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Dimisión

076-2026

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0054036Ponente: Francis M. Hernández S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por causa de dimisión, incoada por los señores , Y , en contra de GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., mediante escrito de demanda de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año 2025, por estar conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la demanda laboral intentada por el señor , por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores , Y y la entidad GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.

CUARTO: CONDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L, a pagar a favor de los demandantes, los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: :  La suma de RD$17,624.84, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$34,620.30, por concepto de 55 días de cesantía;  La suma de RD$1,083.33, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$8,812.44, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$28,325.64, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$90,000.19, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 75/100 Centavos (RD$180,466.75). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) y a un tiempo de labor de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días.

:  La suma de RD$17,624.84, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$47,838.96, por concepto de 76 días de cesantía;  La suma de RD$1,083.33, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$8,812.44, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$37,767.52, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$90,000.19, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo;

PARA UN TOTAL DE: Doscientos Tres Mil Ciento Veintisiete Pesos Dominicanos con 29/100 Centavos (RD$203,127.29). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días.

:  La suma de RD$14,099.87, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$38,271.32, por concepto de 76 días de cesantía;  La suma de RD$866.67, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$7,049.98, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$30,214.02, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$72,000.44, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Dos Pesos Dominicanos con 30/100 Centavos (RD$162,502.30). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$12,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años, Diez (10) meses y Siete (07) días.

QUINTO: CONDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA, SRL, a pag

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00076 Expediente núm. 2 NCI 2 Partes demandantes: Partes demandadas: Galería , […], Independencia, los señores Y y En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada FRANCIS M. HERNÁNDEZ SUSAÑA, Jueza Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicio, por dimisión interpuesta por los señores , […], Y , portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], - 1 y pasaporte No. GV5399117, domiciliados y residente en Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales los LICDOS. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar, esquina , edificio Profesional Elam s II, quinto piso, suite 5-I y 5-E, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante partes demandantes En contra de GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L (RNC. ), Compañía regulada según las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado la Avenida Independencia Km 11, […], Santo Domingo, Distrito Nacional debidamente representada por sus abogados constituidos apoderados y especiales, los LICDOS. DOMINGO ANT. y HANFIEL , dominicanos, mayores de edad, asados, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 223- , con estudio profesional en la Av. Bolívar, Esq. , No.353, Edif.

Plaza Elam's ü. Tercer Nivel, Suite 3-E, sector Gazcue del Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.

En contra de los señores Y , de generales desconocidas, sin hacerse representar por ningún abogado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de sala de fecha 06 del mes de marzo del año 2025, dictado por la jueza presidenta en funciones de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.

En fecha 07 del mes de marzo del año 2025, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 2703/2025, comparecieron las partes, se levantó acta de no comparecencia con relación a los señores y y acta de no acuerdo con relación a la empresa Galera Independencia, S.R.L., fijando próxima audiencia de prueba y fondo para el día 13/05/2025.

En la audiencia de prueba y fondo de fecha 13/05/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de permitir a la parte demandada hacer uso del plazo, y al efecto, realice los reparos correspondientes a la ordenanza dada en el día de hoy y de que la parte demandante notifique a la partes demandadas no comparecientes y no representadas, fijando próxima audiencia para el día 13/08/2025, aplazada de manera oficiosa, en virtud del artículo 494 del Código de Trabajo, a los fines de ordenar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), emitir certificación donde haga constar si los señores , […], y , portadores de las cédulas de identidad y electoral números , […], y pasaporte No. GV5399117, tienen registro o no por ante dicha institución y de constar registro enviar dicha certificaciones por ante este tribunal, fijando la próxima audiencia para el día 14/10/2025, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, no compareciente y no representadas.

De igual forma, que la parte demandante notifique la certificación enviada por la Tesorería de la Seguridad Social, fijando la próxima audiencia para el día 26/11/2025, aplazada a los fines de permitir a la parte demandada hacer uso del plazo, y al efecto, realice los reparos correspondientes a la ordenanza dada en el día de hoy, fijando la próxima audiencia para el día 04/03/2026.

En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la manera siguiente: Demandante: 1. Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva, de fecha 04/03/2025. 2. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3. Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado demandado: 1. Que sea rechazada la presente demanda por infundada y carente de base legal. 2. Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa, de fecha 25/03/2025. 3. Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 4. Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado Demandante: En cuanto a la demanda reconvencional que se rechace por carente de base legal.

FALLO: El tribunal otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 04 de marzo de 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, interpuesta por los trabajadores demandantes, los señores , […], MIGUEL PÉREZ Y , por haber sido hecha conforme al derecho en cuanto a la forma y el fondo. SEGUNDO: DECLARAR resuelto el Contrato de Trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para las partes demandadas, las empresas GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L los señores y ., con relación la terminación del contrato de trabajo ejercido por los trabajadores demandantes, los señores , […], MIGUEL PÉREZ Y , por dimisión justificada. TERCERO: CONDENAR a los demandados, las empresas GALERIA INDEPENDENCIA,S.R.L (RNC ), los señores y ., a pagar a los trabajadores demandantes, los señores , […], MIGUEL PÉREZ Y ., los siguientes derechos laborales que le corresponden: YEISON RAINEL ” 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de pago de utilidades o beneficios, proporción de salario de navidad, todo en base a un salario promedio diario de RD$629.45; : 28 días 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de pago de utilidades o beneficios, proporción de salario de navidad, todo en base a un salario promedio diario de RD$629.45; MIGUEL PÉREZ, 28 días de preaviso, 84 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 60 días de pago de utilidades o beneficios, proporción de salario de navidad, todo en base a un salario promedio diario de RD$629.45; :: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 60 días de pago de utilidades o beneficios, proporción de salario de navidad, todo en base a un salario promedio diario de RD$629.45. CUARTO: CONDENAR a los demandados, las empresas GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L (RNC ), los señores y ., al pago de seis (06) meses de salario ordinario, todo en mérito de lo que establece el Artículo 95, Ordinal 3ro. y 101 del Código de Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a los demandados, las empresas GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L (RNC ), los señores Y ., a pagar a los trabajadores demandantes, los señores , […], MIGUEL PÉREZ Y ., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al demandante por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), perjudicándole en los diversos acápites que lo componen (ARS, ARL, AFP), asimismo, por no tener registrado el Comité de Higiene y Seguridad y por los demás motivos ampliamente expuestos en el cuerpo de la presente instancia de demanda. SEXTO: RESERVAR el derecho a los trabajadores demandantes, los señores , […], MIGUEL PÉREZ Y ., a depositar los documentos que surjan en el transcurso de los procesos tales como: A) Certificación de la TSS donde consta que el trabajador no estaba inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); B).- Certificación de no constitución del Comité de Higiene y Seguridad; C).- Cualesquiera otros documentos que emanen de institución pública o privada y que este tribunal entienda que pueden arrojar luz al momento de impartir justicia, todo por disposición del artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo. SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados, las empresas GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L (RNC ), los señores y ., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS.

y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Que en la sentencia a intervenir sea tomando en cuenta la variación en el valor de la moneda, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (Art. 537, С.Т.). NOVENO: Que se le otorgue un plazo al demandante de 48 horas para producir su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS. Es justicia que se os pide y esperar merecer la pedimos en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). (Sic)

Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha de 25 de marzo de 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por los señores , […], Y , en contra de la empresa co- demandada GALERA INDEPENDENCIA, S.R.L (RNC. ) por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. SEGUNDO: CONDENAR a los señores , […], Y , al pago de las costas legales con distracción y provecho del abogado concluyente por haberla avanzado en su totalidad. TERCERO: A que nos reservamos el derecho de depositar cualquier documento que pudiese ser aportado y que al momento de depositar el presente escrito no hayamos podido producir tales como: nóminas de pagos, certificaciones, planillas, copias de cheques o comprobantes de pagos, Recibo de descargo, carta de renuncia, estatutos constitutivos de la empresa demandada, control de asistencia. Recibo De Pago De Descargo Y Finiquito Legal, comunicaciones dada por el Ministerio de Trabajo, audición de testigos, declaración jurada de la Dirección General de Impuestos Internos, Planilla de Personal Fijos, Certificación de la TSS, ARL, ARS, interposición de demanda reconvencional, recibos y relaciones de pago de trabajo realizado, registro mercantil, entre otros documentos que pueda arrojar luz al proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo. (Sic) Partes demandadas Y : No depositaron escrito de defensa.

Parte demandada: Mediante escrito de demanda reconvencional de fecha 12 de mayo de 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR BUENA Y VALIDA en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la Razón Social GALERIA INDEPENDENCIA SRL en contra de los señores , ENDERSON DE LOS SANTOS, y , y por los motivos expuestos en el presente escrito. SEGUNDO: CONDENAR a los señores , ENDERSON DE LOS SANTOS, y al pago de TRES MILLÓNES DE PESOS (RD$3,000,000.00) [aumentables en el futuro] o su equivalente en pesos dominicanos indexados conforme al índice de precios y registros del Banco Central de la República Dominicana; más los intereses indemnizatorios que dichas sumas hubiesen podido generar durante todo este tiempo de sufrimiento y merma en su patrimonio, y sin desmedro, de ser re-evaluado al momento en que se instruya la instancia que en efecto se abra para el conocimiento del fondo de la presente demanda. Estos intereses indemnizatorios deberían estar evaluados conforme al promedio mensual establecido por la Junta Monetaria y el Banco Central de la República Dominicana.

CUARTO: A que en atención a lo establecido en los artículos 543 y 544 del código de trabajo, es facultativo de las partes, hacer reservas del derecho a realizar posterior depósito de documentos, si a ello hubiese lugar. QUINTO: CONDENAR a los señores , ENDERSON DE LOS SANTOS, y , al pago de costas legales con distracción y provecho del abogado concluyente por haberla avanzado en su totalidad. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Partes demandantes: A. Documentales: 1) Copia comunicación de dimisión, de fecha 23/01/2025, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 27/01/2025, suscrita y firmada por los demandantes. 2) Copia comunicación de dimisión, de fecha 23/01/2025, dirigida a la empresa demandada; 3) Copia tres (3) cédulas de identidad y electoral, a nombre de los demandantes , y ; 4) Copia dos (02) recibos de pago, timbrados por la empresa Galería Independencia, a nombre de y ; 5) Copia ochos (08) tikets de fechas 44/11/2024, 05/11/2024, 12/11/202423/09/2024 y 02/12/2024, timbrados por la empresa demandada, a nombre de los señores Miguel y Anderson; 6) Copia dos (02) fotografías a blanco y negro; 7) Copia tres (03) comunicaciones a quien pueda interesar, emitidas por la empresa demandada, de fechas 06/08/2024, 15/02/2024 y 22/03/2024, a nombre de los señores , y ; 8) Copia tres (03) certificaciones TSS, núms.

5788241, 5793779 y 5393727, expedidas por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de los señores , y ; 9) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 11/03/2026. (Sic) Parte demandada: A. Documentales: 1) Copia certificado de registro mercantil No. 168517SD, correspondiente a la empresa demandada Galería Independencia, SRL; 2) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 1703/2026.

ANALISIS Y PONDERACIÓN DE CASO: 1. Que estamos apoderados de una demanda laboral en prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicio por dimisión interpuesta por las señoras YEISON RAINEL […], MIGUEL PÉREZ Y , en contra de EPENDENCIA, LOS SEÑORES Y , mediante escrito de demanda de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

Incidencias Procesales: 3. Que la parte demandante en la audiencia de fecha 13/08/2025, las partes demandantes desistieron de sus pretensiones respecto a los codemandados Y , por lo que el tribunal libró acta del desistimiento, quedando dichas partes excluidas de este proceso sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo de la presente sentencia.

Alegatos de las partes: 4. Las partes demandantes, alegan que existió una relación laboral con la parte demandada con las siguientes condiciones:  YEISON RAINIEL , durante un tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, devengado un salario mensual de quince mil pesos dominicanos 00/100 (RD$15,000.00), y haber dimitido en fecha 27 del mes de enero del año 2025.

 : durante un tiempo de un (01) año y nueve (09) meses, devengado un salario mensual de quince mil pesos dominicanos 00/100 (RD$15,000.00), y haber dimitido en fecha 27 del mes de enero del año 2025.

 , durante un tiempo de cuatro (04) años y doce (12) días, devengado un salario mensual de quince mil pesos dominicanos 00/100 (RD$15,000.00), y haber dimitido en fecha 27 del mes de enero del año 2025.

 , durante un tiempo de tres (3) años y diez (10) días, devengado un salario mensual de quince mil pesos dominicanos 00/100 (RD$15,000.00), y haber dimitido en fecha 27 del mes de enero del año 2025.

5. La parte demandada, GALERIA INDEPENDENCIA, SRL, depositó su escrito de defensa en fecha 25/03/2025, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene que los demandantes no han probado los fundamentos establecidos en su demanda, concluye solicitando que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 6. Las partes demandantes motivan su acción en dimisión por su alegado empleador haber violentado el artículo 97 del Código de Trabajo, mientras que la parte demandada en su escrito de defensa alega que los demandantes no han probado las argumentaciones de su demanda y solicita que se rechace en su totalidad la demanda ejercida, en vista de esto el tribunal en primer término debe establecer la alegada relación laboral para luego evaluar los derechos nacidos de la argüida dimisión.

7. En otro sentido, los puntos controvertidos entre las partes son en síntesis los siguientes: a) La existencia del contrato de trabajo; b) El salario devengado y el tiempo laborado; c) La justa causa o no de la dimisión ejercida; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) Reparación por los daños y perjuicios; y, f) La demanda reconvencional.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS La existencia del contrato de trabajo 8. Los demandantes alegan que se beneficiaban de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; mientras que la parte demandada en su escrito de defensa sostiene que los demandantes deben probar los alegatos de su demanda.

9. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, dispone: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

10. Que conforme el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; 11. Al respecto, es loable destacar, los elementos del contrato de trabajo: a) la prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) la subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) la remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.

12. Conforme al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales” ( . 1043, págs. 53-59). Y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.

13. Al respecto, en el transcurso del presente proceso las partes demandantes a los fines de justificar sus pretensiones y evidenciar la existencia de la relación laboral, aportaron unos documentos los cuales se encuentran descritos en su totalidad en otro lugar de esta sentencia y de los cuales el tribunal destaca los siguientes: a) Fotocopias de comunicación de dimisión suscrita por los demandantes dirigida al Ministerio de Trabajo, recibidas en fecha 27/01/2025, a través de la cual se verifica la comunicación de dimisión; b) Tres (03) fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de las demandantes, a través de las cuales se comprueba que los señores , y , están registrados ante la Junta Central electoral;

c) Fotocopia certificación TSS número 5793779, de fecha 07/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se puede verificar el nombre de la demandada GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L., cotizando a favor del trabajador demandante , con un periodo comprendido desde 01/Junio/2003 hasta 07/Mayo/2025, y un periodo de efectividad desde 2023-05 hasta 2025-02; d) Fotocopia certificación TSS número 5788241, de fecha 06/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se puede verificar el nombre de la demandada GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L., cotizando a favor del trabajador demandante , con un periodo comprendido desde 01/Junio/2003 hasta 06/Mayo/2025, y un periodo de efectividad desde 2021-05 hasta 2025-02; e) Copia recibo de pago, timbrado por la empresa Galería Independencia, SRL, a nombre del señor , el cual en sus deducciones presenta concepto como “sueldo quincena RD$9,125.00, descuento: 150, +750+1,000, salario neto: RD$7,275.00”.

f) Copia recibo de pago, timbrado por la empresa Galería Independencia, SRL, a nombre del señor , el cual en sus deducciones presenta concepto como “sueldo quincena RD$10,050.00, TSS: RD$354.60, descuento 225.00, salario neto: RD$9,470.40”.

g) Fotocopia cuatro (04) ticket timbrados por la empresa Galería Independencia, a nombre del señor Miguel; h) Fotocopia cuatro (04) ticket timbrados por la empresa Galería Independencia, a nombre del señor Anderson; i) Fotocopia dos (02) fotografías a blanco y negro; a través de las cuales se verifica en cada una, una persona con un t-shirt negro.

j) Copia tres (03) comunicaciones a quien pueda interesar, emitidas por la empresa demandada, de fechas 06/08/2024, 15/02/2024 y 22/03/2024, a nombre de los señores , y ; 14. Mediante instancia depositada en fecha 12/08/2025, la parte demandante hizo reparo a los documentos antes descritos, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Que los documentos copia o fotografías de supuestos recibos de pago, de los tickets de lavado, copia de fotografías del uniforme, fotografías de carta de trabajo, son documentos que carecen de legitimidad y l aparte demandada desconoce por ser incierto, impreciso, debe ser excluidos por no contar con ninguna veracidad de ningún tipo de hecho, si no, que son pruebas fabricadas por la propia parte demandante. Que, en ese sentido, nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, ha determinado que, (…) si bien por si sola las fotocopias no constituyen una prueba idónea (…) máxime en el caso de la especie, cuando la parte demandada hoy expresa y declara de manera formal su falsedad en su autenticidad y veracidad.

15. Que la parte demandada ha atacado la validez de los documentos depositados por la parte demandante. Al respecto, en torno a las fotocopias de documentos, la jurisprudencia ha sido muy conservadora, al afirmar que los mismos no constituyen un medio de prueba cuando los mismos son controvertidos por las partes en cuando a su validez o veracidad, pero esta posición ha sido atenuada en los últimos tiempos al tolerarse su admisión como medio de prueba, siempre y cuando la parte contra la cual se opone no haga objeción ni los cuestione o cuando los mismos se puedan corroborar en su contenido con otros elementos de prueba.

No obstante, ello, como documentos, dichos medios pueden ser combatidos por otros medios de prueba. Así las cosas, se ha considerado “Que si bien, por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de éstas; Que, en la especie, el tribunal a-quo hizo una confrontación de la fotocopia objetada con otros documentos de la causa apreciando su valor probatorio (…)"3.En consecuencia, el tribunal realizará una valoración armónica de los elementos de prueba aportados para verificar su veracidad y coherencia en este proceso.

16. Pues, de la valoración y ponderación de la documentación previamente detallada, hemos podido establecer que los señores , Y MIGUEL PÉREZ prestaban servicios para la empresa EPENDENCIA, SRL, desempeñando la función de lavadores de vehículo. En efecto, los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole al demandado aportar pruebas que permitan al tribunal verificar que la modalidad del contrato de trabajo era distinta a la del tiempo indefinido, prueba esta que no aportó, por lo que ha quedado establecido que entre los demandantes , Y MIGUEL PÉREZ y la entidad EPENDENCIA, SRL, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

17. Con relación al demandante :

a) Que, en relación con la copia de los tickets aportadas como prueba, si bien estas se encuentran debidamente timbradas por la entidad EPENDENCIA, SRL, no menos cierto es que, por sí solas, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral, toda vez que del contenido de los referidos tickets no se desprende la presencia de los elementos esenciales que configuran la relación de trabajo, tales como la subordinación en modo, tiempo y lugar, la prestación personal y continua de servicios, ni la existencia de una remuneración periódica a favor del demandante ; por el contrario, lo que se aprecia en su contenido únicamente es el nombre del lavador, la marca y placa del vehículo, razón por la cual esta prueba carece de la fuerza probatoria necesaria para demostrar la existencia de un contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código de Trabajo.

a) Respecto a la fotocopia de la certificación TSS número 5793727, de fecha 07/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se puede verificar el nombre de la demandada ., cotizando a favor del trabajador demandante , con un periodo comprendido desde 01/Junio/2003 hasta 07/Mayo/2025, y un periodo de efectividad desde 2015-04 hasta 2015-06; la juzgadora observa que este corresponde a una empresa ajena al proceso, toda vez que no ha sido llamada, por lo que dicha prueba no será valorada. En esas atenciones procede su exclusión.

18. Siguiendo con líneas que anteceden, es menester destacar, que para que una o un trabajador demandante, pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el referido artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que el reclamante, señor , no aportó al proceso ningún medio de prueba idóneo, categórico, fehaciente y suficiente, de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la prestación de servicio personal a favor de la parte demandada EPENDENCIA, SRL, y consecuentemente, la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que procede rechazar la presente demanda, en todas sus partes, por improcedente y especialmente por falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto del demandado. Tal como se indicará en la parte dispositiva.

El tiempo laborado y el salario devengado: 19. Los demandantes establecen en su demanda que tenían una antigüedad de dos (02) años y nueve (09) meses, para ; cuatro (04) años y doce (12)

días, para y tres (03) años y diez (10) días para , y un salario mensual para todos de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00).

20. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) La planilla de personal fijo; b) El libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) Cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

21. En ese tenor, consta depositado por los demandantes los siguientes documentos: a) Fotocopia comunicación de fecha 06/08/2024, emitida por la empresa demandada, la cual establece lo siguiente: Después de un cordial saludo quiero presentarles al señor, […], dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , quien labora con nosotros desde el día 23/04/2022, hasta la fecha, desempeñándose como lavador, devengando un salario mensual de RD$12,000.00. La presente se expide a solicitud de la parte interesada a los 6 días del mes de agosto del 2024. (Firmada por , encargada de Recursos Humanos); b) Fotocopia comunicación de fecha 15/02/2024, emitida por la empresa demandada, la cual establece lo siguiente: Después de un cordial saludo quiero presentarles al señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , quien labora con nosotros desde el día 02/02/2021, hasta la fecha, desempeñándose como lavador, devengando un salario mensual de RD$12,000.00. La presente se expide a solicitud de la parte interesada a los 15 días del mes de febrero del 2024. (Firmada por , encargada de Recursos Humanos); c) Fotocopia comunicación de fecha 22/03/2024, emitida por la empresa demandada, la cual establece lo siguiente: Después de un cordial saludo quiero presentarles al señor , haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. GV5399117, quien labora con nosotros desde el día 20/03/2021, hasta la fecha, desempeñándose como lavador, devengando un salario mensual de RD$12,000.00.

La presente se expide a solicitud de la parte interesada a los 22 días del mes de marzo del 2024. (Firmada por , encargada de Recursos Humanos);

d) Fotocopia certificación TSS número 5793779, de fecha 07/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se puede verificar el nombre de la demandada GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L., cotizando a favor del trabajador demandante , con un periodo comprendido desde 01/Junio/2003 hasta 07/Mayo/2025, y un periodo de efectividad desde 2023-05 hasta 2025-02; mediante la cual se verifica en su último año de labor un salario reportado por la suma de RD$15,351.00; e) Fotocopia certificación TSS número 5788241, de fecha 06/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se puede verificar el nombre de la demandada GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L., cotizando a favor del trabajador demandante , con un periodo comprendido desde 01/Junio/2003 hasta 06/Mayo/2025, y un periodo de efectividad desde 2021-05 hasta 2025-02; mediante la cual se verifica en su último año de labor un salario reportado por la suma de RD$15,351.00; 22. Es preciso indicar que la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha mantenido como criterio constante que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización[1]; de manera que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes[2] 23. En este tenor, tomando en cuenta que los jueces tenemos una valoración soberana de los elementos de prueba, al respecto, preciso indicar que, de la ponderación de las pruebas aportadas, las cuales son contradictorias entre sí, el tribunal ha verificado que el salario reportado en la TSS antes analizada, el cual es RD$15,351.00; salario este, que se aproxima al solicitado por los demandantes.

24. Así las cosas, respecto a los demandantes Y , el tribunal tiene a bien acoger el salario solicitado por los demandantes en su acto introductivo de demanda, es decir la suma de RD$15,000.00, lo que será tomado en cuenta a los fines de calcular los derechos que le corresponda en la presente decisión.

25. Respecto al señor , acoge el salario establecido en la comunicación antes descrita, esto en virtud de que la parte demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que contrarreste lo indicado en dicho documento. Por tales motivos, procede acoger el salario de RD$12,000.00, lo que será tomado en cuenta a los fines de calcular los derechos que le corresponda en la presente decisión.

26. En cuanto al tiempo de labor de los demandantes, en atención a lo anterior, procede acoger lo estipulado en las comunicaciones antes detalladas, en consecuencia, hemos comprobado que: a) Respecto al trabajador demandante , conforme la comunicación up supra, con la cual se determina la fecha de inicio de sus labores 23/04/2022 y a la fecha de la terminación 27/01/2025, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días; b) Respecto al trabajador demandante , conforme la comunicación up supra, con la cual se determina la fecha de inicio de sus labores 02/02/2021 y a la fecha de la terminación 27/01/2025, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; c) Respecto al trabajador demandante , conforme la comunicación up supra, con la cual se determina la fecha de inicio de sus labores 20/03/2021 y a la fecha de la terminación 27/01/2025, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días; los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos por efecto de esta sentencia.

Sobre el carácter justificado o no de la dimisión: 27. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.

28. Figura depositada en el expediente por la parte demandante la comunicación de dimisión enviada al Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 27 de enero del año 2025, la cual establece lo siguiente: Distinguidos señores: Muy cortésmente, por este medio, tengo a bien presentar en el día de hoy, formal dimisión sobre mi contrato de trabajo que con ustedes me unía, por haberlo violado constantemente, cuyas violaciones a continuación se detallan: 1. Por no pagar las horas extras conforme lo establece la Ley; 2. Por no pagarme las horas nocturnas conforme lo establece la Ley; 3. Por no tenerme inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS); Por atrasarse en el pago de las cotizaciones en la Seguridad Social; 5. Por no otorgarme ni pagarme las vacaciones; 6. Por no pago de las comisiones; 7. Por no pagarme el salario navidad conforme lo establece la ley; 8. Por descontarme valores y no reportarlo; 9. Por no pago de lo días feriados conforme lo establece la ley; 10. Por ponerme a realizar funciones para la cual no fui contratado; 11. Por no pagarme la participación de utilidades o beneficios anuales de la empresa; 12. Por una violación sustancial al contrato de trabajo que nos unía; 13. Por no tener constituido al día el Comité de Higiene y Seguridad; 14. Por violar el reglamento de Salud, Higiene y Seguridad; Por inscribirme de forma incompleta en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SD$S); Por no tener en un lugar visible la planilla de personal fijo; 17. Por el no cumplimiento a las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen a mi favor; 18. Por no tener el botiquín disponible para sus trabajadores. En tal sentido, de conformidad con las faltas cometidas por ustedes, enumeradas de la presente misiva, violan con esta actitud los ordinales 2º, 4º, 89, 119, 12º y 14º et articule artículo 219 del Código de Trabajo, así como los derechos fundamentales de rap de la Dominicana y las disposiciones contenidas en la Ley 87-01, que instituye el Sistema Da Seguridad Social (SDSS). GREGORY En tal virtud, la presente dimisión se hace efectiva a partir de la fecha de la presente misiva, haciéndola de su conocimiento para todos los fines y consecuencias legales establecidas en el Código de Trabajo. (Sic) (Hecho y Firmado) De lo anterior se advierte que fue comunicada la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo, procediendo a declararla buena y valida en cuanto a la forma.

29. Del contenido de la indicada comunicación de dimisión se desprende que las causas que motivaron la misma están contenidas en los numerales 2°, 4°, 8°, 11°, 12° y 14°, del artículo 97 del mencionado código de trabajo, lo cuales dicen: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: “2o.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres hijos o hermanos; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 11°. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o.

Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 14°. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”. (Sic) 30. Por otra parte, establece el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo que el derecho común es supletorio en esta materia y constituye un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Razones por las que procederemos a evaluar la procedencia o no de la presente demanda de conformidad con las pruebas que han sido aportadas a la instrucción de la causa.

31. Las partes demandantes presentaron su dimisión en fecha 27 de enero del 2025, alegando entre sus causales, las faltas enmarcadas dentro del ámbito del numeral 14º del artículo 97 ya transcrito, refiere dicho numeral, el no pago y disfrute de las vacaciones, y en esa virtud le corresponde a la demandada probar que otorgó al demandante el pago y el derecho a disfrutar de las vacaciones 32. El artículo 96 del Código de Trabajo, pone a cargo del trabajador dimitente probar la existencia de la justa causa de la dimisión que ejerce. No obstante, el artículo 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que otorgo el pago y disfrute de vacaciones como corresponde al hoy demandante, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de la referida obligación.

33. Es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, “…es una obligación sustancial de todo empleador la concesión de vacaciones a sus trabajadores, cuya violación constituye una causal de dimisión. En virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores tienen la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y en el libro de sueldos y jornales, entre cuyos hechos se encuentra el disfrute del periodo de vacacional y su correspondiente pago. En vista de la presunción arriba apuntada corresponde al empleador que ha sido demandado por no haber concedido las vacaciones a uno de sus trabajadores, probar lo contrario demostrando ese disfrute y el momento en que este se produjo, en ausencia de cuya prueba podrá el tribunal tomar esa falta como una causa justificada de la dimisión del contrato de trabajo del demandante” (Sentencia De fecha 19 de Abril de 2006, .1145, Págs.1367-1377, Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 2001-2008, Pág. 246, DR. JULIO ANÍBAL SUAREZ). (Sic) 34. En esas atenciones, queda claro que la parte demandada no ha probado por ningún medio que la ley pone a su disposición haber cumplido con su obligación de otorgar al trabajador el disfrute y el pago de las vacaciones, siendo que tal inobservancia constituye una justa causa para la dimisión ejercida por los demandantes, por tanto, la misma se declara justificada. En consecuencia, se acoge la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales condenando a la demandada al pago de las mismas.

35. Que, es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

Sobre los derechos adquiridos: 36. Que, el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.

37. Que, los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo disponen que las vacaciones, el salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa son derechos adquiridos por el trabajador como resultante de la ejecución del contrato de trabajo y que éstos deben ser pagados sin tomar en consideración la forma de su terminación. Por lo tanto, corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con su obligación, lo que no hizo, por lo que procede otorgar dichos conceptos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Con respecto a los daños y perjuicios:

38. Que, los trabajadores demandantes reclaman la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 centavos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados al demandante por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), perjudicándole en los diversos acápites que lo S, ARL, AFP) 39. Que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso no se aprecia ya que reposa en la glosa procesal las certificaciones expedidas por la Tesorería de la Seguridad Social, marcada con los números 5793779 y 5788241, de fecha 06/05/2025 y 07/05/2025, a favor de los demandantes y , en la que consta que la empresa demandada tenía registrados y cotizaba en favor de ambos demandantes. En consecuencia, ante la ausencia de falta, elemento imprescindible para la retención de responsabilidad civil, procede rechazar la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento de acuerdo con las comprobaciones realizadas por el tribunal.

40. En relación al señor , en sus conclusiones, reclama la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados por no haber sido inscrito el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

41. Que para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad entre la falta y el daño. En el caso de la especie, la falta se configura en la omisión del demandado de inscribir oportunamente al trabajador y de realizar el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispone la ley.

42. Que, en cuanto al perjuicio, su prueba queda liberada en favor del trabajador demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual establece una presunción de daño cuando se comprueba la falta del empleador. En ese mismo sentido, correspondía al demandado demostrar que no incurrió en la falta alegada, o bien que cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad social, lo cual no ha sido probado en el presente proceso, pese a que dicha prueba estaba a su cargo en virtud del principio de inversión de la carga probatoria que rige en el derecho laboral.

43. Que la relación de causalidad resulta evidente, toda vez que la falta de inscripción y de pago oportuno de las cotizaciones privó al trabajador de los beneficios y coberturas del Sistema de Seguridad Social, afectando directamente su estabilidad económica y su protección social.

44. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios, por encontrarse debidamente caracterizados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. No obstante, el monto indemnizatorio deberá ser fijado de manera proporcional y razonable al daño efectivamente causado, tomando en consideración el tiempo de duración del contrato de trabajo, el salario percibido y la afectación al proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual resulta evidentemente menoscabado como consecuencia directa de la conducta ilícita del empleador.

45. De igual manera, solicitan los demandantes indemnización por daños y perjuicios por no tener registrado el comité de higiene y seguridad en el trabajo. Al respecto, advertimos, que, si bien las partes demandantes indican que la empleadora no tenía conformado el comité de higiene, no menos cierto es, que los trabajadores no probaron ante este tribunal: a) El daño o perjuicio causado; b) si estaban impedidos o limitados a ejercer las funciones para la cual fueron contratados; c) un daño o perjuicio objetivo frente a la salud y seguridad personal frente a las labores realizadas en la empresa demandada. Así las cosas, procede rechazar dicho reclamo. Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Respecto a la demanda reconvencional: 46. Que la parte demandada GALERIA INDEPENDENCIA, S.R.L., solicita de manera reconvencional una indemnización de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por causar daños y perjuicios por ejercicio temerario y abuso de los derechos con alegatos falsos e inciertos por las acciones judiciales y extrajudiciales, por mala fe y actuación antijurídica que han ocasionado daños materiales y morales.

47. Que el artículo 515 del Código de Trabajo plantea “La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos”.

48. Que este tribunal del análisis de la glosa documental aportada al expediente no ha podido comprobar ningún elemento de prueba que permita comprobar las alegaciones de la parte demandada para sustentar su demanda reconvencional, todo esto aunado a que los demandantes sólo han ejercido un derecho que le confiere la ley y la Constitución de la República. Al efecto, el ejercicio de los derechos no puede comprometer la responsabilidad civil de las personas, salvo en aquellos casos que se demuestre que se han ejercido con intención maliciosa y dañina, prueba de lo cual no se ha aportado en el caso que nos ocupa;

que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que no habiéndose probado falta alguna, menos aún procede atribuir responsabilidad civil a cargo de los reclamantes, en consecuencia, se rechaza la demanda reconvencional intentada por la demandada GALERIA INDEPENDIENTE, S.R.L., considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Cuestiones Procesales 49. En la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo establece lo siguiente: En la fijación de condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció sentencia.

La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

50. Que, el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En este caso la parte demandante ha resultado gananciosa en sus pretensiones, razón por la que en aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los abogados que le representan a la parte demandante, quien afirma haberla avanzando en su totalidad.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por causa de dimisión, incoada por los señores , Y , en contra de GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., mediante escrito de demanda de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año 2025, por estar conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la demanda laboral intentada por el señor , por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores , Y y la entidad GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.

CUARTO: CONDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L, a pagar a favor de los demandantes, los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: :  La suma de RD$17,624.84, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$34,620.30, por concepto de 55 días de cesantía;  La suma de RD$1,083.33, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$8,812.44, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$28,325.64, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$90,000.19, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 75/100 Centavos (RD$180,466.75). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) y a un tiempo de labor de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días.

:  La suma de RD$17,624.84, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$47,838.96, por concepto de 76 días de cesantía;  La suma de RD$1,083.33, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$8,812.44, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$37,767.52, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$90,000.19, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo;

PARA UN TOTAL DE: Doscientos Tres Mil Ciento Veintisiete Pesos Dominicanos con 29/100 Centavos (RD$203,127.29). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días.

:  La suma de RD$14,099.87, por concepto de 28 días de preaviso;  La suma RD$38,271.32, por concepto de 76 días de cesantía;  La suma de RD$866.67, por concepto de proporción de salario de navidad;  La suma de RD$7,049.98, por concepto de 14 días de vacaciones;  La suma de RD$30,214.02, por concepto de bonificación;  Más el valor de RD$72,000.44, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Dos Pesos Dominicanos con 30/100 Centavos (RD$162,502.30). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$12,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años, Diez (10) meses y Siete (07) días.

QUINTO: CONDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA, SRL, a pagar a favor del señor , la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.

SEXTO: ORDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., tomar en cuenta al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional.

SEPTIMO: CONDENA a la empresa GALERIA INDEPENDENCIA S.R.L., al pago de las costas del procedimiento a favor del a los LICDOS. y , abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.