Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 551 al 600. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 551

No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.

Artículo 552

El apremio corporal por objeto susceptible de liquidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico.

Artículo 553

Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución.

Artículo 554

Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución.

Artículo 555

El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.

Artículo 556

(Derogado y sustituido por el artículo 120 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 557

(Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.

Artículo 558

Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.

Artículo 559

Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.

Artículo 560

El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez.

Artículo 561

– (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.

Artículo 562

El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere requerido, en la existencia del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes.

Artículo 563

En la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez.

Artículo 564

En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.

Artículo 565

Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos.

Artículo 566

(Derogado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959).

Artículo 567

La demanda en validez y la de desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada.

Artículo 568

El tercer embargo no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición.

Artículo 569

(Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.

Artículo 570

El tercer embargado se emplazará para ante el tribunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio.

Artículo 571

El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría.

Artículo 572

La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial.

Artículo 573

La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.

Artículo 574

Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado.

Artículo 575

Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones.

Artículo 576

Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él.

Artículo 577

El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.

Artículo 578

Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos.

Artículo 579

Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata.

Artículo 580

(Modificado por la Ley 4577 del 2 de noviembre de 1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país.

Artículo 581

No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2o. en los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4o. en las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo.

Artículo 582

Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3o. y 4o. del artículo anterior podrán ser embargados por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare.

Artículo 583

Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.

Artículo 584

El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.

Artículo 585

El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo.

Artículo 586

Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Artículo 587

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.

Artículo 588

El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.

Artículo 589

La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.

Artículo 590

Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.

Artículo 591

Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.

Artículo 592

No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.

Artículo 593

Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.

Artículo 594

En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.

Artículo 595

En el acta de embargo se indicará el día de la venta.

Artículo 596

Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil.

Artículo 597

Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.

Artículo 598

No podrán establecerse como depositarios: el ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.

Artículo 599

El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta.

Artículo 600

Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, a los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal.