Fallo
PRIMERO: DECLARA bueno y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por en contra de, SUPERCANAL, S.A., por haberse interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió al demandante, en contra de ZONA INTIMA, SRL, por haberse interpuesta de conformidad con la, con LA EMPRESA SUPERCANAL, S.A, por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada SUPER CANAL, S.A., pagar a favor del demandante, señor , los valores siguientes: La suma de RD$30,549.73, por concepto de 28 días de preaviso; La suma de RD$282,584.54, por concepto de 259 días de cesantía; La suma de RD$10,183.34, por proporción de salario de navidad; La suma de RD$19,639.08, por concepto de 18 días de vacaciones; La suma de RD$65,463.70, por los beneficios de la empresa; Seis (06) meses por aplicación del ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$155,999.76; Para una suma total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 14/100 (RD$564,420.14), calculado en base a un tiempo de labores de once (11) años, cinco (05) meses y doce (12) días, un salario mensual de veintiséis mil pesos dominicanos (RD$26,000.00).
CUARTO: CONDENA a LA EMPRESA SUPERCANAL, S.A a pagar a favor de la parte demandante , la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada LA EMPRESA SUPER CANAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
Y PENELOPE , LICDOS.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00074 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Súper Canal SA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reclamación de pago de daños y perjuicios, interpuesta por el , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002- , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a LICDOS.
y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. y , con estudio conjuntamente en la Avenida Bolívar, esquina , Edificio Profesional Elam´s, Quinto Piso, Suite 5-I Y 5-E del Sector de Gazcue, en cuyo estudio profesional el demandante hace formal elección para todos los fines y consecuencias procésales de la presente instancia. En lo adelante parte demandante.
En contra de SUPER CANAL S.A., sociedad comercial constituida, con su de febrero #102, Edificio , Sector La Esperilla, Distrito Nacional, República Dominicana.; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial a LICDO , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Fantino Falco #63, Edificio Alfonso II, 4to Piso, Ens. Piantini (Bufete ), de la ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional, República Dominicana, en cuyo estudio profesional el demandado hace formal elección para todos los fines y consecuencias procésales de la presente instancia. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 18 del mes de junio del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 18 de junio del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia la próxima para el día 01/07/2025, no comparecieron las partes, audiencia archivada en virtud de las disposiciones del Artículo 524 del Código de Trabajo.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia de fecha 03 julio 2025, marcada con el número de solicitud 2025-R0676124, suscrita por los LICDOS. y se solicitó la reprogramación de la audiencia para el conocimiento de la referida demanda. En atención a dicha solicitud, mediante audito de fecha 04 de julio de 2025, ese tribunal fijó audiencia para el 07 de agosto de 207/08/2025, audiencia en la que se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia para conocer prueba y fondo para el día 07 de octubre de 2025.
En la audiencia de prueba y fondo de fecha 07/10/2025, se aplazó a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada y notifique la ordenanza emitida, fijando audiencia para el día 19/11/2025, audiencia aplazada a los fines de que el abogado titular de la parte demandada esté presente en una próxima audiencia, fijando audiencia para el día 03/03/2026.
En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 03/03/2026, compareció la parte demandante, quien concluyo e la siguiente manera: Abogado demandante: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva de fecha 3 de junio de 2025. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3- Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
FALLO: “En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a la parte demandante para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo de 2026. Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo.”
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 13 de junio del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, horas nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, interpuesta por el trabajador demandante, el señor , por haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto a la forma y el fondo. SEGUNDO: DECLARAR resuelto el Contrato de Trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para la parte demandada, SUPER CANAL, con relación a la terminación del contrato de trabajo ejercido por el trabajador demandante, el señor , por dimisión justificada. TERCERO: CONDENAR a la demandada, SUPER CANAL, S.A., a pagar a el trabajador demandante, el señor , los siguientes derechos laborales que le corresponden: 28 días de Preaviso, 259 días por concepto de auxilio de cesantía, 18 días por concepto de pago de vacaciones, 60 días de pago de utilidades o beneficios, RD$36,005.05, por concepto de pago de salarios pendientes, proporción de Salario de Navidad; todo en base a un salario promedio diario de RD$1,091.06 Pesos Dominicanos. CUARTO: CONDENAR a la demandada, SUPER CANAL, S.A., al pago de seis (06) meses de salario ordinario, todo en mérito de lo que establece el Artículo 95, Ordinal 3ro. y 101 del Código de Trabajo. QUINTO: CONDENAR a la demandada, SUPER CANAL, S.A, a pagar a el trabajador demandante, el señor , la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,000,000.00), como justa relación de los daños y perjuicios causados al demandante por la no inscripción ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), perjudicándole en los diversos acápites que lo componen (ARS, ARL, AFP), asimismo, por no tener registrado el Comité de Higiene y Seguridad y pos los demás motivos ampliamente expuestos en el cuerpo de la presente instancia de demanda. SEEXTO: RESERVAR el derecho a el trabajador demandante, el señor , a depositar los documentos que surjan en el transcurso de los procesos tales como: A). - Certificación de la TSS donde consta que el trabajador no estaba inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); B). - Certificación de no constituido del Comité de Higiene y Seguridad; C). - Cualesquiera otros documentos que emanen de institución pública o privada que este tribunal entienda que pueden arrojar luz al momento de impartir justicia, todo por disposición del articulo 543 y siguientes del Código de Trabajo.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada, SUPER CANAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
OCTAVO: Que en la sentencia a intervenir sea tomando en cuenta la variación en el valor de la moneda, en base al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (Art. 537, C.T.). NOVENO: Que se le otorgue un plazo al demandante de 48 horas para producir su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa depositado en fecha 18 de noviembre del 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: QUE RECHASEIS por improcedente y mal fundada desde el punto de vista del derecho y los hechos, la presente DEMANDA LABORAL EN PAGO PRESTACIONES LABORALES POR DIMISION, promovida por . en contra de la empresa SUPERCANAL, S. A., por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa. SEGUNDO: QUE SE NOS RESERVE el derecho de depositar todos los documentos relativos a la sustentación de nuestros medios de defensa de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo, la demandada SUPERCANAL, S. A S. en su calidad de demandada hace reservas en el presente escrito de defensa de depositar durante la instrucción del presente proceso todos los documentos que sean necesario para la instrucción del mismo, como son: Los estatutos sociales, última asamblea, declaración jurada de SUPERCANAL, S. A. al cierre del año fiscal, correspondientes a los años que prestó servicios el señor dentro de la empresa, copias de cheques y volantes de pagos emitidos por SUPERCANAL, S. A. a favor del demandante, nóminas de pago de Seguro Social Obligatorio, el recibo de pago y certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), copia de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), copia de contratos de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante, certificados emanadas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), recibos de pagos por concepto de salario de navidad y vacaciones a favor . Emitido SUPERCANAL, S. A., planillas de personal fijo de la empresa relativa a los años que el demandante prestó servicio a la demandada SUPERCANAL, S. A., nóminas de pago del personal de la empresa donde figure el demandante ., documentos relativos a la contratación del señor para la empresa SUPERCANAL, ., cheques emitidos por SUPERCANAL, S.A. a favor del nombrado ., por concepto de pago y vacaciones, salario de navidad, volantes de pago por concepto de pago de hora extra, planillas de horas extra, así como cualquier otro documento que sea determinante y decisorio en la instrumentación del presente proceso judicial. CUARTO: Condenar al demandante , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del LIC.
quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante:
A) Documentales: 1) Copia comunicación de Dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 22/05/2025; 2) Copia de carnet de empleado. 3) Copia de cédula de identidad y electoral correspondiente al demandante; 4) Copia de memo de fecha 10/05/2024.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de certificado de Registro Mercantil No. 20651SD.
ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reclamación de pago de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SUPERCANAL, S.A, mediante escrito de demanda de fecha veintiocho (17) de JUNIO del año 2025. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante, señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante once (11) años, cinco (5) meses y doce (12) días, prestando sus servicios como Control Master y devengando un salario mensual de RD$26,000.00 y haber dimitido en fecha 22/05/2025.
4. La parte demandada SUPERCANAL, S.A, depósito su escrito de defensa en fecha 18/11/2025, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual expone que nunca ha cometido ninguna falta en la ejecución material de contrato de trabajo que existió entre las partes, concluye solicitando que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS: 5. En cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo del reclamante señor , respecto de la demandada SUPER CANAL, S.A. su carácter indefinido, el tiempo laborado y el salario devengado, son puntos no controvertidos, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Ya que: “cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos”1.
6. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La dimisión y su carácter justificado; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) El reclamo de pago de salarios trabajados y no pagados; d) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
Sobre el carácter justificado o no de la dimisión: 7. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.
8. Que figura depositada en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 22 de mayo del 2025, suscrita por la demandante, dirigida y recibida por ante el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, que indica lo siguiente: Quien suscribe, el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; me dirijo a usted con el objetivo de informarle que el veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presenté formal dimisión ante la empresa SUPERCANAL S.A., ; desempeñándome como Control Master. La referida dimisión, la presenté mediante la carta comunicación de esa misma fecha, anexa a la presente misiva, la cual fue notificada mediante acto de alguacil. La misma se fundamenta en virtud de las violaciones a los ordinales 2º 4° 8°, 11°, 12°, y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, así como los derechos fundamentales de la Constitución Dominicana y las disposiciones contenidas en la Ley 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), siendo cuyas violaciones las siguientes: Por no tenerme inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Por inscribirme de forma tardía en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Por atrasarse en el pago de las cotizaciones Seguridad Social: Por no pagar la participación de las utilidades o beneficios de la empresa; Por reportar en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social un salario menor al que devengaba; Por no tener las condiciones humanas en el lugar de trabajo; Por no mantener en el lugar de ejecución del contrato de trabajo en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias, violentando lo que establece el artículo 46, párrafo 1 del Código de Trabajo; Por atrasarse en el pago del salario; Por no otorgarme el descanso de una hora, dentro de la jornada de trabajo conforme lo establece la ley; Por no pagar las horas extras confirme lo establece la Ley; Por ponerme a realizar trabajos para los cuales no fui contratado; Por una violación sustancial al contrato de trabajo que nos unía; Por no tener constituido al día el Comité de Higiene y Seguridad; Por violar el reglamento de Salud, Higiene y Seguridad; Por no tener en un lugar visible la planilla de personal fijo; Por el no cumplimiento a las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen a mi favor; Por no tener el botiquín disponible para sus trabajadores. Que la presente comunicación la hago, con el fin de cumplir el procedimiento en el código de trabajo para los casos de la especie, y para que así sea de su conocimiento y de ella se deriven las consecuencias legales, sin otro particular por el momento, se despide. (Sic) 9. Que estipula el artículo 97 del Código de Trabajo en sus numerales 2°, 4°, 8°, 11°, 12° y 14°, que: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: “2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 11°. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12°. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 14°. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”. (Sic)
10. Que, una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa.
11. Que uno de los causales de la presente dimisión es por el incumplimiento de una obligación sustancial establecida en el ordinal 14 del Código de Trabajo como es la violación a la ley 87- 01 sobre seguridad social.
12. Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.
13. Al hilo de lo anterior, corresponde al empleador SUPERCANAL, S.A, probar que ciertamente tenía inscrita al reclamante y que estaba al día en cuanto a pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y sus dependencias, situación que no se ha producido, puesto que no consta en el expediente ningún elemento de prueba que indique que la empresa demandada SUEPER CANAL, S.A., tenía inscrito y cotizaba en favor del demandante y que, al efecto, se haya liberado de la referida obligación; 14. Que en relación a la no inscripción en el sistema de seguridad social, el artículo 60 de nuestra Carta Magna establece el derecho a la seguridad social, exponiendo que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”. Por su parte, indica el artículo 112 de la Ley 87-01, de fecha 10 de mayo de 2001, que: “Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos”.
15. Que realmente la falta de inscripción y pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo, su no pago al día restringe los derechos de la y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación.
16. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”1.
17. Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante , en contra de SUPERCANAL, S.A, por no inscripción en la seguridad social y sus dependencias, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas, también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.
18. Establece el artículo 101 del Código de Trabajo que cuando: “El trabajador prueba la justa causa invocada por él, el Tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado”.
Sobre los Derechos adquiridos: 19. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.
Los salarios pendientes: 20. La parte demandante reclama el pago de salario pendiente ascendente a la suma de RD$36,005.02 sin embargo no especifica a cuales meses se refiere, pedimento que este Tribunal rechaza por improcedente, sin necesidad de plasmarlo en la parte dispositiva de la presente decisión.
Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante: 21. Que la parte demandante, en sus conclusiones, reclama la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
22. Que para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad entre la falta y el daño. En el caso de la especie, la falta se configura en la omisión del demandado de inscribir oportunamente al trabajador y de realizar el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispone la ley.
23. Que, en cuanto al perjuicio, su prueba queda liberada en favor del trabajador demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual establece una presunción de daño cuando se comprueba la falta del empleador. En ese mismo sentido, correspondía al demandado demostrar que no incurrió en la falta alegada, o bien que cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad social, lo cual no ha sido probado en el presente proceso, pese a que dicha prueba estaba a su cargo en virtud del principio de inversión de la carga probatoria que rige en el derecho laboral.
24. Que la relación de causalidad resulta evidente, toda vez que la falta de inscripción y de pago oportuno de las cotizaciones privó al trabajador de los beneficios y coberturas del Sistema de Seguridad Social, afectando directamente su estabilidad económica y su protección social.
25. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios, por encontrarse debidamente caracterizados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. No obstante, el monto indemnizatorio deberá ser fijado de manera proporcional y razonable al daño efectivamente causado, tomando en consideración el tiempo de duración del contrato de trabajo, el salario percibido y la afectación al proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual resulta evidentemente menoscabado como consecuencia directa de la conducta ilícita del empleador.
26. De igual manera, solicita indemnización por daños y perjuicios por no tener registrado el comité de higiene y seguridad en el trabajo. Al respecto, advertimos, que si bien la parte demandante indica que la empleadora no tenía conformado el comité de higiene, no menos cierto es, que el trabajador no probó ante este tribunal: a) El daño o perjuicio causado; b) si estaba impedido o limitado a ejercer las funciones para la cual fue contratado; c) un daño o perjuicio objetivo frente a la salud y seguridad personal frente a las labores realizadas en la empresa demandada. Así las cosas, procede rechazar dicho reclamo. Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
ASPECTOS PROCESALES 27. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
28. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: DECLARA bueno y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por en contra de, SUPERCANAL, S.A., por haberse interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió al demandante, en contra de ZONA INTIMA, SRL, por haberse interpuesta de conformidad con la, con LA EMPRESA SUPERCANAL, S.A, por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada SUPER CANAL, S.A., pagar a favor del demandante, señor , los valores siguientes: La suma de RD$30,549.73, por concepto de 28 días de preaviso; La suma de RD$282,584.54, por concepto de 259 días de cesantía; La suma de RD$10,183.34, por proporción de salario de navidad; La suma de RD$19,639.08, por concepto de 18 días de vacaciones; La suma de RD$65,463.70, por los beneficios de la empresa; Seis (06) meses por aplicación del ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$155,999.76; Para una suma total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 14/100 (RD$564,420.14), calculado en base a un tiempo de labores de once (11) años, cinco (05) meses y doce (12) días, un salario mensual de veintiséis mil pesos dominicanos (RD$26,000.00).
CUARTO: CONDENA a LA EMPRESA SUPERCANAL, S.A a pagar a favor de la parte demandante , la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada LA EMPRESA SUPER CANAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
Y PENELOPE , LICDOS.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.