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Demanda reconvencional

108-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda reconvencional · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0316996Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión incoada por en contra de CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. mediante instancia de fecha 28 de noviembre del 2025 por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnización Supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. a pagar a favor del demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos dominicanos con 55/100 (RD$32,886.55); b) 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos dominicanos con 52/100 (RD$177,352.52).

c) 18 días por concepto de salario de vacaciones, ascendente a la suma de veintiún mil ciento cuarenta y un pesos con 36/100 (RD$21,141.36); d) Por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025, a razón de 10 meses y 18 días, la cantidad de veinticuatro mil setecientos veintitrés pesos con 44/100 (RD$24,723.44).

e) Ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 06/100 (RD$139,944.06) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Trescientos noventa y seis mil cuarenta y siete pesos dominicanos con 92/100 (RD$396,047.92) montos calculados en base a un salario promedio mensual de RD$27,988.80 pesos y un tiempo laborado de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. a pagar a favor de la parte demandante , la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y tres pesos con 20/100 (RD$41,983.20) por concepto de salarios pendientes.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00108 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: LA EMPRESA . CONSTRUCTORA CAMPOS LOS INGENIEROS Y MAYO.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms.

y respectivamente, con bufete abierto .

En contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA CAMPOS S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana (RNC) No. 1-30- 11701-2 con domicilio social en la Av. Lope de Vega, No.29, edificio Torre Empresarial Novo-Centro, Local 705, séptimo piso, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 1-0494689-2, con su , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto y el ING. MAYO de generales no especificadas y abogado no indicado, asunto designado mediante auto de fecha 28/11/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 28/11/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: QUE TENGAIS A BIEN EMITIR AUTO, A FIN DE CITAR Y EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA, PARA CONOCER LA PRELIMINAR DE CONCILIACION ENTRE LAS PARTES. SEGUNDO: QUE YA EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACION, PROCEDA A EMITIR EL ACTA CORRESPONDIENTE: Y EN CASO DE NO ACUERDO O NO COMPARECENCIA, TENGAIS A BIEN, FIJAR AUDIENCIA PARA DISCUTIR LA PRUEBAS Y EL FONDO DEL PRESENTE CASO.

TERCERO: SI HA SIDO NECESARIO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y FONDO, TEGAIS A BIEN, DECLARAR BUENA Y VALIDA LA PRESENTE DEMANDA, POR SER JUSTA EN EL FONDO Y REPOSAR EN PRUEBA Y BASE LEGAL, CONSECUENTEMENTE, DECLARANDO RESUELTO EL CONTRATO DE TRABAJO, QUE UNIA AL DEMANDANTE, señor , CON SUS EX EMPLEADORES, LA EMPRESA CONSTRUCTORAS CAMPOS S.A Y LOS INGEIEROS Y MAYO, POR DIMISION JUSTIFICADA Y CON RESPONSABILIDAD PARA LOS DEMANDADOS, POR CONSIGUIENTE, SEA CONDENADOS ESTOS, AL PAGO DE LOS CONCEPTOS A FAVOR DEL DEMANDANTE: CORRESPONDIENTES PREAVISO, AUXILIO DE CESANTIA, VACACIONES, PROPORCION DE SALARIO DE NAVIDAD, ASI COMO PARTICIPACION EN LOS BENFICIOS DE LA EMPRESA, más la suma de seis (06) meses de salarios de conformidad con el Art. 95, ordinal tercero, y el ART.101, del Código de Trabajo, en base a un salario quincenal de Treinta y Dos mil quinientos diez RD$32,510.00, pesos dominicanos; por un tiempo de labor de Seis (06) año 11, meses y Doce (12) días, de manera ininterrumpida, la suma correspondiente a Tres 03) quincenas, trabajados y no pagados, desde el 01-10-2025, hasta 15 de Noviembre del 2025, у 1,489.00, Horas extras trabajada, desde los días 01-01- 2021, al 05-09-2025, sí como cualquier otro concepto que pudiera corresponderle. CUARTO: CONDENAR A LOS EMPLEADORES; al pago de una indemnización supletoria y compensatoria a favor del demandante, ascendente a la suma de RD$2,000,000,00 (DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS), COMO JUSTA REPACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES QUE LE HAN CAUSADO, CON LA ACTUACIÓN ABUSIVA Y EXCESIVA DE LOS DEMANDADOS.

QUINTO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, ORDENANDO SU DISTRACION A FAVOR Y PROVECHO DE LICDOS. , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

b) Escrito de defensa de fecha 02/02/2026 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: Declarar BUENA Y VÁLIDA la presente defensa y demanda reconvencional, por haber sido interpuesta conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto a la demanda principal, declarar la dimisión presentada por el señor como INJUSTIFICADA y en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales, indemnizaciones y cualquier otro concepto solicitado TERCERO: Declarar la resolución del contrato de trabajo por culpa del trabajador y, en consecuencia, condenarle al pago de una indemnización a favor de CONSTRUCTORA CAMPOS, S.A., Igual al importe del preaviso, conforme al Artículo 76 y 96 del Código de Trabajo. CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional, declarar que el señor VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERA ha incurrido en ABUSO DE DERECHO Y TEMERIDAD PROCESAL al fundamentar su dimisión en hechos probadamente falsos. QUINTO: Condenar al señor al pago de una indemnización por daños y perjuicios, incluyendo el daño moral y los gastos procesales, a favor de CONSTRUCTORA CAMPOS, S.A., por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños ocasionados. SEXTO: Condenar a la parte demandante, […], al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del LICDO. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 28/11/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03359-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada LA EMPRESA CONSTRUCTORA CAMPOS S.A y LOS INGENIEROS Y MAYO.

En fecha 01/12/2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 11/02/2026 Preliminar de Conciliación: En fecha 11/02/2026 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 24/03/2026.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 24/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, escrito de defensa con anexos depositada por la parte demandada en fecha 09/02/2026. Ab. Parte Dte.: Ya hemos tomado conocimiento del escrito y le damos aquiescencia en cuanto a la forma. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos anexos al escrito de defensa depositados por la parte demandada en fecha 09/02/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Estamos listos tribunal. Ab. Parte Dda.: También nosotros.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda 28/11/2025; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; 3) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal en virtud de los argumentos esbozados en nuestro escrito de defensa de fecha 09/02/2026; 2) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido b) que se desempeñaba como Chofer y Supervisor; c) que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025 dimitió por su empleador violentar los ordinales 2do y 3ro del artículo 97 del Código de Trabajo, artículo 177 de la Ley 87-01, numerales 11, 12, 13 y 14 del artículo 97, numerales 09 y 10 del artículo 47, 223 del Código de Trabajo, Reglamento 522-06; d) que devengaba un salario quincenal de treinta y dos mil quinientos diez pesos dominicanos con 00/100 (RD$32,510.00); d) que laboró durante un período de seis (06) años, once (11) meses y doce (12) días; e) que no estaba inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social y que por lo tanto debe ser resarcido. e) que el empleador no estaba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes en la Tesorería de la Seguridad Social; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis que el trabajador presentó su dimisión sustentándola en alegatos que no reflejan la realidad de la relación laboral.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de comunicación de Dimisión suscrita por , dirigida y recibida por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 19/11/2025; 2) Copia de acto de notificación de Dimisión No. 472/2025 de fecha 19/11/2025 instrumentado por el , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 3) Copia de Contrato de Poder de Cuota Litis de fecha 19/11/2025.

Parte Demandada: 1) Copia de Certificación No. 7005461 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 04/02/2026; 2) Una hoja de solicitud de vacaciones emitida por la empresa Constructora Campos, S.A. a nombre de de fecha 16/12/2024; 3) Copia de cheque No. 026827 emitida por el Banco Scotia Bank a nombre de de fecha 06 de febrero; 4) Copia de correo electrónico de fecha 02/01/2025; 5) Copia de Certificación No. 6672761 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 20/11/2025; 6) Copia de comunicación suscrita por , Encargada de Gestión Humana de la Constructora Campos, S.A. a nombre de , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 05/08/2025; 7) Copia de una hoja titulada Autorización de Descuento sobre Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos emitido por la empresa demandada a nombre del demandante de fecha 08/08/2025; 8) Copia de Transferencia emitida por el banco del Reservas de fecha 08/08/2025; 9) Copia de cheque No. 011858 del banco de Reservas emitido por la Constructora Campos, S.A. a nombre de de fecha 30/04/2024; 10) Copia de acto No. 1569/2025 de fecha 28/11/2025.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones por Reparación en Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 28 de noviembre del año 2025 por en contra de CONSTRUCTORA CAMPOS LOS INGENIEROS Y MAYO, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma Constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. La existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido, el modo de terminación de la relación laboral y el tiempo de labor no resultaron refutados de donde se desprende su aquiescencia implícita y cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.1 4. Los hechos que resultan refutados entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado por el trabajador; b) El carácter justificado o no de la dimisión; c) El 1 Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142.

pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La indemnización por alegados daños y perjuicios.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 5. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que devengaba un salario quincenal de RD$32,510.00 pesos mientras la parte demandada controvierte esos hechos.

6. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo existen obligaciones que están a cargo de la parte demandada que dan lugar a la justificación de ciertos hechos que generan responsabilidades según los diferentes medios de prueba previstos en la ley que rige la materia y las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.

(Principio de Libertad Probatoria).

7. En ese sentido, la parte demandada depositó copia de la certificación núm. 7005461 de fecha 04/02/2026 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de cuyo contenido se extrae que la empresa demandada cotizaba a favor del deman , por lo que, no se visualiza ningún tipo de vinculación con la parte demandante de este proceso , en tal sentido, la juzgadora le resta valor probatorio a dicho documento a los fines de determinar el salario de la parte demandante de este caso, descartándolo en cuanto a su contenido se refiere, por ser inútil e irrelevante para este caso.

8. En ese orden, la Corte de Casación ha sostenido el criterio pacífico de que la obligación del empleador probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante la autoridad de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social o cualquier otro medio de prueba2; criterio que es asumido por esta Sala por estar sustentado en derecho.

2Ver. Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala. Sentencia del 20 de febrero del 2013. (inédita)

9. La Corte de Casación ha fijado el criterio pacífico de que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario3 asumido por esta Sala por ser de derecho.

10. La parte demandada depositó la certificación de la TSS marcada con el número 6672761 de fecha 20 de noviembre del 2025, documento que mantiene su valor probatorio, de cuyo contenido se extrae que el empleador cotizaba a favor del demandante en base a un salario recurrente y mensual de RD$27,988.80 pesos. Vale destacar, que los salarios cotizables ante la Tesorería de la Seguridad Social son los ordinarios, comisiones y de vacaciones. En la especie, el demandante alega según su escrito justificativo de conclusiones que devengaba el salario de RD$38,689.03 pesos mensuales cifra que figura en el volante de pago de navidad 2024 presentado por el demandado de este caso.

11. Resulta un hecho irrefutable que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 19- 11-2025 y que el volante de pago por concepto de salario de navidad enunciado corresponde al año 2024, es decir, al año anterior de la dimisión, por lo que mal haría la juzgadora en acoger el monto establecido en el mismo como salario, toda vez que para determinarlo se debe tomar en cuenta el último año de labor. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo, procede, en consecuencia, acoger el monto de RD$27,988.80 pesos; es decir, el salario establecido en la Tesorería de la Seguridad Social, como el real al momento de ser tomados en cuenta a favor del demandante los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia.

EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DE LA DIMISIÒN 12. La parte demandante justifica su demanda original bajo el argumento de que presentó formal dimisión de su puesto de trabajo por alegadas faltas cometidas por su empleador, es decir, por violaciones sustentadas en el artículo 97 del Código de Trabajo, entre otros, lo que discutió la parte demandada, por lo que procede valorar si la demandante cumplió con las formalidades establecidas en la ley y luego la justa causa o no de la dimisión.

3 Suprema Corte de Justicia. SCJ-TS-23-1171 de fecha 20 de octubre de 2023.- 13. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario. Al tratarse de una demanda por supuesta dimisión procede ponderar la formalidad impuesta por el artículo 100 del Código de Trabajo, la cual pone a cargo del trabajador dimitente el plazo y forma en que deben comunicarlo al Ministerio de Trabajo o al departamento local que ejerza sus funciones.

14. La parte demandante depositó copia de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2025 suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, la cual establece: “Honorable ministro: Quien suscribe, el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], por un periodo Seis (06) año 11, meses y Doce (12) días, desempeñando las funciones de chofer, entre otras funciones, para mis empleadores devengando un salario quincenal de Treinta y Dos mil quinientos diez RD$32,510.00, pesos dominicanos; 1.- Por violar mis empleadores los ordinales 2do. Y 3ro, del artículo 97, del Código de Trabajo Dominicano; 2.- Por no otorgarme vacaciones de ley, en violación al artículo 177 de Código de Trabajo Dominicano. 3.- Por no tenerme inscrito, ni estar al día con el pago de cuotas en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en VIOLACION A LA LEY 87-01, generándome grandes daños y perjuicios. 4.- Por no otorgarme descanso semanal. 5.- Por no pagarme horas extras, a pesar de todas las que he trabajado, que son más 1489 horas extras. 6.-Por violar los empleadores los ordinales 11, 12,13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo. 7.- Por violar los empleadores el ordinal 09 y 10 del artículo 47, del Código de Trabajo. 8.- Por no otorgarme participación en los beneficios de la empresa, en violación a los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo. 9.- Por no pagarme salario de Navidad. 10. Por no cumplir con el reglamento 522-06, de seguridad y salud en el trabajo ý sus resoluciones complementarias. 11.- 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;

12.- 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 13.- 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 14.-9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; Todo esto lo hago en cumplimiento a las disposiciones del artículo 100, del Código de Trabajo. Con todo agradecimiento y respeto esperando buena acogida, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2025”. (Sic) 15. De igual forma, la parte demandante depositó copia del acto núm. 472/2025 de fecha 19 de noviembre del año 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la dimisión.

16. Al examinar los documentos descritos en los dos párrafos anteriores, se evidencia que la causa de la demanda se trata de una dimisión y fueron observadas las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo por parte de la demandante, toda vez que comunicó a la entidad correspondiente, es decir el Ministerio de Trabajo su dimisión, de tal manera que procede examinar la existencia o no de la justa causa invocada.

17. Una de las causales de la dimisión invocadas por la parte demandante, se debe al no otorgamiento de las vacaciones de ley, en violación al artículo 177 del Código de Trabajo, que involucra el disfrute y pago por dicho concepto en virtud del referido artículo. El Código de Trabajo en su artículo 16 exime de la carga probatoria al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, por lo que en el presente caso corresponde al demandado probar que ciertamente ha otorgado a la parte demandante el disfrute y el pago de sus vacaciones en la forma que dispone la ley.

18. La parte demandada depositó copia de la solicitud de vacaciones de fecha 16 de diciembre de 2024 emitida por Constructora Campos, S.A. a nombre de , documento no refutado por la contraparte, de cuyo contenido se extrae que le otorgaron a la parte demandante 14 días de vacaciones desde 21/12/2024 hasta 12/01/2025, sin embargo, no se evidencia el pago por dicho concepto.

19. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que las vacaciones constituyen un descanso anual de imperioso cumplimiento cuya finalidad es permitir al trabajador la reposición de las energías consumidas durante un año de prestación de servicios y el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revitalización y entusiasmo en provecho suyo y de la empresa en que labore () siendo un derecho adquirido por el trabajador cada vez que cumple un año de prestación de servicios ()., y que en caso de que el empleador variara por necesidad, la distribución del período de vacaciones, facultad que le otorga el artículo 188 del Código de Trabajo, no puede por ninguna circunstancia, el trabajador dejarla de disfrutar íntegramente dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho, lo que precisa que el empleador deba demostrar el pago de vacaciones y que el trabajador disfrutó de ellas4 … 20. De lo expuesto, se deduce que el no pago de vacaciones constituye una violación al artículo 97, numeral 14vo. del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, toda vez que es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador que del mismo modo restringe los derechos del trabajador.

21. En esas atenciones, la corte de casación ha establecido que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo.5 Que al quedar demostrada la falta del empleador ante el incumplimiento del pago de las vacaciones a favor del demandante, procede, además de declarar justa la dimisión, declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa y 4 Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala. Ver sentencia del 8 de julio de 2020, Núm. 42.

5 Suprema Corte de Justicia. Ver Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

acoger la presente demanda en cuanto al cobro de las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.

22. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador o trabajadora reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía...3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que corresponde acordar este beneficio a favor del demandante .

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 23. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo los valores a que tienen derecho los trabajadores correspondientes al salario vacacional, de navidad y participación en los beneficios de la empresa no se pierden independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo por lo que la demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.

24. La parte demandante solicita el salario de vacaciones, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo mencionado en otra parte de esta sentencia le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con dicha, obligación en el presente caso no aportó medios de prueba de haber cumplido con el pago de las vacaciones a favor de la demandante, por ende, procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

25. La parte demandante solicita el pago de la proporción del salario de navidad. En el expediente figura copia de la notificación de transferencia a terceros de fecha 02 de enero del 2025 por un monto de RD$38,689.03 por concepto de Regalía Pascual 2024;

sin embargo, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pago respecto a la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, en tal sentido, procede acoger dicho pedimento tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

26. Por último, la parte demandante solicita la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del último año de labor, es decir 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la instrucción de este caso. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demandada demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios6.

27. Al momento de conocerse el fondo de la presente demanda, ya se había producido el cierre del año fiscal correspondiente al año 2024 y, de acuerdo con el artículo 703 del Código de Trabajo todas las acciones, exceptuando la dimisión, despido o desahucio, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses. En la especie, de la interpretación de los artículo 223 y 224 del referido código se desprende que el empleador cuenta con un plazo de 90 a 130 días después del cierre fiscal para efectuar el pago de la participación de los beneficios de la empresa, es decir, que la parte demandante contaba con el plazo de hasta tres meses luego del 30 de abril del 2024 para reclamar su pago, que al no hacerlo en dicho plazo, el reclamo se torna caduco, por lo que, procede rechazar dicho pedimento por extemporáneo, valiendo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.

EN CUANTO AL SALARIO PENDIENTE 6 Ver sentencia Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de octubre del 2016, Núm. 2. . 1271; año 2016.

28. La parte demandante solicita el pago correspondiente a tres (03) quincenas trabajadas y no pagadas desde 01 de octubre de 2025 hasta 15 de noviembre de 2025. En el presente caso, la parte demandada no presentó pruebas de haber cumplido con el pago de las quincenas reclamadas por la demandante, en ese tenor, procede acoger el pago de los salarios pendientes, por no haberse demostrado la demandada el cumplimiento de esa obligación, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO AL PAGO DE HORAS EXTRAS 29. En el presente proceso, la parte demandante solicita que sea condenada la parte demandada al pago de 1,489 horas extras, presuntamente trabajadas desde los días 01 de enero de 2021 al 05 de septiembre de 2025, en ese sentido, la parte demandada solicita el rechazo.

30. Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente; (Ver: Sentencia número 19 del 20 de octubre de 2010 BJ 1199 pág. 775) es decir, no basta con que el demandante detalle de manera específica la fecha exacta en las cuales supuestamente laboró las horas extras, sino que también debe probar la existencia de las mismas. En ese aspecto, la parte demandante no aportó medios de prueba ni literal, ni documental, ni testimonial ni de alguna otra índole que corroboren o den lugar a evidenciar la existencia de las labores de las horas extras que alega haber trabajado, en consecuencia, procede rechazar sus pretensiones en ese aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 31. La parte demandante solicita una indemnización por el monto de RD$2,000,000.00 pesos por concepto de reparación por alegados daños y perjuicios morales y materiales causados al trabajador por la supuesta actuación abusiva y excesiva. De conformidad con el artículo 713 del Código de Trabajo la responsabilidad civil de las personas está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de la norma que rige la materia, el artículo 712 del Código de Trabajo prevé que el demandante no está obligado a probar el perjuicio en materia de responsabilidad civil, sin embargo, en la especie, el trabajador no ha indicado de manera expresa la falta que da lugar a indemnizaciones, es decir, a qué se refiere con conducta abusiva y excesiva, que al tratarse de términos ambiguos se le imposibilita a las parte ejercer sus medios de defensa respecto ese punto y a la jueza la valoración y determinación de su pedimento en cuanto al supuesto perjuicio se refiere, por lo que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL 32. La parte demandada en su escrito de defensa de fecha 09 de febrero del 2026, de manera accesoria introdujo una demanda reconvencional, en la cual solicita que se condene a la demandante al pago de la suma de RD$200,000.00 pesos a su favor como compensación alegando que el trabajador ha incurrido en abuso de derecho y temeridad procesal al fundamentar su dimisión en hechos falsos ocasionándole, a su decir, daño moral y gastos procesales a la empresa.

33. El artículo 515 del Código de Trabajo plantea que la parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos.

34. La jueza ha valorado que el reclamante al accionar en justicia sólo ha ejercido un derecho que le confiere la ley y la Constitución de la República, que es precisamente el derecho al acceso a la justicia. Que el ejercicio de los derechos no puede comprometer la responsabilidad civil de las personas, salvo en aquellos casos que se demuestre que se han ejercido con intención maliciosa y dañina, cuya prueba no ha sido aportada en el presente caso. No obstante, para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que, al no haberse probado falta alguna, en consecuencia, rechaza la demanda reconvencional. Valiendo decisión sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

EXCLUSIÓN DE OFICIO 35. De la instrucción del presente caso se comprueba, con la valoración de los documentos presentados, en particular la certificación núm. 6672761 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que CONSTRUCTURA CAMPOS S.A. es la única y verdadera empleadora de la parte demandante , que, además, cuenta con el RNC No. 1-30-11701-2, es decir que posee personería jurídica propia y, por tanto, con calidad para demandar y ser demandada. Que, al no haberse demostrado el vínculo laboral respecto de los codemandados INGENIEROS Y MAYO, procede excluirlos del presente caso, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.

Consideraciones Procedimentales 36. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo se tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.

37. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 88, 90, 91, 93, 95, 504 y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión incoada por en contra de CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. mediante instancia de fecha 28 de noviembre del 2025 por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnización Supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. a pagar a favor del demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos dominicanos con 55/100 (RD$32,886.55); b) 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos dominicanos con 52/100 (RD$177,352.52).

c) 18 días por concepto de salario de vacaciones, ascendente a la suma de veintiún mil ciento cuarenta y un pesos con 36/100 (RD$21,141.36); d) Por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025, a razón de 10 meses y 18 días, la cantidad de veinticuatro mil setecientos veintitrés pesos con 44/100 (RD$24,723.44).

e) Ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 06/100 (RD$139,944.06) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Trescientos noventa y seis mil cuarenta y siete pesos dominicanos con 92/100 (RD$396,047.92) montos calculados en base a un salario promedio mensual de RD$27,988.80 pesos y un tiempo laborado de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA CAMPOS S.A. a pagar a favor de la parte demandante , la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y tres pesos con 20/100 (RD$41,983.20) por concepto de salarios pendientes.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.