Fallo
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda laboral incoada en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y , por falta de interés del demandante.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. y Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00035 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien, asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , domiciliado y residente en Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, ; en lo adelante parte demandante.
En contra de , S.R.L., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Autopista Duarte, Km. 22, La Guayiga, municipio Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-12222-6, y BABA SIMÓ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y Lic. , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. y -9, con estudio profesional abierto en la Av. , núm. 173, esquina calle , Edificio Elías l, apartamento 2-D, Distrito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se ha conocido una audiencia, la cual se describe más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), sólo compareció la parte demandada, representada por el licenciado , quien concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); Segundo: Declarar inadmisible por falta de interés la demanda por haber otorgado el trabajador formal recibo de descargo y declarara que no tiene más nada que reclamar; Tercero: Condenar en costas a la parte demandante a favor y provecho del abogado concluyente; Cuarto: De manera subsidiaria que se declare justificado el despido”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02883-2025, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
La audiencia de conciliación fue conocida en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Ordena a la parte demandante retirar los documentos vía secretaria. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde sólo compareció la parte demandada quien ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador se reservó el fallo para una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que DECLARÉIS buena y valida tanto en la forma como en el fondo, la presente DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES LABORALES y DERECHOS ADQUIRIDOS. SEGUNDO: CONDENAR a y su gerente el señor, […], al pago de las prestaciones laborales de la siguiente manera a) 28 días de Preaviso por RD$ 31,522.03 b) 69 días de Cesantía por RD$ 77,679.29 c) 06 días de Vacaciones por RD$7,047.42 d) Salario de Navidad RD$ 21,345.61 relativo a Nueve (09) meses y diecisiete (17) días, Para un Subtotal de RD$ 137,595.35. TERCERO: CONDENAR a , al pago de la suma de SEIS (6) SALARIOS ORDINARIOS, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo. CUARTO: Que al momento de dictar Sentencia se tome en cuenta la fluctuación de la moneda durante el tiempo que transcurra entre la interposición de la demanda y la fecha de BABA, la sentencia. QUINTO: que sea Condenado a , y su gerente el señor, FABITO al pago de las Costas del Procedimiento, y ordenar que estas sean distraídas en provecho de los LICDOS.
Y quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. SEXTO: CONDENAR a , y su gerente el señor, […], al pago de la suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia”. (Sic).
Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente “DE MANERA PRINCIPAL.
PRIMERO: Declarar inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta por el señor contra la empresa , SRL, ya que dicho trabajador recibió el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos otorgando formal recibo de descargo y finiquito legal sin hacer ningún tipo de repagos u observaciones.
EN CUANDO AL FONDO. PRIMERO: Para el hipotético y poco probable de que las anteriores conclusiones principales no fueren acogidas, tenemos a bien solicitar: declarar justificado el despido ejercido por el empleador , SRL, contra el trabajador , por haber incurrido dicho trabajador de manera reiteradas en las faltas que provocaron su despido. SEGUNDO: rechazar en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales y otros conceptos interpuesta por el trabajador contra la empresa , SRL, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: rechazar, por las razones expuestas, las reclamaciones relativas al pago de la participación en los beneficios de la empresa, indemnización compensadora de vacaciones, preaviso, cesantía, proporción salario de navidad, indemnización del artículo 95, ordinal 30, por carecer de fundamentos.
CUARTO: condenar al trabajador , a favor de la empresa , SRL, a la devolución de la suma de RD$42,880.62 pesos por concepto de devolución de avance a salarios, según lo expuesto anteriormente. QUINTO: excluir del presente proceso al señor , por no sr empleador a título personal del trabajador , conforme lo expuesto anteriormente.
SEXTO: condenar al trabajador demandante , en cualquiera de los casos anteriores, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. y Lic.
abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.”. (Sic).
La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.3) Fotocopia de la autorización de salida de detenido, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Licdo. , Procurador Fiscal Adscrito al Juzgado de Paz de Los Alcarrizos; a.4) Fotocopia de la comunicación de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por , Encargada de Recursos Humanos; a.5) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.6) Fotocopia del poder especial de representación y cuotalitis, de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y .
Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia de la comunicación de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.2) Fotocopia de la comunicación de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.3) Fotocopia del recibo de descargo, de fecha diecisiete veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por ; a.4) Fotocopia del cheque núm. 00026712, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), del Banco BHD, expedido por , S.R.L., a favor de ; a.5) Fotocopia del contrato de préstamo de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por Mayra Eliana Baba Simó y ; a.6) Fotocopia del correo de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), remitido por Inversiones Sanxenxo; a.7) Fotocopia del volante de pago electrónico correspondiente a la quincena del primero (01) al quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por , S.R.L., a favor de ; a.8) Fotocopia de la lista de pago electrónica del personal de la empresa , S.R.L., correspondiente a la quincena del 15 de julio 2025; a.9) Fotocopia de la certificación núm. 6959846 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a nombre de , expedida por la Tesorería de la Seguridad Social; a.10) Fotocopia del certificado de registro mercantil correspondiente a la empresa , S.R.L., expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; a.11) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.12) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.13) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.14) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.15) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de ; a.16) Fotocopia de la comunicación de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a , suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido, incoada mediante instancia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
4. La parte demandante no compareció ni se hizo representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citada mediante sentencia in voce de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como operador de maquina clasificadora de huevos; Segundo: Que en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue despedido sin justa causa; Tercero: Que laboró durante un periodo de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de veintiséis mil ochocientos veintisiete pesos dominicanos con 50/100 (RD$26,827.50). En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.
6. La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que en fecha 17 de octubre del 2025, el empleador , SRL, procedió a poner fin al contrato de trabajo que unía al trabajador , por haber violentado el artículo 88 en sus ordinales 11 y 12.; Segundo: Que el empleador , SRL, procedió en fecha 29 de octubre del 2025, a pagar al trabajador las prestaciones laborales y demás derechos que pudieren corresponderle, suscribiendo dicho trabajador el correspondiente recibo de descargo y finiquito, sin hacer ningún tipo de reservas u objeción; Tercero: Que en ese sentido su demanda en pago de prestaciones laborales y otros conceptos, por alegado despido injustificado, debe ser declarada inadmisible por falta de interés del demandante, en razón de que, previo a la notificación de su demanda, recibió el pago de sus prestaciones laborales sin hacer ningún tipo de reservas u observaciones. En base a estos alegatos solicita que se acojan las conclusiones del escrito de defensa.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN POR FALTA DE INTERÉS 7. En la instrucción del presente caso la parte demandada, en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en audiencia de prueba y fondo de fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), formuló un medio de inadmisión fundado en la falta de interés del reclamante en virtud de que les fueron pagadas sus prestaciones laborales, a lo que no se refirió el demandante aun teniendo la oportunidad para hacerlo. Siendo acumulado en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre este incidente y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
8. Consta depositado en el presente expediente, a cargo de la parte demandada: recibo de descargo de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), firmado por el demandante que indica lo siguiente: “Yo , de nacionalidad dominicana, empleada privada, domiciliada y residente en Santo Domingo, mayor de edad, con Céd. No , declaro haber recibido conforme de la empresa Granja Jocely, S.R.L., la suma de RD$ 21,441.25, concepto de pago total y definitivo de mis prestaciones laborales y demás conceptos a que se refiere el Código de Trabajo, los cuales me corresponden, en virtud de la terminación de ml contrato de trabajo, realizado por la empresa en la siguiente fecha y lugar: en Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana, hoy 29 del mes octubre del año 2025. A la vez dejo constancia de que no tengo ninguna reclamación pendiente contra la indicada empresa, por haber sido desinteresado de todo valor que pudieren adeudarme.” (sic). Del mismo modo, consta el cheque núm. 00026712, girado por el Banco BHD, expedido por la empresa demandada a nombre del demandante.
9. El artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
10. El artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
11. Ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos”; Sentencia número 7 del 3 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 734; indicando además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos;” Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 746.
12. A la vista de los documentos anteriormente detallados se ha podido evidenciar que al demandante les fueron pagados los derechos que le correspondían en ocasión de la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, sin que a la firma del referido descargo haya formulado expresas reservas para reclamar con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo han consignado los preceptos jurisprudenciales antes descritos, por lo que se admite que este ha sido desinteresado en cuanto a las pretensiones que dieron origen a esta acción, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, declarando inadmisible la presente demanda por falta de interés del señor .
13. Al ser acogido un medio de inadmisión, resulta innecesario ponderar el fondo del caso que se juzga.
DISPOSICIONES PROCESALES 14. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
15. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento, aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda laboral incoada en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de y , por falta de interés del demandante.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. y Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el magistrado Carlos Augusto Suero Peralta y , secretaria, que figuran en la estampa.