Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 18 de agosto del 2025 por el señor en contra SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad a las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L., por Despido Injustificado con responsabilidad para la empleadora.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones Supletorias establecidas en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. a pagar a favor del demandante los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con 84/100 (RD$39,165.84).
289 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de cuatrocientos cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 42/100 (RD$404,247.42).
La suma de veinticinco mil ciento setenta y ocho pesos dominicanos con 04/100 (RD$25,178.04) por concepto de 18 días de vacaciones.
Por concepto de proporción de salario de navidad año 2025 a razón de 7 meses y 12 días, la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y cinco pesos dominicanos con 35/100 (RD$20,555.35).
60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, ascendente a la suma de ochenta y tres mil novecientos veinte seis pesos dominicanos con 98/100 (RD$83,926.98).
La suma de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y siete pesos dominicanos con 56/100 (RD$199,997.56) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: Setecientos setenta y tres mil setenta y un pesos dominicanos con 19/100 (RD$773,071.19) todo calculado en base a un salario mensual de RD$33,333.00 y un tiempo laborado de 12 años, 06 meses y 21 días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00105 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: SOLO . PASTELITOS GUILBE, S.R.L. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Desahucio interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y , quien tiene como abogaos constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. 001- y , respectivamente con bufete abierto , municipio Los Alcarrizos.
En contra de SOLO PASTELITOS GUILBE, S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República con domicilio social en la avenida Independencia, núm. 153, sector Honduras de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LIC.
MAILENY , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 19-08-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 19-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 18-08-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO; QUE ESTE HONORABLE Tribunal tenga a bien en comprobar, obrando por propia autoridad y bajo el imperio de la Ley DECLARANDO buena y válida la presente demanda por desahucio, por ser regular en la forma y por haber sido introducida ante la jurisdicción competente y en tiempo hábil. SEGUNDO: QUE EN CUANTO AL FONDO este Tribunal declare por sentencia resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes y con responsabilidad para SOLO PASTELITOS GUILBE SRL, por el desahucio ejercido por estos sin haber realizado el pago correspondiente. TERCERO: Que una vez haya sido declarado resuelto el contrato de trabajo que intervino entre el demandante y el demandado, el honorable tribunal condene a SOLO PASTELITOS GUILBE SRL al pago de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 76/100 (RD$573,134.76) detallado de la siguiente manera: A) 28 DIAS DE PREAVISO, a razón de (RD$1,398.80) PESOS DIARIOS), Equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (RD$39,166.31); (ver artículos 79 y 76 código de trabajo); B) 289 DIAS DE CESANTIA, a razón de (RD$1,398.80 PESOS DIARIOS), Equivalente a CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINΤΑ CENTAVOS (RD$404,252.30) (ver artículo 80 código de trabajo): C) 18 DIAS DE VACACIONES, A RAZON DE (RD$1,398.80 PESOS DIARIOS), Equivalente a VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$25,178.34); (ver 177 c.t.): D)
VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (RD$20,609.32), POR CONCEPTO DEL SALARIO TRECE (vor art. 219 c.1): E) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 80/100 CENTAVOS RD$83,928.80), por concepto de la BONIFICACION a que tiene derecho el trabajador, es decir, SESENTA (60) DIAS DE SALARIO ORDINARIO multiplicado por(RD$1,398.80 PESOS DIARIOS), (ver art. 223 c.1); CUARTO: CONDENAR a SOLO PASTELITOS GUILBE SRL, al pago de los días que hayan transcurrido, desde el día 13 del mes de AGOSTO del 2025, por el incumplimiento del empleador de pagar en el plazo que le acuerda la ley, (ver Artículo 86 del Código de Trabajo); QUINTO: Ordenar que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la Sentencia definitiva, según lo establecido (ver Artículo 537 del Código de Trabajo); SEXTO: Que en virtud de lo que acuerda el artículo 544 del código de trabajo se nos reserve el derecho de depositar certificaciones, a si como cualquier tipo de documento que a la hora de depositar la : presente instancia no hayamos podido conseguir y depositar, no obstante haber realizado esfuerzos razonables para ello; SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE SRL, al pago de las costas y honorarios del procedimiento, ordenándolas a favor de los Licenciados LICDOS. Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
a) La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las previsiones establecidas en el artículo 513 del Código de Trabajo.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 19-08-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02419-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Desahucio interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE, S.R.L. En fecha 20-08-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 17-09-2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 17-09-2025 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se libró acta de no comparecencia en cuanto a la parte demandada por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada, mediante acto núm. 427/2025 de fecha 28-04-2021 y se fijó la audiencia de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo para el 20-11-2025.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 20-11-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dda.: Ya hemos tomado conocimiento de los documentos de la parte demandante de fecha 10/10/2025. Tribunal: Libra acta que se les compartió a la parte demandante por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos y lista de testigos, ambos depositados la parte demandada en fecha 13/11/2025. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición y también haremos uso del plazo. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 13/11/2025, y de la parte demandante en fecha 10/10/2025 para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2)Otorga un plazo de 5 días a ambas partes a fin de que presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dichos depósitos; 3)Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 05-02-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos depositado por la parte demandante en fecha 05/02/2026. Ab. Parte Dda.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dte.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandante en fecha 05/02/2026, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandada para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 19-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dte.: Tenemos testigos tribunal. Ab. Parte Dda.: También nosotros tenemos. El Tribunal: El Tribunal coloca el expediente en el rol No. 01 en el orden de medidas.
DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandante, RAYNEL DAVID RIVERA de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , . Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy moto Uber actualmente. PREG.: ¿Ha trabajado para la parte demandada? RESP.: Sí. PREG.: ¿Hace qué tiempo? RESP.: Duré 1 año y 3 o 4 meses y salí en noviembre del 2025. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Claro. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dda.: En primera parte la lista dice que vive en la calle Isabel núm.33 que no coincide, y más aún dijo que trabaja en la empresa y entre la fecha del término del contrato y la introducción de la demandan o hay un plazo de 6 meses como dice el Código de Trabajo. Tribunal: ¿Hace qué tiempo usted vive en la dirección que ha ofertado el día de hoy? Testigo: Tengo como 3 años viviendo por ahí. Tribunal: ¿Desde hace cuánto usted está como motor Uber? Testigo: Como moto Uber lo llevo haciendo desde que salí de solo pastelitos. Ab. Parte Dte.: Nosotros entendemos que exceptuando el tema de la dirección no hay tachas. Ab. Parte Dda.: Obviando que pudiéramos corregir la lista en el tema de la dirección, pero es que donde trabaja hay una tacha que no le permite declarar y es que el propio testigo ha dicho que trabajó para solo pastelitos y el tiempo entre el término del contrato de trabajo del testigo y la introducción de la demanda no cumple con los 6 meses que deben transcurrir según establece el artículo 553 numeral 6 del Código de Trabajo. Ab. Parte Dte.: También debe observar que al momento de depositar la demanda el testigo todavía era empleado de la empresa tribunal. Tribunal: Se acoge la solicitud de la parte demandada de este caso y se excluye en calidad de testigo al ciudadano RAYNEL DAVID RIVERAtoda vez que la lista de testigos presentada por la parte demandante en cuanto a dicho deponente no reúne las condiciones exigidas por la norma, violentando de esa forma el artículo 553 ordinal 6 del Código de Trabajo, dada las declaraciones que ha ofrecido el propio testigo a viva voz el día de hoy de que salió en noviembre del 2025, es decir, antes de los seis meses de la interposición de esta demanda; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Nuestro otro testigo no pudimos comunicarnos con él para que viniera. Ab. Parte Dda.: Nosotros queremos escuchar el nuestro.
DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, RUIZ de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy encargada de RRHH en la empresa Solo Pastelitos.
PREG.: ¿Hace qué tiempo labora para dicha empresa? RESP.: 4 años y 1 mes. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 18/08/2025; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 3) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Rechazar la presente demanda por ser un objeto distinto de la terminación del contrato porque la demanda se encuentra depositada por desahucio cuando el contrato de trabajo ha terminado por despido justificado, cumpliendo así con los plazos de la ley y la normativa; 2) También que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes a los fines de depositar nuestras conclusiones por escrito.
El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Encargado de Producción; c) que en fecha trece (13) de agosto de 2025 fue desahuciado; d) que devengaba un salario mensual de treinta y tres mil trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,333.00); e) que laboró desde el 22-01-2013 hasta el 13-08-2025; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada no depositó escrito de defensa por lo que no hizo uso de previsiones del artículo 513 del Código de Trabajo.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de carta de despido de fecha 13-08-2025; 2) Copia de poder cuota litis de fecha 14-08-2025; 3) Copia de acto de notificación de poder cuota litis núm. 2280/2025 de fecha 14-08-2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Unidad de Citación, Notificación y Com.
. Oeste; 4) Copia de movimientos de cuentas de fechas 01-04-2025 hasta el 13-08- 2025, emitidos por el Banco Bhd León; 5) Copia de certificación núm. 030-2026, firmado por la Licda. , Representante del D. N.; 6) Copia de informe de inspección INF-001-2025-8-33554.
Parte Demandada: 1) Copia de Reglamento Interior de Trabajo dirigido y recibido por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 15-07-2024; 2) Copia de certificado de Registro Mercantil núm. 52436SD; 3) Original de memoria USB.
2) Informativo testimonial de , quien en audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: El señor fue despedido de manera justificada por incumplimiento de las normas de higiene y manipulación de alimentos del reglamento interno de la empresa y el artículo 88, en el caso de incumplir con el reglamento y negándose a cumplir con las ordenanzas de su supervisor cuando se le ordenó que entregara el teléfono porque no puede estar manejando materias primas utilizando el teléfono, el despido fue el 13/08/2025. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Las reglas internas de higiene y seguridad están descritas? RESP.: Están depositadas en el Ministerio de Trabajo. PREG.: ¿Conocen los trabajadores las prohibiciones? RESP.: Sí, es de conocimiento de todos los trabajadores el uso de celular y están publicados en carteles grandes y el reglamento de la empresa está publicado en cada uno de los carteles. Ab. Parte Dda.: En el expediente consta un video depositado por instancia de fecha 13/11/2025 y nos gustaría que la testigo pueda visualizarlo para corroborar ciertas informaciones. Tribunal: Libra acta que se está proyectando un medio audiovisual depositado por la parte demandada en fecha 13/11/2025. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Quién es la persona que le solicita el celular a Robert y los demás trabajadores? RESP.: El ingeniero de producción . PREG.: ¿Esa área que aparece en el video es el área de producción? RESP.: Sí. PREG.: ¿Cuáles serían las consecuencias de que se contamine la producción? RESP.: Ahí lo que hay es contaminación cruzada, se contamina materias primas y el producto no sale con las calidades adecuadas para el consumo humano. Tribunal: PREG.: ¿Quién es la persona que aparece en el segundo 13? RESP.: Es que aparece con el celular en la mano y no tiene guantes tampoco. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Cuál fue el hecho que dio lugar al despido? RESP.: El motivo fue el incumpliendo de las normas de manipulación higiénicas de alimentos y su negativa a cumplir las instrucciones de su supervisor de dejar de usar el celular o entregárselo. Ab. Parte Dda.: Bajo reservas. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿De qué fecha es ese video? RESP.: Del 02/08/2025. PREG.: ¿En qué fecha despiden al demandante? RESP.: El día 13/8/2025 y el 14 se notificó al Ministerio de Trabajo. PREG.: ¿Qué se notificó el 14? RESP.: El despido. PREG.: ¿En qué áreas están publicadas los carteles y los reglamentos en que área están colocadas? RESP.: En las áreas de producción y todas las demás áreas, en cada piso hay carteles y en cada área común se colocan las normas. PREG.: ¿Qué área es esa donde sale el video? RESP.: producción. PREG.: ¿Por qué no se visualiza en el video esos carteles? RESP.: En el video se ve a la persona incumpliendo la norma no así el cartel. PREG.: ¿Quién estaba presente durante el video? RESP.: Ahí pude ver que está el muchacho de polo amarillo es y la persona usando el celular es y la persona grabando es el ingeniero. PREG.: ¿Qué pasó entre el empleador y el empleado entre el día 02/8/2025 y el día 13/08/2025 cuál fue la relación? RESP.: Me reservo el derecho, no la contesto.
PREG.: ¿A cuántos trabajadores le notificaron los reglamentos? RESP.: A todos, se le da una retroalimentación constante de las normas de la empresa y se le instruye, capacita e informa contantemente y todo el personal nuevo que ingresa también se le instruyen las normas. PREG.: ¿De qué fecha es el reglamento? RESP.: La fecha exacta no la puedo decir. PREG.: ¿Cuántas veces cometió faltas el demandante? RESP.: Sí había cometido faltas, pero se le llamaba la atención verbalmente pero no ninguna tan grave como hacerle un despido. Tribunal: 1) Libra acta que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Desahucio, Cobro De Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos e Indemnización en Reparación por Daños y Perjuicios incoada mediante instancia de fecha 18 de agosto de 2025 por el señor en contra de SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L., asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del debido proceso, en aras de asegurar el respeto a esta norma, esto por disposición expresa del artículo 69 de la norma constitucional que instaura el Debido Proceso de Ley.
3. La parte demandada no presentó su escrito de defensa por lo que, en primer término, la jueza debe establecer la existencia de un contrato de trabajo para luego estatuir sobre los derechos que surjan partiendo de la definición de contrato de trabajo dada en la ley especial que rige la materia1, de la presunción juris tantum prevista por el artículo 15 del 1Artículo 1 del Código de Trabajo: “El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
Código de Trabajo y de la obligación de probar los alegatos que consagra el artículo 1315 del Código Civil.
4. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Verdad Material). En ese sentido, la parte demandante a los fines de probar sus argumentos depositó: 1) Copia de comunicación de despido emitida por Solo Pastelitos Guilbe S.R.L., de fecha 13/08/2025, documento no discutido por las partes conservando su valor probatorio.
5. Del contenido del referido medio de prueba aportado por el señor se desprende que dicho demandante prestaba sus servicios personales para la empresa demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, como en la especie, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido. Que el demandado no ha presentado pruebas para desvirtuar la presunción conferida a cargo de los reclamantes, por lo que a juicio de la jueza ha quedado establecido que entre el demandante y la demandada existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REAPERTURA 6. En fecha 27 de marzo de 2026, la parte demandante mediante instancia depositada por ante este tribunal solicitó la reapertura de los debates bajo el fundamento de se puedan debatir y controvertir los documentos que tanto la parte demandante como la demandada, medios de pruebas y situaciones nuevas que se han presentado a fin de salvaguardar el legítimo y sagrado derecho de defensa a que tiene derecho toda persona o ciudadano. Es importante indicar que la reapertura de los debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo, quienes son los que determinan en qué casos procede ordenarla o rechazarla, pudiendo ordenarla de oficio, cuando a su juicio se presentan hechos nuevos que pudieran incidir en la suerte del proceso o entienden que para decidir el asunto se requiera de una mayor Sustanciación del mismo. Para ordenar esa medida de oficio no es necesario que los jueces notifiquen previamente a las partes su disposición de adoptarla, sino que dicha notificación deba ser hecha con posterioridad. (…)2 7. En esa tesitura, no consta en el presente expediente constancia de que la demandante haya notificado dicha solicitud a la parte demandada para que ejerza sus medios de defensa, lo que violenta además el Debido Proceso de Ley establecido en el artículo 69 de la Constitución al no notificarle dicho requerimiento para que formule sus reparos, en consecuencia procede rechazar la solicitud de reapertura de los debates formulada por la demandada.
EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 8. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que fue desahuciado de su puesto de trabajo, lo que discutió la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. solicitando en audiencia de fecha 19 de marzo del 2026 que se rechace la demanda por ser objeto distinto de la terminación del contrato porque, a su decir, la demanda se encuentra depositada por desahucio cuando el contrato de trabajo terminó por despido justificado.
9. En ese tenor, los artículos 75 y 87 del Código de Trabajo, definen el desahucio y el despido, el primero, como el acto mediante el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido y, el segundo, es decir, en cuanto al despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
10. Vale destacar que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, expresado en el artículo 110 de la Constitución, las partes y sus defensas técnicas no pueden suprimir, limitar o sustituir las formalidades de rigor de las acciones, demandas, actos procesales y las vías de recursos, así como también, de los plazos procesales y los procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, para cada caso, dado que esas formalidades son sustanciales y de orden público, lo que implica que no pueden ser derogadas y sustituidas por las partes, sino por el legislador, cuestiones que pueden resolver aún de oficio el órgano jurisdiccional.
2 CAS. Ter. Sentencia de fecha 19 febrero 2014. vs Global Services.
11. En el expediente consta depositada la comunicación de fecha 13 de agosto del año 2025 contentiva de la notificación de despido dirigida al señor , la cual establece lo siguiente: “Asunto: Despido Justificado. Un cordial saludo, la Razón Social SOLO PASTELITOS GUILBE SRL, RNC: 130409692, empresa legal mente constituida, conforme con las leyes de este país, con su domicilio en Av.
Independencia, No. 1953, Sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, RD, quien tiene como representante al señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001- , […], quien trabaja en el área de producción, contrato de trabajo que inicio en fecha 22 DE ENERO DEL AÑO 2013, devengando un salario actual de RD$ 30,000.00, que a partir de la fecha se le pone fin al contrato de trabajo que nos une por Despido Justificado, toda vez que usted el día 02 de Agosto violando las normas de la empresa estaba en posesión y uso su teléfono celular, se le pidió que guardara el celular o lo entregara para guardarlo, a lo cual se negó rotundamente, quedando documentado en un video la negativa de cumplir con las normas e instrucciones del Gerente de Planta de Producción Cédula de identidad Nro. 2. se le solicitó que saliera del área de producción para esperar ser atendidos por la Encargada je Recursos Humanos, omitiendo dicha instrucción se retiró de su lugar de trabajo, sin autorización y sin informar a su 13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad. Art. 90.- El derecho al empleador a despedir por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Sin otro particular”. (Sic) 12. En ese contexto, lo que pretende la parte demandada es que sea rechazada la demanda porque la causa fue interpuesta, en vez de un despido por desahucio. Las partes no controvierten el documento descrito en el párrafo anterior, por lo que, se infiere que están contestes con su procedencia y contenido. En ese tenor, el demandante no ha presentado ningún elemento probatorio de cuyo contenido se pueda deducir el desahucio ejercido por el empleador, en tal sentido, al examinar la comunicación mencionada, se determina que el empleador concluyó la relación laboral por medio de la figura del Despido, por lo que, procede acoger el despido ejercido por el empleador como forma real de terminación del vínculo laboral entre las partes.
SALARIO DEVENGADO Y TIEMPO DE LABOR DEL DEMANDANTE 13. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que devengaba un salario mensual de RD$33,333.00 pesos y que inició su labor en fecha 22/01/2013.
14. Cabe indicar que, según el artículo 16 del Código laboral las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, de acuerdo con dicho artículo le corresponde en principio a la parte demandada aportar la prueba sobre el salario y el tiempo de labor.
15. En ese orden, la parte demandada en modo alguno ha aportado elemento probatorio del que se verifique ni el salario, ni el tiempo de labor de la parte demandante y si bien la parte demandante depositó estados de cuentas que se enuncian en otra parte de esta sentencia, de su contenido no se aprecia ni el nombre ni los montos salariales que por concepto de nómina fueren transferidos a al demandante.
16. De conformidad con el artículo 541 la existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos puede establecerse, entre otras formas por los medios de prueba consagrados en el referido artículo, entre ellos las presunciones del hombre. En ese tenor, el Principio Pro Operario trasciende a favor de los derechos del trabajador cuando, como en la especie, el empleador a quien le corresponde aportar los elementos de prueba sobre aquellos hechos demostrables a través de los documentos que de manera lógica se encuentran bajo su poder no los ha presentado, por lo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo procede acoger el salario y tiempo de labor alegado por la demandante en su escrito inicial de demanda, para los derechos que sean reconocidos en esta sentencia.
EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 17. La parte demandante fundamenta su acción en el despido ejercido por su empleador, a su decir, de manera injustificada, mientras que la demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L., afirma que reposa en justa causa por éste alejadamente haber violentado el artículo 87, ordinales 13°, 14º y 19º y los artículos 89 y 90 del Código de Trabajo.
18. El artículo 87 del Código de Trabajo establece que el Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, que es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el referido código y que es injustificado en el caso contrario.
19. En el expediente figura depositada la comunicación de fecha 13 de agosto del año 2025 contentiva de la comunicación de despido dirigida al señor en la que se describe lo siguiente: “Asunto: Despido Justificado. Un cordial saludo, la Razón Social SOLO PASTELITOS GUILBE SRL, RNC: 130409692, empresa legal mente constituida, conforme con las leyes de este país, con su domicilio en Av.
Independencia, No. 1953, Sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, RD, quien tiene como representante al señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001- , […], quien trabaja en el área de producción, contrato de trabajo que inicio en fecha 22 DE ENERO DEL AÑO 2013, devengando un salario actual de RD$ 30,000.00, que a partir de la fecha se le pone fin al contrato de trabajo que nos une por Despido Justificado, toda vez que usted el día 02 de Agosto violando las normas de la empresa estaba en posesión y uso su teléfono celular, se le pidió que guardara el celular o lo entregara para guardarlo, a lo cual se negó rotundamente, quedando documentado en un video la negativa de cumplir con las normas e instrucciones del Gerente de Planta de Producción Cédula de identidad Nro. 2. se le solicitó que saliera del área de producción para esperar ser atentidos por la Encargada je Recursos Humanos, omitiendo dicha instrucción se retiró de su lugar de trabajo, sin autorización y sin informar a su 13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad. Art. 90.- El derecho al empleador a despedir por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Sin otro particular”. (Sic) 20. La Corte de Casación sostiene mediante jurisprudencia pacífica que el despido se verifica a través de una manifestación inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral3. En ese orden, el despido se concretiza en el momento en que el trabajador es enterado de la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, no bastando para el establecimiento de la fecha de éste, la comunicación que del mismo se haga al Departamento de Trabajo4.
21. Del mismo modo los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo establecen que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido el empleador lo comunicará con indicación de causa tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones y respectivamente el artículo 93 que el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91 se reputa que carece de justa causa. Que, una vez probada la existencia del despido surge la obligación del empleador de probar que éste es justificado. Igualmente debe el empleador probar que comunicó el despido en el plazo de las 48 horas al Departamento de Trabajo y luego la justa causa.5 22. En ese orden, la Juzgadora ha constatado que la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L., no ejecutó parte de los requisitos exigidos por la norma laboral de 3 Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala. Sentencia de fecha 24/02/2021. No. 1322, febrero, 2021 4 Suprema Corte de Justicia. Sentencia SCJ-TS-25-1770 de fecha 30 de junio del 2025.
5 Suprema Corte De Justicia. Ver Sentencia del 11 de febrero 2015, núm.22, . núm.1251, págs.1214-1215 notificar a las autoridades competentes sobre la terminación del vínculo laboral, es decir, que no fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 91 del Código de Trabajo, relativas a la notificación de despido al Ministerio de Trabajo dentro de las 48 horas subsiguientes al despido. Conforme a lo descrito en el artículo 93 del Código de Trabajo que establece una presunción legal jure et de jure, o sea, que no admite prueba en contrario el despido es injustificado de pleno derecho, por lo que procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculara a las partes envueltas en la presente litis, por despido injustificado y acoger la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales se refiere.
23. Conforme al artículo 95 del Código de Trabajo si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía…; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que corresponde acordar este beneficio a favor de la parte demandante.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 24. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, los valores a que tienen derecho los trabajadores correspondientes al salario de vacaciones, de navidad y participación de los beneficios de la empresa no se pierden independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que la parte demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.
25. La parte demandante solicita el pago de RD$25,178.34 pesos por concepto de 18 días de vacaciones y la suma de RD$20,609.32 pesos por concepto de salario de navidad. En ese sentido, la parte demandada no aportó medios de prueba de los se evidencie que cumplió con su obligación de pago respecto al salario de vacaciones y salario de navidad, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
26. Por último, la parte demandante solicita el pago de RD$1,398.80 pesos por concepto de la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año, por lo que, se infiere que se trata del periodo fiscal 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la relación laboral. De la combinación armónica del artículo 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido y que el pago deberá realizarse a más tardar dentro de los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
27. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios6. La parte demandada no demostró que cumplió con dicha obligación puesta a su cargo, por lo que procede acoger dicho reclamo a favor del demandante, tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.
Consideraciones Procedimentales 28. Con el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
29. En virtud de las disposiciones del artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, en tanto que según el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil toda parte que sucumba en justicia será condenada en costas; Los jueces pueden también compensar las costas en todo o en parte. Que en este caso procede compensar las costas del procedimiento.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 1, 15, 16, 91; 93; 95, 96, 96, 62, numeral 3, 99; 100, 177, 179, 182, 223, 504 y 537 del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
6 SCJ-TS sentencia del 31 de agosto de 2021, núm. 38.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 18 de agosto del 2025 por el señor en contra SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad a las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L., por Despido Injustificado con responsabilidad para la empleadora.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones Supletorias establecidas en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SOLO PASTELITOS GUILBE S.R.L. a pagar a favor del demandante los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con 84/100 (RD$39,165.84).
289 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de cuatrocientos cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 42/100 (RD$404,247.42).
La suma de veinticinco mil ciento setenta y ocho pesos dominicanos con 04/100 (RD$25,178.04) por concepto de 18 días de vacaciones.
Por concepto de proporción de salario de navidad año 2025 a razón de 7 meses y 12 días, la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y cinco pesos dominicanos con 35/100 (RD$20,555.35).
60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, ascendente a la suma de ochenta y tres mil novecientos veinte seis pesos dominicanos con 98/100 (RD$83,926.98).
La suma de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y siete pesos dominicanos con 56/100 (RD$199,997.56) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: Setecientos setenta y tres mil setenta y un pesos dominicanos con 19/100 (RD$773,071.19) todo calculado en base a un salario mensual de RD$33,333.00 y un tiempo laborado de 12 años, 06 meses y 21 días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.