Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 801 al 850. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 801

Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.

Artículo 802

La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a breve término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto.

Artículo 803

La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos se ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa.

Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.

Artículo 804

No podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos.

Artículo 805

Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal del distrito en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.

Artículo 806

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 807

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 808

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 809

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 810

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 811

(Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Las Ordenanzas de Referimiento

Artículo 812

Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas.

Artículo 813

En dicha acta se mencionará la respuesta, la no admisión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.

Artículo 814

En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil.

Artículo 815

La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas para las demandas principales; y si es incidental lo será por simple escrito.

Artículo 816

La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en la caja pública.

Artículo 817

La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.

Artículo 818

Lo demás se regula por las disposiciones del Código Civil, relativas a los ofrecimientos de pago y a la consignación.

Artículo 819

(Modificado por el artículo 4 de la Ley 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.

Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.

Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.

Artículo 820

Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.

Artículo 821

El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.

Artículo 822

Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.

Artículo 823

El que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno.

Artículo 824

Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio.

Artículo 825

Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.

Artículo 826

No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.

Artículo 827

Todo pedimento para obtener embargo en reivindicación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.

Artículo 828

El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.

Artículo 829

Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las puertas de la casa.

Artículo 830

Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido depositario.

Artículo 831

La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.

Artículo 832

Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practicados por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la constitución de abogado cerca del tribunal en donde la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en materia sumaria. Esta citación será notificada en el domicilio del abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de compromiso de la fianza, y del depósito, en la secretaría del tribunal de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, conforme al artículo 2041 del Código Civil, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.

Artículo 833

Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación quedará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.

Artículo 834

Después de la transcripción, los acreedores privilegiados o hipotecarios en los términos de los artículos 2123, 2127 y 2128 del Código Civil no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario.

Artículo 835

No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir hábilmente los privilegios que les están conferidos por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, sin embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en dicho término.

Artículo 836

Para que pueda llegarse a la reventa en subasta indicada por el artículo 2187 del Código Civil, el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el montaje de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste, en el caso del artículo 833; 5o.la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la residencia del abogado constituído por el actor; 7o. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del antiguo propietario, y en los lugares designados en el artículo 699 del presente Código. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el mismo plazo y en cumplimiento del artículo 696; y todo se hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699.

Artículo 837

Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que servirá para la subasta. El precio indicado en dicho acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior tendrán lugar de primera postura.

Artículo 838

El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor. Serán aplicables a los casos de puja ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 717, 731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los artículos 734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades prescritas por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837serán observadas bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo la de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. Por lo que respectas a las primeras nulidades, se estatuirá por la sentencia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arreglarán, por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 717 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, se arreglarán por el último párrafo del artículo 772.

Artículo 839

Todo notario o cualquiera otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas en él en nombre directo, a los herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo hasta por apremio corporal, mediante citación a breve término hecha en virtud del permiso del presidente del tribunal de primera instancia.

Artículo 840

El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia ejecutada no obstante oposición o apelación.

Artículo 841

La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté incompleto peticionará para obtenerla al presidente del tribunal de primera instancia, salvo la ejecución de las leyes y reglamentos relativos al registro.

Artículo 842

La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución del mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará mención al final de la copia expedida.

Artículo 843

En el caso de negativa de parte del notario o depositario, será sometido el punto, en referimiento, al presidente del tribunal de primera instancia.

Artículo 844

La parte que quiera hacerse librar una segunda copia, sea de la minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de una copia depositada, presentará para tal efecto, solicitud al presidente del tribunal de primera instancia; por el auto que se dicte se requerirá al notario para que dé los testimonios pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes interesadas para que se hallen presentes al acto; de tal auto se hará mención al pie de la segunda copia, lo mismo que de la cantidad por la cual podrá procederse a una ejecución, o si el crédito ha sido cancelado o cedido en parte.

Artículo 845

En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en referimiento.

Artículo 846

Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera obtener copia o un extracto de un acto en el cual no haya sido parte, procederá conforme a las reglas siguientes.

Artículo 847

La demanda para obtener compulsorio será hecha por escrito de abogado a abogado; será llevada a la audiencia por un simple acto y juzgada sumariamente, sin ningún otro procedimiento.

Artículo 848

La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u oposición.

Artículo 849

Se levantarán actas de compulsas o confrontación, junto con la copia expedida por el notario o depositario, a menos que el tribunal que la haya ordenado cometiere el encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro juez del tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario.

Artículo 850

En todos los casos, las partes podrán asistir a las actuaciones, y hacer insertar en el acta que ha de levantarse las observaciones o reparos que juzguen oportunos.