Inicio · Legislación · Código de Trabajo · Arts. 151–200
Legislación dominicana

Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)

Artículos 151 al 200. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.

Artículo 151

Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:

1. El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador;

2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato;

3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.

Artículo 152

El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.

Artículo 153

La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves;

c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y

d) en caso fortuito o de fuerza mayor.

La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Artículo 154

Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 153.

Artículo 155

En el caso de prolongación de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.

Artículo 156

Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida en el presente Código.

Artículo 157

La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco. Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo. Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.

Artículo 158

En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo. En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 159

Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con estas indicaciones:

1. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;

2. Los períodos intermedios de descanso en la jornada;

3. Los días de descanso semanal de cada trabajador. Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del campo.

Sentencias que lo aplican (2)

Artículo 160

En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.

Artículo 161

El empleador está obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador:

1. Horario de trabajo;

2. Interrupciones del trabajo y sus causas;

3. Horas trabajadas en exceso de la jornada;

4. Monto de las remuneraciones debidas;

5. Edad y sexo.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 162

La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.

Artículo 163

Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía.

Artículo 164

Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.

Artículo 165

Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.

Artículo 166

Durante todos los domingos y demás días de reverencia religiosa que están declarados no laborables por la ley, las empresas y establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no abrir sus puertas al público.

Artículo 167

La misma disposición del artículo anterior regirá para los días de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no laborables.

Artículo 168

Durante los domingos y días no laborables, los establecimientos para la venta al detalle de provisiones, carnes, aves, legumbres o frutas del país, podrán permanecer abiertos hasta la una de la tarde.

Artículo 169

Las disposiciones de los artículos 166 y 167 no son aplicables a los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas, casas de socorro, agencias marítimas, agencias de transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, panaderías, dulcerías, reposterías, plantas eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros y revistas, empresas editoras de periódicos, factorías y molinos dedicados a la elaboración de arroz y café. Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 166 y 167 a los establecimientos donde se elaboren productos alimenticios, a base de carnes o leche, helados y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a los dedicados al expendio de flores, a la venta, exclusivamente, de repuestos para vehículos de motor; a las agencias de comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o radiográficas, a los estudios fotográficos, a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas.

Esta disposición no enajena a los trabajadores utilizados en las labores, empresas o establecimientos anteriormente descritos, los derechos que les concede este Código.

Artículo 170

Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o labores que, por su naturaleza, a juicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, no deban suspender sus actividades.

Artículo 171

El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por decreto la enumeración de los establecimientos o empresas que se especifican en el artículo 169.

Artículo 172

Cuando ocurran consecutivamente dos días legalmente no laborables, las barberías y salones de belleza podrán abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pasado meridiano y cuando sean tres, dichos establecimientos podrán abrir y trabajar durante el primero y el segundo día hasta la misma hora antes indicada.

Artículo 173

Los dueños o encargados de establecimientos o empresas que residan en el mismo local donde estén éstos ubicados, pueden tener abiertas, durante los días y horas prohibidos, una o más puertas, siempre que el departamento al cual tenga acceso el público sea incomunicado de la vivienda, por medio de barandillas o cualquier otro medio que impida la realización de actividades comerciales.

Artículo 174

En casos de evidente interés público, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta él en cada caso por conducto del Departamento de Trabajo, podrá autorizar que determinados establecimientos abran y laboren en los días indicados en los artículos 166 y 167, hasta la hora que fije la autorización.

Artículo 175

En los días laborables, las empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podrán laborar y permanecer con sus puertas abiertas al público indefinidamente.

Artículo 176

Las disposiciones de los artículos anteriores no enajenan al trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente Código. Por lo tanto, las empresas o establecimientos que deseen permanecer abiertos después de las seis de la tarde, no podrán exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por

semana de seis días, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas en el artículo anterior.

Artículo 177

(Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes de mayo del año 1997, G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997). Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario;

2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana. Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.

Artículo 178

El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.

Artículo 179

Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.

Artículo 180

Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala: Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días; Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días; Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días; Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días; Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;

Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días; Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 181

El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado. El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.

Artículo 182

Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador. El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna. Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspon - dientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.

Artículo 183

En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.

Artículo 184

(Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del mes de enero del año 1998, G.O. 9972 del 15 de enero de 1998). El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato.

Artículo 185

Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no trabajados.

Artículo 186

Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.

Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.

Artículo 187

Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.

Artículo 188

El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho.

Artículo 189

Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libroregistro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales pagadas. En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas digitales.

Artículo 190

Durante el período de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones previstas en este Código.

Artículo 191

El empleador está obligado a reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente recargadas. Es potestativo del empleador aumentar la duración del período de vacaciones.

Artículo 192

Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.

El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 193

El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo. No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido.

Artículo 194

A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.

Artículo 195

El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.

Artículo 196

El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago. Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código. En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado. Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 197

La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario.

Artículo 198

El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes. Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Artículo 199

En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.

Artículo 200

El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.