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Demanda laboral

100-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0209567Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha 13 de agosto de 2025 por la señora contra SÚPER FARMACIA , S. . por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa legal vigente.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante con la parte demandada SÚPER FARMACIA , S. .

TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción del salario de navidad) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SÚPER FARMACIA , S. . a pagarle a la demandante , los siguientes valores:

a) Por concepto de proporción de salario de navidad año 2025 a razón de 02 meses y 28 días, la cantidad de dos mil seiscientos veintidós pesos dominicanos con 22/100 (RD$2,622.22).

PARA UN TOTAL DE: Dos mil seiscientos veintidós pesos dominicanos con 22/100 (RD$2,622.22) todo calculado en base a un salario mensual de RD$8,000.00 pesos y un tiempo laborado de 2 meses y 28 días.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00100 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: RAZÓN SOCIAL . SUPER FARMACIA ALTAGRACIA Y EL SR. JUNIOR.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las LICDAS. ROSMERY MERCEDES HERNÁNDEZ QUIROZ Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. , 023- , respectivamente, con bufete abierto .

En contra de RAZÓN SOCIAL SUPER FARMACIA ALTAGRACIA, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana RNC y ELISEO ANTONIO ESTÉVEZ BÁEZ (JUNIOR), de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y , asunto designado mediante auto de fecha 13/08/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 17/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 13/08/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “Primero: Que se acoja como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por la causa de dimisión justificada, interpuesta por la Sra. , en contra Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas, canónes, reglas, reglamento y el Código de Trabajo y muy especialmente por no tenerme inscrito en la seguridad social y por no realizarme el pago de salario mínimo Segundo: Todo en base a un tiempo laborado de 1 año, 2 meses y 30 días y un salario promedio diario de RD$335.71. 28 días de salario ordinario por preaviso RD$9,399.92 21 días de salario ordinario por auxilio de cesantía RD$7,049.94 14 días de salario de vacaciones 2025 RD$4,752.69 Del Salario de navidad del año 2025.

RD$8,709.68 Bonificación 2024 RD$15,107.00 6 meses de salario ordinario por indemnización contenida en el Art. 95 del Código de Trabajo. RD$48,000.00 Post y pre natal RD$28,000.00 Indemnización por los daños ocasionados y no registro en la seguridad social RD$,1000,000.00 Todos los presentes valores para un total general de: RD$1,117,009.51 Tercero: Que se ponga término al contrato de trabajo por tiempo indefinido por la causa de dimisión justificada operada en fecha 04 de agosto del año 2025, por la ex colaboradora la Sra. zen virtud de lo establecido en el art. 97, numerales 2 y 14, 99, del Código de Trabajo, con responsabilidad para la Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, parte demandada. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de depositar los documentos tales como: Certificaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, Certificación de la Dirección General De Impuestos Internos, certificaciones de la Seguridad Social y de la TSS, Certificaciones de cualquier otra institución tanto pública como privada, Acto Notarial, Carnet de Empleado, Tarjeta de Débito, entre otras pruebas documentales que puedan arrojar luz al presente caso y que no haya sido posible obtenerlas a la fecha de la interposición de la presente demanda.

Quinto: Que se condene a la Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, (A) al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. , quien afirma haberla avanzando en su mayor parte. Sexto: Liberar a la demandante de la prueba del perjuicio conforme al imperio del 712 del Código de Trabajo.

Condenaciones Accesorias, Demandas En Daños Y Perjuicios: Séptimo: Condenar a la entidad comercial Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior Condenaciones Accesorias, Demandas En Daños Y Perjuicios: Octavo: Condenar a la entidad comercial Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, debe ser condenada al pago equivalente a la suma RD$200,000.00, por concepto de indemnización por los actos deshonestos, falta de probidad y de honradez y por no reportar al día las cotizaciones, violaciones en la que incurrieron los empleadores demandados en franca violación a la Ley 87-01 que instituye el sistema dominicano de seguridad social, art 97, Ord. 4to código de trabajo, art 113 87-01 Decimo: La entidad comercial Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, debe ser condenada al pago de una indemnización equivalente a la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización por la no protección del colaboradora frente a los riesgos laborales, las enfermedades contagiosas y las exposiciones a químicos perjudiciales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3ro y 4to del art. 46 del Código de Trabajo y violación al art. 97, ordinal 14 del Código de Trabajo y al Reglamento 522-06 de fecha siete (07) de octubre del año 2006. Décimo primero: Condenar a la entidad Razón Social Super Farmacia Altagracia y el Sr. Junior, al pago de una suma ascendente a RD$50,000, por los descuentos no autorizados por la legislación vigente, tendentes a limitar la libertad del colaborador a disponer de su salario. Art. 196 y 201 ley 16-92, convenio 95 de la OIT”.

b) Escrito de defensa de fecha 15/09/2025, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “En cuanto al fondo, tenemos a bien concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Que sea rechazada por improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas legales la demanda interpuesta por SRA. en contra de la parte demandada SUPER FARMACIA SRL SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de la cuota de procedimiento en favor y provecho del LIC.

por estar avanzando en su totalidad”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 13/08/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02376-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada RAZÓN SOCIAL SUPER FARMACIA ALTAGRACIA Y EL SR. JUNIOR.

En fecha 15/08/2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 17/09/2025.

Preliminar de Conciliación:

En fecha 17/09/2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se levantó acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 20/11/2025.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 20/11/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Tribunal: Libra acta que se les compartió a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de corrección de demanda depositada por la parte demandante en fecha 20/08/2025. Tribunal: Libra acta que se les compartió a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de defensa sin anexos de fecha 15/09/2025 y escrito de solicitud de admisión de documentos de fecha 16/10/2025 y lista de testigos de fecha 16/10/2025, todos depositados por la parte demandada. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 16/10/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandada tome conocimiento del escrito de corrección de demanda presentado por la parte demandante en fecha 20/08/2025; 3) Otorga un plazo de 5 días a ambas partes a fin de que presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dichos depósitos; 4) Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 5) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 6) Costas reservadas”.

En fecha 05/02/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de reparos con anexos depositada por la parte demandante en fecha 02/02/2026. Ab. Parte Dda.: Queremos hacer uso del plazo, pero queremos hacerle la salvedad que hicimos un depósito de documentos de unos audios por memoria USB tribunal para que la otra parte tome conocimiento de eso. Ab. Parte Dte.: Nosotros pasaremos por secretaria a tomar conocimiento de los elementos de prueba material tribunal. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandante en fecha 02/02/2026 los que figuran anexos a los reparos de defensa, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandada para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas”.

En fecha 17/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dda.: Tenemos lista de testigos. Ab. Parte Dte.: Nosotros vimos el sistema por completo y no había lista de testigos tribunal, lo que existe es una presentación de una cédula de unas personas, pero no así la lista como se establece en la norma. Tribunal: Lo que se verifica del Sistema de Gestión de Casos es solo la instancia de presentación de generales de los abogados y unas cédulas, pero no así una lista de testigos como tal.

Ab. Parte Dte.: Reiteramos tribunal, incluso mire que lo tenemos aquí, solo está la cédula en la instancia y no queremos abundar en ese caso, pero no hay lista, porque lo que ellos tienen a mano es un documento que ellos dicen que lo depositaron como lista, pero ese documento no tiene ni fecha y parece como si lo pusieron ahí, eso es irregular, por lo que le solicitamos la nulidad en virtud que no cumple con el artículo 548 del Código de Trabajo y siguientes. Ab. Parte Dda.: En vista que fue un error por el centro que se nos otorgue el plazo para poder regularizar la lista hoy mismo. Ab. Parte Dte.: Tribunal mire, vamos a confiar en el colega y que deposite la lista ahora para entonces conocer el día de hoy, otórguele un turno posterior. Tribunal: Otorga un turno posterior siendo las 10:15 a.m. para que la parte demandada deposite su lista de testigos de forma íntegra para que le sea notificada a la parte demandante. Tribunal: Reinicia el conocimiento de la presenta audiencia siendo las 10:48 a.m. Tribunal: El Tribunal coloca el expediente en el rol No. 03 en el orden de medidas. Ab. Parte Dte.: Tribunal mire, la lista de testigos tiene errores y le vamos a solicitar la nulidad de la lista de testigos ya que la dimisión y causas de dimisión las aportamos nosotros y ellos en su lista explícitamente dicen que el testigo viene a demostrar las causas de la dimisión, pero la dimisión la hicimos nosotros entonces, no sé qué viene a decir ese testigo. Ab. Parte Dda.: El problema de la parte demandante es que la lista fue depositada en noviembre del 2025 y viene a conocer de ella ahora por un error del Centro y si el tribunal entiende que se aplace para así nosotros entonces regularizar la lista. Ab. Parte Dte.: Tribunal, que se rechace la solicitud de la parte demandada, pero igualmente no quisimos violar la lealtad procesal y le dimos el turno posterior para que regularizara y la depositara, pero no podemos allanarle el camino a la demandada, que se rechace ese pedimento tribunal. Tribunal: 1) Se rechaza la solicitud de la parte demandada, por lo que se declara desierta la lista de testigos presentada por la parte demandada en el día de hoy, ya que a pesar de que fueron subidas al Sistema de Gestión de Casos 2 hojas en fecha 16/10/2025, no figuraba en aquel momento el contenido esencial de la lista de testigos para que fuera conformada de acuerdo al artículo 548 y siguientes del Código de Trabajo, en lo relativo a lo que se pretende probar con su introducción y demás datos lo que evidentemente lesiona el derecho de defensa de la parte demandante de este caso; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Nosotros estamos listos para concluir. Ab. Parte Dda.: No hay oposición.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido b) que se desempeñaba como Servicio al Cliente; c) que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 dimitió por su empleador violentar la Ley 87-01 del sistema de seguridad Social, artículo 97 ordinal 4º del Código de Trabajo, Reglamento 522-06, artículo 177, 223 del Código de Trabajo ; d) que devengaba un salario mensual de ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00); d) que laboró durante un período de un (01) años, dos (02) meses y treinta (30) días; e) que no estaba inscrito en la seguridad social, y que por lo tanto debe ser resarcido. f) que el empleador reportaba con un salario incorrecto en la Tesorería de la Seguridad Social que por lo tanto debe ser resarcido; g) no estaba al día en el pago de las cotizaciones de la seguridad social, y que por lo tanto debe ser resarcido; h) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; que no estaba inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social que por lo tanto debe ser resarcido i) que no tienen registrado en el Ministerio de Trabajo el comité de higiene y seguridad.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que la demandante laboró en la empresa desde el seis de mayo del dos mil veinticinco hasta el tres de agosto del dos mil veinticinco o sea, por dos meses y veintisiete días; b) que los hechos que siguen de basamento a los reclamos contenidos en la demanda son falsos y como consecuencia de ellos no tiene ningún derecho para reclamar ningún tipo de prestaciones laborales e indemnizaciones contra la demandada ya que la demandada no ha violado ni un solo artículo de lo que la acusa la demandante haber violado en su demanda.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de acto No. 323/25 de fecha 04/08/2025; 2) Copia de comunicación de Dimisión suscrita por dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 04/08/2025; 3) Copia de contrato Cuota Litis de fecha 01/08/2025.

Parte Demandada: 1) Copia de Certificación de renovación de nombre comercial a nombre de Super Farmacia de fecha 06/07/2021; 2) Copia de Certificado de Registro mercantil No. 157723PSD de fecha 26/06/2019; 3) Dos (02) fotocopias de conversaciones de WhatsApp; 4) Copia de comunicación suscrita por encargado de Recursos humano de Super Farmacia Altagracia a nombre de de fecha 06/06/2025; 5) Dos hojas tituladas Detalle Notificación Seguridad Social emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social del periodo 2025; 6) Una memoria USB.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones por Reparación en Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 13 de agosto del año 2025 por la señora en contra de SÚPER FARMACIA ALTAGRACIA Y EL SEÑOR JUNIOR, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. En el presente caso la parte demandante presentó ante este tribunal la demanda por Dimisión alegadamente justificada en contra de las partes demandadas SÚPER FARMACIA ALTAGRACIA Y EL SEÑOR JUNIOR. En ese aspecto, según se advierte tanto del escrito de defensa presentado por la demandada, así como de la certificación de Registro Mercantil RNC:1-31-29827-3 el nombre real de la empresa demandada es SÚPER FARMACIA , S. . Que, según la teoría del empleador aparente y, tomando en cuenta que la demandada no controvierte la relación laboral entre las partes, en vista del poder oficioso del juez previsto en el artículo 593 del Código de Trabajo, procede, atendiendo a esos motivos que figure en lo adelante en la presente sentencia el nombre de la demandada como SÚPER FARMACIA , S. . que es lo correcto.

3. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma Constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 4. Resultan hechos no refutados la existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, el modo de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora, cuando una parte no niega los hechos, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren. Los hechos refutados son, en síntesis: a) El tiempo de labor; b) El carácter justificado o no de la Dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; d) La indemnización por alegados daños y perjuicios.

EN CUANTO AL TIEMPO DE LABOR 5. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que laboró por un periodo de 01 año, 02 meses y 30 días, mientras la parte demandada controvierte esos hechos.

6. Cabe indicar que, según el artículo 16 del Código de Trabajo las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, de acuerdo con dicho artículo le corresponde en principio a la parte demandada aportar la prueba sobre el salario y el tiempo de labor.

7. En ese sentido, la parte demandada, a los fines de probar sus pretensiones depositó la comunicación de fecha 06/06/2025 suscrita por el , de Súper Farmacia Altagracia, de cuyo contenido se extrae que la trabajadora demandante inició como pasante sus labores en la entidad desde el 06 de junio del 2025, documento no refutado por la contraparte manteniendo su valor probatorio, por lo que, procede acoger dicha fecha como inicio de sus labores para los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia; es decir de dos (2) meses y 28 días.

En cuanto a la solicitud de Prestaciones laborales 10. Cabe indicar que, de la combinación armónica de los artículos 76, 79 y 102 del Código de Trabajo se desprende que los trabajadores son acreedores de las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) cuando tienen más de tres (03) meses de labor, lo cual no es el caso, a raíz de que, tal y como se ha establecido en el párrafo anterior la trabajadora demandante tenía laborando 2 meses y 28 días, en consecuencia se rechaza la solicitud de la parte demandante correspondiente a las prestaciones laborales y a la sumatoria de los salarios previstos de conformidad con el artículo 95 del Código de Trabajo, así como, declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en Litis.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 11. Conforme lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 233, del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos al salario vacacional, proporción de salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que, corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo mencionado en otra parte de esta sentencia, si la demandante en su calidad de trabajadora los ha disfrutado.

12. La parte demandante solicita 14 días del salario por vacaciones del año 2025. En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código de Trabajo los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala que figura en dicho artículo que inicia después de un trabajo continuo no menor de un año. Que, al haber culminado las labores antes de cumplir un año en la empresa y previo al cumplimiento de los cinco meses que reconoce la referida ley, procede sea rechazada la solicitud promovida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

13. En cuanto a la solicitud del pago de la proporción del salario de navidad del año 2024, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación, vale destacar que de acuerdo con el artículo 220 del Código de Trabajo el pago del salario de Navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, en tal sentido, procede acoger dicho pedimento tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

14. La parte demandante solicita además el pago de la participación de los beneficios de la empresa (Bonificación) del año 2024, vale indicar que el artículo 223 del Código de Trabajo dispone que es obligatorio que todas las empresas otorguen una participación equivalente al 10% de los beneficios anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, que es al empleador a quien le corresponde establecer el cierre del ejercicio fiscal cuya fecha estándar resulta ser los 31 del mes de diciembre de cada año, periodo a tomar en cuenta para realizar la operación aritmética correspondiente. Que, en ese tenor, se verifica de las piezas que figuran en el expediente que para el año 2024 trabajador debe haber trabajado durante el año fiscal que reclama. Que, al haber establecido en otra parte de esta sentencia que la demandante inició sus labores el 06 de mayo del 2025, ha quedado comprobado que no trabajó en la empresa demandada en el periodo fiscal 2024, en tal sentido, procede rechazar dicha solicitud valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto a la solicitud de pre y post natal 15.- La demandante solicita el pago de RD$28,000.00 pesos por concepto de Pre y Post Natal. Conforme el artículo 132 de la Ley 87-01 la trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período y que esa prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro. a que se refiere el artículo 239 del Código de Trabajo. Que, si bien la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo no está obligada a demostrar el perjuicio, la juzgadora está en el deber de evaluar de manera objetiva los presuntos daños ocasionados a la demandante.

16. En ese sentido, la parte demandante para sustentar sus pretensiones depositó copia del reporte sonográfico de fecha 15/09/2025 emitido por Sonografía “A Toda Hora” Dr. Mateo a nombre de Massiel González, de cuyo contenido se extrae que la demandante presenta un embarazo de 20.1 semanas a la fecha. Que según lo dispone el artículo 239 del Código de Trabajo el descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora y que, si la trabajadora está protegida por las leyes sobre Seguros Sociales como en el presente caso, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario.

17.- Más aún, de acuerdo con el artículo 236 del Código de Trabajo la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen y cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal.

18.- La demandante alega que estaba embarazada y que tuvo que cubrir los gastos médicos porque, a su decir, no estaba inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social.

Que resulta un hecho irrefutable lo siguiente: a) que la demandante fue inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social; c) que dimitió en fecha 4 de agosto del 2025; c) que no hay constancia de que las labores hayan continuado luego de esa fecha ni para el 15- 09-2025, fecha en la cual se verifica el hallazgo referente a la condición de embarazo de la demandante. Que debido a esos hechos se interpreta que según la sonografía indicada de fecha 15-09-2025 se verifica que la demandante se encontraba en estado de embarazo previo a la dimisión, al ser de fecha posterior a la terminación de la relación laboral se infiere que la demandada no pudo haber tenido conocimiento de ese hecho, a menos que le fuera notificada de manera previa dicha condición de embarazo. Que al no presentarse ningún elemento de prueba que así lo demuestre, procede rechazar el pedimento de la demandante, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 19. La parte demandante solicita la suma de RD$200,000.00 pesos como reparación de los daños y perjuicios, por supuestos actos deshonestos, falta de probidad, de honradez y por no reportar al día las cotizaciones en la Tesorería de la Seguridad Social en violación a la Ley 87-01 y, RD$1,000,000.00 pesos como indemnización por los alegados daños ocasionados y el no registro en la seguridad social. En cuanto al primer punto, al tratarse de hechos que no son propios de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante probarlos. Que, en la especie, esos actos de deshonestidad, falta de probidad, de honradez no han sido probados con elementos de prueba alguno se rechaza la demanda en ese aspecto, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.

20. En cuanto a la solicitud de indemnización por no reporte al día de las cotizaciones por ante la Tesorería de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 713 del Código de Trabajo, la responsabilidad civil de las personas está regida por ese derecho, salvo disposición contraria de la norma que rige la materia. En ese atendido, el artículo 16 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social establece que los empleadores efectuarán los pagos a1 Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones a1 Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, a1 Seguro Familiar de Salud y a1 Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente a1 trabajador y a1 empleador.

21.- En ese sentido, figura depositada en el expediente copia de la certificación núm. 6391727 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, documento no discutido por las partes conservando su valor probatorio y mediante el cual la Juzgadora ha podido verificar que la demandante se encontraba registrada en la Tesorería de la Seguridad Social, sin embargo, no fue inscrita en el tiempo que afirma la parte demandada de este caso, es decir, dentro de los tres días siguientes, tomando en cuenta que ingresó el 6 de junio del 2025.

22.- En esa tesitura, el artículo 145 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Nacional de Seguridad, establece que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. Por lo que procede acoger la solicitud de indemnización en parte sobre los daños y perjuicios, reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el criterio de esta Sala.

23. En ese orden, la parte demandante solicita la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización de reparación de daños y perjuicios por la no protección de riesgos laborales, enfermedades contagiosas, en violación al artículo 46 del Código de Trabajo y al reglamento 522-06 de fecha 07 de octubre del año 2006, vale destacar que lo que pretende la parte demandante es reclamar una obligación para la cual se requiere presentar los elementos de prueba de los que se verifiquen el presunto daño que ha ocasionado la supuesta falta del empleador en cuanto a ese aspecto no se aprecia el perjuicio o el daño que le ha ocasionado la falta relativa a la protección de riesgos conforme los artículos mencionados supuestamente causados por la demandada, por lo que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

24. Por último, la parte demandante solicita que se condene a la demandada al pago de una suma de RD$50,000.00 pesos por descuentos no autorizados por la legislación vigente en virtud del artículo 196 y 201 de la Ley 16-92. En ese tenor, el artículo 201 del Código de Trabajo establece que el pago del salario puede ser objeto de los siguientes descuentos: 1. Los autorizados por la ley; 2. Los relativos a cuotas sindicales previa autorización escrita del trabajador; 3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más que la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador; 5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.

25. En ese atendido, sobre este aspecto no reposa en el expediente medio de prueba alguno que permita establecer que la parte demandada haya realizado reducciones de manera ilegal al demandante, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia al no existir elementos de prueba que den lugar a deducir que fueron aplicados los descuentos que aduce la parte demandante.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN 26. La parte demandada, en su escrito de defensa solicita la exclusión de la parte codemandada ELISEO ANTONIO ESTÉVEZ BÁEZ (JUNIOR) por haber demostrado que la empresa SÚPER FARMACIA S. . tiene personería jurídica. Según la instrucción de este caso y, de acuerdo con los documentos presentados se ha comprobado que la demandada SÚPER FARMACIA S. . es la única parte con la que la demandante mantenía vínculo laboral.

En ese orden, se evidencia que dentro de las piezas que forman parte del expediente figura copia del certificado de Registro Mercantil núm. 157723PSD a nombre de dicha entidad, es decir, que posee capacidad para demandar y ser demandada. Que no habiendo prueba alguna que arroje la existencia del vínculo laboral entre la persona física y la demandante de este caso, procede excluir al codemandado JUNIOR del presente caso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Consideraciones procedimentales 22. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo el Juez de Trabajo tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

23. En virtud de las disposiciones del artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, en tanto que según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes han sucumbido en alguna de sus pretensiones, procede compensar entre ellas el pago de las costas del procedimiento.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 1, 15, 16, 95, 96, 96, 62, numeral 3, 97, 99, 100, 177, 179, 182, 223, 504, 537 y del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 1315 y 1382 del Código Civil.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha 13 de agosto de 2025 por la señora contra SÚPER FARMACIA , S. . por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa legal vigente.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante con la parte demandada SÚPER FARMACIA , S. .

TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción del salario de navidad) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SÚPER FARMACIA , S. . a pagarle a la demandante , los siguientes valores:

a) Por concepto de proporción de salario de navidad año 2025 a razón de 02 meses y 28 días, la cantidad de dos mil seiscientos veintidós pesos dominicanos con 22/100 (RD$2,622.22).

PARA UN TOTAL DE: Dos mil seiscientos veintidós pesos dominicanos con 22/100 (RD$2,622.22) todo calculado en base a un salario mensual de RD$8,000.00 pesos y un tiempo laborado de 2 meses y 28 días.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez, Jueza presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.