Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha siete de julio de 2025, por , en contra de FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a FARMACIA MEDICAR GBC, SRL), a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: La suma de RD$15,606.80 por concepto de 14 días de preaviso; La suma de RD$14,492.01 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; La suma de RD$12,470.79 por concepto de salario de navidad; La suma de RD$10,032.93 por concepto de 09 días de vacaciones; La suma de RD$53,130.00, por salario pendiente; La suma de RD$159,389.51, por concepto de los meses por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTIDOS PESOS DOMINICANOS CON 34/100 (RD$265,122.34), calculado en base a un tiempo de labores de ocho (08) meses y trece (13) días, un salario mensual de veintiséis mil quinientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 RD$26,565.00).
CUARTO: CONDENA a la parte demandada FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, al pago de RD$5,000.00, por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la LIC. , abogada que representa a la parte demandante y afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00077 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Farmacia Medicar GBC,SRL En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 24-0074223-9, de Herrera, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial la LICDA.
dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001- , […], Provincia Santo Domingo. En lo adelante parte demandante.
En contra de FARMACIA MEDICAR GBC SRL., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, […], debidamente representada por su Gerente General, la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, de este domicilio y residencia, provista de la cédula de identidad y electoral No. , quien con motivo de la demanda de referencia tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. y LIC. PEDRO JOSE MARTE hijo, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, domiciliados y residentes en esta ciudad, provistos de las cédulas de identidad y electoral No. y , respectivamente, quienes tienen estudio 2 profesional abierto en el No. 406, de la Avenida 27 de Febrero, […], Tercer Piso, Apto. 305, Santo Domingo Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 09 del mes de julio del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 10 de julio del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para los días 14/08/2025, 04/09/2025 y 18/09/2025, compareció solo la parte demandante todas aplazadas a los fines de que la parte demandante cite a la partes demandada, fijando la próxima audiencia para el día 02/10/2025, compareció solo las parte demandante, se levantó acta de no comparecencia de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente mediante acto No. 484/2025 de fecha 23/09/2025. Fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 19/11/2025.
En la audiencia de prueba y fondo del día 19/11/2025, comparecieron las partes, En virtud de la producción de nuevos documentos, se otorga a la parte contraria el plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 545 del Código de trabajo, para que comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado; 2) Convoca por medio de la presente a todas las partes para que vía secretaría tomen conocimiento de la ordenanza, mediante la cual el juez concederá o negará lo solicitado, en el plazo subsiguiente de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo al art. 546 del mismo código; quedando cubierta con la presente convocatoria la comunicación a cargo del secretario que consagra el mismo artículo 546;3) Se fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día 04 de Marzo del año 2026.
En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda en fecha 07 de julio 2025. 2-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado demandado: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa. 2- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
ABOGADO DEMANDANTE: Que se rechace medio de inadmisión por improcedente y mal fundado.
FALLO: El tribunal acumula las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones distintas. Plazo 48 horas a las partes para depósito de escrito justificativo de conclusiones en cual comenzara a correr a partir del 10 de marzo de 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 07 de julio del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DICTAR auto donde se autorice a la demandante a notificar la presente demanda, así como los documentos que la acompañen, de igual manera también se proceda a la fijación de audiencia, para conocer el preliminar de la conciliación.
SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo por DIMISION JUSTIFICADA ejercida por el Trabajador en contra del Empleador y en consecuencia declarar rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre la trabajadora el señor, trabajo para la Razón Social FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, con responsabilidad absoluta para el empleador. TERCERO: CONDENAR al empleador FARMACIA MEDICAR GBC, SRL., a pagar a favor de la trabajadora el señor, en Base a un Salario de Treinta y Siete Mil Pesos (RD$37,000.00) FIJO las siguientes prestaciones laborales: 28 días Concepto de Preaviso. 13 días de Cesantía. 10 días de Vacaciones.
Proporción de salario de navidad. Bonificación Seis (6) Meses de Salario Caídos, en virtud de lo que establece es Art. 95 del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la FARMACIA MEDICAR GBC, SRL., al pago de los salarios correspondientes los meses Mayo y Abril para un total de Setenta Y Cuatro Mil (RD$74,000.00). y Condenar a pagar en beneficio del trabajador demandante una suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5000,000.000), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el empleador, como consecuencia de sus faltas de pago de Salario correspondiente al demandante y por no estar reportando el Salario Real quedando afectado por la protección en la Seguridad Social según lo establece la ley 87-01. QUINTO: Tomar en cuenta la devaluación de la moneda y la tabla de inflación, contemplada por el Banco Central de la República Dominicana, a la hora del pronunciamiento y ejecución de la sentencia a intervenir. SEXTO: ORDENAR la ejecución de la sentencia a intervenir una vez haya sido notificada, sin la necesidad de llenar los requisitos del registro. SEPTIMO: CONDENAR al FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, pago de las costas legales del procedimiento y ordenar su distracción a favor las Licda. , por haberlas avanzado en su mayor parte. OCTAVO: Que el demandante hace formal reserva de derecho a los fines de depositar documentos y piezas producidas con posterioridad al depósito de esta instancia, todo esto según las disposiciones establecidas en los Artículos 543 y 544 del código de trabajo. Es justicia que os pide y espera merecer. (Sic) La parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 17 de septiembre de 2025, concluye de la siguiente manera: DE MANERA PRINCIPAL: UNICO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda de que se trata por falta de calidad de trabajador del señor frente a la exponente FARMACIA MEDICAR GBC, SRL., DE MANERA SUBSIDIARIA, y para el improbable caso de que nuestra conclusión principal no sea acogida, y sin renunciar a ella, la exponente concluye de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas, toda vez que el señor no ha aportado la prueba de la prestación de servicio personal de este frente a la exponente, así como tiempo de servicio y salario, que son los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y mucho menos ha aportado la prueba de los méritos de la supuesta dimisión justificada de que se trata. SEGUNDO: CONDENAR al demandante, señor al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: LIBRAR Acta al concluyente de que se reserva el derecho de depositar y hacer uso de cualquier medio de defensa posterior al presente escrito, así como depositar cualesquiera documentos a la luz de las disposiciones legales de los artículos 544 y siguientes de Código de Trabajo. I HAREIS JUSTICIA. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de cédula de identidad y electoral a nombre del demandante. 2) Copia certificación número 6019131, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 25/06/2025. 3) Copia de poder especial y autorización suscrito a nombre del demandante y su abogada bajo firma de abogado notario público de fecha 20/06/2025. 4) Original de diagnóstico médico a nombre del demandante emitido del centro médico Anita Figueroa de fecha 30/04/2025. 5) Original de tres (03) certificado médico a nombre del demandante emitido por el centro médico Cubano Dra. Laura Santos de fechas 03/06/2025, 17/05/2025 y 06/05/2025. 6) Original de comunicación dirigida al demandante emitida por el institutito dominicano de prevención y protección de riegos laborales (IDOPPRIL) de fecha 22/05/2025. 7) Copia de movimientos de cuentas a nombre del demandante emitida por el Banco BHD León de fecha 01/12/2024 hasta 18/06/2025. 8) Original de comunicación de dimisión suscrita a nombre del demandante dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 20/06/2025. 9) Copia de acto de notificación de dimisión poder de cuota litis, mediante acto No. 820/2025, instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario del 3ro. Tribunal Colegiado 1ra. Instancia de Santo Domingo, recibido en el Ministerio de Trabajo en fecha 20/06/2025. 10) Original de acto de citación mediante acto número 484/2025 instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala, Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 23/09/2025.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de transacción a nombre de empleados emitida por el Banco BHD León de fecha 18/11/2025. 2) Copia de contrato de trabajo suscrito a nombre del demandante de fecha 07/10/2024. 3) Copia de formulario de notificación de accidente suscrito a nombre del demandante de fecha 30/04/2025. 4) Copia certificación número 6628360, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 11/11/2025. 5) Copia de páginas web apps.idoppril.gob.do. 6) Copias de conversaciones vía Watsapp, entre Idoppril y el demandante de fecha 19/05/2025, 20/05/2025, 21/05/2025 y 4/06/2025. 7) Copia de comunicación dirigida al demandante emitida por el institutito dominicano de prevención y protección de riegos laborales (IDOPPRIL) de fecha 26/06/2025. 8) Copia de comunicación del comité de higiene y seguridad recibida en el Ministerio de Trabajo de fecha 26/03/2024. 9) Copia de acta constitutiva de coordinador de seguridad y salud en el trabajo de fecha 23/02/2024. 10) Copia de Curriculum a nombre de . 11) Copias de Cédula de identidad y electoral a nombre de y . 12) Copias a color de fotografía de extintor y botiquín de primeros auxilios. 13) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 18/03/2026.
ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de FARMACIA MEDICAR GBC, SR, mediante escrito de demanda de fecha siete (07) de julio del año 2025. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de nueve (09) meses y doce (12) días, devengando un salario mensual de treinta y siete mil pesos dominicanos 00/100 (RD$37,000.00), y haber dimitido en fecha 20 del mes de junio del año 2025.
4. La parte demandada FARMACIA MEDICAR GBC, SRL., depositó su escrito de defensa en fecha 17/09/2025, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual concluye solicitando que se declare inadmisible por falta de calidad del trabajador por no haber demostrado la prestación del servicio, que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas, toda vez que el demandante no ha aportado la prueba de la prestación de servicio personal de este frente a la exponente, así como tiempo de servicio y salario, que son los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y mucho menos ha aportado la prueba de los méritos de la supuesta dimisión justificada de que se trata.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 5. En virtud a los alegatos de las partes, advertimos que los puntos litigiosos lo constituyen los siguientes puntos: a) El medio de inadmisión por falta de calidad; b) La existencia del contrato de trabajo; c) El hecho material de la dimisión; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Medio de Inadmisión 6. Que la Jurisprudencia constante ha expresado que: “Los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones presentadas por las partes1”, siguiendo un orden lógico procesal, previo a examinar el fondo de esta demanda, es necesario 1 Sentencia No. 48 de fecha 28 de abril de 1999, Suprema Corte de Justicia.
contestar el medio de inadmisión planteado, pues en la eventualidad de su procedencia, no sería necesario examinar el fondo del asunto.
7. La parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda sobre la base de que el demandante no ha demostrado la prestación de servicio por tiempo indefinido. Sobre el particular, la parte demandante solicitó el rechazo por considerar el pedimento improcedente, mal fundado y carente de base legal.
8. En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad, se trata de un medio de derecho que tiene por finalidad hacer declarar inadmisible la demanda, sin examinar el fondo de la misma, por lo que, en virtud del principio dispositivo y por orden lógico, es necesario que el tribunal pondere previamente dicho medio de inadmisión, antes de avocarse al fondo de la presente demanda.
9. De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
10. Por su parte, el artículo 586 de Código de Trabajo, indica que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
11. La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento, de manera que al fundamentar el medio de inadmisión en que la parte demandante debe demostrar que prestaba un servicio para el demandado, constituye una defensa al fondo de la demanda cuya comprobación requiere el examen de pruebas, razón por la cual este Tribunal rechaza dicho medio.
La relación laboral entre las partes 12. La parte demanda en su escrito defensa establece que la parte demandante carece de derecho para reclamar todas las pretensiones, prestaciones laborales que señala en su escrito de demanda, por no darse lo supuesto legales, ni darse los hechos en la forma que lo narra, surge la obligación a cargo de la parte demandante de probar que prestaba dicho servicio, para que del mismo se presuma la existencia del contrato de trabajo.
13. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. Por su parte, el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
14. Que, en ese mismo sentido, el artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
15. Que de lo anterior se desprende que los elementos del contrato de trabajo son: a) La prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) La subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) La remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.
16. Que según consta dentro de la glosa procesal, depositado por la parte demandada copia certificación TSS, No. 6628360, de fecha 11/11/2025, a través de la cual advertimos que la entidad con FARMACIA MEDICAR GBC, SRL estuvo cotizando por el trabajador , con un periodo de efectividad desde 2024-10 hasta 2025-06; 17. Que con el documento up supra ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre el demandante con FARMACIA MEDICAR GBC, SRL 18. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que no ha ocurrido en este caso, quedando establecido que entre las partes de este proceso existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
El salario devengado y el tiempo laborado:
19. Que la parte demandante alega que devengaba un salario diario de RD$37,000.00 más comisiones, y un tiempo de labor de nueve (09) meses y doce (12) días; Aspectos que fueron controvertidos por la parte demandada en su escrito de defensa.
20. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.
21. La parte demandante en su acto introductivo de demanda establece que devengaba comisiones, en esas atenciones. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha definido el salario ordinario como la retribución devengada por el o la trabajador (a) "como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en periodos no mayores de un mes". Por ende, conforme lo ha establecido nuestra alta corte para un monto recibido por un trabajador (a) considerarse salario ordinario, debe de contar con los siguientes elementos: "a) se gana dentro de la jornada normal de trabajo; b) tiene su causa en la prestación de los servicios; c) se recibe de modo constante y permanente; y d) se cobra en periodos no mayores de un mes." (CAS. Ter. Sent. núm. 521, 8 de octubre 2014. Caso. Escuela Carlón Morgan Inc. Vs. Tomas y Pamela Pellicia).
22. Conforme la glosa documental depositada por la parte demandada, en la misma se puede verificar una copia del contrato de trabajo suscrito por el señor y la Farmacia Medicar (GBC) SRL, en fecha 07/10/2024, firmado por el demandante, el cual en su artículo tercero, establece lo siguiente: Retribución. Las Partes acuerdan que, como contraprestación por los servicios a ser prestados por EL EMPLEADO, EL EMPLEADOR pagará a su favor un salario mensual de RD$26,565.00.
23. Siguiendo la línea argumentativa que antecede, y luego de la valoración conjunta de las pruebas antes analizadas, hemos advertido que la parte demandante no ha probado a través de prueba suficiente que devengaba de forma permanente y constante sumas por concepto de comisiones; así las cosas, desestima este reclamo; al no haberse acreditado la habitualidad exigida para configurar un derecho adquirido sobre tales pagos.
24. En virtud al papel soberano del Juez, conforme la valoración de las pruebas que son aportadas por las partes, este tribunal acoge el documento antes descrito, el cual no fue controvertido por la parte demandante, pues, el mismo arroja un salario mensual de RD$26,565.00. Datos que serán tomados en cuenta para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos por efecto de esta sentencia.
25. Respecto al tiempo de labor, ha quedado establecido que el contrato de trabajo que inició en fecha 07/10/2024 y culminó por dimisión ejercida por el demandante en fecha 20/06/2025. En ese sentido, al calcular la fecha de inicio y la fecha de la dimisión, nos arroja que la antigüedad del demandante es de ocho (08) meses y trece (13) días, datos que el tribunal tomará en cuenta para el cálculo de los valores que le sean reconocidos al demandante en esta sentencia.
Sobre el carácter justificado o no de la dimisión: 26. La parte demandante solicita que se declare justificada la dimisión ejercida en contra de su empleador FARMACIA MEDICAR GBC, SRL .
27. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.
28. Figura depositada en el expediente la comunicación de fecha 20 de junio del 2025, dirigida y recibida por ante el Ministerio de Trabajo, en la misma fecha, que indica lo siguiente: Por medio de la presente, el suscrito señor, […], de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, provisto de la Cedula de Identidad y Electoral No. 224- , de Herrera, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, tengo a bien expresarle en virtud de esta comunicación mi formal Dimisión del cargo que ocupó como dependiente en la Empresa FARMACIA MEDICAR GB C, SRL., desvenando un salario mensual de Treinta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$32,000.00), y un tiempo de Servicio de Nueve (08) Meses y Doce días, entrando el día 9 del mes de Octubre, del año 2024 y con termino a la fecha de la presente DIMISION. Por los siguientes hechos: Por violación de las disposiciones establecidas en el Art.
47 de Código de Trabajo numeral 10, restringiendo el derecho de tener un seguro, y el hecho de no estar cotizando a la Seguridad Social y tener un seguro médico para mí y mis dependientes. Por no estar inscrito en la Seguridad Social que pueda servir para una futura pensión de vejez o incapacidad. Por trabajar sin Seguridad Social por no tenerme inscrito en la misma Por no pagarme los salarios inferiores al establecido por el comité de salarios. Por no pagarme las horas extras trabajadas Por no existir un comité de higienes, Por no pagarme los días feriados trabajados y no tener día libre. Por no pagarme el salario en la fecha acordada en el contrato. Por violación al reglamento 22-06 de Seguridad y Salud en el trabajo y la Resolución 04-2007. Por violación al Art. 46 ordinales 3ro., 4to., y 10 por no contar con un Botiquín de primero auxilió, ni con los utensilios de seguridad necesaria. Por violación al Art. 177 del Código de Trabajo, por no pagarme ni disfrutar las vacaciones. Por violación al Art. 223 del ., por no pagarme los Beneficios de la Empresa (Bonificación). Por haber violado el Artículo 97 del ., por atrasarse en el pago de mi salario y hacerme descuento injustificado del salario sin una justa causa, además por violar los Ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. 11, 12, 13 y 14 del Art. 97, del Código de Trabajo y en franca Violación de la Ley 8701, sobre el Régimen de Seguridad Social en sus Artículos 201, 144 y 145 y por no darle cumplimiento al Decreto 522/06 de fecha 17 del mes de Octubre, del año 2006, cobre Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y por violar la Resolución 1/2021 de fecha 14 de Julio del 2021, emitida por el Comité Nacional de Salarios, en tal sentido estamos notificando nuestra Dimisión tanto el Empleador como al Ministerio de Trabajo. Por violación a los Arts. 163 y 164 del ., ya que el trabajador trabajo horas extras y días feriados y no me lo pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la Ley dispone. Por no contar el empleador con la señalización correcta en el área de trabajo. Por no formular por escrito las políticas de seguridad y salud en el trabajo, ni difundirla en la empresa, con el objetivo de que sea conocida por los trabajadores. Por no contar con las herramientas necesaria para la prevención de daños a la salud en el puesto de trabajo. (Sic) (Hecho y Firmado) 29. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa. Al respecto, la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 1°, 2º, 3º, 4º, 5°, 6º, 7º, 8°, 9°, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos; 5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7o.
Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o sus representantes en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”; así como por su empleador inscribirlo de manera tardía en la Tesorería de la Seguridad Social. (Sic) 30. El Principio Fundamental IV del Código de Trabajo establece que el derecho común le es supletorio y que el artículo 1315 del Código Civil traza la regla aplicable en todos los procesos de que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación por lo que en esa virtud y en atención a lo dispuesto en el artículo 96 corresponde a la parte demandante probar la causa de la dimisión.
31. Al hilo de lo anterior, hemos verificado que uno de los causales de esta dimisión consiste en “Por violación a los artículos 163 y 164 del Código de Trabajo, por no otorgarle el descanso semanal establecido en la ley.
32. El artículo 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a dichas prerrogativas.
33. En atención a las disposiciones establecidas en el artículo 159 y siguientes del Código de Trabajo, el cual establece que: “La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora”; que lo que se pretende con ello es procurar que el trabajador disfrute de un descanso que permita recuperarse luego de su actividad laboral en cada jornada de trabajo. La práctica de las horas extras no puede convertirse en una costumbre. La no concesión del descanso semanal es causa justificativa de dimisión. No. 21, Ter., dic. 2007, .
1165. La disposición del Art. 164 del Código de Trabajo, que permite la prestación de horas extras se aplica excepcionalmente a los casos en que las necesidades de la empresa lo demandan, no pudiendo convertirse en una práctica consuetudinaria, pues el descanso semanal de 36 horas es de orden público, para evitar enfermedades del trabajador por agotamiento. La no concesión de este descanso es causa justificativa de dimisión. No. 21, Ter., dic. 2007, . 1165.
34. Si bien el trabajador que reclama los días de descanso semanal laborados, está eximido de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador la prueba en contrario, depositando ante el tribunal el cartel y el registro de horarios, o en su defecto, por cualquier otro medio de prueba, es a condición de que el trabajador haya antes probado que en la empresa se prolongaba la jornada ordinaria normal mediante el trabajo en horas extras y días de descanso semanal, pues la obligación de documentar estos hechos y registrarlos ante las autoridades de trabajo sólo nace cuando éstos se han producido (No. 70, Ter., ago. 2012, . 1221).
35. Al respecto, es criterio jurisprudencial constante que: “Cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.
36. Por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por por la falta de disfrute descanso semanal ininterrumpido por falta del demandado FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales.
En cuanto al pago de prestaciones laborales: 37. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; ...3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajado En cuanto a los derechos adquiridos reclamados: 38. Disponen los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo que las vacaciones, el salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa son derechos adquiridos por el trabajador como resultante de la ejecución del contrato de trabajo, éstos deben ser pagados sin tomar en consideración la forma de su terminación, en el caso de que se trata el demandante reclama el pago de los valores correspondientes a estos conceptos.
39. Con respecto a la proporción del salario de navidad y las vacaciones, la parte demandada no aportó pruebas de haberlo pagado ni dado constancia para la fecha que se hacen exigibles; razón por la que este Tribunal le condena al pago de la proporción correspondiente.
40. Respecto al pago por concepto de los beneficios de la empresa, la parte demandada mediante instancia depositada en fecha 19/11/2025, marcada con el No. de solicitud 2025-R1240939, depositó la copia de comprobante emitido por el Banco BHD, correspondiente a la transferencia realizada por la empresa demandada a nombre del señor , por concepto de bonificación 2024-2025, documento que no fue controvertido por el demandante, por tanto, le ha dado aquiescencia tanto en la forma como en su contenido, de lo cual este tribunal establece que el demandado ha cumplido con su obligación de otorgar el pago de este derecho; por lo que se libera del pago por dicho concepto.
Respecto a los salarios pendientes: 41. La parte demandante solicita la suma de RD$74,000.00, por concepto de pago de salario de los meses de abril y mayo. Que en lo relativo al pago del salario el fardo de las pruebas está a cargo del empleador, ya que los artículos 16 del Código de Trabajo y 33 del Reglamento número 258- 93, para la aplicación de éste ponen a cargo del empleador la obligación de tener nóminas de pago del salario y conservarlas, en el presente caso la demandada no ha probado por medio del referido documento haber cumplido con su obligación de pagar la proporción del salario indicada por el demandante y tomando en cuenta el salario establecido por este tribunal, el cual RD$26,565.00, le corresponde al trabajador demandante, la suma de RD$53,130.00, por concepto de pago de los meses de abril y mayo del 2025. Tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Respecto a los daños y perjuicios:
42. Que la parte demandante reclama el pago de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados no reportar el salario real en el Sistema de Seguridad Social.
43. En esas atenciones, consta depositada copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, marcada con el número 6628360, de fecha 11/11/2024, en donde se verifica que la parte demandada en los periodos 2024-10, 2024-11, 2024-12, 2025-02 y 2025-03, cotizaba por el trabajador demandante con un salario inferior al establecido en su demanda.
44. Que, la cotización irregular ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el tribunal ha podido verificar conforme los documentos antes detallados, que ciertamente el demandado se encontraba reportando por ante la Seguridad Social, un salario inferior, siendo este distinto al que debía percibir la demandante, que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta que en este caso se aprecia en la falta de reportar un salario inferior al Sistema de Seguridad Social, un perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, el cual repercute en las posibles eventualidades de salud del empleado, así como para percibir los montos correspondientes a la hora de su pensión o retiro, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en estos argumentos; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la cantidad solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal.
Cuestiones Procesales 45. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
46. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme estarlas avanzado en su totalidad.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha siete de julio de 2025, por , en contra de FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a FARMACIA MEDICAR GBC, SRL), a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: La suma de RD$15,606.80 por concepto de 14 días de preaviso; La suma de RD$14,492.01 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; La suma de RD$12,470.79 por concepto de salario de navidad; La suma de RD$10,032.93 por concepto de 09 días de vacaciones; La suma de RD$53,130.00, por salario pendiente; La suma de RD$159,389.51, por concepto de los meses por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTIDOS PESOS DOMINICANOS CON 34/100 (RD$265,122.34), calculado en base a un tiempo de labores de ocho (08) meses y trece (13) días, un salario mensual de veintiséis mil quinientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 RD$26,565.00).
CUARTO: CONDENA a la parte demandada FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, al pago de RD$5,000.00, por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada FARMACIA MEDICAR GBC, SRL, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la LIC. , abogada que representa a la parte demandante y afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.