Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 951 al 1000. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 951

Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.

Artículo 952

Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.

Artículo 953

La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al título De las particiones y licitaciones.

Artículo 954

Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por las misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes.

Artículo 955

La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimativo de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, tomando por base los títulos de propiedad o los contratos de arrendamiento, auténticos, o bajo firma privada, que tengan fecha cierta. Sin embargo, el tribunal podrá según las circunstancias, hacer que se proceda a la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal comisionará al efecto.

Artículo 956

Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna.

Artículo 957

La subasta será abierta mediante pliego de condiciones, depositado por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta.

Artículo 958

Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos que contendrán; 1o. la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor.

Artículo 959

(Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de 1951). Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en los lugares designados en el artículo 699, y además en la puerta del notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado conforme se ha dicho en el mismo artículo citado.

Artículo 960

Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en el periódico indicado por el artículo 696, lo que será comprobado como lo establece el artículo 698.

Artículo 961

Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a los artículos 697 y 700.

Artículo 962

(Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de 1951). El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el artículo 459 del Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación cinco días antes, con la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.

Artículo 963

(Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de 1951). Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la adjudicación.

Artículo 964

Se declararán comunes al presente título los artículos 701, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la subasta.

Artículo 965

Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquiera persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades y términos reglamentados por los artículos 708, 709 y 710 del presente Código. Cuando tenga lugar una segunda adjudicación, después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.

Artículo 966

En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.

Artículo 967

Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.

Artículo 968

El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título De las Deliberaciones del Consejo de Familia.

Artículo 969

Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.

Artículo 970

Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el artículo 955.

Artículo 971

Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las formalidades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.

Artículo 972

Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados.

Artículo 973

Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas por los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá impugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta, se procederá como se ha dicho en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes menores.

Artículo 974

Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente.

Artículo 975

Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comisionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969.

Artículo 976

En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.

Artículo 977

El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la asistencia de un segundo notario, o de testigos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin entraren los gastos de la partición. En el caso del artículo 837 del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará retenida. Si el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.

Artículo 978

Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito.

Artículo 979

El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.

Artículo 980

Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oir la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.

Artículo 981

El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.

Artículo 982

La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo.

Artículo 983

Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas.

Artículo 984

Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas.

Artículo 985

Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.

Artículo 986

Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal quisiere, conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse autorizar para proceder a la venta de efectos mobiliarios pertenecientes a la sucesión, presentará su solicitud para el objeto el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se autorice será hecha por un oficial público, después de los edictos y publicaciones que se exigen por este Código para la venta del mobiliario.

Artículo 987

Cuando haya motivos para proceder a la venta de alguno o algunos inmuebles pertenecientes a una sucesión en que haya heredero con beneficio de inventario, éste presentará el presidente del tribunal donde aquella esté abierta, una solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente los inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al fiscal; y oídas sus conclusiones y en vista del informe del juez comisionado al efecto, se dictará sentencia autorizando la venta con fijación del precio sobre el cual serán admitidas las pujas, u ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y estimados por un perito nombrado de oficio. En este último caso, el informe pericial será ratificado por el tribunal, previa instancia; y después de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará la venta.

Artículo 988

Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del artículo 964 y el artículo 965 del presente Código. El heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse a las reglas prescritas en el presente título.

Artículo 989

La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquella clase de bienes, bajo pena contra el heredero beneficiario de ser reputado heredero puro y simple.

Artículo 990

El precio de la venta del mobiliario será distribuido a prorrata entre los acreedores oponentes, observándose las formalidades indicadas en el título De la Distribución de prorrata.

Artículo 991

El precio de la venta de los inmuebles será distribuido observando el orden de los privilegios e hipotecas.

Artículo 992

El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera obligar al heredero beneficiario a dar fianza, le hará la intimación para tal efecto, por un acto extrajudicial notificado personalmente o en su domicilio.

Artículo 993

Dentro de los tres días de esta intimación, y un día más por cada tres leguas de distancia, entre el domicilio del heredero y la común donde se halle el asiento del tribunal, estará obligado dicho heredero a presentar fiador en la secretaria del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las formalidades prescritas para la recepción de fiador.

Artículo 994

Cuando se suscitaren las dificultades relativas a la admisión del fiador, los acreedores promoventes serán representados por el abogado más antiguo.

Artículo 995

Para la rendición de cuentas sobre beneficio de inventario, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Rendición de Cuentas.

Artículo 996

Las acciones que tenga que intentar el heredero beneficiario contra la sucesión, serán propuestas contra los otros herederos; si no los hubiere o que tales acciones sean intentadas por todos, lo serán contra un curador para el beneficio de inventario, nombrado con las mismas formalidades que el curador para una sucesión vacante.

Artículo 997

La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin necesidad de otra formalidad. Cuando deba procederse a la venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por el artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, previamente autorizada por sentencia dada en audiencia pública. Serán además aplicables a estos casos los artículos 954, 955 y siguientes del título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores.

Artículo 998

Cuando después de la expiración de los plazos señalados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare persona alguna reclamando una sucesión en la que no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le proveerá de un curador, de conformidad al artículo 812 del Código Civil.

Artículo 999

En los casos de concurrencia entre dos o más curadores, el que fue nombrado primero, tendrá la preferencia, sin necesidad de darse sentencia.

Artículo 1000

El curador estará obligado, ante todo, a hacer constar el estado de la sucesión por un inventario, si no ha sido hecho, y a hacer vender los muebles, observando las formalidades prescritas en los títulos Del Inventario, y De la Venta del Mobiliario.