Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00442, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 598-01-2021-EPEN-00418 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0463 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle Mella, núm. 14 (cerca del colmado de Yoe), municipio Moca, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 provincia Espaillat, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025- SSEN-00442, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Lcda. en contra de la sentencia número 962-2025- SSEN-00011, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Exime al apelante del pago de las costas penales generadas en esta instancia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante sentencia núm. 962-2025-SSEN-00011, de fecha 27 de enero de 2025, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 6 letra a), 7 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; 66 y 67 de la Ley 631-16, condenándolo a cinco (5) años de prisión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00348 del 23 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 17 de marzo de 2026, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el abogado de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensora pública, actuando en representación de , parte recurrente: Primero: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 interpuesto por el ciudadano , por estar configurados los medios denunciados anteriormente y que proceda a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00442, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 15 de septiembre de 2025. En consecuencia, proceda en virtud a las disposiciones del artículo 427.2.a) del Código Procesal Penal, dictar directamente la sentencia del caso, en relación a una evidente sentencia contraria a la norma, tanto en primer como en segundo grado, en relación a lo establecido por los artículos 339 y 341.
1.4.2. Lcda. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Primero: Que sea rechazada la casación procurada por , dado que la Corte a qua dio motivos suficientes y permitentes que justifican de su fallo, no se infiere violación alguna que amerite la atención de este tribunal de derecho. Segundo: Que de manera concomitante se rechace la solicitud de suspensión condicional de la pena, por resultar plenamente improcedente.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Motivo: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Motivaciones de la Corte de Apelación. Exposición sumaria. Puntos de derecho 3.1. El imputado arguye en el desarrollo de su único medio, en síntesis, que la corte de apelación al igual que el tribunal de primer grado, al emitir su decisión aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal en su perjuicio, pues debieron valorar en su justa dimensión y de forma igualitaria las condiciones particulares del caso y así poder determinar la pena a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 imponer sobre la base de la sana crítica, tomando en cuenta los criterios para su fijación. Que el apartado 341 solo exige que la pena a imponer sea igual o inferior a cinco (5) años, y en este caso, la sanción que ampara el Código Penal dominicano para la acusación en su contra va desde tres (3) años y para su acogencia no debía existir una condena previa; pero la alzada solo respondió que no cumplía con este requisito porque así lo decidió el a quo; y no se aprecia que se haya realizado ninguna distinción respecto a la actitud del encartado, mucho menos a su defensa técnica, haciéndose más grave la decisión de los juzgadores, pues el fundamento dado para no otorgar este beneficio, nada tiene que ver con lo establecido en la norma. Que es importante establecer que la Suprema Corte de Justicia ha fijado un criterio al respecto, a través de la sentencia núm. SCJ- SS-22-0581 de fecha 30 de junio de 2022, al consignar que las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal son facultades del juez, mas no una obligación, pero también ha dicho que esto es así cuando el tribunal cuenta con la prueba suficiente para fijar los hechos que no le permitan aplicarlo, y en este caso en la sentencia impugnada, lo que se ha dicho es que simplemente no darían esta concesión porque entiende que la defensa y el hoy impugnante con su postura lo que buscaban era ganar.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 3.2. En tal sentido, la Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, en resumen, lo siguiente: Del estudio de la decisión recurrida contrario a lo que alega el recurrente en el motivo de su recurso el a quo no ha mal aplicado los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, condenando al imputado a cumplir una pena de cinco (05) años de reclusión mayor, pues no obstante era una facultad que le otorga el legislador a los juzgadores de apreciar los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, valoró de esos parámetros la gravedad del daño causado a la sociedad en general, por haber sido condenado el imputado por violar los artículos 4 D, 5 letra A y 6 letra A, 7 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Republica Dominicana; además de violar los artículos 66 y 67 de la Ley 631-17, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. En consecuencia, al no constituir un deber de los juzgadores aplicar los criterios determinación de la pena, sino una potestad conferida al juez y habiendo tomado en consideración el a quo uno de sus criterios para determinar la pena aplicable al imputado, es obvio que procede desestimar la denuncia del apelante por infundada. En contestación a la denuncia que hace el apelante alegando que el a quo no suspendió la pena no obstante encontrarse presente los dos requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal, del análisis de las disposiciones del artículo 341 se desprende que constituye una facultad de los jueces otorgar la suspensión condicional de la pena no una deber como aduce el apelante [sic].
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Fecha: 31 de marzo de 2026 3.3. Al tenor de lo argüido, precisamos que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente, dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad1.
3.4. En ese contexto, es menester destacar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida2.
3.5. En tanto, acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo. Por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora y aleccionadora, tiene que 1 Sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 ser útil para alcanzar sus fines. En ese tenor, la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social.
3.6. Así las cosas, de la lectura de la sentencia impugnada, esta Sala Penal constata que la corte estableció de manera justificada las razones por las que refrendó el fallo condenatorio, al verificar que quedó justificado de manera irrefutable, a través del fardo probatorio presentado por la parte acusadora, la responsabilidad penal del imputado en los delitos de tráfico de cocaína, marihuana y éxtasis, así como la tenencia y portación ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, previstos y sancionados en los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 7 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, quedando desvanecida su presunción de inocencia; y que partiendo de esa determinación, tomó en consideración la gravedad del daño causado a la sociedad en general.
3.7. En esas atenciones, esta Segunda Sala entiende, conforme lo estableció el tribunal de marras, que la sanción aplicada de cinco (5) años está ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 conforme a los criterios para la determinación de la pena que se prescriben tanto en el artículo 339 del antiguo Código Procesal Penal, así como en el artículo 345 del actual Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025 y en concordancia con el artículo 40.16 de la Constitución, que instaura sobre la reeducación y reinserción social de la persona privada de libertad.
3.8. En torno a la suspensión condicional de la pena, ya ha sido abordado por esta Sede, que su denegación u otorgamiento, bien sea total o parcial, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, lo que implica que es facultativa, en tanto los jueces no están bajo el mandato imperativo de acogerla, ya que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, quien debe determinar si el imputado, en el marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esa figura punitiva.
3.9. Es decir, ha de vincularse el contexto de la sanción imponible con los factores particulares del encartado y la naturaleza de los hechos endilgados; toda vez que, en los términos que estaba redactado el 341 del Código Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso casación y el apartado 347 del nuevo Código Procesal Penal, se pone de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto, aunque estén reunidos los requisitos exigidos por la ley para su posible concesión. Lo que implica que no es un derecho del penado sino una facultad discrecional del juez.
3.10. Al hilo de lo anterior, del examen del recurso de casación y de las circunstancias particulares en que se perpetraron los ilícitos retenidos, conforme fue valorado por la corte y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían dar lugar a modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, en vista de que, como se ha externado ut supra, la concesión de tales pretensiones es facultativa; por tanto, no procede que este sea beneficiado con la figura jurídica ya mencionada, por lo que dicho aspecto se desestima por carecer de fundamento.
3.11. Finalmente, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone que: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00442, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.