Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de IMPERIO BAR Y TERRAZA, y MIRLEY , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia del contrato de trabajo SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00039 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.
En contra de IMPERIO BAR Y TERRAZA, entidad comercial organizada bajo las leyes de la Republica dominicana, con su domicilio y asiento social en la carretera de Hato Nuevo, núm. 11, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, MIRLEX , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente social , provincia Santo Domingo, República Dominicana, y , de generales desconocidas; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle Duarte, esquina Mella, núm. 132, sector Pueblo Nuevo, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, quienes han concluido de la manera siguiente: La parte demandante, representada por el Licdo. concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Que se acojan las conclusiones del acto introductivo de demanda por ser justas y reposar en base legal; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de lo solicitado en el acto introductivo de la demanda; Tercero: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para el depósito de escrito de conclusiones”. La parte demandada, representada por el Licdo. , en representación del Licdo. , concluyó en audiencia solicitando: “Declarar buena y valida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo rechazar la presente demanda por no existir vínculo laboral entre el demandante y los demandados; Segundo: Condenar en costas a la parte demandante.”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02022-2025, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
A la audiencia de conciliación de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de conciliación fue conocida en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, a la parte demandada, con relación a los documentos depositados en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la parte demandante. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”.
A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, a ambas partes, con relación a los documentos depositados en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, quienes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador se reservó el fallo para una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR BUENA Y VALIDA en la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por el extrabajador (DJ GARGANTA DE ORO), contra la razón social IMPERIO BAR Y TERRAZA sus empleadoras Y MIRLEY , por haber sido interpuesta conforme a la ley.- SEGUNDO EN CUANTO AL FONDO declarar resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, ejercido por el trabajador demandante en contra razón social IMPERIO BAR Y TERRAZA sus empleadoras Y MIRLEY , y en consecuencia condenar a los demandados al pago de: preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, seis meses de salario, en apego a los artículos 76, 80, 180, 219, 223, 95, de la ley No. 16-92) más una indemnización por lo daños y perjuicios causados por la no inscripción en el sistema de seguridad social por la suma de doscientos mil PESOS (RD 200,000.00). TERCERO: ORDENAR que los montos antes establecidos se ajustaran al momento del pago o ejecución al índice de precios del consumidor por el banco central dominicano y la inflación por la dirección de impuestos internos, a partir de la demanda.
CUARTO: RESERVAR al demandante el derecho de depositar cualquier tipo de documento obtenido con posterioridad al depósito de la presente demanda, art. 543, código de trabajo.
QUINTO: CONDENAR a razón social IMPERIO BAR Y TERRAZA sus empleadoras Y MIRLEY , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC.
que afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic).
Parte demandada: No depositó escrito de defensa.
La parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia del acto núm. 801/2025, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; a.2) Fotocopia de la comunicación de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por ; a.3) Fotocopia de diez (10) imágenes de panfletos promocionales; a.4) Un video contentivo de una grabación de una página de Instagram.
Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia de catorce (14) hojas manuscritas correspondiente a las nóminas del 15//072025, 30/07/2025, 15/08/2025, 30/08/2025, 15/08/2025, 30/09/2025, 15/10/2025, 30/10/2025, 15/11/2025, 30/11/2025, 15/12/2025, 30/12/2025, 15/01/2026 y 30/01/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de IMPERIO BAR Y TERRAZA, y MIRLEY ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE DEBATES 4. En fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada depositó una instancia solicitando la reapertura de los debates, a fin de que fueran valorados nuevos documentos, aportando en sustento de sus pretensiones una lista de testigos; sin embargo, del análisis de sus alegatos se advierte que no indicó las causales que le impidieron presentar tanto los documentos como los testigos dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, pese a haber contado con todas las oportunidades probatorias previstas en esta materia, y, además, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicha solicitud de reapertura a la parte demandante, razones por las cuales procede rechazar la solicitud de reapertura de los debates por improcedente.
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como disc jockey; Segundo: Que en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dimitió por su empleador violentar los ordinales 2do., 4to., 7mo., 11vo., 13vo., y 14vo., del artículo 97 del Código de Trabajo; Tercero: Que laboró desde el dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); Cuarto: Que devengaba un salario mensual de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00); Quinto: Que no estaba inscrito en la seguridad social, por lo que debe ser resarcido. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.
6. La parte demandada no depositó escrito de defensa, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Trabajo. Sin embargo, en ocasión de la audiencia de producción y discusión de pruebas, al momento de formular sus conclusiones, solicitó el rechazo de la demanda bajo el argumento de que no existió vínculo laboral entre las partes, por lo que resultan controvertidos todos los alegatos de la demanda.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DEL CONTRATO DE TRABAJO 7. En el presente caso, todos los puntos de la demanda se encuentran controvertidos, por lo que corresponde a este tribunal, en primer orden, determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, a fin de proceder posteriormente al análisis de los méritos de la demanda en lo relativo a los derechos derivados de la alegada dimisión.
8. El artículo 1 del Código de Trabajo, indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
9. El artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
10. Para demostrar la existencia de la relación laboral, la parte demandante aportó imágenes, panfletos y videos promocionales publicados en una cuenta de Instagram, en los cuales se observa al demandante desempeñándose como disc jockey; sin embargo, dichos elementos probatorios, apreciados de manera aislada y en su conjunto, resultan insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto no permiten verificar de forma objetiva y concluyente la concurrencia de sus elementos constitutivos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica y la percepción de una remuneración, máxime cuando de los referidos aportes se desprende igualmente la participación de otras personas realizando las mismas actividades, sin que sea posible identificar una relación exclusiva o permanente entre el demandante y la parte demandada, lo que impide individualizar al primero y atribuirle una vinculación laboral específica; a ello se suma que la parte demandante no aportó otros elementos probatorios idóneos, directos o indirectos, que vinieran a corroborar o complementar dichos medios de prueba, tales como contratos, recibos de pago, testimonios, comunicaciones empresariales o cualquier otro indicio serio que permitiera reforzar su alegato, razón por la cual los referidos aportes no generan convicción en el tribunal ni merecen crédito suficiente para retener la existencia del vínculo laboral alegado.
11. En el sentido anterior, se ha determinado que la parte demandante no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar sus pretensiones, toda vez que del examen del expediente únicamente constan una comunicación de dimisión y un acto de notificación, documentos elaborados a su propio requerimiento y sin intervención ni reconocimiento alguno por parte de la parte demandada, los cuales carecen de fuerza vinculante y eficacia probatoria para demostrar la existencia de una relación laboral, en tanto no acreditan la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo ni generan obligación alguna a cargo de la parte demandada; en consecuencia, al no haberse probado de manera fehaciente la relación laboral alegada, procede rechazar la presente demanda por improcedente y mal fundada.
12. En este orden, cuando un tribunal constata la inexistencia del contrato de trabajo, resulta innecesario y carente de objeto pronunciarse sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de relación jurídica, en tanto dichos derechos y obligaciones solo pueden surgir válidamente a partir de la comprobación previa de un vínculo laboral, criterio este que ha sido reiterado por la jurisprudencia, como se establece en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006, . No. 1144, Vol. III, pág. 1556; en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre los demás pedimentos contenidos en la demanda, por cuanto estos se encuentran supeditados de manera directa a la existencia del contrato de trabajo, el cual, como ha quedado debidamente establecido, no ha sido probado en el presente caso.
13. El artículo 504 del Código de Trabajo dispone que, en materia laboral, las costas del procedimiento se rigen por el derecho común; en ese mismo orden, conforme a las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene la facultad de compensar las costas del proceso en todo o en parte, atendiendo a las circunstancias del caso, lo que permite adoptar una solución equitativa en cuanto a su imposición.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de IMPERIO BAR Y TERRAZA, y MIRLEY , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia del contrato de trabajo SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y , que figuran en la estampa.