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Demanda laboral

106-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda laboral · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0305142Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 19 de noviembre de 2025 por la SOFIA en contra de S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante SOFIA , con la demandada S.R.L. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada S.R.L., a pagar a favor de la demandante SOFIA , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 71/100 (RD$32,899.71); b) 466 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con 34/100 (RD$547,545.34); c) La suma de veintitrés mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$23,800.00) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 10 meses y 06 días; d) Ciento cuarenta mil pesos con 06/100 (RD$140,000.06) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 PARA UN TOTAL DE: Setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco pesos con 10/100 (RD$744,245.10) montos calculados en base a un salario mensual de RD$28,000.00 pesos y un tiempo laborado de 20 años, 04 meses y 27 días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada S.R.L. a pagar la suma de doce mil novecientos veinticuatro pesos dominicanos con 89/100 (RD$12,924.89) a favor de la demandante SOFIA por concepto de días trabajados y no pagados.

QUINTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en Indemnización por Reparación de Daños y Perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la empresa S.R.L., a pagar a la parte demandante SOFIA , la suma de veintiún mil pesos dominicanos (RD$21,000.00) por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 Expediente núm. 2 Parte Demandante: SOFIA Parte Demandada: , . S.R.L., y los SRES.

Y .

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por SOFIA , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio en la Autopista Duarte, Km. 11½, calle Tercera H20, Residencial Amapola, municipio Santo Domino Oeste, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. Y SANTA EVELINA , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente con bufete abierto en la avenida Kennedy, Centro Comercial Kennedy, Local 322-A, sector Los Prados de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de , S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana con su RNC. , Vieja, municipio Pedro Brand, Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 provincia Santo Domingo; SRES. Y , de generales no especificadas, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quien portan las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente con bufete abierto en el despacho jurídico , Abogados, […], asunto designado mediante auto de fecha 20-11-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 19-11-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Declarar como buena y válida en toda su parte la presente demanda por la causa de terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada y con responsabilidad para los empleadores, por ser esta regular y conforme al derecho, que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARAR, rescindido y con responsabilidad para los empleadores de manera solidaria, por la causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo por tiempo indefinido, existente entre la razón social Y LOS SRES. Y (empleadores) y la SRA. SOFIA (empleada). TERCERO: CONDENAR de manera solidarias a la razón social Y LOS SRES. Y (empleadores) a pagar a la SRA.

SOFIA (empleada), los siguientes valores: OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$867,995.00), por concepto de Prestaciones laborales, derechos adquiridos más la aplicación del Artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de trabajo de 20 años 4 meses y 27 días, ocupando las funciones de encargada de planta, con un salario mensual de RD$28,000.00; 28 días de Preaviso RD$32,899.71; 466 días de cesantía RD$547,545.11; Proporción Salario de Navidad RD$21,149.81; Aplicación del Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 Artículo 95 del Código de Trabajo RD$168,000.00; Proporción de Bonificación Año fiscal 2025 RD$61,687.50; Días Trabajados del 30 de octubre al 11 de noviembre RD$12,914; PARA UN TOTAL GENERAL DE RD$867,995.00; CUARTO: CONDENAR de manera solidarias a la razón social Y LOS SRES. Y (empleadores) a pagar a la SRA. SOFIA (empleada), la proporción de la bonificación correspondiente al año fiscal 2025. QUINTO: CONDENAR de manera solidarias a la razón Y LOS SRES.

Y (empleadores) a pagar a favor a la SRA. SOFIA (empleada), la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100 (RD$100,000.00) en reparación de daños y perjuicios por violar la ley de seguridad social en los concerniente a reportar un salario inferior y por no otorgarle a la trabajadora en tiempo hábil sus vacaciones correspondiente a los año 2024 y 2025, por resulta un delito continuo en perjuicio de la reclamante, habidas cuentas que en el 2025 es que la empresa le otorga el derecho de disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2022 y 2023, en franca violación al artículo 177 del Código de Trabajo. SEXTO: CONDENAR de manera a la razón Y LOS SRES. Y (empleadores) a pagar a favor a la SRA. SOFIA (empleada), la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100 (RD$100,000.00) en reparación de daños y perjuicios por no reportar las minutas mensuales al ministerio de trabajo con relación al Comité mixto de higiene y salud en el trabajo, no registro de Comité mixto, por no tener un protocolo de higienes y salud en el trabajo. SEPTIMO: Que sean condenados a las partes demandadas a pagar los días transcurrido desde el 30 de octubre al 074 de noviembre del año en curso, fecha en que fue presentada la dimisión justificada, por tratarse días laborados y no pagados. OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos que a la fecha del depósito de la presente instancia no estaban en nuestro poder. NOVENO: Condenar de manera solidaria a la razón Y LOS SRES. Y (empleadores) al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor de los LICDOS. . , […], abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 b) Escrito de defensa de fecha 27-02-2026 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “In limine litis. PRIMERO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien declarar su incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente demanda interpuesta por la señora , en contra de la sociedad , S.R.L., y señores y , toda vez que al momento de la dimisión ejercida por la demandante, dicho contrato de trabajo se ejecutaba en la sucursal , S.R.L., de Los Alcarrizos, ubicada en la Autopista Duarte Km 15, municipio Los Alcarrizos (estación de combustible Texaco), en consecuencia declinar el presente expediente por ante la cuarta sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo (municipio Los Alcarrizos) por ser el Tribunal competente en razón del territorio para conocer este proceso, de conformidad con los artículos 483 y 588 del Código de Trabajo, y el Titulo IX, art. 3 Cod. Proc. Civ., según lo antes expresado. En cuanto al fondo; SEGUNDO: EXCLUIR de la presente demanda a los señores y , por no ser estos los empleadores de la demandante, señora , ni esta haber probado que prestaba un servicio personal para dichas personas físicas, quienes también son empleados de la demandada. TERCERO: Declarar injustificada la dimisión ejercida por la señora , en contra de , S.R.L., por improcedente, infundada y carente de base legal, en razón de que la empresa no ha incurrido en ninguna de las causales alegadas por la demandante en su pseuda dimisión, especialmente haberse violado las disposiciones del artículo 100 Código de Trabajo, en el sentido de que la dimisión se notificó a la autoridad de trabajo que no era la correspondiente, además por carecer de justa causa, en consecuencia: Declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba al demandante, señora , con la demandada , S.R.L., por causa de dimisión injustificada, sin responsabilidad para el empleador demandado, en consecuencia: CUARTO: Rechazar en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales, interpuesta por la señora , en contra de la razón social , S.R.L., por improcedente, infundada, carente de base legal y probatoria, en virtud de que la demandante no pudo probar las alegadas causas de dimisión invocadas, y por devenir de una dimisión injustificada. QUINTO: Rechazar la reclamación de participación de los beneficios de la empresa, por ser extemporánea, además rechazar la demanda accesoria en reparación de daños Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 y perjuicios, por improcedente, infundada y carente de base legal, especialmente por no haberse demostrado el supuesto daño sufrido. SEXTO: Condenar al demandante, señora , al pago de una indemnización en provecho de la sociedad , S.R.L., equivalente al importe del preaviso previsto en el artículo 76 Código de Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 102 del Código de Trabajo. SÉPTIMO: Condenar al demandante, señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. […], abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad, conforme lo establece los. arts. 130 y 131 C. Pr. Civ., y 730 Código de Trabajo”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 20-11-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03291-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante SOFIA en contra de las partes demandadas , SRES.

Y .

En fecha 24-11-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 11-02-2026.

Preliminar de Conciliación: En fecha 11-02-2026 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se libró acta de no comparecencia en cuanto a las partes demandadas por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados, mediante acto núm. 64/2026 de fecha 23-01-2026 y se fijó la audiencia de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo para el 24-03-2026.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 En fecha 24-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dte.: Nosotros hemos tomado conocimiento de los documentos de la parte demandada hasta el día de ayer, por lo que respecto de los documentos de fecha 27/02/2026 le damos aquiescencia. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 27/02/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Tenemos testigo, pero antes de eso existe una situación que queremos formular y conocer la posición de la contraparte, resulta que nosotros alegamos que el tribunal es incompetente en razón del territorio porque el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en de Los Alcarrizos, esto no es controvertido porque la propia demandante en su demanda así lo recoge y lo establece en la página 3 de su demanda y ellos dicen que ella trabajaba en la sucursal de Los Alcarrizos en vista de la economía procesal y la garantía del debido proceso, le solicitamos que el tribunal declare la incompetencia en razón del territorio según lo antes expuesto y remita el expediente por ante la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de los Alcarrizos por ser este el tribunal competente para conocer el presente caso, esto en virtud del artículo 433 del Código de Trabajo. Ab. Parte Dte.: Que el indicado pedimento del demandada sea acumulado y fallado conjunto al fondo pero por disposiciones distintas pero el mismo carece de fundamento, que sí, es cierto que hubo un traslado forzoso y no menos que la misma demanda la parte demandante se presentó solo 2 veces, por lo que el 98% del tiempo del contrato de trabajo se ejecutó en el Distrito Nacional, incluso uno de los motivos de la dimisión es por el hecho de que la empresa le impone un traslado el cual ella no tenía interés por que el mismo fue presentado primero forzoso y segundo la empresa no le ofertó ni le varió sus ingresos lo que iba en detrimento de su salario, de su tiempo y de su seguridad personal, por lo que reiteramos que cuando el tribunal lo pondere sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Tribunal: 1) Acumula el incidente presentado por la parte demandada para fallarlo conjunto al fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Nosotros tenemos testigos tribunal. El Tribunal: coloca el expediente en el rol No. 01 en el orden de medidas. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , con domicilio Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 y residencia en calle Esfuerzo, núm.12, sector Los Girasoles, km 13, Distrito Nacional, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Estudio y trabajo, estudio Administración Hotelera. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: En desde hace 6 meses aproximadamente. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí señora. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: ¿Qué día, mes y año inició a laborar para la empresa? Testigo: En septiembre del 2025, pero no tengo el día, solo lo tengo anotado en mi agenda, fue a mediados. Ab.

Parte Dte.: No tenemos tachas ni reparos, vamos a escucharla. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], Santo Domingo Oeste, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy gerente vacacionista en . PREG.: ¿Hace qué tiempo? RESP.: 7 años. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Como la parte demandada no ha depositado ningún tipo de documentos que haga valer que el pago de las vacaciones a la demandante; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda, 3) Acoger todos los derechos adquiridos bajo un labor de 20 años, 4 meses y 6 días, ya que la empresa no ha probado por ninguna vía el disfrute de las vacaciones del 2024 y 2025 y además que le impuso un traslado forzoso a la demandante a una sucursal donde el costo de traslado la empresa no cubrió con el mismo y este iba en detrimento de los ingresos de la demandante en violación al Código de Trabajo.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Excluir a y por estos no ser los empleadores de la demandante porque son empleados de la sociedad demandada, sociedad esta que tiene personalidad jurídica propia, 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 27/02/2026; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega, entre otras cuestiones y en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que en fecha siete (07) de noviembre de 2025 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo; c) que devengaba un salario mensual de veintiocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$28,000.00); d) que laboró durante un período de veinte (20) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; e) que el empleador estaba cotizando con un salario inferior ante la Tesorería de la Seguridad Social. f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que entre esta y la demandante existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que la trabajadora trabajaba como Gerente de Tienda con un salario promedio mensual de RD$28,000.00 pesos; b) que en fecha 02-1-2025 la señora , entregó la administración de la sucursal de Los Alcarrizos a la demandante y que esta asumió la responsabilidad aceptando voluntariamente el cambio de lugar de ejecución del contrato de trabajo.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 Parte Demandante: 1) Copia de comunicación de Dimisión dirigida y recibida por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 07-11-2025; 2) acto de notificación de Dimisión núm. 1607/2025 de fecha 11-11-2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional; 3) Copia de contrato poder de cuota litis de fecha 07-11-2025; 4) Copia de carnet a nombre de la señora ; 5) Copia de carta de vacaciones de fecha 23-06-2025.

Parte Demandada: 1) Copia de planilla de personal fijo correspondiente al año 2025; 2) Copia de certificación núm. 6641980, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 3) Copias de Minuta del comité de higiene y seguridad correspondiente al periodo 202412; 4) Copias de Declaración general de Impuestos Internos (IR2) correspondiente a los años 2024 y 2025; 5) Copia de certificado de Registro mercantil núm. 16655SD, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 6) Copia de carta de vacaciones fecha 23-07-2025; 7) Copia de autorización de vacaciones de fecha 23-06- 2025.

2) Informativo testimonial a cargo de , quien en audiencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: Yo conozco a Sofía en en mi ingreso me colocaron en de Carrefour a entrenarme y Luego me mandan a la de la Rómulo Betancourt y cuando llego allá me recibe y me hace entrega de la tienda y con los protocolos y hasta ahí. Ab.

Parte Dda.: PREG.: ¿Cuál es su cargo actual en la sucursal de la Rómulo Betancourt? RESP.: Gerente de tienda. PREG.: ¿En qué fecha la demandante le entregó la tienda? RESP.: Entré el 31/10/2025 y me entregó el 01/11/2025. PREG.: ¿Quién era la Gerente de esa tienda antes de usted recibir? RESP.: . PREG.: ¿Cuándo ella le entregó esa tienda le manifestó alguna inconformidad? RESP.: Nada. PREG.: ¿A partir de que usted recibió la tienda la demandante se quedó con usted en esa tienda? RESP.: No. PREG.: ¿Sabe usted donde siguió trabajando la demandante? RESP.: Ella me dijo que la iban a trasladar a la de los Alcarrizos. Ab. Parte Dda.: Bajo reservas. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Qué día la señora Sofía iba a ser trasladada? RESP.: El día 01/11/2025. PREG.: ¿Usted figura en la planilla de personal fijo de Pala Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 Pizza? RESP.: Sí. Ab. Parte Dte.: Podría colocar en pantalla la admisión de documento de fecha 27/02/2026 en su anexo número 1. PREG.: ¿Puede identificarse a usted y a la trabajadora en esa planilla de personal fijo del año 2025? RESP.: Veo colaboradores que ya no están ahí, pero yo no estoy ahí. PREG.: ¿Qué tiempo tenía la demandante laborando para ? RESP.: No lo sé. PREG.: ¿Sabe si la empresa le otorgó el disfrute de vacaciones del 2024 y 2025 a la demandante? RESP.: No tengo conocimiento, eso lo maneja RRHH.Tribunal: 1) Libra acta que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.

3) Informativo testimonial de la señora , quien en audiencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: Puedo decir que Sofía éramos compañeros de trabajo en y en una reunión formal con el gerente de operaciones me informaron que había traslado de gerente y que le entregara a Sofía la tienda de los Alcarrizos y que yo pasaría a la tienda de la Churchill a cubrir unas vacaciones, creo que eso fue como el domingo 02/11/2025. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Cuál es su cargo actual en la empresa? RESP.: Gerente vacacionista. PREG.: ¿En qué consiste esa posición? RESP.: Consiste en cubrir las vacaciones de los diferentes gerentes de todas las sucursales. PREG.: ¿Cómo fue el acto de entrega de la tienda de Los Alcarrizos a la demandante? RESP.: Según los procesos y estándares la presenté con el personal que ella sería su nuevo gerente, entrega de caja chica y todos los procesos requeridos. PREG.: ¿En ese momento la demandante le manifestó alguna inconformidad o queja con el traslado? RESP.: No. PREG.: ¿A partir de ahí quien asumió la gerencia de la sucursal de Los Alcarrizos? RESP.: La señora . PREG.: ¿Sabe qué tiempo duró laborando la demandante? RESP.: aproximadamente de 3 a 4 días en la sucursal de los Alcarrizos.

PREG.: ¿Dónde está ubicada la tienda de Los Alcarrizos? RESP.: , Los Alcarrizos. PREG.: ¿Sabe anterior a eso donde laboraba la demandante? RESP.: En la Betancourt en bella vista. PREG.: ¿Conoce a quien ? RESP.: Sí. PREG.: ¿De dónde la conoce? RESP.: De allá en de la Rómulo Betancourt. PREG.: ¿Qué posición tiene la señora Jarolin? RESP.: Gerente de la Rómulo Betancourt. PREG.: ¿Sabe a quién Jarolin relevó en la sucursal de en Bella Vista? RESP.: A . PREG.: ¿Y Sofía cuando salió de bella vista sabe a dónde fue trasladada? RESP.: A los Alcarrizos. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Recuerda la fecha que Jarolin ingresó a ? RESP.: No tengo conocimiento, no recuerdo. PREG.: ¿En qué fecha usted conoció a la demandante? Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 RESP.: Tengo 7 años en y Sofía ya estaba allá, bueno, realmente 13 años, pero me fui un año y cuando volví ya estaba allá Sofía. PREG.: ¿Cuándo usted se fue Sofía estaba en la empresa? RESP.: Si. PREG.: ¿Y cuando regresó también estaba en la empresa? RESP.: Si. PREG.: ¿Sabe si la demandante disfruto las vacaciones del año 2025? RESP.: No manejo esa parte, no lo sé. PREG.: ¿Sabe si la demandante disfrutó sus vacaciones del 2024? RESP.: Sí. PREG.: ¿Podría explicarle al tribunal como es el proceso del disfrute de vacaciones? RESP.: Según la plantilla que manejamos me pasan un calendario de 2 a 3 vacaciones que son las que yo sé en qué fecha se van luego de eso me pasan otro calendario. PREG.: ¿Ese calendario de vacaciones quien se lo suministra a usted? RESP.: La supervisora de área por vía de RRHH. PREG.: ¿En el 2024 y 2025 usted recibió algún formulario que indicara que la demandante se le había otorgado el disfrute de esas vacaciones? RESP.: Con fechas yo no trabajo esa parte, me pasan una plantilla y quien envía las fechas de las vacaciones es RRHH, yo solo cubro las vacaciones, pero no manejo qué vacación de qué año se le está dando.

PREG.: ¿Recuerda haber cubierto unas vacaciones de la demandante? RESP.: Si.

PREG.: ¿Cuándo? RESP.: Yo duré un año en los Alcarrizos y fui aproximadamente hace 2 años en de la Rómulo a cubrir unas vacaciones. PREG.: ¿Las vacaciones se cumplen tal cual se declaran en el DGT de la planilla de personal fijo? RESP.: No manejo esa parte. Tribunal: 1) Libra acta que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones por Reparación en Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 19 de noviembre del año 2025 por SOFIA en contra de LOS SEÑORES Y CESAR DÍAZ.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma Constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA 3. La parte demandada en su escrito de defensa y en la audiencia de fecha 24 de marzo del año 2026 solicitó que se declare la incompetencia territorial de este tribunal alegando que la trabajadora ejercía sus labores en la sucursal de Los Alcarrizos, mientras la parte demandante solicitó que se acumule dicho documento y que posteriormente se rechace a raíz de que también laboró para el Distrito Nacional.

4. Al tenor de las disposiciones del artículo 1 de la Ley 834 constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso. En ese aspecto, la jueza es de criterio y así lo ha establecido la Corte de Casación que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo.

5. En ese tenor, el artículo 483 del Código de Trabajo, establece que en las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1o. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2o. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3o. Por el lugar del domicilio del demandado; 4o. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5o. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante”.

6. El interés del legislador en la determinación de la competencia fue dar preferencia al sitio donde se realice o ejecute el contrato de trabajo, bajo el entendido de que en dicho lugar es donde residen las partes y especialmente el trabajador y, en aras de hacer más viable la adquisición de los medios de prueba, tomando en consideración que determinadas normas en ocasión de la existencia de los contratos de trabajo deben ser cumplidas en el ámbito territorial donde se ejecutan los mismos. Que la parte que promueva dicha excepción debe cumplir con los requerimientos del artículo 3 de la Ley 834 del año 1978, lo que en efecto no hizo la parte demandada.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 7. En ese aspecto, además de que resulta un hecho irrefutable por las partes que la demandada laboraba tanto en el Distrito Nacional como en Los Alcarrizos, figura en el expediente la planilla de personal fijo del año reportado 2025 emitida por el Ministerio de Trabajo a nombre de S.R.L., de cuyo contenido se extrae el nombre de la trabajadora demandante y que dicha entidad se encuentra ubicada en la avenida Rómulo Bentacourt, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, mismo lugar donde fueron notificadas las partes demandadas mediante acto de alguacil No.64/2026 de la demanda que ocupa a este tribunal.

8. En esa virtud, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo esta Sala declara su competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda, razón por la cual procede a rechazar la excepción de incompetencia invocada por el demandado, sin necesidad de hacerlo valer en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 9. La existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido, el modo de terminación de la relación laboral, el tiempo de labor y el salario devengado por la trabajadora no resultaron refutados de donde se desprende su aquiescencia implícita y cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.1 Los hechos que resultan refutados entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El carácter justificado o no de la dimisión; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Días trabajados y no pagados; d) La indemnización por alegados daños y perjuicios.

EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICATIVO O NO DE LA DIMISIÓN 10. La parte demandante justifica su demanda bajo el argumento de que presentó formal dimisión de su puesto de trabajo por las presuntas faltas cometidas por su empleador, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 5; 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, mientras la parte demandada señala que carece de justa causa.

1 Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 11. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo que injustificada en el caso contrario. Al tratarse de una demanda por supuesta dimisión procede ponderar la formalidad impuesta por el artículo 100 del Código de Trabajo, la cual pone a cargo del trabajador dimitente el plazo y forma en que deben comunicarlo al Ministerio de Trabajo o al departamento local que ejerza sus funciones.

12. La parte demandante depositó copia de la comunicación de Dimisión en fecha 07 de noviembre del año 2025 suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, la cual establece lo siguiente: “Distinguido Señores: Quien Suscribe la SRA. SOFIA , dominicana, mayor de edad, Provista de la Cédula de Identidad No.050- , domiciliada y ; Por violar en mi perjuicio el Artículo 97 del Código de Trabajo, en sus ordinales 1,2,3,4,5,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, así como también por Violación a la Ley No. 87-01 de Seguridad Social, por reportarme ante la tss con un salario inferior al devengado, por reportarme de forma tardía ante la TSS, por negarme el derechos a disfrute de mis vacaciones las cuales se cumplieron en fecha 10/06/2025, no obstante haberla solicitado en varias ocasiones, por reducir mi salario de forma ilegal, por no tener registrado ni reportar las minutas del Comité Mixto de Higiene y Salubridad en trabajo, por negarse a pagarme los beneficios de la empresa del año fiscal cierre abril 2025, no obstante haber reportado beneficios, malos tratos, por no cumplir con una obligación a cargo del empleador, por obligarme a cambiar de sucursal sin mejorarme los ingresos, lo que va en deprimente de mi salario habidas cuentas que para llegar a la sucursal Rómulo Betancourt gasto RD$70 pesos días, mientras que para trasladarme a la sucursal de los Alcarrizos donde me asignaron gasto RD$200 pesos diarios, lo que casi triplica los gastos por traslado, motivo por el cual, procedo a ejercer formal dimisión”. (Sic) 13. La parte demandante, además, depositó copia del acto núm. 1607/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 instrumentado por el ministerial , Sent. laboral núm. 0 2026-SSEN-00106 Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de cuyo contenido se extrae la notificación de la dimisión y el poder de representación a la parte demandada.

14. Al examinar el documento citado en el párrafo que antecede la jueza ha comprobado que además de tratarse la causa de la demanda de una dimisión fueron observadas las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo por parte del demandante, toda vez que comunicó a la entidad correspondiente, es decir al Ministerio de Trabajo su decisión de dimitir, de tal manera que procede examinar la existencia o no de la justa causa invocada.

15. La parte demandante invoca como causal de Dimisión que la parte demandada le negó el derecho a disfrute de sus vacaciones y que se cumplieron en fecha 10/06/2025, es decir, las correspondiente al año 2025. El fundamento de la actividad probatoria descansa sobre la máxima latina “Actori incumbit probatio” acuñada en el Código Civil en su artículo 1315 y traducida en los términos de que “Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo”.

16. En ese tenor, tal como sostiene la jurisprudencia las vacaciones constituyen un descanso anual de imperioso cumplimiento cuya finalidad es permitir al trabajador la reposición de las energías consumidas durante un año de prestación de servicios y el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revitalización y entusiasmo en provecho suyo y de la empresa en que labore”2 Que, ante el reclamo de vacaciones no disfrutadas, el empleador debe demostrar que se le ha concedido el disfrute de estas en base al artículo 177 del Código de Trabajo.

17. La parte demandada depositó copia de comunicación de fecha 23 de junio del 2025 suscrita por , Director de Operaciones Multidepartamentales de , de cuyo contenido se extrae que le otorgaron a la trabajadora 18 días de sus vacaciones correspondiente a los años 2022 y 2023, además, copia de solicitud de vacaciones de fecha 23 de junio del 2025 emitida por , de cuyo contenido se extrae que le otorgaron a la demandante 12 días de vacaciones correspondiente al 2022 y 6 días correspondientes al 2023. En ese tenor, ante el reclamo de vacaciones no disfrutadas del año 2025, el empleador debe demostrar que le ha concedido el disfrute 2 Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala, Sent. Núm. SCJ-TS-25-2540 de fecha 31 de julio de 2025.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 de estas en base al artículo 177 del Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido en este caso.

18. En esas atenciones, de acuerdo con el artículo 182 del Código de Trabajo durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador. El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna. Que, en virtud del artículo 189 del Código de Trabajo el trabajador debe firmar la constancia del libro registro como prueba de que realmente le fueron otorgadas sus vacaciones además del pago recibido por concepto de estas y la fecha en que retornará. Que ante este tribunal no se ha presentado elemento de prueba de cuyo contenido se desprenda que el empleador cumplió con dicha obligación.

19. Vale destacar que la jurisprudencia pacífica haciendo acopio de lo establecido en la norma laboral ha establecido que el derecho a disfrutar de las vacaciones se adquiere cada vez que el trabajador cumple un año de servicio ininterrumpido en la empresa, (artículo 178 del Código de Trabajo) que si en el curso del último año laborado el trabajador ejerce su derecho a dimitir, como ocurrió en la especie, significa que el empleador debe demostrar que se le había concedido el disfrute de las vacaciones, por ser un derecho que se genera cada año en provecho del trabajador, dentro de los primeros 15 días del mismo, siendo la condición esencial y determinante de este derecho la prestación de un servicio personal y subordinado durante el tiempo fijado por la ley, independientemente de que haya presentado su dimisión en el transcurso de ese último año3. Dicho criterio es asumido por esta Sala.

20. Cuando un trabajador o trabajadora invocan como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que prueben la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, al quedar establecido que la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar el disfrute de las vacaciones a favor de la demandante, procede declarar como justificada la dimisión ejercida por la señora SOFIA necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas, así como declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda 3 Ver: Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2019.

4 Ver: Sentencia Suprema Corte de Justicia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) por ser de derecho y reposar base legal.

21. Conforme el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de Dimisión justificada corresponde al trabajador o trabajadora reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que corresponde acordar ese beneficio a favor de SOFIA .

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 22. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219 y 220 del Código de Trabajo, los valores a los que tienen derecho los trabajadores correspondientes a vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, no se pierden independientemente de la forma de conclusión del contrato de trabajo, por lo que la demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.

23. La parte demandante solicita la proporción del salario de navidad, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación, vale destacar que de acuerdo al artículo 220 del Código de Trabajo el pago del salario de Navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, que al no haber presentado prueba de haber cumplido con su obligación, procede acoger dicho pedimento tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

24. La parte demandante solicita además el pago de la proporción de la participación de los beneficios de la empresa del periodo 2025. Tal y como sostiene la demandante en su escrito inicial de demanda la relación laboral concluyó en fecha 07 de noviembre del año 2025. En el momento del conocimiento de la instrucción de las pruebas y del fondo Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 de la presente demanda, no se había producido todavía el cierre del año fiscal correspondiente a ese año, ni el plazo del cual goza la empresa previsto en el Art. 224 hasta el día 30 de abril del siguiente año, para pagar dicho concepto a favor de sus empleados, en caso de que haya percibido Ganancias durante el mismo, motivo por el cual la demanda interpuesta en este sentido deviene en extemporánea, y, por ende, procede sea rechazado dicho pedimento en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LOS DÍAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 25. En el presente proceso la parte demandante solicitó que sea condenada la parte demandada al pago de RD$12,914.00 pesos por concepto de días laborados y no pagados desde el 30 de octubre al 11 de noviembre de 2025. En ese sentido, la parte demandada en modo alguno presentó pruebas de haber cumplido con dicha obligación, por lo que, procede acoger dicho pedimento, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 26. La parte demandante solicita la suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de indemnización por daños y perjuicios por alegadamente cotizar en base a un salario inferior ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) por no otorgarle a la trabajadora en tiempo hábil sus vacaciones correspondientes a los años 2024 y 2025.

27. En ese sentido, figura depositada en el expediente copia de la certificación núm. 6641980 de fecha 13/11/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, documento no refutado por las partes, conservando su valor de la cual se verifica que el demandado cotizaba a favor de la demandante en base a su salario real, por lo que, procede rechazar dicho pedimento, valiendo decisión, solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

28. En cuanto a la solicitud de indemnización por no otorgamiento en tiempo hábil sus vacaciones correspondientes a los años 2024 y 2025. Cabe indicar, que la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo no está obligada a demostrar el perjuicio y que al ser el salario vacacional un derecho irrenunciable tomando en cuenta que ha quedado establecido en otra parte de esta sentencia el incumplimiento por parte del demandado respecto al otorgamiento en Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 tiempo hábil del disfrute de ese derecho, por tal razón, procede por vía de consecuencia acoger la solicitud de indemnización en ese aspecto, reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el criterio de esta Sala.

29. La parte demandante solicita, además, la suma de RD$100,000.00 pesos como reparación por daños y perjuicios por no reporte de las minutas mensuales al Ministerio de Trabajo con relación al Comité Mixto de Higiene y Salud en el Trabajo, no registro del Comité Mixto y no tener un protocolo de Higiene y Salud. En ese aspecto, la parte demandada depositó: a) copia de diez (10) comunicaciones de fecha 30/01/2025, 26/02/2025, 28/03/2025, 30/04/2025, 30/05/2025, 30/06/2025, 29/07/2025, 29/08/2025, 26/09/2025, 28/10/2025 suscrita por , Director de Operaciones Multidepartamentales de , dirigidas al Ministerio de Trabajo; b) copia de diez (10) minutas de reuniones del Comité Mixto de Higiene y Seguridad emitido por .

30. Cabe indiciar, que lo que pretende la parte demandante es reclamar una obligación para lo cual se requiere demostrar el presunto daño que ha ocasionado la supuesta falta del empleador por la no constitución del referido comité, lo cual, en la especie no es el caso a raíz de que, del contenido de dichos elementos de prueba se evidencia que la empresa demandada, además de que está constituida se encuentra funcionando, cumpliendo, de ese modo con las exigencias del Reglamento de Seguridad y Salud (Decreto 522-06).

De tal manera que, en cuanto a ese aspecto no se aprecia el perjuicio, por lo que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PAGO DE PREAVISO 31. La parte demandada, en su escrito de defensa de fecha 27 de febrero del 2026 solicita el pago del importe del preaviso por dimisión injustificada. El artículo 102 del Código de Trabajo establece que, si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76. Cabe indicar, que en otra parte de esta sentencia se ha determinado que la dimisión es justificada, por lo que, mal haría la jueza en condenar a la parte demandante al pago del preaviso si se ha Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 comprobado que la entidad incumplió con una obligación sustancial puesta a su cargo, en tal sentido, se rechaza dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN 32. La parte demandada, en la audiencia de fecha 24 de marzo de 2026 solicitó la exclusión de las partes codemandadas CÉSAR DÍAZ Y alegando que son empleados de la empresa. Según la instrucción de este caso y, de acuerdo con los documentos presentados se ha comprobado que la demandada es la única con la que la demandante mantenía un vínculo laboral. Se evidencia conforme el expediente que dicha entidad posee el RNC núm. 1-01-57061-1, es decir, que posee capacidad para demandar y ser demandada. Que no habiendo prueba alguna que arroje la existencia del vínculo laboral entre la persona física codemandada y la demandante de este caso, procede excluir a los codemandados CÉSAR DÍAZ Y del presente caso, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia.

Consideraciones procedimentales 33. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo el Juez de Trabajo tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

34. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo, en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, procede sean compensadas habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 1, 15, 16, 95, 96, 96, 62, numeral 3, 97, 99, 100, 177, 179, 182, 223, 504, 537 y del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 19 de noviembre de 2025 por la SOFIA en contra de S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante SOFIA , con la demandada S.R.L. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada S.R.L., a pagar a favor de la demandante SOFIA , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 71/100 (RD$32,899.71); b) 466 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con 34/100 (RD$547,545.34); c) La suma de veintitrés mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$23,800.00) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 10 meses y 06 días; d) Ciento cuarenta mil pesos con 06/100 (RD$140,000.06) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00106 PARA UN TOTAL DE: Setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco pesos con 10/100 (RD$744,245.10) montos calculados en base a un salario mensual de RD$28,000.00 pesos y un tiempo laborado de 20 años, 04 meses y 27 días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada S.R.L. a pagar la suma de doce mil novecientos veinticuatro pesos dominicanos con 89/100 (RD$12,924.89) a favor de la demandante SOFIA por concepto de días trabajados y no pagados.

QUINTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en Indemnización por Reparación de Daños y Perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la empresa S.R.L., a pagar a la parte demandante SOFIA , la suma de veintiún mil pesos dominicanos (RD$21,000.00) por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

La presente sentencia fue firmada, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.