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Reactivación de caso

1444-2026-SSEN-00045

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo los Alcarrizos · Reactivación de caso · Rechaza

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0320366Ponente: Carlos A. Suero P.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de SURTIDORA JOSA y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00045 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , con elección de , provincia Santo Domingo, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.

En contra de SURTIDORA JOSA y , de generales desconocidas; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, quienes han concluido de la manera siguiente: La parte demandante representada por Licdo. concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Que se acojan las conclusiones de la demanda; Segundo: Solicitamos un plazo para el depósito de conclusiones a partir del lunes”. La parte demandada representada por el Licdo. , concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Rechazar las conclusiones de la parte demandante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Solicitamos un plazo a partir del lunes para depositar nuestro escrito de conclusiones”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02811-2025, de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

A la audiencia de conciliación de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), no comparecieron las partes, por lo que el juez decidió: “Único: Ordena el archivo del expediente en virtud de las disposiciones del artículo 524 del Código de Trabajo, el cual establece que salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al Juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado”.

En fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante depositó una instancia solicitando la fijación de audiencia, y el tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fijó la audiencia de conciliación de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve (9: 00 a.m.) horas de la mañana.

La audiencia de conciliación fue conocida en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, quienes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador , SURTIDORA JOSA Y por causa del Despido Injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo. TERCERO: Que se condene a la Empresa SURTIDORA JOSA Y a pagar a favor del trabajador del señor los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, e indemnizaciones complementarias. a) 14 días de Preaviso a razón de RD$ 587.49 diario iguala RD$ 8,224.93. b) 13 días de Cesantía a razón de RD$ 587.49 diario igual a RD$ 7,637.43 c) Proporción Salario de navidad en base a 7 meses y 26 días igual a RD$ 9,145.16. d) 08 días de vacaciones a razón de RD$ 587.49 diario a igual a RD$ 4,699.96 e) Bonificación art. 223 . f) Condenar ai demandado a pagar al demandante la suma de Quinientos mil pesos RDS500,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios causados CUARTO: Que se condene SURTIDORA JOSA Y a pagar a favor del trabajador . una suma igual a los salarios que este habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, según lo establece el art.95, Numeral 3ro. QUINTO: Que sea condenada la Empresa SURTIDORA JOSA V , al pago de una indemnización de Quinientos mil pesos RDS500,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios causados, por concepto de la violación a la ley 87-01 del Seguro Médico sobre Inscripción y violación al art.720 del Cod. De T. SEXTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda ser aportado por la parte demandante, y que al momento del depósito del escrito inicial de demanda no hayamos podido producir. Así como el derecho del art. 593 SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del LIC.

. Quien afirma haberlas avanzado en su totalidad por causa del despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo.”. (Sic).

Parte demandada: No depositó escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.2) Fotocopia de la hoja de calculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , emitida por el Ministerio de Trabajo; a.3) Fotocopia de la constancia médica de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , suscrita por el Dr. ; a.4) Fotocopia del certificado médico de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , suscrito por el Dr. .

Parte demandada: No depositó elementos probatorios al proceso.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de SURTIDORA JOSA y ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como delivery; Segundo: Que en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue despedido sin justa causa; Tercero: Que laboró durante un periodo de siete (07) meses y veintiséis (26) días; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de catorce mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,000.00); Quinto: Que debe ser resarcido por los daños y perjuicios causados. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.

5. La parte demandada no depositó escrito de defensa, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Trabajo. No obstante, en la audiencia de producción y discusión de pruebas, concluyó solicitando el rechazo de la demanda, razón por la cual todos los hechos alegados en la misma se consideran controvertidos.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DEL CONTRATO DE TRABAJO 6. Dado que todos los aspectos de la demanda resultan controvertidos, este tribunal debe, en primer lugar, determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a fin de analizar posteriormente los derechos que pudieran derivarse de la alegada dimisión.

7. El artículo 1 del Código de Trabajo, indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

8. El artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

9. En el presente caso, la parte demandante no ha aportado pruebas idóneas que permitan sustentar sus pretensiones ni demostrar la existencia de un contrato de trabajo. En efecto, del examen del expediente se advierte que únicamente fueron depositados: copia de la cédula de identidad del demandante, una hoja de cálculo de prestaciones laborales y dos constancias médicas relativas a un trauma en la rodilla izquierda sufrido por el demandante a raíz de un accidente de motor.

10. Tales documentos son de naturaleza unilateral y no guardan relación directa con la parte demandada, por lo que carecen de fuerza probatoria suficiente para establecer vínculo alguno entre las partes. En consecuencia, no se acredita la prestación de un servicio personal bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, elementos indispensables para la presunción de la existencia de una relación laboral.

11. Este tribunal comparte el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia, conforme el cual para que opere la presunción del contrato de trabajo, es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra, que es lo que constituye una relación de trabajo.1 12. En tal sentido, habiéndose establecido precedentemente que el demandante no aportó pruebas suficientes que acrediten la prestación de un servicio personal a favor de la parte demandada, no resulta posible presumir, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Laboral, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, siendo dicha carga probatoria de su responsabilidad. Por tanto, ante la inexistencia de elementos que permitan establecer la relación laboral alegada, procede el rechazo de la presente demanda.

13. En ese mismo orden, cuando un tribunal constata la inexistencia del contrato de trabajo, deviene frustratorio cualquier pronunciamiento sobre los demás aspectos derivados de ese tipo de relación, tales como el pago de salarios supuestamente devengados o la alegación de un despido injustificado, por cuanto dichos elementos no pueden ser establecidos en ausencia de un vínculo laboral previo, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia en la Sentencia núm. 22, de fecha 15 de marzo de 2006 ( . núm. 1144, vol. III, pág. 1556); en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda, en tanto los mismos se encuentran supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual, como se ha señalado, no ha sido probado en el presente caso.

14. El artículo 504 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Asimismo, conforme las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden ser compensadas en todo o en parte.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

1 Sentencia núm. 9, Ter., 8 Oct. 1997, . 1043.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de SURTIDORA JOSA y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y , que figuran en la estampa.