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal el cual establece los criterios a ser tomados en cuenta por el tribunal al momento de fijar la pena. En cuanto al alegato planteado por la parte recurrente, quien critica el que los jueces del tribunal a quo no condenaran al imputado a la pena cinco (5) años de prisión, y le hayan suspendido de manera condicional la misma en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal; la Corte estima procedente desestimar dicho alegato por carecer de fundamentos, en primer lugar, porque la pena impuesta al imputado se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que sanciona a los culpables de tráfico de droga con una pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión; en segundo lugar, porque los jueces son libre y soberano para imponer dentro de los parámetros establecidos por el referido articulo 75 párrafo II, la pena que estimen ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 más justa y proporcional al hecho cometido, que es lo que precisamente han hecho en el caso de la especie; y en tercer lugar, porque al condenarse al imputado una pena superior a los cinco (5) años de prisión, la suspensión condicional de la pena no procede; ya que uno de los requisitos exigidos por el referido artículo 341, para que pueda ordenarse la suspensión condicional de la pena es, que la pena privativa de libertad impuesta al imputado sea igual o inferior a los cinco (5) años.
3.3. Respecto a la insuficiencia motivacional, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.1 Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario2.
[…], La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho.
2 Sentencia núm. -SSEN-00880, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.4. Establecido lo anterior, al examinar el fallo impugnado, verifica esta Segunda Sala, que se equivoca el recurrente al afirmar que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, y es que, como se observa, los razonamientos brindados por la alzada contienen una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizaron un verdadero estudio del fallo impugnado y los vicios que sustentaban el recurso de apelación.
Contrastando cada uno de los planteamientos del imputado con la decisión condenatoria, lo que le llevó a comprobar que las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, respetando los lineamientos establecidos en la norma procesal penal.
3.5. En ese orden y frente a los cuestionamientos expuestos, los cuales se fundamentan en atacar la valoración probatoria, de manera puntual, de que el testigo que fue aportado por la fiscalía de La Vega fue la representante del ministerio público Lcda. y no así el agente persecutor que encontró las supuestas sustancias.
3.6. De lo ut supra transcrito esta Corte de Casación no advierte vulneración a los derechos del recurrente, toda vez que como bien expone el impugnante fue aportado por el órgano persecutor como testigo la fiscal actuante en el allanamiento practicado al imputado, persona con aptitud para ser declarante en el presente proceso, al tener referencia directa del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho; dejando por establecido que ejecutó una autorización judicial de allanamiento en la residencia del justiciable, que estaba en compañía de los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), que procedieron a requisarla y ocuparon entre otras cosas sustancias controladas; que para el registro del vehículo le dio instrucciones para que lo efectuara el agente . Declarando en todo momento que las acciones llevadas a cabo se hicieron en conjunto por los miembros de las dos instituciones con potestad para realizar esas actuaciones. Que si bien no fueron presentadas al contradictorio como prueba testimonial, las declaraciones del agente que instrumentó el acta de registro de vehículo, esto en nada invalida y desacredita el relato de la cuestionada testigo, máxime cuando las diligencias que realizó el agente fueron recogidas en la referida prueba documental aportada e introducida por medio de la lectura conforme a lo que disponía el artículo 312 del vetusto Código Procesal Penal, lineamientos que se mantienen en el artículo 317 del Código Procesal Penal vigente, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, corroborándose ambas pruebas entre sí, como lo manifestó la Corte a qua; por consiguiente procede desestimar el vicio argüido por carecer de fundamento jurídico.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.7. Dentro de ese contexto, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos; como ha sucedido en el caso de la especie.
3.8. En esa línea, se ha de señalar que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, que para ser destruido requiere que se haya superado, sin ningún resquicio de dudas, el umbral de la denominada suficiencia probatoria. Es decir, que si los medios de prueba de cargo no son suficientes e idóneos para destruir la presunción de inocencia, ello imposibilitará que el juzgador edifique pleno convencimiento de culpabilidad por la comisión del delito que se imputa, situación que como se ha visto, no ocurrió en el presente proceso, donde, en contraposición a lo afirmado por el encartado, existieron elementos de prueba suficientes que permitieron establecer la certeza de su responsabilidad penal y su falta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cometida, los cuales, en su conjunto, edificaron la convicción que destruyó el statu quo del principio de presunción de inocencia.
3.9. El recurrente plantea, además, una insuficiencia motivacional de parte de la alzada, en torno al alegato de que el tribunal de fondo no acogió la solicitud que hizo, de que, en caso de encontrar responsable penalmente al imputado, le impusiera la sanción de cinco (5) años conforme a los criterios para la determinación de la pena y que sobre la base de lo preceptuado se le suspendiera la pena; sin embargo, aplicó una condena de seis (6) años, que no justificó.
3.10. De cara al vicio planteado, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a este es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable, y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas3.
3.11. Como ocurre en la especie, pues del escrutinio de las motivaciones expuestas por la jurisdicción de apelación y los fundamentos que en torno a la pena externó el a quo, esta Sala constata que al existir un 3 Sentencia núm. TC/0423/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pleno convencimiento de culpabilidad del enjuiciado por la comisión de los delitos que se le imputan de tráfico de cocaína clorhidratada y posesión ilegal de arma de fuego y municiones, previstos y sancionados en los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 y artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y habiéndose comprobado su responsabilidad penal, se destiló que la sanción impuesta de seis (6) años se encuentra plenamente justificada y está acorde al marco de legalidad establecido para los tipos penales por los cuales fue juzgado; además que se tomaron en consideración los parámetros establecidos en la norma procesal penal al momento de imponer la pena, pues se consideró la participación del imputado en los hechos y la gravedad del daño causado a la sociedad dominicana en general, así como también el efecto futuro de la condena y las posibilidades de reinserción social.
3.12. En ese tenor, la sanción no solo servirá a la sociedad como compensación y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que, además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.13. En torno a la suspensión condicional de la pena, debemos precisar que la Corte a qua rechazó dicho planteamiento bajo los lineamientos contenidos en el entonces vigente Código Procesal Penal, en su artículo 341, que disponía dentro de las facultades del juzgador, de suspender la pena en aquellos casos que no superaran los 5 años de prisión; reglas que se conservan en el actual Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, en el artículo 347.
3.14. Reconociendo esta Sede de Casación que la aplicación de la suspensión condicional de la pena es una facultad atribuida al juez o tribunal que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en dicho artículo; en consecuencia, no procede la aplicación de la suspensión condicional de la sanción, pues como estableció la Corte a qua, supera los 5 años, por lo que dicho aspecto se desestima por improcedente.
3.15. En función de lo planteado, es evidente que el recurrente no lleva razón en sus reclamos, ya que, la actuación de la alzada no es contraria a la ley, y en su función revisora constató que las pruebas fueron correctamente valoradas, respetando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar una sentencia que garantizó el derecho de defensa y el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho a recurrir del encartado, pues para la desestimación de los vicios planteados a la decisión por él impugnada, el tribunal de marras ofreció una motivación suficiente acorde a los lineamientos que traza el artículo 24 del Código Procesal Penal y lo dispuesto en el apartado 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.16.
En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, ni advertirse la existencia de vulneraciones de índole constitucional, procesal y a los tratados y convenios internacionales en el proceso, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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