Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la demanda laboral por dimisión, interpuesta por las señoras y , en contra de la razón social Banca Loteka, por haber sido hecha de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las señoras y y la parte demandada Banca Loteka, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada, siendo tomada esta decisión por los motivos más arriba expuestos.
TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda laboral por dimisión, en consecuencia, condena a la parte demandada Banca Edwin y Banca Loteka, a pagar en favor de las señoras: a) , los valores y los conceptos que se indican a continuación: 1-Por concepto de preaviso veintiocho (28) días de salario ordinario, ascendente a la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con 78/100 (RD$24,674.78).
2-Por concepto de cesantía ciento setenta y cuatro días (174) días de salario ordinario, ascendente a la suma cientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y seis pesos con 13/100 (RD$153,336.13).
3-Por concepto de salario de navidad, ascendente a la suma de diecisiete mil doscientos setenta y cuatro pesos con 19/100 (RD$17,274.19).
4-Por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de ocho mil ochocientos doce pesos con 42/100 (RD$8,812.42).
5-Por concento de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$52,874.40.).
6-Por concepto de retroactivo, la suma ascendente a ciento treinta y dos mil pesos 00/100 (RD$132,000.00).
7-Seis (6) meses de salario caídos, ascendente a la suma de ciento veintiséis mil pesos con 00/100 (RD$126,000.00).
8-Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ascendente la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00).
Los montos antes indicados ascienden a un total de quinientos veintinueve mil novecientos setenta y un pesos con 92/100 (RD$529,971.92), cálculos realizados en base a un salario diario de ochocientos ochenta y un pesos con 25/100 (RD$881.24), y a un tiempo laboral de siete (07) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
b) Wandy , los valores y los conceptos que se indican a continuación: 1-Por concepto de preaviso veintiocho (28) días de salario ordinario, ascendente a la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con 78/100 (RD$24,674.78).
2-Por concepto de cesantía sesenta y tres (63) días de salario ordinario, ascendente a la suma de cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos con 25/100 (RD$55,518.25).
3-Por concepto de salario de navidad, ascendente a la suma de diecisiete mil doscientos setenta y cuatro pesos con 19/100 (RD$17,274.19).
4-Por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de doce mil trescientos treinta y siete con 39/100 (RD$12,337.39).
5-Por concento de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$52,874.40.).
6-Por concepto de retroactivo, la suma ascendente a ciento cincuenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$156,000.00) 7-Seis (6) meses de salario caídos, ascendente a la suma de ciento veintiséis mil pesos con 00/100 (RD$126,000.00).
8-Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ascendente la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00).
Los montos antes indicados ascienden a un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil s
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, DE TRABAJO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL HERMANAS MIRABAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 284-2026-SSEN-00016 Número Único de Caso 2 En la ciudad y municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia Nacional y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración de la República.
La Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, regularmente constituida en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias públicas, sito en uno de los apartamentos de la primera planta del edificio sin número, ubicado en la calle Prolongación Hermanas Mirabal, lugar donde funciona el Palacio de Justicia Dr. Antonio Manuel Florencio Estrella de la provincia Hermanas Mirabal, compuesta por el magistrado Juan Carlos José Pascual, debidamente asistido de la infrascrita secretaria auxiliar , ha procedido a dictar en sus atribuciones ha dictado en atribuciones administrativas, la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda laboral fundada en dimisión, interpuesta por la licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Duvergé núm. 37, segundo nivel, Plaza Laurel, en esta ciudad de La Vega, quien actúa a nombre y representación de las señoras y , dominicanas, mayores de edad, solteras, empleadas privadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. y , domiciliadas y residentes , quien en lo adelante será denominada la parte demandante.
Siendo presentada en contra de la razón social banca Loteka, sociedad comercial constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle s/n de la provincia Hermanas Mirabal, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , 054- y , matrículas números 23572, 33285 y 37580, con estudio profesional abierto , quien en lo adelante serán llamados como la parte demandada.
En este caso fueron realizadas siete (07) audiencias, teniendo lugar la última de ellas el 25 del mes de febrero del año 2026, concluyendo la parte demandante de la manera que se detalla más adelante en un apartado de esta misma sentencia, y el tribunal se reservó el fallo del fondo para ser dado en una próxima audiencia.
HISTORIA PROCESAL DEL CASO: Que en este Juzgado fue emitido un auto laboral de fecha 29 de diciembre del año 2022, mediante el cual se fijó la audiencia Preliminar de Conciliación para el día 15 de febrero del año 2023. En dicha fecha, la audiencia fue aplazada a los fines de que la abogada titular estuviera presente, fijándose una nueva audiencia de conciliación para el día 05 de abril del año 2023. En esta última fecha, debido a la incomparecencia de las partes, el Tribunal dictó la siguiente decisión: Primero: Presume la conciliación entre las partes envueltas en el presente proceso; Segundo: Ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Que este Tribunal, en fecha 10 de marzo del año 2025, emitió un auto laboral mediante el cual fijó nuevamente la audiencia Preliminar de Conciliación para el día 23 de abril del año 2025. En esa fecha se levantó acta de no conciliación entre las partes, y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de Pruebas para el día 14 de mayo del año 2025. En esta última fecha, las partes concluyeron al fondo, y el Tribunal se reservó el fallo para ser emitido en una próxima audiencia.
Posteriormente, mediante la sentencia número 284-2025-SSEN-00011, de fecha 02 de septiembre del año 2025, este Tribunal ordenó la reapertura de los debates, dejando a cargo de la parte más diligente la fijación de la nueva audiencia. Mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2025, se fijó audiencia para el día 29 de octubre del año 2025, la cual fue aplazada a los fines de notificar a la parte demandada. Se fijó como nueva fecha el 14 de enero del año 2026, audiencia que a su vez fue aplazada para el 25 de febrero del mismo año, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior. En esta última fecha, las partes concluyeron incidental y al fondo, y el Tribunal se reservó el fallo para ser emitido en una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Que en la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero del año 2026, la abogada de la parte demandante concluyó al fondo de la forma siguiente: Primero: Que se acojan y ratificamos las conclusiones de nuestro escrito de demanda, depositado en fecha 28 dic. 2022, las cuales, copiadas, dicen así: 1) Declarar, dictando auto por medio del cual: a) Se autorice la notificación de la presente demanda, así como los documentos justificativos, a la parte demandada; y b) Se fije la fecha y la hora para conocer del preliminar obligatorio de conciliación como paso previo, si es del lugar, a la celebración de la audiencia de producción y discusión de las pruebas, donde habrá de conocerse de los hechos y el derecho invocado como fundamento de la presente reclamación en pago de prestaciones; 2) Declarar reservado el derecho a las demandantes Sras. y , de conformidad con las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, para depositar las piezas y documentos relacionados con la presente demanda y que no fue posible anexar a esta, muy especialmente los documentos y actas depositados en el Departamento de Trabajo, así como volantes de pago de nómina, cheques y otros documentos entregados a las demandantes por los demandados; 3) Tercero: Declarar la representación de las demandantes Sras. y , por su abogada y apoderada especial, licenciada . En cuanto a la forma: Primero: Declarar acogiendo como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma, por estar hecha conforme a la ley y al derecho del trabajo. En cuanto al fondo: Primero: Declarar la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fundamentado en la dimisión, la cual solicitamos sea declarada justificada, y en consecuencia condenando a Banca Edwin y Banca Loteka a pagar a favor de las demandantes las siguientes sumas: a favor de : La suma de RD$24,674.72 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$153,336.13 por concepto de 174 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$20,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante los dos últimos meses laborados; la suma de RD$21,000.00 por concepto del salario de Navidad del año 2021; la suma de RD$126,000.00 por concepto de seis (06) meses, de conformidad con la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$52,874.52 por concepto de 60 días de participación de las utilidades netas del año 2021–2022; la suma de RD$300,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en la Seguridad Social y falta de pago de salarios ordinarios y derechos adquiridos; la suma de RD$132,000.00 por concepto de retroactivo de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado, cuya operación se realiza bajo la siguiente forma: salario mínimo legal establecido de RD$21,000.00 menos el salario devengado RD$10,000.00 es igual a RD$11,000.00, multiplicado por 12 meses laborados es igual a RD$132,000.00; la suma de RD$15,862.32 por concepto de 18 días de vacaciones del año 2021– 2022; la suma de RD$17,266.66 por concepto de la proporción del salario de Navidad del año 2022; la suma de RD$8,812.40 por concepto de 10 días de vacaciones del año 2022. La sumatoria global de dichas cantidades asciende a la suma de RD$871,826.75 (ochocientos setenta y un mil ochocientos veintiséis pesos con 75/100). A favor de : la suma de RD$24,674.72 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$55,518.12 por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$16,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante los dos últimos meses laborados; la suma de RD$21,000.00 por concepto del salario de Navidad del año 2021; la suma de RD$126,000.00 por concepto de seis (06) meses, de conformidad con la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$52,874.40 por concepto de 60 días de participación de las utilidades netas del año 2021–2022; la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en la Seguridad Social y falta de pago de salarios ordinarios y derechos adquiridos; la suma de RD$156,000.00 por concepto de retroactivo de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado, cuya operación se realiza bajo la siguiente forma: salario mínimo legal establecido de RD$21,000.00 menos el salario devengado RD$8,000.00 es igual a RD$13,000.00, multiplicado por 12 meses laborados es igual a RD$156,000.00; la suma de RD$12,337.36 por concepto de 14 días de vacaciones del año 2022; la suma de RD$17,266.66 por concepto de la proporción del salario de Navidad del año 2022. La sumatoria global de dichas cantidades asciende a la suma de RD$681,671.26 (seiscientos ochenta y un mil seiscientos setenta y un pesos con 26/100). Segundo: Declarar, en virtud de lo que establece la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, ordenar mediante la sentencia a intervenir el pago del monto real al cual ascienda la indexación a aplicar con relación a la cuantía de la presente demanda o sobre las condenaciones que este Honorable Tribunal mejor considere, acorde a la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la sentencia, según la evolución del índice general de precios al consumidor que mensualmente elabora el Banco Central de la República Dominicana. Tercero: Declarar condenando a Banca Edwin y Banca Loteka al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la abogada Licenciada , quien afirma estarlas avanzando de su propio peculio en su mayor parte.
Los abogados de la co-demandada consorcio de Banca Loteka concluir de la siguiente manera: Primero: Que se declare inadmisible la presente demanda por falta de calidad de la demandante; Segundo: De manera subsidiariamente que sea rechazada la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de fundamento legal; Tercero: Que se condene al pago de las costas al demandante en favor y provecho de la parte concluyente; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 10 días a los fines de depositar motivación de las conclusiones.
La abogada de la parte demandante, referirse al medio de inadmisión: Único: Que se rechace el incidente y se acumule para ser fallado conjuntamente con el fondo.
DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE: Que para sustentar sus pretensiones el abogado de la parte demandante hizo depósito de los siguientes documentos: 1) Escrito de demanda laboral por desahucio, depositado en fecha 28 del mes de diciembre del año 2022; 2) Fotocopia acto de alguacil número 1828/2022, de fecha 27 de octubre del año 2022, del ministerial , alguacil de estrados de este Tribunal; 3) Fotocopia carta de dimisión recibida en fecha 28 de octubre del año 2022, por la Oficina Local de Trabajo de Salcedo; 4) Poder de representación de fecha 25 de octubre del 2022, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público para el municipio de La Vega; 5) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de ; 6) Acto de alguacil núm. 373/2026, de fecha 20 de febrero del año 2026 del ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de La Vega.
Que en audiencia de fecha 14 de mayo del año 2025, la co-demandante señora , declaró de la manera siguiente: “Yo estoy demandado porque duré trabajando con ellos un año y siete meses. Nunca me dieron descanso, día libre y ni seguro. Salí embarazada y no me dieron seguro ni nada. La banca estaba en Madrid, carretera principal de Villa Tapia. Yo ganaba cinco mil pesos quincenales. El horario era de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a domingo. Edwin le vendió la banca a Loteka y no nos liquidó, y las banqueras se quedaron trabajando con la banca Loteka. La venta se hizo hace como tres o cuatro años. Ellos no nos comunicaron del cambio de dueño. Seguimos trabajando normal. Los mensajeros los cambiaron. Me pagaban en efectivo, los mensajeros me pagaban, sí, en la misma banca. La banca de Edwin era rojo con blanco, y la Loteka azul con blanco.” .
El señor , dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], en calidad de testigo, después de haber sido juramentado, ha declarado lo siguiente: “La trabajadora es y Wandy Hernández. La conocí en la banca Loteka. Yo pasaba por ahí, hacía jugada y a poner recarga. La banca queda en Madrid, llegando a Salcedo. Wandy Muñoz trabajaba en Madrid y Mayelin como a 200 metros, en otra banca, pero de la misma compañía. Yo tengo como 20 años conociéndola y siempre pasaba por ahí a hacer mi jugada. No recuerdo el tiempo que tenían trabajando. Hace como 8 años que fue la última vez que la vi. Como el año 2022 hace que yo la vi, hace de eso tres años. Yo me mudé, pero mi familia vive ahí. La banca Loteka es azul con blanco, dice Loteka. Antes estaba de rojo con blanco, pero decía Edwin. Fue que se la compraron a Edwin, la banca Loteka. Sí, ellas siguieron trabajando. Yo la veía cuando bajaba a comer, ponía recarga y jugaba numerito. Cuando venía de allá, me quedaba en la que me quedara más cerca. Si está en la sala (señaló a la demandante), ellas trabajaban para la banca Loteka. Sí, las dos bancas quedaban en la misma calle, a 200 metros.” ANÁLISIS DEL CASO: CONSIDERANDO: I. Sobre el apoderamiento, competencia y debido proceso de ley: 1.-Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión, incoada por las señoras y , en contra de la parte demandada, Banca Loteka.
2.-Que para el conocimiento y fallo de la demanda laboral por dimisión, somos el juzgado competente, en razón de lo que establece en su conjunto los artículos 480, 483 y 508 del Código de Trabajo dominicano, toda vez que las demandas relativas a los conflictos laborales entre empleadores y trabajadores, el tribunal competente lo será el tribunal laboral en donde se haya prestado el alegado servicio o ejecutado el supuesto contrato de trabajo, tal y como ocurre en el caso de marras, dado a que nos encontrados en una demanda laboral sobre dimisión, debido a la ruptura de un contrato de trabajo realizado en esta provincia por las trabajadoras demandante; por lo que en ese aspecto, tal y como ya dijéramos, este tribunal es competente para conocer y fallar de este caso, tanto en materia de atribución, como en materia territorial.
3.-Que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de la República, la cual establece que las garantías de los derechos fundamentales y la efectividad de los mismos a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; siendo estos vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su certeza en los términos establecidos por ella y por la ley; teniendo toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, acciones que el día de hoy y en el devenir de todo el proceso este tribunal ha tomado en cuenta, para el conocimiento y fallo del mismo.
II. Sobre el medio de inadmisión 4.-Que la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la presente demanda por falta de calidad. Mientras que, la parte demandante solicitó el rechazo de dicho medio de inadmisión.
5.-El artículo 586 del Código de Trabajo expresa que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
6.-Que el articulo 1 Código de Trabajo establece que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. Mientras que, el artículo 2 del mismo texto legal expresa que el trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Y que el empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
7.- En ese sentido, para que exista un contrato de trabajo se requiere la prestación de un servicio personal. Según la jurisprudencia basta probar el hecho de que una persona presta un servicio personal para que se considere establecida la existencia del contrato de trabajo. En este caso, con las declaraciones del testigo, señor ha quedado demostrado que las señoras y prestaban servicios de banquera en la empresa Loteka, por lo que, se rechaza el medio de inadmisión por haberse demostrado la prestación de un servicio personal, por tanto, tienen calidad para presentar esta acción laboral, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
II. Sobre el caso tratado y la norma laboral:
8.- Que las señoras y , en su calidad de parte demandante, alegan haber mantenido un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la parte demandada. En el caso de manifiesta haber laborado durante siete (07) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, iniciado el primero (01) de enero del año dos mil quince (2015) y finalizado por voluntad unilateral de la trabajadora en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), desempeñando funciones de vendedora de números y devengando un salario mensual de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00). Mientras que, expone haber laborado durante tres (03) años y veinticinco (25) días, iniciado el primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) y finalizado también por voluntad unilateral de la trabajadora, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), desempeñando las funciones de vendedora de números y percibiendo un salario mensual de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00). Ambas alegan haber presentado dimisión por causas justificadas.
9-Que el 1 del Código de Trabajo establece que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. Mientras que, el artículo 2 del mismo texto legal expresa que el trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Y que el empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
10.-Que de conformidad con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes. En el presente caso, la parte demandante ha demostrado con las declaraciones del señor , que las trabajadoras demandantes laboraban en Banca Edwin, que luego paso a ser Banca Loteka, y que la última vez que las vio trabajando fue en el año 2022.
11.-Que la norma laboral exime de la carga de la prueba a las trabajadoras sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, conforme el artículo 16 del citado texto legal.
12.-En ese sentido, el tribunal da por establecida la existencia de la relación laboral entre las señoras y y la parte demandada Banca Loteka;
también la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, la duración del contrato y el sueldo devengado por las trabajadoras, quedando pendientes de establecer la forma de terminación del contrato y el pago de las prestaciones laborales.
III. Sobre las pruebas ofertadas al proceso y hechos probados: 13-Que el artículo 96 del Código de Trabajo expresa que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código…”. Que la dimisión debe ser comunicada en el plazo de las 48 horas de esta, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, con la indicación de la causa; se considerará injustificada si no se cumple con tales requisitos, como lo establece el artículo 100 de dicho texto legal.
14.-En el presente caso, las demandantes presentaron su dimisión ante el empleador en fecha 27 de octubre del 2022, mediante el acto de alguacil núm. 1828/2022 de fecha 27 de octubre del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de este Tribunal y ante el Ministerio de Trabajo de Salcedo en fecha 28 de octubre del año 2022, por lo que, en el aspecto formal ha cumplido al artículo 100 del Código de Trabajo, como se ha indicado en otra parte de esta decisión.
15.-Que las trabajadoras demandantes alegan haber ejercido la dimisión por violación a la ley de seguridad social, por no inscripción en una ARS, AFP, ARL, SDSS, por no proporcionarles una póliza de accidente de trabajo, por realizar descuentos no autorizados, lo que va en detrimento del salario, por no pago de horas extras y días feriados laborados, por violación al artículo 159 y 161 de la ley 16-92, por el no pago del último mes laborado, por el no pago de bonificaciones, salario de navidad, vacaciones durante la vigencia del contrato; por haber reducido el salario ordinario sin ninguna justificación; por reportar un salario inferior al devengado; por no pago de las contribuciones a la TSS, por no disfrute del descanso semanal ni pagarlo, por suspensión de manera ilegal y por no pagar el salario mínimo de ley.
16.-En cuanto al salario devengado por la trabajadora demandante, es importante decir que la jurisprudencia ha dicho que: “Es el empleador quien tiene la carga de probar el monto del salario que devengaba el trabajador, de acuerdo a la presunción del art. 16 del Código de Trabajo” (Tercera Sala S.C.J. Sentencia núm. 63, febrero, año 2012, . 1215). En este caso, el empleador no ha demostrado con los medios de prueba aportados, cuál era el salario de las trabajadoras, por lo que el tribunal entiende que el salario que recibían las demandantes era el expresado por ellas en su demanda, el cual ascendía a la suma de ocho mil pesos (RD$8,000.00), mensuales para el caso de la señora , y diez mil pesos (RD$10,000.00), mensuales para el caso de la señora .
17.-En cuanto a la causal de no inscripción del trabajador en la Seguridad Social, la jurisprudencia ha dicho que: “Frente a una demanda en prestaciones por dimisión justificada, basada en la falta de inscripción del trabajador en el IDSS, es al empleador a quien corresponde demostrar haber realizado la inscripción”. (Tercera Sala S.C.J. Sentencia núm.41, diciembre, 2002, . 1105). Que el empleador demandado no ha demostrado que las trabajadoras demandantes hayan estado aseguradas, por lo que, da por establecido el hecho de que las trabajadoras demandantes no hayan estado inscritas en la seguridad social mientras laboraban para la empresa Loteka.
18.-Con relación a las vacaciones, la parte demandada no ha presentado la prueba que demuestre que ha realizado el pago de las vacaciones de las trabajadoras. Que sobre el particular la jurisprudencia ha expresado lo siguiente: “La falta de pago de vacaciones no disfrutadas es causa justificativa de dimisión” (Tercera Sala S.C.J. Sentencia núm.20, marzo, 2010, . 1192). Que es al empleador a quien le corresponde demostrar que ha efectuado el pago de vacaciones, lo cual no ha hecho, siendo comprobado por el tribunal, por lo que, se da por establecido el no pago y concesión de vacaciones a las trabajadoras demandantes.
19.- Que la co-demandante, señora , solicita el pago retroactivo por no habérsele pagado el salario mínimo de ley. Que, como hemos expresado anteriormente, la trabajadora demandante percibía por sus servicios la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) mensuales. Que la Resolución núm. CNS-01-2021, emitida por el Comité Nacional de Salarios, establece que el salario mensual que deben percibir los trabajadores de las empresas grandes asciende al monto de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00). Que la diferencia entre diez mil pesos (RD$10,000.00) y veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) asciende a once mil pesos (RD$11,000.00). Que, si multiplicamos dicha cantidad por doce (12) meses, obtenemos la suma de ciento treinta y dos mil pesos con 00/100 (RD$132,000.00), los cuales fueron dejados de pagar durante el último año de labores con la empresa Loteka.
20.- Mientras que, la co-demandante, señora , solicita el pago retroactivo por no habérsele pagado el salario mínimo de ley. Que, como hemos expresado anteriormente, la trabajadora demandante percibía por sus servicios la suma de ocho mil pesos (RD$8,000.00) mensuales. Que la Resolución núm. CNS-01-2021, emitida por el Comité Nacional de Salarios, establece que el salario mensual que deben percibir los trabajadores de las empresas grandes asciende al monto de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00). Que la diferencia entre ocho mil pesos (RD$8,000.00) y veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) asciende a trece mil pesos (RD$13,000.00). Que, si multiplicamos dicha cantidad por doce (12) meses, obtenemos la suma de ciento cincuenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$156,000.00), los cuales fueron dejados de pagar durante el último año de labores con la empresa Loteka.
21.- Que la jurisprudencia ha expresado que: “El trabajador afectado por una reducción de salario, fuera de los casos que permite la ley, y aun habiendo dado su consentimiento, puede demandar el pago de las diferencias dejadas de pagar y la reparación de los daños ocasionados” (Tercera Sala S.C.J. Sentencia No. 34, agosto 2007, . 1161). En ese sentido, procede condenar a la parte demandada al pago de las siguientes sumas: a) ciento treinta y dos mil pesos con 00/100 (RD$132,000.00), a favor de ; y b) ciento cincuenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$156,000.00), a favor de , por concepto de salarios dejados de pagar durante los últimos doce meses, al haber sido remuneradas por debajo del mínimo legal.
22.-Que la jurisprudencia ha establecido que “al trabajador le basta con establecer una sola de las faltas graves que invoca como justificativas de la dimisión…” (Tercera Sala S.C.J. Sentencia núm.8, julio, 2005, . 1136).Que las situaciones antes descritas son causa de dimisión, a la luz de lo previsto en el artículo 97, numerales 2 y 14 del Código de Trabajo, por el no pago del salario mínimo, por el no pago y no concesión de las vacaciones, así como por no estar inscritas en la seguridad social, por lo que, se declara justificada la dimisión de las trabajadoras demandantes, sin necesidad de comprobar las demás causas de dimisión, ya que con la comprobación de una sola ellas son suficientes para declarar justificada la misma.
23.-Que el artículo 101 del Código de Trabajo dispone que: “Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”.
24.-Que el artículo 95, en sus numerales 1 y 3 dispone que: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía… 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses…”. En el presente caso, se otorgarán a las demandantes las sumas correspondientes al preaviso y al auxilio de cesantía, así como, los seis (6) meses por salarios caídos.
25.-Que la parte demandante solicita el pago de la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2022, conforme el artículo 219 del Código de Trabajo. Que el tribunal ha podido entiende que no existe ninguna evidencia en el expediente del pago de este derecho a la trabajadora demandante, por lo que, procede acoger el mismo como se establecerá más adelante.
26.-Que la parte demandante ha solicitado el pago de vacaciones del año 2022, conforme los artículos 177 y siguientes y 184 del Código de Trabajo; que dicho derecho le corresponde al trabajador luego de haber prestado un año de servicios ininterrumpidos; que el derecho a vacaciones corresponde independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo y el tribunal entiende que no existe ninguna evidencia en el expediente del pago de este derecho a la trabajadora demandante, por lo que, procede acoger el mismo como se establecerá más adelante.
27.-Que la parte demandante reclama el pago de bonificaciones, es decir participación en las utilidades de la empresa correspondientes al año fiscal 2021, según se dispone en el artículo 223 del Código de Trabajo. Que según los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo recae en los hombros del empleador el demostrar que ha realizado el pago de dicho concepto. Que este derecho se otorga a los trabajadores cuando la empresa tiene beneficios; que el tribunal entiende que no se ha demostrado que la trabajadora haya recibido el pago por dicho concepto, por lo que, se acoge este pedimento por ser uno de los aspectos que le corresponde probar al empleador.
28.-Que la codemandante solicita que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por la falta de afiliación en la . y . En cuanto a dicho aspecto, el artículo 720 del Código de Trabajo expresa que se considera una falta muy grave la no inscripción y pago de la seguridad social. Que la parte demandada no ha demostrado que haya estado pagando la seguridad social del trabajador demandante. Que el tribunal entiende que con dicha actuación el demandado comprometió su responsabilidad en este aspecto, en consecuencia, en virtud de los poderes discrecionales de que goza el juez en materia laboral, el tribunal evalúa el daño ocasionado a la trabajadora en la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00), debido al tiempo que ha estado laborando sin estar registrada en la seguridad social, lo cual es uno de los beneficios de que goza todo trabajador.
29.-Que la codemandada , solicita que la parte demanda sea condenada al pago de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por la falta de afiliación en la . y . En cuanto a dicho aspecto, el artículo 720 del Código de Trabajo expresa que se considera una falta muy grave la no inscripción y pago de la seguridad social. Que la parte demandada no ha demostrado que haya estado pagando la seguridad social del trabajador demandante. Que el tribunal entiende que con dicha actuación el demandado comprometió su responsabilidad en este aspecto, en consecuencia, en virtud de los poderes discrecionales de que goza el juez en materia laboral, el tribunal evalúa el daño ocasionado a la trabajadora en la suma de quince mil pesos (RD$15.000.00), debido al tiempo que han estado laborando las trabajadoras sin estar registradas en la seguridad social, lo cual es uno de los beneficios de que goza todo trabajador.
30.-Que al momento del pronunciamiento de las condenaciones el tribunal tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor que elabora el Banco Central de la República Dominicana.
V. Sobre las costas del procedimiento: 31.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenan dado su distracción en favor y provecho del abogado de la parte demandante, en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Por tales motivos y vistos los artículos 38, 39, 40, 68 y 69 de la Constitución, así como también los artículos 1, 61, 130, 133, del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2, 15, 16, 29, 87, 95, 177, 219, 223, 433, 480, 504, 508, 532, 533, 537, 540, 548, 575, 702, 712, 720, 728, Principio Fundamental IV del Código de Trabajo, 2 del Reglamento 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo y artículo 44 de la Ley núm. 834. Esta cámara, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad y mandato de la constitución y las leyes dominicanas y en mérito de los artículos antes citados:
D E C I D E: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la demanda laboral por dimisión, interpuesta por las señoras y , en contra de la razón social Banca Loteka, por haber sido hecha de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las señoras y y la parte demandada Banca Loteka, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada, siendo tomada esta decisión por los motivos más arriba expuestos.
TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda laboral por dimisión, en consecuencia, condena a la parte demandada Banca Edwin y Banca Loteka, a pagar en favor de las señoras: a) , los valores y los conceptos que se indican a continuación: 1-Por concepto de preaviso veintiocho (28) días de salario ordinario, ascendente a la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con 78/100 (RD$24,674.78).
2-Por concepto de cesantía ciento setenta y cuatro días (174) días de salario ordinario, ascendente a la suma cientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y seis pesos con 13/100 (RD$153,336.13).
3-Por concepto de salario de navidad, ascendente a la suma de diecisiete mil doscientos setenta y cuatro pesos con 19/100 (RD$17,274.19).
4-Por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de ocho mil ochocientos doce pesos con 42/100 (RD$8,812.42).
5-Por concento de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$52,874.40.).
6-Por concepto de retroactivo, la suma ascendente a ciento treinta y dos mil pesos 00/100 (RD$132,000.00).
7-Seis (6) meses de salario caídos, ascendente a la suma de ciento veintiséis mil pesos con 00/100 (RD$126,000.00).
8-Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ascendente la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00).
Los montos antes indicados ascienden a un total de quinientos veintinueve mil novecientos setenta y un pesos con 92/100 (RD$529,971.92), cálculos realizados en base a un salario diario de ochocientos ochenta y un pesos con 25/100 (RD$881.24), y a un tiempo laboral de siete (07) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
b) Wandy , los valores y los conceptos que se indican a continuación: 1-Por concepto de preaviso veintiocho (28) días de salario ordinario, ascendente a la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con 78/100 (RD$24,674.78).
2-Por concepto de cesantía sesenta y tres (63) días de salario ordinario, ascendente a la suma de cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos con 25/100 (RD$55,518.25).
3-Por concepto de salario de navidad, ascendente a la suma de diecisiete mil doscientos setenta y cuatro pesos con 19/100 (RD$17,274.19).
4-Por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de doce mil trescientos treinta y siete con 39/100 (RD$12,337.39).
5-Por concento de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$52,874.40.).
6-Por concepto de retroactivo, la suma ascendente a ciento cincuenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$156,000.00) 7-Seis (6) meses de salario caídos, ascendente a la suma de ciento veintiséis mil pesos con 00/100 (RD$126,000.00).
8-Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ascendente la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00).
Los montos antes indicados ascienden a un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve pesos con 01/100 (RD$459,679.01), cálculos realizados en base a un salario diario de ochocientos ochenta y un pesos con 25/100 (RD$881.24), y a un tiempo laboral de tres (03) años y veintisiete (27) días.
CUARTO: Ordena a la parte demandada, Banca Loteka, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomen en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional.
QUINTO: Se condenada a la parte demandada, Banca Loteka, al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en favor y provecho de la licenciada , abogado de la parte demandante, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el magistrado Juan Carlos José Pascual y la secretaria auxiliar que figuran en la estampa”.