Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 851 al 900. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 851

Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al depositario, podrá éste negarse a entregar la copia mientras no se le hayan pagado todos los gastos, inclusos los de la misma copia.

Artículo 852

Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, cuya lectura será hecha por el depositario; si aquellas creyeren que no hay conformidad, se ocurrirá en referimiento al presidente del tribunal, el cual hará la confrontación, para cuyo efecto el depositario estará obligado a presentar la minuta. El requerente deberá avanzar las costas, así del acta como del transporte del depositario.

Artículo 853

Los secretarios y depositarios de registros públicos librarán, sin mandamiento judicial, las copias o extractos, a cuantos los requieran, pagándoseles sus emolumentos, bajo pena de costas, daños y perjuicios.

Artículo 854

No se librará a la misma parte una segunda copia de sentencia sino en virtud de auto del presidente del tribunal que la haya dado. Para el caso, se observarán las formalidades prescritas para obtener una segunda copia de los actos pasados entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva.

Artículo 855

Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación de un acto del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al presidente del tribunal de primera instancia.

Artículo 856

Se decidirá sobre el particular, mediante informe de un juez comisario, y después de haberse oído las conclusiones del fiscal. Los jueces ordenarán, si así lo estiman conveniente, que se llame a las partes interesadas y que el consejo de familia sea con anterioridad convocado. Cuando haya lugar al llamamiento de las partes interesadas, se citarán, y si estuvieren en litis, la citación e hará por acto de abogado a abogado.

Artículo 857

Ninguna rectificación, ningún cambio podrá hacerse en el tenor del acta; pero las sentencias que ordenaren la rectificación, se inscribirán en los registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se les hubieren remitido, y de ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después no podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones ordenadas, bajo pena de daños y perjuicios contra el oficial que la hubiere librado.

Artículo 858

En el caso de que no hubiere más parte interesada que el solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener motivos para quejarse de la sentencia, podrá, dentro de los tres meses de la fecha de dicha sentencia, apelar ante la Suprema Corte de Justicia, presentando al presidente de ella una instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será estatuído sobre el particular en audiencia, después de oídas las conclusiones del ministro fiscal.

Artículo 859

En el caso previsto en el artículo 112 del Código Civil, y para que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia del presidente del tribunal, acompañada de los documentos que en ella se mencionen y le sirvan de apoyo. En vista de ella, el presidente comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después de haberse oído el dictamen del fiscal.

Artículo 860

Se procederá del mismo modo en los casos en que se trate de la toma de posesión provisional autorizada por el artículo 120 del Código Civil.

Artículo 861

Cuando la mujer casada quiera obtener autorización para hacer valer sus derechos en justicia, y habiéndolo intimado a su marido, obtuviere una negativa; fundándose en ella, solicitará la autorización por medio de un escrito en forma, dirigido al presidente del tribunal de primera instancia de su domicilio, el cual dictará auto, permitiéndole citar al marido a un día indicado, ante la cámara de consejo, para que exprese allí las causas de su negativa.

Artículo 862

Oído el marido, o no habiendo comparecido, y después de las conclusiones del fiscal, se dará sentencia que estatuirá sobre la demanda de la esposa.

Artículo 863

En el caso de presunción de ausencia del marido, o cuando haya sido declarada ésta, la mujer que quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia presentará, del mismo modo, instancia al presidente del tribunal, que ordenará la comunicación al fiscal, y comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique.

Artículo 864

La mujer del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el artículo anterior, acompañando a la instancia la sentencia de interdicción.

Artículo 865

No podrá ser introducida demanda alguna en separación de bienes sin una autorización previa que el presidente del tribunal deberá dar, en vista de la instancia que le será presentada con tal objeto: antes de acordar la autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.

Artículo 866

El secretario del tribunal inscribirá, sin demora alguna, en un cuadro colocado al efecto en la sala de audiencias, un extracto de la demanda en separación la cual contendrá: 1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres, profesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y residencia del abogado constituido, que estará obligado a enviar, para tal efecto, dicho extracto al secretario, dentro de los tres días de la demanda.

Artículo 867

Igual extracto se insertará en los cuadros colocados con tal objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, y en las notarías, de los lugares donde hubiere uno y otras. Las dichas inserciones serán certificadas por los secretarios a quienes corresponda.

Artículo 868

El mismo extracto será inserto, a diligencia de la esposa, en uno de los periódicos que se impriman en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, y si no lo hubiere allí, en uno de aquellos establecidos en la provincia o distrito más inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será comprobada como está establecido en el título Del Embargo Inmobiliario, artículo 698.

Artículo 869

No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los actos conservatorios, sobre demanda en separación, sino un mes después de haberse llenado las formalidades prescritas en los artículos que anteceden, que deberán observarse bajo pena de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus acreedores.

Artículo 870

La confesión del marido no hará prueba, aún en el caso que no hubiere acreedores.

Artículo 871

Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga sentencia definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de abogado a abogado, la comunicación, y los documentos que la justifiquen, y hasta intervenir para la conservación de sus derechos.

Artículo 872

La sentencia de separación será leída en audiencia pública del tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y un extracto de dicha sentencia conteniendo la fecha, la designación del tribunal que la haya pronunciado, los nombres, profesiones y residencia de los esposos, se insertará en un cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, en la sala de audiencia de los tribunales de primera instancia y de comercio del domicilio de marido, aún cuando no sea negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en la sala principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el domicilio del marido. Un extracto igual se insertará en el cuadro expuesto en las notarías, si las hubiere. La mujer no podrá comenzar la ejecución de la sentencia antes que las formalidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término de un año. Las disposiciones de este artículo no contrarían en nada las del artículo 1445 del Código Civil.

Artículo 873

Si las formalidades prescritas en el presente título han sido observadas, los acreedores del marido no podrán, después de la expiración del término indicado en el artículo anterior, ser admitidos a deducir tercería contra la sentencia de separación de bienes.

Artículo 874

La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectuará en la secretaría del tribunal donde se halle en instancia la demanda en separación de bienes.

Artículo 875

El cónyuge que crea tener motivos suficientes para ejercer su acción en separación personal estará obligado a presentar al presidente del tribunal de su domicilio, una instancia que exprese sumariamente los hechos, a la cual acompañará, si los hubiere, los documentos que tenga en apoyo.

Artículo 876

La instancia será contestada por un auto que diga que las partes comparecerán ante el presidente el día que fuere indicado en el mismo auto.

Artículo 877

Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de abogado ni de consultores.

Artículo 878

El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que crea propias para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a continuación del primer auto un segundo que diga que, atendiendo a que no ha podido conciliar las partes, las remite a proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará por el mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a retirarse provisionalmente de la casa en que las partes hayan convenido, o que el mismo presidente indique de oficio; ordenará también que los efectos necesarios para el uso diario de la mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se llevarán a la audiencia del tribunal.

Artículo 879

La causa será instruida en la misma forma que las demás demandas civiles, y juzgada después de oídas las conclusiones del fiscal.

Artículo 880

Un extracto de la sentencia que pronuncie la separación se insertará en los cuadros expuestos, tanto en las salas de audiencia de los tribunales, como en las oficinas de los notarios, según se ha dicho en el artículo 872.

Artículo 881

La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado en separación personal, a menos que, en virtud de la demanda justificada de la madre, de la familia, o a requerimiento del fiscal, disponga otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos.

Artículo 882

Cuando el nombramiento de un tutor no fuese hecho en su presencia, le será notificado a diligencia del miembro del consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en los tres días de la deliberación, y un día más por cada tres leguas de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y el domicilio del tutor.

Artículo 883

Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del consejo, tendrán recurso abierto contra la deliberación, entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella, sin que sea necesario citar en conciliación.

Artículo 884

La causa será juzgada sumariamente.

Artículo 885

En todos los casos en que se trate de una deliberación sujeta a homologación, se presentará al presidente copia en forma de deliberación, el cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación fiscal.

Artículo 886

El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá seguidamente a dichas conclusiones en el mismo expediente.

Artículo 887

Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la homologación, no lo efectuare en el término fijado por la deliberación, o dentro de quince días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición.

Artículo 888

Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación lo declararán por auto extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia.

Artículo 889

Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia, estarán sujetas a apelación.

Artículo 890

En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instancia presentada al presidente del tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos.

Artículo 891

El presidente del tribunal ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar informe el día que se indique.

Artículo 892

En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, formado según el modo determinado por el Código Civil, sección IV del capítulo II, título De la Menor edad, de la tutela y de la emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya interdicción se pide.

Artículo 893

La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo.

Artículo 894

La apelación interpuesta por aquél cuya interdicción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción.

Artículo 895

Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.

Artículo 896

La demanda para levantar la interdicción, será instruida y juzgada en la misma forma que la interdicción.

Artículo 897

La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código Civil.

Artículo 898

Los deudores que se encontraren en el caso de reclamar la cesión judicial, acordada por el artículo 1268 del Código Civil, estarán obligados, para el efecto, a depositar en la secretaría del tribunal donde la demanda será presentada, su balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos.

Artículo 899

El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio.

Artículo 900

La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea provisionalmente.