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Reactivación de caso

1444-2026-SSEN-00042

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo los Alcarrizos · Reactivación de caso · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2022-0155461Ponente: Carlos A. Suero P.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por , en contra de , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00042 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, casi esquina. Italia, Plaza Residencial Independencia, 2do Piso, Local 6-A, Distritito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.

En contra de , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. , y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Duarte vieja, núm. 21, del Km. 22 de la autopista Duarte, La Guayiga, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), sólo compareció la parte demandante, representada por la bachiller , conjuntamente con el licenciado , en representación de los Licdos. y , quien concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda; Segundo: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para el depósito de escrito de conclusiones; Tercero: Que sea declarado el defecto de la parte demandada”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02982-2022, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, fue designada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la presente demanda. Mediante auto de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el referido tribunal autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

A la audiencia de conciliación de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal.

2) Fija la misma para el día veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha notificación. Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal.

2) Fija la misma para el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. 4) Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1)

Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal. 2) Fija la misma para el día siete (07) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), no comparecieron las partes, por lo que la juez decidió: “Presume conciliación entre las partes por lo que se ordena el archivo del expediente en virtud de la disposición del artículo 524 del Código de Trabajo”.

En fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandante depositó una instancia solicitando la fijación de audiencia, y el tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), fijó la audiencia de conciliación para el día nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

A la audiencia de conciliación de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte codemandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal; 2) Fija la misma para el día veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha notificación.

Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que las partes codemandadas sean citadas en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal. 2) Fija la misma para el día primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.”

A la audiencia de conciliación de fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal.

2) Fija la misma para el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. 4) Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal. 2) Fiia la misma para el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No-l, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. 4) Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” A la audiencia de conciliación de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que todas las partes demandadas sean citadas en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal. 2) Fija la misma para el día diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a las 9:00 a.m., 3) Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de esta Sala No.1., del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que realice dicha notificación. 4) Vale citación para las partes presentes y representadas. Costas reservadas.” La audiencia de conciliación fue conocida en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Se levanta acta de no comparecencia en relación a la parte demandada por no haber comparecido en el día de hoy, no obstante estar legalmente citada mediante acto núm. 212/2024 de fecha 18-03-2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta sala; 2) Se cierra la fase de conciliación; 3) Fija el conocimiento de la audiencia para la fase de aportación y discusión de las pruebas y el fondo para el veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 a.m. Vale cita para las partes presentes y representadas; 4) Comisiona al ministerial alguacil de estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que cite a la parte incompareciente; 4) Costas reservadas.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, la juez decidió: “1) Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que las partes demandadas sean citadas en su domicilio que aparece en la demanda y que la parte codemandada sea citado a la dirección de elección que figura en el escrito de defensa depositado en fecha 09/08/2024, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal; 2) Fija la audiencia para el veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a las 9:00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, la juez decidió: “1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante de cumplimiento a la sentencia anterior mediante la cual se ordenó que la parte demandada DANILO ANTONIO MARTÍNEZ sea citada a la dirección que aparece en su escrito de defensa, quedando a cargo de la parte demandante realizar la debida diligencia procesal; 2) Fija la audiencia para el ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) a las 9:00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1., del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, la juez decidió: “1) Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal; 2) Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 9;00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1 del-Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas la juez decidió: “1) Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal; 2) Fija la audiencia para el veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, la juez decidió: “ACOGE la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio este tribunal para conocer de la demanda por Dimisión, Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2022 por el señor contra, SR, DANILO ANTONIO MARTÍNEZ, en consecuencia, ORDENA LA DECLINATORIA vía la Presidencia del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo del presente expediente a fin de que el presente expediente sea remitido a la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, por ser la jurisdicción competente territorialmente para su conocimiento por alegarse ejecutarse el contrato de trabajo en esa jurisdicción.” Mediante sentencia núm. 0050-2025-SSEN-0002, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó el expediente por ante la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Mediante auto núm. 00326-2025, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), no comparecieron las partes, por lo que el juez decidió: “Único: Cancela el rol de audiencia correspondiente a este proceso, en virtud de que las partes no han comparecido, y no existen elementos suficientes para emitir una decisión sin previamente éstas ser escuchadas.” En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante depositó una instancia solicitando la fijación de audiencia, y el tribunal mediante auto de fecha veintiséis (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fijó la audiencia de conciliación para el día doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” Mediante comunicado del veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Poder Judicial dominicano dispuso la suspensión de las audiencias programadas para el jueves 23 de octubre, como medida preventiva ante el paso de una tormenta tropical.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal fijó la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde sólo compareció la parte demandante, quien ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a MERCA SANTO DOMINGO, MAYORISTA Y DISTRIBUIDOR DE FRUTAS, SR.

SRA. JOSELIN, a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO; 128 días de AUXILIO DE CESANTIA; 18 días de Vacaciones: SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA: Le adeudan los días del 02 al 27 de octubre del 2022 = RD $ 22,031.05. Daños y perjuicios por no correspondería los gastos médicos para su (miopía), hipermetropía, astigmatismo y presbicia, que el Sr. presenta en la vista RD$ 100,000.00. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización, todo en base a un salario de RD$ 21,000.00 MENSUALES, y a un tiempo de 5 AÑOS y 7 MESES. TERCERO: CONDENAR A: MERCA SANTO DOMINGO, MAYORISTA Y DISTRIBUIDOR DE FRUTAS, SR.

SRA. JOSELIN; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC. , DR. Y LIC.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art.

537 del Código de Trabajo.— QUINTO: Condenar a MERCA SANTO DOMINGO, MAYORISTA Y DISTRIBUIDOR DE FRUTAS, SR. , SRA.

JOSELIN, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ 2,000,000.00) para El (LA) SR(ES)(A). , por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL.—.

SEXTO: Condenar a MERCA SANTO DOMINGO, MAYORISTA Y DISTRIBUIDOR DE FRUTAS, SR. , SRA. JOSELIN, Al pago de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$ 500,000.00) para El (LA) SR(ES) (A). , por concepto daños y perjuicios por el daño irreversible de salud, por no corresponderle los gastos médicos para su (miopía), hipermetropía, astigmatismo y presbicia, que el Sr. presenta en la vista, no estaba asegurado, se trasnochaba, trabajaba sin luz, expuesto a virus, parásitos y bacterias sin los debidos equipos de protección y sin la empresa tener los cuidados de lugar. RESEVANDO EL DERECHO DE DEPOSITAR CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE CONSIDEREMOS QUE SEA PERTINENTE contrato de trabajo, carta de despido, recetas, copias de contratos, certificación de la secretaria de trabajo, contrato de cuota litis, certificación de seguro social, asi como hacer uso de cualquier otra medida de procedimiento.”. (Sic).

Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), concluye de la manera siguiente “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal, falta de prueba y temeraria. SEGUNDO: Declarar INJUSTIFICADA la dimisión presentada por el señor contra el señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia. TERCERO: CONDENAR al señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. , HERIBERTO VÁSQUEZ VALDEZ y , por haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: DAR ACTA AL CONCLUYENTE de que es interés de los demandados depositar documentos que a la fecha no obran en su poder, por no haber sido localizados a la fecha, como son: documentos relativos a la seguridad social, certificaciones, recibos, tarjetas, comprobantes, cartas, facturas, cheques, y la presentación de testigos, avisos periodísticos, reservándose el derecho de hacerlo en el curso del procedimiento -”. (Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia del contrato cuota litis de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), suscrito por y el Licdo. ; a.2) Fotocopia de la comunicación de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por Mariano ; a.3) Fotocopia del acto núm. 1,362/2022, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; a.4) Fotocopia de la comunicación de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dirigida al Merca Santo Domingo, Mayorista y Distribuidor de Frutas, y Yoselin, suscrita por .

Parte demandada: No depositó elementos probatorios al proceso.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por , en contra de ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

4. La parte demandada, no compareció ni se hizo representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citados mediante sentencia acto núm. 263/2026 de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como distribuidor de frutas; Segundo: Que en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dimitió por su empleador violentar los ordinales 2do., 3ro., 7mo., 11vo., 13vo., y 14vo., del artículo 97 del Código de Trabajo; Tercero: Que laboró durante un periodo de cinco (05) años y siete (07) meses; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00); Quinto: Que debe ser resarcido por los daños y perjuicios causados. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.

6. La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que entre el demandante y el demandados nunca ha existido relación contractual de naturaleza laboral; Segundo: Que no resulta sobreabundante repetir que en contra del señor no debía el señor presentar dimisión alguna, por no existir vínculos laborales, y por lo tanto no le atañe refutar probar, o demostrar la justa causa o no de la "dimisión" de que se trata. De modo y manera que no le incumbe el análisis que surge del ejercicio de los artículos 97, 98, 100 y 101 de la Ley 16-92. En base a estos alegatos solicita que se acojan las conclusiones del escrito de defensa.

7. En el presente caso, la parte demandada niega la existencia de una relación laboral con la parte demandante, lo que implica que todos los puntos planteados en la demanda resultan controvertidos.

EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA 8. En la instrucción del presente caso la parte demandada en su escrito de defensa formuló un medio de inadmisión fundado en la falta calidad del impetrante por no existir relación laboral con éste; a lo que se opuso la parte demandante solicitando que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre éste y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

9. El artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

10. El artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

11. La calidad es el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; asimismo es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, que puede traducirse en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento en su favor de una tutela jurídica que ejercita, o la exigencia de esta.

12. Los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la acción.

13. Tal como hemos expresado precedentemente, las inadmisibilidades constituyen medios de defensa, sin discusión al fondo; que en la especie, la parte proponente fundamenta la inadmisión en el hecho de que entre ésta y el demandante no existió relación laboral, lo que implica ponderar si ciertamente existió una prestación de servicio por parte del reclamante respecto de los demandados y la naturaleza de dicha relación jurídica, conllevando necesariamente analizar el fondo de la presente demanda, por lo que bajo tales circunstancias procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DEL CONTRATO DE TRABAJO 14. En el presente caso, todos los puntos de la demanda se encuentran controvertidos, por lo que corresponde a este tribunal, en primer orden, determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, a fin de proceder posteriormente al análisis de los méritos de la demanda en lo relativo a los derechos derivados de la alegada dimisión.

15. El artículo 1 del Código de Trabajo, indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

16. El artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

17. En el presente caso, la parte demandante no ha aportado elementos probatorios suficientes para sustentar sus pretensiones. En efecto, constan en el expediente copia de un contrato de cuota litis, comunicación de dimisión y un acto de notificación, documentos generados a su propio requerimiento, los cuales no vinculan a la parte demandada ni acreditan que el demandante haya prestado un servicio personal en su favor que permita presumir la existencia de un contrato de trabajo.

18. Este tribunal comparte el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia, conforme el cual para que opere la presunción del contrato de trabajo, es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra, que es lo que constituye una relación de trabajo.1 19. En este orden, y como ha quedado establecido, el demandante no aportó pruebas suficientes que acrediten la prestación de un servicio personal a la parte demandada, requisito necesario para que opere la presunción de existencia de un contrato de trabajo prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo, cuya demostración estaba a su cargo. Por tanto, al no haberse probado la existencia de la relación laboral, procede el rechazo de la presente demanda.

20. En el sentido antes expuesto, cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo (Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556). En consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda, por cuanto estos se encuentran supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual, como se ha establecido, no ha sido probado.

1 Sentencia núm. 9, Ter., 8 Oct. 1997, . 1043.

21. El artículo 504 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Asimismo, conforme las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden ser compensadas en todo o en parte.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por , en contra de , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por Yenifer de la Cruz Batista, secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y Yenifer de la Cruz Batista, que figuran en la estampa.