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Demanda de despido

094-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda de despido · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0254082Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025 por SMIRNA contra GRUPO SERVINTA S.R.L. por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante SMIRNA con la demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción de salario de navidad, salario de vacaciones y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. a pagar a la demandante SMIRNA , los siguientes valores:

a) La cantidad de veinte mil ochenta y tres pesos con 33/100 (RD$20,083.33) por concepto de proporción de salario de navidad año 2025, a razón de 08 meses y 01 día.

b) La suma de Quince mil ciento siete pesos dominicanos con 04/100 (RD$15,107.04) por concepto de 12 días de vacaciones.

c) 60 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa del periodo fiscal 2024, ascendente a la suma de setenta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos con 04/100 (RD$75,535.04).

PARA UN TOTAL DE: Ciento diez mil setecientos veinticinco pesos dominicanos con 41/100 (RD$110,725.04) monto calculado en base a un salario mensual de RD$30,000.00 pesos y un tiempo laborado de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. a pagar la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor de la parte demandante SMIRNA , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00094 Expediente núm. 2 Parte Demandante: SMIRNA Parte Demandada: GRUPO SERVINTA, . SRL., SRES.

TUÑON Y ARRIZABALAGA.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por SMIRNA , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. 001- y , respectivamente con bufete abierto en la avenida , esquina avenida Correa y Cidron, edificio T-10, tercer nivel, sector de la Feria de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de GRUPO SERVINTA, S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana con su RNC. 1-31-37839-2, con domicilio social en la calle Mañón, núm. 48, edificio V&M, suite 409 Sector Paraíso de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; SRES.

TUÑON Y ARRIZABALAGA, de nacionalidad española, quienes portan los Pasaportes núm. PAN161975 y PAJ756639, con domicilio y residente en Santo Domingo, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

Y , de nacionalidad dominicanos, mayores de edad, quienes portan de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 29-09-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido tres audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 17-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 29-09-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente DEMANDA EN COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES por despido injustificado incoada por la señora en contra de la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil SEGUNDO: Declarar resuelto el Contrato de Trabajo que existió entre la señora y empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , por despido injustificado y con responsabilidad para los empleadores. TERCERO: Condenar a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , solidariamente al pago de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON 44/100 (RD$221,601.44), por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, desglosa de la siguiente manera a favor de la señora : 28 días de preaviso a razón de RD$46,999.58; 76 días de cesantía por RD$127,570.29; 12 días de vacaciones RD$20,142.68; 8 mes y 2 días Salario Navidad RD$26,888.89: Total RD$221,601.44; CUARTO: Que se CONDENE a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , al pago de Seis (6) meses de salarios caído según lo indicado en el artículo 95 que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$240,000.00). QUINTO: Que se CONDENE a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , solidariamente al pago de BONIFICACION según lo establecido en el artículo 227, del Código Trabajo. SEXTO: Que se CONDENE a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , solidariamente en virtud de lo que dispone el artículo 712 del Código de Trabajo al pago de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor de la señora por los daños y perjudico causado. SEPTIMO: Que se CONDENE a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , solidariamente en virtud del DAÑO MORAL en violación a los artículos 38 y 62 de la Constitución Dominicana sobre la Dignidad de la Persona y a su moral por el hecho de despedir sin justificación después de un servicio continuo de ininterrumpido de trabajo de TRES (03) AÑOS, en violación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano y del artículo 720 numeral 2 y 3 del Código de Trabajo por falta grave, por la falta de no pago de horas extras, del horario extendido diariamente y la FALTA DE INSCRIPCION en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), al pago de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de la señora por los daños MORALES y perjudico causado. OCTAVO: ORDENAR que se tome en cuenta la variación en valor de la Moneda, tomando en cuenta el Id del Banco Central, al momento de pagarlos valores de la sentencia a intervenir, así como cualquier otra medida que se estime pertinente. Así como también el depósito de los documentos de los cuales no se tenga conocimiento al momento de iniciar la demanda o que han dependido de gestiones ante Organismos Oficiales. NOVENO: Que se CONDENE a la empresa GRUPO SERVINTA, SRL., y los señores y , de manera solidaria al pago de las Costas Judiciales del Procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. y Licdo. quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

DECIMO: Que se nos haga reserva al depósito de cualquier documento en el curso de la presente demanda en términos de probar nuestras pretensiones”.

b) Escrito de defensa de fecha 04-02-2026, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: ADMITIR al debate como elementos de pruebas los documentos anexos a la presente instancia, así como el escrito de defensa con todos los medios de pruebas aportados en el mismo.

SEGUNDO: RESERVAR las costas para que sigan la suerte de lo principal.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 30-09-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02820-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante SMIRNA en contra de la parte demandada GRUPO SERVINTA, S.R.L., SRES.

TUÑON Y ARRIZA BALAGA.

En fecha 01-10-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 19-11-2025.

Preliminar de Conciliación: En fecha 19-11-2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 05-02-2026.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 05-02-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada los escritos de solicitud de admisión de documentos, depositados por la parte demandante en fecha 11/11/2025 y 13/11/2025. Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de defensa con anexos depositado por la parte demandada en fecha 04/02/2026. Ab. Parte Dte.: Queremos que se nos otorgue el plazo para hacer los reparos a los documentos.

Ab. Parte Dda.: También nosotros tribunal. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandante en fecha 11/11/2025 y 13/11/2025 y los presentados por la parte demandada en fecha 04/02/2026, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandada y demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.

En fecha 17-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de reparos a documentos depositado por la parte demandante en fecha 06/02/2026. Ab. Parte Dte.: Estamos listos tribunal. Ab. Parte Dda.: Tenemos testigos. El Tribunal: El Tribunal coloca el expediente en el rol No. 02en el orden de medidas. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, […], de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia.

Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Ahora mismos estoy laborando en el área de contabilidad. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: Grupo Servinta. PREG.: ¿Hace qué tiempo? RESP.: Tengo cerca de 5 años.

PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 29/09/2025; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) En cuanto a la forma acoger la demanda del demandante; 2) En cuanto al fondo que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa y escritos de admisión de documentos que fueren depositados en fecha 04/02/2026; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis y entre otras cuestiones, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Encargada Departamento de Contabilidad; c) que en fecha dos (02) de septiembre de 2025 fue despedida sin causa justificada; d) que devengaba un salario mensual de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$40,000.00); e) que laboró durante un período de tres (03) años, once (11) meses y catorce (14) días; f) que no estaba inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social y que por lo tanto debe ser resarcida; g) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis que con los documentos depositados demostrará el tiempo que duró la demandante en la empresa.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 28- 09-2025; 2) Copia de certificación núm. 6442182 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 3) Copias de comprobantes de transferencias bancarias de fechas 19- 12-2024, 31-01-2025, 15-03-2025 y 15-05-2025 con destino a Esmirna Bani; 4) Copia de poder representación legal de fecha 25-09-2025; 5) Copia de acto de notificación núm. 1247/2025 de fecha 11-10-2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 6) Copia de acto de notificación núm. 2265/2025 de fecha 29-09-2024, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; 7) Copia del correo electrónico de fecha 14-07-2025, de hora 15.34; 8) Copia del correo electrónico de fecha 21-07-2025, de hora 16.20; 9) Copia del correo electrónico de fecha 24-07-2025, de hora 16.23,; 10) Copia del correo electrónico de fecha 24-07-2025, de hora 16.37; 11) Copia del correo electrónico de fecha 07-08-2025, de hora 13.41; 12) Copia del correo electrónico de fecha 07-08-2025, de hora15.58; 13) Copia del correo electrónico de fecha 07-08-2025, de hora 15.51; 14) Copia del correo electrónico de fecha 07-08-2025, de hora 16.30; 15) Copia del correo electrono de fecha 07-08-2025, de hora 16.41, a la señora ; 16) Copia del correo electrónico de fecha 08-08-2025; 17) Copia del correo electrónico de fecha 08-08-2025, de hora 11.00; 18) Copia del correo electrono de fecha 08-08-2025, de hora 11.12; 19) Copia del correo electrónico de fecha 11-08-2025; 20) Copia del correo electrónico de fecha 11-08-2025, de hora 16.29 21) Copia del correo electrónico de fecha 12-08-2025, de hora 16.43; 22) Copias de transferencias bancarias, emitidas por el Banco del Reservas de fechas 17-05-2024, 17,06-2024, 01-07-2024, 16-07-2024, 31-07-2024, 16-09-2024, 16-10-2024, 01-11- 2024, 19-12-2024, 15-03-2025, 15-05-2025, a favor de la señora ; 23) Copia de constancia del correo institucional de fecha 12-05-2025; 24) Fotocopia de captura de nombres en grupo; 25) Fotocopia de imagen.

Parte Demandada: 1) Copia de certificación núm. 510-007 de fecha 03-02-2026, emitida por el Banco de Reservas; 2) Copia de historial de movimientos de cuenta Bancaria núm. a nombre de la Sra. ; 3) Copia de carta de fecha 02-02-2026, emitida por el Banco de Reservas; 4) Copia de hoja de detalle de nómina emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 02-09-2025; 5) Copia de la nómina correspondiente a la empresa Grupo Servinta, S.R.L.; 6) Copia de certificado de finalización de proyecto de fecha 30-01-2026; 7) Copia del registro Mercantil de Grupo Servinta S.R.L.; 8) Copia del acta de asamblea de Grupo Servinta, S.R.L. 2) Informativo testimonial del señor , quien en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: Tengo que decir que no labora para grupo Servinta que es lo que se está diciendo en la actualidad, o sea, nunca ha laborado para grupo Servinta, yo eso lo sé porque llevo desde el 2022 laborando para la misma empresa y manejo las nóminas desde el 2022 y nunca se ha inscrito y nunca se ha realizado ningún contrato laboral con . Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Sabe para quién trabaja ? RESP.: Ella labora en sí para una empresa Outsourcing, digamos contratista que maneja las ventas de nuestros proyectos ya que somos una empresa de ventas desarrolladora inmobiliaria, llamada Inmobiliaria Banileja. PREG.: ¿Quiénes son los gerentes de Inmobiliaria Banileja? RESP.: Sí, según tengo entendido y . PREG.: ¿Esas dos señoras que mencionó son las empleadoras de la señora Smirna usted sabe? RESP.: Tengo entendido que trabaja para el grupo Inmobiliaria Banileja. PREG.: ¿Está inscrita en la TSS la demandante? RESP.: Para el grupo Servinta no, no sabría decirle en Inmobiliaria Banileja porque no lo manejo. Ab. Parte Dda.: bajo reservas. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Qué cargo tiene usted en grupo Servinta? RESP.: Actualmente auxiliar de contable. PREG.: ¿Cuáles proyectos manejaba grupo Servinta? RESP.: Actualmente maneja 3 proyectos, […], y II. PREG.: ¿Sabe si tiene alguna relación la señora demandante y el señor ? RESP.: No Smirna no, con . PREG.: ¿Sabe si tiene alguna relación la señora y el señor ? RESP.: Tienen un vínculo familiar. Ab. Parte Dte.: Existe un depósito de documentos que depositamos en fecha 13/11/2025 para presentárselo al testigo. PREG.: ¿Puede identificar a las personas que aparecen en la foto? RESP.: y . Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Con relación a esa fotografía sabe si en esa actividad que se pretende probar podían ir empleados de la compañía y otros contratistas o qué? RESP.: La verdad no sabría decirle qué actividad es, porque no es una actividad de la empresa dice feliz cumpleaños entiendo que se está celebrando en la oficina que nosotros le otorgamos a inmobiliaria banileja para que maneje el grupo de sus empleados y las ventas dentro del mismo proyecto, es una casa modelo y ahí está el grupo de ventas y ahí se maneja las ventas de todo el proyecto. Tribunal: PREG.: ¿Si la demandante no forma parte de la empresa como usted la conoce? RESP.: Ella maneja las ventas y contabilidad del proyecto de y I que ese proyecto lo maneja Inmobiliaria Banileja y grupo Servinta es la desarrolladora del proyecto. Tribunal: 1) Libra acta que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Despido y Daños y Perjuicios incoada mediante instancia de fecha 29 de septiembre de 2025 por la señora contra GRUPO SERVINTA S.R.L. y los señores Y PEDRO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARRIZABALAGA, asunto de la competencia de este juzgado en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Es preciso señalar que, la juzgadora como tercera imparcial es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y de las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todos los ciudadanos y ciudadanas que les han sido otorgadas tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales somos signatarios, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del Debido Proceso, en aras de asegurar el respeto a la Norma, conforme el artículo 69 de la Constitución.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. La parte demandada en su escrito de defensa niega los hechos de la demanda, por lo que, en primer término, la jueza debe establecer la existencia de un contrato de trabajo para luego estatuir sobre los derechos que surjan partiendo de la definición de contrato de trabajo dada en la ley especial que rige la materia1, de la presunción juris tantum prevista por el artículo 15 del Código de Trabajo y de la obligación de probar los alegatos que consagra el artículo 1315 del Código Civil.

En lo relativo a la Existencia de una Relación Laboral 4. La parte demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. y los señores Y PEDRO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARRIZABALAGA niegan el vínculo contractual que afirma la demandante les unía, colocando la existencia de un contrato de trabajo en un hecho discutido para el proceso.

5. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Verdad Material).

6. La parte demandante a los fines de probar sus argumentos depositó comunicación de fecha 07 de marzo del año 2023 suscrita por , gerente 1 Artículo 1 del Código de Trabajo: “El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”

general de Grupo Servinta S.R.L., de cuyo contenido se extrae que la demandante labora para la empresa desde 19 de noviembre del año 2021. Documento no refutado por la contraparte manteniendo su valor probatorio.

7. La parte demandada, además, aportó como medio probatorio el informativo testimonial a cargo del señor , cuyas declaraciones constan en otra parte de esta sentencia y quien bajo la fe del juramento declaró en síntesis lo siguiente: a) que no labora para grupo Servinta; b) que nunca ha trabajado para Grupo Servinta; c) que ella labora para una empresa outsourcing, es decir, contratista que maneja las ventas de nuestros proyectos. Dichas declaraciones resultan ser interesadas y al no corroborarse con otro elemento de prueba, la jueza le resta credibilidad a dicho testimonio.

8. Es importante establecer que las declaraciones del testigo han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que la juzgadora tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la jurisprudencia pacífica señala que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas.2 9. Del análisis de la comunicación de fecha 07 de marzo del año 2023 suscrita por , Grupo Servinta S.R.L. la cual conserva su valor probatorio se advierte que la demandante SMIRNA RODRIGUEZ prestaba sus servicios personales para la demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. En ese sentido, los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, como en la especie, correspondiéndole al demandado probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido. Que el demandado no ha presentado pruebas para desvirtuar la presunción conferida a cargo del reclamante, por lo que a juicio de la jueza ha quedado establecido que entre el demandante y la demandada existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

10. La parte demandada de este caso no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la comunicación enunciada en el párrafo anterior y, al quedar comprobada la existencia de la relación laboral de conformidad con el Código de Trabajo respecto de SMIRNA RODRIGUEZ y el GRUPO SERVINTA S.R.L. al no existir otras pruebas que demuestren el vínculo de trabajo entre la demandante y los señores JOAQUÍN 2 SCJ-TS-22-0882 sentencia del 31 de agosto de 2022 Y PEDRO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARRIZABALAGA, procede sean excluidos del presente caso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO AL TIEMPO DE LABOR Y EL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA 11. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que devengaba un salario mensual de RD$40,000.00 pesos y que inició sus labores en fecha 03 de septiembre del año 2021, mientras la parte demandada controvierte esos hechos.

12. Cabe indicar que, según el artículo 16 del Código laboral las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, de acuerdo con dicho artículo le corresponde en principio a la parte demandada aportar la prueba sobre el salario y el tiempo de labor, sin desmedro de que ambas partes puedan aportar los medios de prueba que consideren necesaria para el sometimiento de su valoración.

13. En ese orden, figura en el expediente comunicación de fecha 07 de marzo del año 2023 suscrita por , Grupo Servinta S.R.L., documento no refutado por la contraparte, de cuyo contenido se extrae que la demandante laboró en la empresa desde 19 de noviembre del año 2021 y que devengaba un salario mensual de RD$30,000.00 pesos. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo procede acoger el monto como salario real y el tiempo de labor indicados para tomar en cuenta a favor de la demandante los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia.

14. En ese orden, resulta innecesaria la valoración de los demás elementos de prueba que figuran detallados en otra parte de esta sentencia para determinar el salario real que devengaba el demandante haciendo acopio de lo señalado por la jurisprudencia en el sentido de que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes3, a 3 SCJ, Primera Sala, Sent.799, 9 de julio de 2014. B. J. 1244.

raíz de que no son concluyentes ni decisivos a los fines de determinar el salario real ni el tiempo de labor.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 15. La parte demandante en su demanda inicial fundamenta su acción por despido injustificado, mientras la demandada controvierte ese hecho.

16. El artículo 87 del Código de Trabajo define el despido como la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Cabe indicar que el artículo 2 del Reglamento 258/93 para la aplicación de Código de Trabajo prevé que la exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del despido, ni la del abandono por el trabajador, esos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso.4 Por lo que corresponde a la trabajadora demandante probar el hecho real y positivo del despido alegado.

17. La Corte de Casación mediante jurisprudencia pacífica ha fijado el criterio de que se da por establecido el despido si el empleador se limita a negar la existencia del contrato de trabajo y éste es probado5. en esta virtud cuando el empleador, para defenderse de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado se limita a invocar la inexistencia del contrato de trabajo, si el tribunal da por establecido dicho contrato, también debe dar por establecido la causa de terminación del mismo invocado por el trabajador2 por lo que en este caso corresponde al trabajador probar el hecho real del despido alegado.

18. Del análisis de los medios de prueba aportados por la demandante, detallados en otra parte de esta sentencia, en modo alguno demuestran la forma de terminación real del contrato de trabajo y la parte demandante no ha aportado ningún otro medio de prueba categórico y fehaciente que permita establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el referido artículo 2 del Reglamento 258-93 que pone a cargo del trabajador demostrar este aspecto, razón por lo cual procede rechazar la presente demanda en lo referente al cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones 4 Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm.13 del 13 de enero de 2010 . 1190.

5 Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala. Sentencia del 24 de abril de 2013, Núm. 42. . núm. 1229.

supletorias previstas en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

19. Al tenor de las disposiciones del artículo 62, ordinal 2do. de la Constitución que consagra la libertad de trabajo Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; en consecuencia, aunque no ha quedado establecido el hecho material de despido alegado por el impetrante, procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, tal como lo ha solicitado la parte demandante y rechazar la demanda en lo referente al cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias (Art. 95 del Código de Trabajo).

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 20. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, los valores a que tienen derecho los trabajadores correspondientes, salario vacacional, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, no se pierden independientemente de la forma de conclusión del contrato de trabajo, por lo que la demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.

21. La parte demandante solicita 12 días de vacaciones y la proporción del salario de navidad. En ese sentido, dispone el artículo 16 del Código de Trabajo que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. En el presente caso, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pagar las vacaciones ni la proporción de salario de navidad a favor de la demandante, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

22. Por último, la parte demandante solicita la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del último año de labor, es decir 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la instrucción de este caso. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demandada demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios6.

23. De la combinación armónica de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende la obligación de las empresas de otorgar el 10% de sus utilidades a los trabajadores entre los 90 y 120 días después del cierre fiscal de cada ejercicio económico. En este caso la relación laboral culminó en fecha 02 de septiembre del año 2025, la parte demandada no ha presentado elementos de prueba que le permita a la jueza determinar que cumplió con la obligación de pago, puesta a su cargo, por lo que, procede acoger el pedimento a favor de la demandante en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 24. La parte demandante solicita la suma RD$500,000.00 pesos en virtud del 712 del Código de Trabajo por los supuestos daños y perjuicios causados. De conformidad con el artículo 713 del Código de Trabajo la responsabilidad civil de las personas está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de la norma que rige la materia, el artículo 712 del Código de Trabajo prevé que el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, sin embargo, en la especie, la trabajadora no ha indicado de manera expresa la falta que da lugar a indemnizaciones, lo que imposibilita a la jueza la valoración y determinación de su pedimento en cuanto al perjuicio se refiere, por lo que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

25. La parte demandante, solicita además, la suma RD$5,000,000.00 pesos por concepto de indemnización por alegado daño moral en violación de los artículos 38 y 62 de la Constitución, por el hecho de despedir sin justificación, por el no pago de horas extras y por la falta de inscripción de la TSS.

26. Respecto a la solicitud de indemnización por alegado daño moral en violación de los artículos 38 y 62 de la Constitución por el hecho de despedir sin justificación. Cabe indicar, que en otra parte de esta sentencia se ha determinado y valorado que la demanda promovida por la demandante carece de fundamento por no haber probado el despido, de tal manera procede rechazar dicho pedimento por improcedente y mal 6 Ver sentencia Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de octubre del 2016, Núm. 2. . 1271; año 2016.

fundado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

27. En cuanto a la solicitud por no pago de horas extras. Vale destacar que la Corte de Casación ha sentado el precedente de que, para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente; (Ver: Sentencia Tercera Sala, número 19 del 20 de octubre de 2010. BJ 1199 pág. 775). En ese aspecto, la parte demandante no aportó medios de prueba de ninguna índole que corroboren o den lugar a evidenciar la existencia de las labores de las horas extras y nocturnas que alega haber trabajado, en consecuencia, procede rechazar sus pretensiones en ese aspecto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

28. Respecto de la solicitud de indemnización por falta de inscripción en la TSS, de conformidad con el artículo 713 del Código de Trabajo la responsabilidad civil de las personas está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de la norma que rige la materia. En ese sentido, el artículo 145 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Nacional de Seguridad, establece que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

29. Conforme a las disposiciones citadas en el párrafo que antecede y los documentos que conforman el expediente la Juzgadora ha podido verificar que la parte demandada no depositó prueba alguna de haber inscrito a la parte demandante en la Seguridad Social, en esas atenciones, procede por vía de consecuencia acoger la solicitud de indemnización en parte sobre los daños y perjuicios, reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el criterio de este tribunal.

Consideraciones Procedimentales 30. Con el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

31. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69, ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 179, 182, 504, 537 y del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025 por SMIRNA contra GRUPO SERVINTA S.R.L. por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante SMIRNA con la demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción de salario de navidad, salario de vacaciones y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. a pagar a la demandante SMIRNA , los siguientes valores:

a) La cantidad de veinte mil ochenta y tres pesos con 33/100 (RD$20,083.33) por concepto de proporción de salario de navidad año 2025, a razón de 08 meses y 01 día.

b) La suma de Quince mil ciento siete pesos dominicanos con 04/100 (RD$15,107.04) por concepto de 12 días de vacaciones.

c) 60 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa del periodo fiscal 2024, ascendente a la suma de setenta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos con 04/100 (RD$75,535.04).

PARA UN TOTAL DE: Ciento diez mil setecientos veinticinco pesos dominicanos con 41/100 (RD$110,725.04) monto calculado en base a un salario mensual de RD$30,000.00 pesos y un tiempo laborado de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada GRUPO SERVINTA S.R.L. a pagar la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor de la parte demandante SMIRNA , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por , secretaria de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.