Artículo 251
Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.
Artículos 251 al 300. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.
Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.
Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.
Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes.
El empleador que emplee menores está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.
El contrato para la formación es aquel por el que el trabajador se obliga, simultáneamente, a prestar un trabajo y a recibir formación, y el empresario a retribuir el trabajo y, al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del presente Título las prácticas profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte
integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán obligaciones contractuales para el empresario.
Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la empresa. La formación profesional será obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño laboral. Los cursos y programas de capacitación de los trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
El empleador podrá establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes y programas formulados por el Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP). En ningún caso las disposiciones de este Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al INFOTEP El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo. En ningún caso, la retribución será menor que el salario mínimo legalmente establecido.
Trabajadores domésticos son los que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continúa a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes. No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título.
Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente. Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario.
El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario; pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos.
Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo 163.
(Modificado por la Ley No. 103-99 de fecha 6 de mayo del 1999). Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.
Párrafo: El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el(la) empleador(a) en virtud del artículo 260 del presente Código.
(Modificado por la Ley No. 103-99 de fecha 6 de mayo del 1999). Todo(a) trabajador(a) doméstico(a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en el(los) día(s) acordados(a) con su empleador.
Si el doméstico contrae una enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su completo restablecimiento.
Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabajadores en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas o morales, las cuales son consideradas como empleadores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al de las personas por cuya cuenta trabajan.
Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya solo, ya en taller de familia, por cuenta de uno o más empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Todo empleador a domicilio debe llevar un libroregistro en el que consten:
1. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo;
2. El lugar donde se ha de efectuar este;
3. La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que se pague por tarea, ajuste o precio alzado;
4. El certificado industrial del empleador. Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus trabajadores una libreta en la que consignen:
1. Las calidades del interesado;
2. La cantidad y clase de trabajo encomendadas al trabajador;
3. El precio convenido. Esta libreta llevará la firma del empleador o su representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, caso en el cual será firmada la libreta por un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo. La libreta quedará en poder del trabajador.
Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente. La licencia expresará:
1. Las condiciones en que se realiza el trabajo;
2. La denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados;
3. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él para elaborar el artículo.
Las licencias para trabajos a domicilio sólo se concederán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio. Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por órgano intermediario.
La Secretaría de Estado de Trabajo está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados. Puede, asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Son aplicables al trabajo a domicilio las demás disposiciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente Título.
La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título. Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código. Las mismas penas serán aplicadas a cualquiera otra violación del presente Título.
Son trabajadores del campo, sujetos al régimen de este Título, todos los propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal.
Las actividades industriales o comerciales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
El transporte de frutos, de animales o de piezas de árboles hasta los lugares en que sean industrializados o vendidos, se considera trabajo de campo.
Los trabajos de albañilería o plomería ejecutados en el campo y los que requieran la intervención de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas ordinarias del contrato de trabajo.
Son aplicables a las empresas agrícolas, agrícolaindustriales, pecuarias o forestales todas las disposiciones de este Código, con excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos. En todo caso, la jornada no excederá de diez horas diarias.
Las disposiciones concernientes al trabajo de los menores no se aplican cuando éstos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recolección.
Los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código, con las modificaciones y excepciones que se expresan en este Capítulo.
No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios intermitentes.
Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan sus servicios entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribución.
El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
La jornada de los trabajadores en los servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del día o de la noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón nacional.
Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarcación por las personas que integran su dotación.
Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al tráfico marítimo.
Tripulante es toda persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción hecha del capitán.
Las personas que utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.
Capitán es la persona que ostenta el mando de una embarcación. Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en lo sucesivo se expidan.
El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajos marítimos.
Por el contrato de enrolamiento se regulan las relaciones a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones.
El contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
El empleador está obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establecen los artículos 298 y 299, antes de darlo por terminado. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.