Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 351 al 400. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 351

La oposición a dicha sentencia se llevará a la audiencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación.

Artículo 352

Ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación.

Artículo 353

La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado.

Artículo 354

Si la denegación se formare en el curso de una instancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, por acto de abogado contra quien se dirija la denegación, como a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá intimación de estar a defensa en la denegación.

Artículo 355

Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la denegación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en la misma instancia de abogado a abogado.

Artículo 356

La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será denunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las partes de la instancia principal.

Artículo 357

Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo, no obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se decidirá el fondo del asunto.

Artículo 358

Cuando la denegación concierna a un acto respecto del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el tribunal del demandado.

Artículo 359

Toda demanda en denegación se comunicará al fiscal.

Artículo 360

Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los puntos que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos los daños y perjuicios en favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las circunstancias podrá ser castigado con pena de interdicción, o perseguido extraordinariamente.

Artículo 361

Si la denegación fue desechada, se hará mención de la sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se podrá condenar al demandante a los daños y reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras partes.

Artículo 362

Si se intentare la denegación con motivo de una sentencia que haya adquirido el carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del artículo 159 de este Código.

Artículo 363

Cuando se llevare una contestación a dos o más juzgados de paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la designación de jueces se pedirá a este tribunal. Si los juzgados de paz corresponden a diferentes tribunales o si la contestación está sometida dos o más tribunales de primera instancia, la designación de jueces se llevará a la Suprema Corte.

Artículo 364

En vista de las demandas intentadas ante diversos tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo procedimiento relativo a las enunciadas demandas.

Artículo 365

El demandante notificará la sentencia y citará las partes en el domicilio de sus abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la citación será de quince días contados desde el fallo. El plazo para comparecer será el de los emplazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el domicilio respectivo de los abogados.

Artículo 366

Si el demandante no hubiere hecho citar en los plazos prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en designación atribuyó el conocimiento del litigio.

Artículo 367

Se podrá condenar al demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor de las otras partes.

Artículo 368

Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces de un tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria.

Artículo 369

Esta demanda se hará antes de comenzar los debates; y en las causas que se someten a relación antes que la instrucción esté concluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario, ya no se admitirá la demanda.

Artículo 370

Se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial, en forma auténtica.

Artículo 371

Con vista del testimonio de dicho acto, presentado con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se ordene: 1o. la comunicación a los jueces a quienes se contraiga la petición de declinatoria, para que estos consignen en un plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia; 2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe para determinado día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha sentencia.

Artículo 372

El testimonio del acto en demanda de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artículo precedente se notificarán a las otras partes.

Artículo 373

Si las causas de la demanda en declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase.

Artículo 374

La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte contraria, si así procediere.

Artículo 375

En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por simple citación y el procedimiento continuará en dicho tribunal, partiendo de sus últimos trámites.

Artículo 376

En todos los casos, la apelación de las sentencias de declinatoria será suspensiva.

Artículo 377

Son aplicables a la dicha apelación, las disposiciones de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación subinserto.

Artículo 378

Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

Artículo 379

No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal.

Artículo 380

Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Artículo 381

Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.

Artículo 382

El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.

Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.

El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382.

Artículo 383

La recusación contra los jueces comisionados para las inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1o. desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria; 2o. desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición; 3o. desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

Artículo 384

La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Artículo 385

Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al juez recusado para que se explique en términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determine; 2o. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma sentencia se nombrare.

Artículo 386

El juez recusado hará su declaración en la secretaría, a continuación del acto original de recusación.

Artículo 387

Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concernientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez.

Artículo 388

Si el juez recusado conviene en los hechos que hayan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez.

Artículo 389

Si el recusante no produjere prueba escrita, o principio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba testimonial.

Artículo 390

Una vez desechada la recusación como no admisible, su autor será condenado a una multa que no baje de veinte pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como juez de la causa.

Artículo 391

Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la operación solicitada.

Artículo 392

El que intente la operación deberá efectuarla dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.

Artículo 393

A requerimiento y costa del apelante, el secretario remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos anexos.

Artículo 394

Dentro de tres días después de recibir el secretario de la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vista pública, y dará comisión a uno de los jueces; en vista del informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes.

Artículo 395

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de la primera instancia.

Artículo 396

En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada.

Artículo 397

Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

Artículo 398

La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores.

Artículo 399

La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención.

Artículo 400

Se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.