Fallo
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda laboral incoada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y , por falta de interés de la demandante.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Lic.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00044 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; en lo adelante parte demandante.
En contra de y , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), sólo compareció la parte demandante representada por la licenciada , en representación del Dr. quien concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “Primero: Que se le acoja en defecto de la parte demandada por no comparecer no obstante haber sido citada en la audiencia anterior conforme a la ley; Segundo: Que se acojan las conclusiones de la demanda; Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para el depositado del escrito justificativo de conclusiones. En cuanto al incidente que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 01748-2025, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
A la audiencia de conciliación de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), con la finalidad de regularizar el acto de citación de la parte demandada y, en consecuencia, dar cumplimiento a la notificación del auto de fijación de audiencia. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de conciliación fue conocida en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), donde sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no comparecer, no obstante estar debidamente citada de conformidad con el acto núm. 820/2025 de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Ministerial , Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia y la fecha de la próxima audiencia a la parte demandada. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Ordena la comparecencia personal de la demandante para una mejor sustanciación de proceso. Segundo: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte demandante con relación a los documentos anexos al escrito de defensa depositado por la parte demandada en fecha 10 de octubre del año 2025. Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Cuarto: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Quinto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de dar cumplimiento a la comparecencia personal de la demandante y citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de dar cumplimiento a la comparecencia personal de la parte demandante y citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”
A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Ordena al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), realizar una experticia caligráfica al recibo de descargo y finiquito legal de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), para determinar si la firma corresponde a la señora , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. . Segundo: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Ordena a la secretaria remitir la presente decisión y el original del recibo de descargo al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a los fines correspondientes. Cuarto: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Quinto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde sólo compareció la parte demandante, quienes ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador acumuló el incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas y se reservó el fallo para una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER EN TODAS SUS PARTE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales incoada por la SRA. , en contra de la EMPRESA , RNC NO. , SR. y en consecuencia se declare justificada la Dimisión en contra del empleador y con responsabilidad para el mismo. SEGUNDO: condenar a EMPRESA , RNC NO. 132- 08539-6- y SR. , Pagar a favor de la SRA. , las suma que resulten por concepto de: 7 días de preaviso, 6 días de cesantía, 6 días de vacaciones, Salario de navidad, 18.75 días de Bonificación, la primera quincena del mes de julio del año 2025, más los primeros 8 días de la Segunda quincena del mismo mes, laborados y no pagados, fecha en que el demandante presento su dimisión, más la suma de RD$ 28,885.00, más 6 meses de salario por aplicación al ordinal 3ro del artículo 95 del código laboral, así como cualquier otra suma a que el demandante tenga derecho. TERCERO: Que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la sentencia. CUARTO: CONDENAR a EMPRESA , RNC NO. , y SR. , al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS al trabajador COMO JUSTA reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador por la no inscripción en el seguro social y por los daños y perjuicios causados morales y psicológico. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad algunos documentos tales como: certificación de la TSS, Certificación del ministerio de Trabajo, Contrato de Trabajo, Comprobante de Cheque, Copia de la dimisión notificada al empleador y depositada en el ministerio de trabajo, copia de cuota Litis, Comprobante donde se establece el Salario del Trabajador, Certificado Médico, Receta, así como cualquier otro Documento que sea útil para la Sustanciación del Proceso. SEXTO: CONDENAR a EMPRESA , RNC NO, […], y SR. , al pago de las costas distrayéndolas a favor y en provecho del DR. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”. (Sic).
Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente “PRIMERO: Que tengáis a bien declarar inadmisible la presente demanda por supuesto despido injustificado en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por falta de interés de las partes, toda vez que la trabajadora fue desinteresada mediante el pago de sus prestaciones laborales, contenidas .en el recibo de descargo y finiquito legal, de fecha 22 de Julio del año 2025, por lo que no tiene nada más que reclamar. SEGUNDO: Que de no ser acogida dichas conclusiones incidentales y sin renunciar a la misma a parte demandada tiene a bien concluir de la manera siguiente: TERCERO: Acoger en todas sus partes, el presente escrito de defensa depositado por las partes demandadas, […], SEÑOR , por ser este hecho de conformidad con la ley y el derecho que rige la materia. CUARTO: En cuanto al fondo se refiere, rechazar en todas sus partes la demanda laboral por supuesto despido injustificado en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, presentada por la trabajadora en contra de , SEÑOR , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de prueba, al ser desinteresada mediante el pago. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos que al momento no hemos podido producir, en base al artículo 543 y 544 del código del trabajo dominicano. SEXTO: Condenar la trabajadora, al pago de la costa del procedimiento a favor y provecho del LIC.
quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”. (Sic).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia de la comunicación de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a y , suscrita por ; a.2) Fotocopia del contrato poder cuota litis suscrito por y el Dr. ; a.3) Fotocopia de la comunicación de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por ; a.4) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a .
B) Comparecencia personal: b.1) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , de ocupación empleada en Flouer, domiciliada y , provincia Santo Domingo; quien declaró al tribunal lo siguiente: “Se le muestra a la demandante un recibo de descargo y finiquito legal de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Pregunta: ¿Usted conoce este documento? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted reconoce la firma de este documento? Respuesta: Esa no es mi firma. Pregunta: ¿Usted ha firmado otro documento similar a este a la parte demandada? Respuesta: No”.
Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia del recibo de descargo y finiquito legal de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por ; a.2) Fotocopia del contrato de trabajo por cierto tiempo (temporal), de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y el señor , en representación de .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido, incoada mediante instancia de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
4. La parte demandada no compareció ni se hizo representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citada mediante sentencia in voce de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como cajera; Segundo: Que en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dimitió por su empleador violentar los ordinales 2, 3, 7, 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; Tercero: Que laboró durante un periodo de cinco (05) meses y diez (10) días; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00); Quinto: Que no estaba inscrita en la seguridad social, por lo que debe ser resarcida. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.
6. La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, poniendo fin la trabajadora al decidir terminar las labores con su empleador; Segundo: Que es sorprendente la demanda existente por la cual ha sido apoderado Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, toda vez que la trabajadora demandante ha sido desinteresada, mediante el recibo de descargo por la suma de cinco mil quinientos pesos dominicanos (RD$5,500.00), como la totalidad del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que dicha demanda carece de fundamento y la misma debe ser declarada inadmisible por falta de interés; Tercero: Que dicho recibo de descargo y finiquito legal de fecha 22 de Julio del año 2025, está siendo depositado anexo al presente escrito de defensa, a los fines de que este Honorable Tribunal, proceda a valorar y a la vez validar el mismo, conforme, a la ley. En base a estos alegatos solicita que se acojan las conclusiones del escrito de defensa.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN POR FALTA DE INTERÉS 7. a parte demandada, en su escrito de defensa, propuso un medio de inadmisión sustentado en la alegada falta de interés de la reclamante, afirmando que les fueron pagadas sus prestaciones laborales, a lo que se opuso la parte demandante solicitando que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Siendo acumulado en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre este incidente y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
8. Consta depositado en el presente expediente, a cargo de la parte demandada: recibo de descargo y finiquito legal de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), firmado por el demandante que indica lo siguiente: “Quien suscribe , dominicano, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y residente en esta ciudad de Los Alcarrizos, Republica Dominicana, por medio del presente documento declaro y dejo establecido HABER RECIBIDO de manos del Ing. Sr. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , en su calidad de Presidente de la razón social , S.R.L., Registro Nacional de contribuyente No. 13208539-6, […], provincia Santo Domingo, República Dominicana, la suma de cinco mil quinientos noventa y dos pesos (RD$ 5,592.00), por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por lo que dejo establecido que con dicho pago he sido desinteresado, por lo que no tengo nada más que reclamar por tales conceptos a la citada entidad comercial, y en consecuencia, desisto desde ahora y para siempre, de todas acciones de carácter civil, penal o laboral, que se pudiera incoar por ante los tribunales de la República, por tales motivos, dicho recibe lo firmo de manera libre y voluntaria, sana y exenta de vicio, y en pleno ejercicio de mis derechos civiles y políticos, de manera que dicho acto adquiera la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, en última instancia. En el Municipio Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).” (sic).
9. En la audiencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante negó haber firmado el recibo de descargo. Sin embargo, del análisis contenido en el informe pericial núm. D‑0042‑2026, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el analista forense , se establece que la firma manuscrita plasmada en el renglón “recibido conforme” del recibo de descargo previamente descrito coincide plenamente con la firma y los rasgos caligráficos de la señora .
10. El artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
11. El artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
12. Ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos”; Sentencia número 7 del 3 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 734; indicando además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos;” Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 746.
13. A la vista de los documentos anteriormente detallados se ha podido evidenciar que a la demandante les fueron pagados los derechos que le correspondían en ocasión de la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, sin que a la firma del referido descargo haya formulado expresas reservas para reclamar con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo han consignado los preceptos jurisprudenciales antes descritos, por lo que se admite que esta ha sido desinteresada en cuanto a las pretensiones que dieron origen a esta acción, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, declarando inadmisible la presente demanda por falta de interés de la señora .
14. Al ser acogido un medio de inadmisión, resulta innecesario ponderar el fondo del caso que se juzga.
DISPOSICIONES PROCESALES 15. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
16. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento, aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda laboral incoada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y , por falta de interés de la demandante.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Lic.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el magistrado Carlos Augusto Suero Peralta y , secretaria, que figuran en la estampa.