Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Artículos 601 al 650. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
LegislaciónCódigo de Procedimiento CivilLegislación
Artículo 601
(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.
Artículo 602
Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.
Artículo 603
El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
Artículo 604
Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal.
Artículo 605
El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario.
Artículo 606
El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.
Artículo 607
Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.
Artículo 608
El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.
Artículo 609
Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que la motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.
Artículo 610
El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.
Artículo 611
El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
Artículo 612
En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de ésto, a la venta de los objetos embargados.
Artículo 613
Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta.
Artículo 614
Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.
Artículo 615
Los oponentes no serán citados.
Artículo 616
El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.
Artículo 617
La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.
Artículo 618
Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
Artículo 619
La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.
Artículo 620
Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.
Artículo 621
La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.
Artículo 622
Cuando el valor de los efectos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos.
Artículo 623
En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.
Artículo 624
La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.
Artículo 625
Los encantores públicos y alguaciles serán personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.
Artículo 626
No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.
Artículo 627
En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.
Artículo 628
(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1959). Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por el artículo 598; y si no está presente, se le notificará el embargo. Si están contiguos los municipios en que radique los bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación.
Artículo 629
Para procederse a la venta de los frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz.
Artículo 630
Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la venta, los nombres y residencia de la parte a quien se embargó y de la ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como la común en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto.
Artículo 631
La fijación de los edictos se hará constar del modo que prescribe el título De los embargos ejecutivos.
Artículo 632
La venta se efectuará un domingo o día de mercado.
Artículo 633
Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza de la común en que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de él en el más vecino.
Artículo 634
Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el título De los embargos ejecutivos.
Artículo 635
Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma que indican el título DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.
Artículo 636
Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si antes le hubiere sido notificado.
Artículo 637
Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embargado para ante el Tribunal en que se persiga la venta.
Artículo 638
Se observará por el deudor de la renta las disposiciones contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575 y 576 relativas a las formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.
Artículo 639
El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de la República, no tendrá la fuerza legal, ni los tribunales serán competentes para conocer su validez.
Artículo 640
El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo de los réditos vencidos o por vencer hasta la distribución.
Artículo 641
En los tres días del embargo, contándose uno o más por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
Artículo 642
Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se prescribe en el artículo 641, el ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que contenga los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, su cuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres y residencia del abogado de la parte actora, las condiciones de la adjudicación y el precio puesto para éstas, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones.
Artículo 643
Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la audiencia el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la parte actora.
Artículo 644
El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes.
Artículo 645
Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contenga la indicación del día de la adjudicación, y además las formalidades enunciadas en el artículo 642, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en la puerta del tribunal; y 4o. en la plaza principal de la común en que se persiga la venta.
Artículo 646
Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.
Artículo 647
La fijación de los edictos y la inserción de los anuncios se justificará del modo que prescriben los artículos 698 y 699, y sólo podrá entrar en tasación mayor número de edictos e inserciones y en los casos previstos por los artículos 697 y 700.
Artículo 648
Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades prescritas en el título del embargo inmobiliario, por los artículos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741.
Artículo 649
Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de quince días como mínimum, y de diez como máximum, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notificación que prescribe el artículo 736.
Artículo 650
La parte a quien se embarga estará obligada a proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un simple acto de abogado; y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.