Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 301 al 350. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 301

Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requerente, que los consignará en secretaría.

Artículo 302

Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Artículo 303

El juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Artículo 304

Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento.

Artículo 305

Si la elección de peritos no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar.

Artículo 306

En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo declararán en la secretaría.

Artículo 307

Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes.

Artículo 308

No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

Artículo 309

La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

Artículo 310

Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de la recusación contra los peritos.

Artículo 311

La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine para las informaciones sumarias.

Artículo 312

La sentencia que recaiga sobre la acusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación.

Artículo 313

Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

Artículo 314

Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

Artículo 315

El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

Artículo 316

Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar.

Artículo 317

La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta.

Artículo 318

Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

Artículo 319

La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.

Artículo 320

En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.

Artículo 321

La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

Artículo 322

Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

Artículo 323

Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

Artículo 324

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 325

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 326

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 327

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 328

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 329

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 330

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 331

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 332

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 333

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 334

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 335

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 336

(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Artículo 337

Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto.

Artículo 338

Todas las demandas incidentales se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición. Las demandas incidentales se juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para que se resuelva según corresponda.

Párrafo 2o. De la Intervención

Artículo 339

La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.

Artículo 340

La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado.

Artículo 341

En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

Artículo 342

La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.

Artículo 343

El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.

Artículo 344

En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.

Artículo 345

Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de estado o de la muerte del demandante, será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las conclusiones.

Artículo 346

Para la citación en nueva instancia o en constitución, se fijarán los plazos determinados en el título de los Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban, y del redactor, si lo hubiere.

Artículo 347

La instancia se renovará por acto de abogado a abogado.

Artículo 348

Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente.

Artículo 349

Si en el término del plazo señalado, la parte emplazada en nueva instancia o en constitución de abogado no compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que aún quedasen por terminar.

Artículo 350

La sentencia pronunciada en defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en constitución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil comisionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación expresará el nombre del relator.