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Demanda laboral

093-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda laboral · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0291816Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda incoada mediante instancia de fecha 06 de noviembre de 2025 por en contra de GRUPO SANUTRD Y EL SR.

por haber sido presentada de conformidad con las previsiones legales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes la presente demanda incoada por en contra de GRUPO SANUTRD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , Alguacil Ordinario de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para la notificación de esta sentencia.

CUARTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: GRUPO SANUTRD . Y EL SR.

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En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio en la calle , núm. 54, sector , municipio de Las Matas de Farfán (El Bonito de San Isidro), quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA.

de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto en la avenida , edificio 1-4 del sector Mata Hambre de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de GRUPO SANUTRD, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República con domicilio social en la Autopista Duarte, kilómetro 10 ½ de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

[…], Y CHANYN VILLAR, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. , […], y , respectivamente con bufete abierto , y el SR.

de generales no especificadas y abogados no indicados, asunto designado mediante auto de fecha 06/11/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 17/03/2026 la parte demandante ha concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 06/11/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “Primero: Que se acoga como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por la causa de dimisión justificada, interpuesta por el Sr. , en contra entidad Nombre Comercial GRUPO SANUTRD y El Sr. , por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo normas, canónes, reglas, reglamento y el Código de Trabajo. Segundo: Que se condene a la Nombre Comercial GRUPO SANUTRD Y El Sr. , ha debido reportarme los conceptos relativos la participación individual en los beneficios de la empresa al tenor de las disposiciones del Art. la 224 del Código de Trabajo, sin embargo hasta la fecha no he recibido esos conceptos por lo que la empresa me adeuda, independientemente de las prestaciones laborales que me corresponden legalmente, suma de (RD$30,969.45), por concepto de cuarenta Y cinco (45) días de participación correspondiente al año 2024. A como es sabido por todos el disfrute y el pago de las vacaciones no están establecidas porque sí, sino que tiene una razón de ser la cual es el descanso, el disfrute y para que dicho colaborador pueda asistir al médico, la reposición de energía durante un año de prestación de servicios el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos. A que a dicha ex colaboradora no se le otorgo su aumento salarial correspondiente. Tercero: Que se condene a la Nombre Comercial GRUPO SANUTRD Y El Sr. , porque como es sabido por todos el disfrute y el pago de las vacaciones no están establecidas porque sí, sino que tiene una razón de ser la cual es el descanso, el disfrute y para que dicho colaborador pueda asistir al médico, la reposiciones de energía durante un año de prestación de servicios el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revalidación y entusiasmos en provecho suyo y de la empresa en la que labore. VER SENT. 12 DE OCTUBRE 20216. PAG. 9-11 BOL. JUDICIAL INÉDITO. Cuarto: Todo en base a un tiempo laborado de un (01) meses, ocho (08) meses y quince (15) días, un salario promedio diario de RD$688.21; 34 días de salario ordinario por auxilio de cesantía RD$ 23,399.08; 28 días de salario ordinario por preaviso RD$19,269.83; Bonificación RD$30,969.45; 18 días de salario de vacaciones RD$9,634.91; Del Salario de navidad RD$12,254.44; 6 meses de salario ordinario por indemnización contenida en el Art. 95 del código de trabajo RD$98,400.00; INDENIZACION POR LS DAÑOS OCASIONADOS RD$500,000.00; Todos los presentes valores para un total general de: RD$693,927.71. Quinto: Que se ponga término al contrato de trabajo indefinido por la causa de dimisión justificada operada en fecha 11 de septiembre del año 2025, por el ex trabajador la Sra. , EÑA, en virtud de lo establecido en el art. 97, numerales 2 y 14,99, del Código de Trabajo, con responsabilidad para 693,927.71, parte demanda. Sexto: Que se nos reserve el derecho de depositar los documentos tales como: CERTIFICACIONES del MINISTERIO DE TRABAJO, CERTIFICACIÓN de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, certificaciones de la Seguridad Social y de la TSS, CERTIFICACIONES de cualquier otra institución tanto pública como privada, Acto Notarial, Carnet de Empleado, Tarjeta de Débito, entre otras pruebas documentales que puedan arrojar luz al presente caso y que no haya sido posible obtenerlas a la fecha de la interposición de la presente demanda. Séptimo: Que se condene a la Nombre Comercial GRUPO SANUTRD y El Sr. , (A) al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Licda. , quien afirma estar avanzando en su mayor parte. Octavo: Liberar al demandante de la prueba del perjuicio conforme al imperio del 712 del código de trabajo. CONDENACIONES ACCESORIAS, DEMANDAS EN DAÑOS Y PÉRJUCIOS: Noveno: CONDENAR a la entidad comercial Nombre Comercial GRUPO SANUTRD y El Sr. debe ser condenada al pago equivalente a la suma RD$50,000.00, por concepto de indemnización por los actos deshonestos, falta de probidad y de honradez y por no reportar al día las cotizaciones, violaciones en que incurrieron los empleadores demandados en franca violación a la Ley 87- 01 que instituye el sistema dominicano de seguridad social, art 97, Ord. 4to Código de Trabajo, art 113 87-01 Decimo: La entidad Nombre Comercial GRUPO SANUTRD y El Sr. , debe ser condenada al pago de una indemnización equivalente la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización por la no protección de trabajadora frente a los riesgos laborales, las enfermedades contagiosas y las exposiciones a químicos perjudiciales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y violación al art. 97, ordinal 14 del Código de Trabajo y al Reglamento 522-06 de fecha siete (07) de octubre del año 2006. Décimo primero: CONDENAR a la entidad Nombre Comercial GRUPO SANUTRD Y El Sr. al pago de una suma ascendente RD$50,000.00 por los descuentos no autorizados por la legislación vigente, tendentes a limitar la libertad de la trabajadora a disponer de su salario. Art 196 y 201 Ley 16-92, convenio 95 de la OIT”.

b) Escrito de defensa de fecha 03/02/2026, depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda laboral interpuesta por la señora , en contra de SANUT DOMINICANA S.A.S. SEGUNDO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados infrascritos, DR.

LIC. , LICDA. , y la LICDA. CHANYN VILLAR, quienes afirman haber avanzado en su totalidad”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 07/11/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03187-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada GRUPO SANUTRD Y EL SR.

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En fecha 07/11/2025 la jueza interina de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 04/02/2026.

Preliminar de Conciliación: En fecha 04/02/2026 comparecieron las partes, excepto la parte codemandada, a solicitud de la parte demandante se libró acta del desistimiento en cuanto a la persona física demandada EL SR. y a solicitud de las partes presentes se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 17/03/2026.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 17/03/2026 compareció la parte demandante, debidamente representada por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Ab. Parte Dte.: Nosotros ya conocemos el escrito defensa del demandado y estamos listos tribunal. Tribunal: Tiene la palabra.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

INCIDENCIAS PROCESALES En fecha 17/03/2026 se celebró la audiencia de Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo, en la que la parte demandada no compareció ni de manera personal ni por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, quedando citada en audiencia anterior de fecha 04-02-2026. De la combinación de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo se desprende que la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, reputándose contradictorias todas las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo.

En cuanto al desistimiento de la parte co-demandada: En fecha 04/02/2026 la parte demandante presentó ante el plenario formal desistimiento de la acción en justicia interpuesta en contra de la codemandada , librando acta el tribunal de esa situación, por lo que procede estatuir sólo sobre las pretensiones respecto de SANUT DOMINICANA, S.A.S. y de la parte demandante.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Asistente de producción; c) que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 dimitió por su empleador violentar las disposiciones del artículo 97 del Código de Trabajo; d) que devengaba un salario mensual de dieciséis mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,400.00); d) que laboró durante un período de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días; e) que el empleador no estaba cotizando ante la Seguridad Social y que por lo tanto debe ser resarcido; f) que no le realizaron el pago del salario mensual y no se le otorgó el aumento salarial correspondiente; g) que no se le otorgó el pago de sus vacaciones ni el disfrute de las misma del año 2025.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que la demandante carece de derechos para reclamar todas las pretensiones y prestaciones laborales que señala en su demanda, por no darse los supuestos legales ni los hechos en la forma en que los narra; b) que la demanda solicita sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) fotocopia de la comunicación de dimisión dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 29/09/2025; 2) fotocopia del contrato cuota Litis suscrito entre y la Licda. de fecha 29/09/2025; 3) fotocopia del acto núm. 1642/2025 contentivo de notificación de poder o contrato de cuota litis, cedula e intimación de pago instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de fecha 30/09/2025.

La Parte Demandada no depositó medios probatorios.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, indemnización y Reparación en Daños y Perjuicios incoada mediante instancia de fecha 06 de noviembre de 2025 por en contra de GRUPO SANUTRD asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y de las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, en aras de asegurar el respeto a la Norma y por disposición expresa del artículo 69 de la Constitución que instaura el Debido Proceso de Ley.

3. La parte demandada no compareció a la audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo que celebró este tribunal en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) quedando convocada en audiencia de fecha 04-02-2026, tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 4. La parte demandada en su escrito de defensa niega los hechos de la demanda, por lo que, en primer término, la jueza debe establecer la existencia de un contrato de trabajo para luego estatuir sobre los derechos que surjan partiendo de la definición de contrato de trabajo dada en la ley especial que rige la materia1, de la presunción juris tantum 1 Artículo 1 del Código de Trabajo: “El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

prevista por el artículo 15 del Código de Trabajo y de la obligación de probar los alegatos que consagra el artículo 1315 del Código Civil.

5. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Verdad Material). En ese orden, el artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. De igual forma, el artículo 2 prevé del referido código que el trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo y que el empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.

6. En esa tesitura, el artículo 15 del Código de Trabajo y el 1315 del Código de Civil, disponen respectivamente que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

7. La parte demandante , a los fines de probar sus argumentos depositó: 1) fotocopia de la comunicación de dimisión dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 29/09/2025; 2) fotocopia del contrato cuota Litis suscrito entre y la Licda. de fecha 29/09/2025; 3) fotocopia del acto núm. 1642/2025 contentivo de notificación de poder o contrato de cuota litis, cedula e intimación de pago instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de fecha 30/09/2025.

8. Los documentos descritos no fueron refutados por las partes, se desprende de su contenido, en el caso de la comunicación de dimisión la causa por la cual se encuentra apoderada esta Sala y del acto de notificación mencionado en el párrafo anterior las diligencias procesales hechas previo a su interposición; del contrato de cuota litis el acuerdo entre el abogado y su cliente para representarlo en justicia y ventilar el presente caso. En ese aspecto, la jueza asume el criterio establecido por la Corte de Casación en el sentido de que para que opere la presunción del contrato de trabajo es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra2 . En la especie, esos elementos de prueba por sí solos resultan insuficientes para demostrar el vínculo 2 Suprema Corte de Justicia. Cas. Terc. Sentencia nº 033 del 16 de septiembre de 2020.

contractual laboral, es decir, no vinculan a la demandante con la demandada, por lo que la jueza les resta valor probatorio a tales fines.

9. La parte demandante no ha apartado ningún otro medio de prueba creíble y veraz para determinar la relación laboral que concatenado con los documentos descritos en otra parte de esta sentencia demuestren que existe un marco regulativo que rija el vínculo entre el empleador y el trabajador en cuanto a las directrices de subordinación propias en el desarrollo de una actividad y que definen la existencia del contrato de trabajo se refiere, de tal manera que procede sea rechazada la presente demanda por no haberse demostrado el vínculo laboral entre las partes en litis, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

10. En ese orden, cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la terminación del contrato, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo,3 razón por la cual no ha lugar a pronunciarse respecto de los demás aspectos de la demanda, pues el reconocimiento de los mismos queda supeditado a la existencia del contrato de trabajo, el cual no ha sido probado.

En lo relativo a las Costas del Procedimiento 11. Conforme el artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el presente caso procede compensarlas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 36, 504, y el Principio VI del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

3 Suprema Corte de Justicia. CAS. Ter. Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda incoada mediante instancia de fecha 06 de noviembre de 2025 por en contra de GRUPO SANUTRD Y EL SR.

por haber sido presentada de conformidad con las previsiones legales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes la presente demanda incoada por en contra de GRUPO SANUTRD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , Alguacil Ordinario de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para la notificación de esta sentencia.

CUARTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.