Inicio · Sentencias · TC/0242/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0242/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-1056Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio Santiago, como consecuencia del cual resultó lesionado el señor Jesús María Adames Alonso, luego de que supuestamente la señora Sandra Ureña Nolasco, conduciendo de manera temeraria, impactara por la parte trasera una pasola y un four wheel que se encontraban estacionados, provocando un incendio que ocasionó daños físicos y morales a la víctima.

Con motivo de estos hechos, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Santiago fue apoderada y mediante la Sentencia Penal núm. 392-2018-SSEN-00881, del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró a la señora Sandra Ureña Nolasco culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 491 y 652, de la antigua Ley núm. 241 (derogada por la Ley núm. 63 -17), sobre Tránsito de Vehículos de Motor, imponiéndole una multa de tres mil pesos dominicanos ( RD$3,000.00). En el aspecto civil, la referida decisión la condenó al pago de una indemnización ascendente a un millón ochocientos mil pesos dominicanos ( RD$1,800,000.00) en favor de la víctima, por los daños físicos y morales sufridos.

Inconforme con dicha decisión, la señora Sandra Ureña Nolasco, conjuntamente con la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 972-2019-SSEN-00078, dictada el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), desestimó el recurso en cuanto al aspecto penal, confirmó la declaratoria de culpabilidad y la sanción impuesta por el tribunal de primer grado. En cuanto al aspecto civil, la Corte de Apelación declaró parcialmente con lugar el recurso, al considerar que el monto indemnizatorio fijado en primera instancia resultaba excesivo. En consecuencia, modificó el ordinal correspondiente de la sentencia recurrida y redujo la indemnización a un millón de pesos dominicanos ( RD$1,000,000.00) por estimarla justa y proporcional para la reparación de los daños físicos y morales sufridos por la víctima. Asimismo, confirmó la oponibilidad de la condena civil a La Monumental de Seguros, S.A.

Posteriormente, la señora Sandra Ureña Nolasco y la compañía aseguradora La

1 Artículo 49.- Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor. 2 Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada.

Monumental de Seguros, S.A ., interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia de alzada. Dicho recurso fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01428, de l treinta ( 30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es la recurrida por la señora Sandra Ureña Nolasco, a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Sandra Ureña Nolasco, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0328/17 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0681/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0242/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1056, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cab rera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01428, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco y La Monumental de Seguros S. A. contra la Sentencia Penal núm. 972 -2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Ap elación del Departamento Judicial de Santiago el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sandra Ureña Nolasco y La Monumental de Seguros S.A., contra la sentencia penal núm. 972-2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la recurrente Sandra Ureña Nolasco al pago de las costas del procedimiento. Tercero: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a señora Sandra Ureña Nolasco mediante el Acto núm. 789/2022, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzman , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós

(2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Sandra Ureña Nolasco apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 144/2022, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco sobre la base de las siguientes consideraciones:

4.2. En su primera queja los recurrentes sostienen que ni el tribunal de juicio ni la alzada respondieron a su denuncia sobre el incumplimiento del artículo 296 del Código Procesal Penal, sobre el particular, la Corte de Casación advierte que estos no abundan sobre el modo en que fueron incumplidas las disposiciones de ese artículo, que contempla que luego de que el Ministerio Público notifique su acusación a la víctima y querellante, esta, dentro de los tres días debe indicar por escrito si se

adhiere o pr esentará una propia; en ese orden, debe presentar su acusación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento anterior. 4.3. Que figura en la glosa procesal el acto de alguacil núm. 906/2017 del 17 de mayo de 2017, mediante el cual se le notificó ambas acusaciones a los recurrentes, la del Ministerio Público, depositada el 14 de marzo de 2017, y la de Jesús María Adames, depositada el 30 de marzo del mismo año, por lo que quedó debidamente resguardado el derecho de defensa de los recurrentes; que aunque f ue depositada dos días después de concluido el plazo, la norma procesal no prevé la nulidad de la acusación por esta causa. 4.4. En cuanto al planteamiento de que el querellante no concretizó sus pretensiones civiles ni solicitó oportunamente monto indemn izatorio alguno, la Corte de Casación advierte, tras analizar las piezas del expediente, que el querellante y actor civil mediante acto de alguacil núm. 1278/2016 del 26 de julio de 2016, notificó a los recurrentes, que fue depositado el 12 de julio de ese año ante la fiscalía del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la provincia de Santiago, el escrito de constitución en actor civil y querella con concretización definitiva de pretensiones civiles, el cual reposa en los legajos del expediente; el referido escrito reseña el estado de salud de la víctima, producto del accidente y establece que será solicitada como indemnización la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); que como se verifica, no se configura el vicio invocado, pues oportunamente, en fase intermedia, fueron concretizadas las pretensiones civiles, tal como destaca la alzada en la decisión recurrida. 4.5. Señalan los recurrentes que la corte a qua los colocó en indefensión al obviar que no fueron incorporadas, oportunamente, las siguie ntes pruebas: a) cotización de gastos, b) certificación de la Superintendencia de Seguros y c) certificación de la DGII; de igual modo, sostienen que dichas pruebas no fueron exhibidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 323 del Código Procesal Penal.

4.6. Que contrario a lo aducido, la cotización de gastos y certificación de la Superintendencia de Seguros fueron enviadas a juicio por el juez de la instrucción mediante auto de apertura; en cuanto a la certificación de la DGII, no existió dicha documentación en ninguna fase del proceso, y por lo tanto, tampoco fue objeto de ponderación por el tribunal de primer grado, no verificándose la invocada indefensión. 4.7. Que los recurrentes no expusieron de manera concreta su queja relativa a la irregularidad en la exhibición de la prueba conforme al artículo 323, sin embargo, se observa en el acta de audiencia del 9 de julio de 2018, que durante el juicio, la defensa técnica no se opuso a la incorporación de dichas pruebas aportadas por el Ministerio Público y el actor civil, por lo que dio aquiescencia a las mismas, procediendo el rechazo de dicha queja, por estar precluida. 4.8. De igual manera sostienen que la conductora fue condenada por violación a las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241, sin establecer cuál fue la falta atribuida, que contrario a lo alegado, al observar la decisión de primer grado, se verifica que se estableció la conducción temeraria, pues impactó dos motores que se encontraban estacionados, por lo tanto, toda la falta recae sobre ella por la falta de precaución y cuidado. 4.9. Finalmente alegan que la sentencia fue confirmada bajo un convencimiento fundado en unos testimonios contradictorios que evidenciaron que la falta generadora del accidente fue exclusiva de las víctimas quienes estaban mal parados en sus motocicletas en plena vía pública, sin luces intermitentes; sobre el particular, la Corte de Casación advierte, tras analizar las piezas del expediente, que no fue demostrado en el tribunal de primer grado, nada de lo anteriormente indicado como falta de la víctima, por lo que constituye un mero argumento sin comprobación; en cuanto a las contradicciones testimoniales, la Alzada ha fijado el criterio de que para valorar la credibilidad testimonial referida por los recurrentes, es esencial que

esta se efectúe dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación justa, integral, pudiéndose detectar aspectos que puedan afectar la credibilidad, tales como incoherenc ias y dobleces; en ese sentido, al observar la fundamentación del juzgado de la inmediación y no teniendo esta sala casacional la posibilidad de desmeritar dicha prueba testimonial, procede el rechazo de este planteamiento y del recurso en su totalidad. 4.10. Que al no verificarse en la sentencia impugnada los vicios aducidos por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015. 4.11. En virtud del artículo 334.6 del Código Procesal Penal, se hace constar que el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez participó en la deliberación y votación de la presente decisión, aunque no aparece su firma por estar de vacaciones al momento de su lectura.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Sandra Ureña Nolasco expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

1). VALORACION AL DERECHO DE DEFENZA, El mismo está establecido y consagrado en el artículo 69, Numeral 4, de la constitución de la república, la cual dice así: El derecho a un Juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; Todas veces que el valorar un cert ificado médico donde el medico que dice que las lecciones son curadera en un plazo de 60, días y que no existe lecciones permanentes.

2). ATENDIDO: a que entre el accionado señor JESUS MARIA ADAMES ALONSO interpuso una querella constituida en factoría civil en contra de la accionante en revisión constitucional señora SANDRA UREÑA NOLASCO, por suceso ocurrido producto de un accidente tránsito entre el accionado y la parte accionante en Revisión constitucional y suspensión de ejecución de sentencia, 3). ATENDIDO: A que al fallar de la manera que los hicieron los jueces del tribual A-quo, validaron las faltas cometidas por la cometida por el accionado para justificar el fallo parcializado en violación al derecho de defensa 4). ATENDIDO: A que el tribunal de pr imer grado no tomo en consideración y un equilibrio al momento de imponer las sanciones que impuso y es en el sentido de que en el aspecto penal impuso una multa que se sobre entiende que era si entendía pertinente retener alguna sanción penal esa era la correcta, pero que al momento de decidir en el aspecto civil, impuso una sanción muy desconsiderada e equilibrada, 5). ATENDIDO: A que el tribunal de primera instancia retuvo como responsabilidad penal a una multa de TRES MIL PESOS (RD$3,000.00), más el pago de la costa penales en provecho del estado dominicano. Representada por la fiscalía de Santiago de los caballeros, en el presente Proceso y en el aspecto civil al pago de la suma UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$1,800,000.00), a favor del ciudadano JESUS MARIA ADAMES ALONZO, 6). ATENDIDO: A Que la segunda sala de la corte de apelación del Distrito Judicial del municipio de Santiago de los Caballeros modifico la sentencia de primer grado en el aspecto civil y le hace una reducción de la suma UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$1,800,000.00), a favor del ciudadano JESUS MARIA ADAMES ALONZO, monto de UN MILLON DE PESOS, (1000,000.00), y en los demás aspectos confirmo la sentencia recurrida

en apelación 7). TENDIDO: A que ni el juez de primera instancia ni el de segundo grado valoraron la equidad en base al monto penal y las condenaciones civiles y mucho menos aun que en dicho accidente no resulto nadie fallecido y que la gran parte de los gastos médico de la victimita fueron cubierto por la imputada accionante.

PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8). ATENDIDO: A que el Tribunal a -quo, en su manera de fallar como lo hicieron cometieron una inobservancia con errónea aplicación al articulo 7, en su numerales 5 y 7, de la ley 137-11, que dice asi: Favorabilidad: La constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cua ndo exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho que las normas del bloque d e constitucionalidad, la primera se aplicara de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 9). Que del accionar de los jueces del tribunal A -qua se puede determinar que la violaron el principio 7 numeral 5 de la ley 137 -11, porque debieron interpretar de manera extensiva en favor de la parte perseguida o demandada, aplicando Toda vez que desde el momento que la imputada demostró y comprobó tanto por el Tribunal de primera instancia como el tribunal de segundo grado que se hizo responsable

desde el momento del siniestro de dar asistencia física, económica y emocional a la víctima; los jueces debieron tomar en cuenta el grado de actitud responsable presentado por la imputada al momento de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron presentada ante el plenario. 10). ATENDIDO: A que hoy accionante señora SANDRA UREÑA NOLASCO recurre en casación la decisión de la corte de apelación por ante la suprema corte de justicia la cual evacúa una sentencia cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora SANDRA UREÑA NOLASCO y La Monumental de Seguros S.A; contra la sentencia penal No.972 -2019-SSEN-00078 dictada por la segunda sala de la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de Santiago, de fecha 13 de, mayo del 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo SEGUNDO: Condena a la recurrente SANDRA UREÑA NOLASCO al pago de la costa del procedimiento TERCERO: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santiago.

PROCEDENCIA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 11). La competencia del tribunal constitucional para conocer la presente revisión constitucional está sustentada en los artículos 184 y 277 de la constitución de la república, y articulo 53 de la ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales (en lo adelante LOTCPC), que consagran esta acción constitucional como mecanismo contra las violaciones a los derechos fundamentales ocurridas en el marco de los procesos ordinarios. 12). En cuanto a las condiciones requeridas para la presentación del

siguiente recurso, el citado artículo sostiene que es necesari o que la sentencia atacada haya sido emitida con posterioridad al 26 de enero del año 2010, y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el cual reúne la sentencia penal No. 392 - 2018-SSEN-00881, de fecha 9 del mes de julio del año 2018, dictada por la primera sata del juzgado de paz especial de tránsito del municipio de Santiago de los caballeros.

En esas atenciones, la recurrente solicita, de forma conclusiva, lo siguiente:

PRIMERO: Que este tribunal constitucional declarar ADMISIBLE, el recurso de revisión contra la decisión jurisdiccional interpuesta por la ciudadana SANDRA UREÑA NOLASCO, contra la sentencia penal No. 392-2018-SSEN-00881, de fecha 9 del mes de julio del año 2018, dictada por la primera sala del juzgado de paz especial de tránsito del municipio de Santiago de los caballeros, por la misma haber cumplido con los requisitos Formales establecidos en los 53 y54, de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA, dicha corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo este tribunal constitucional proceda anular la sentencia penal No. 392-2018-SSEN-00881, de fecha 9 del mes de julio del año 2018, dictada por la primera sala del juzgado de paz especial de tránsito del municipio de Santiago de los caballeros, por la misma haber incurrido en la infracción y afectación del principio a la tutela Judicial efectiva el derecho a la motivación de la sentencia Art. 68, 69 y 41-1, de la constitución de la república, el debido proceso de ley y el derecho a un recurso efectivo Arti. 69.9 y 149, párrafo, 111, CRD, Procediendo en consecuencia e Ordenar el REENVIO A LA Suprema Corte de Justicia para que conozca y falle el recurso de casación de conformidad del criterio que Expone el tribunal Constitucional en base a la interpretación que en torno a los indicado

realice esta comprobación conforme a los dispuesto al numeral 9, del Art. 54, de la LOTCPC. TERCERO: Que tengáis a bien suspender la ejecución de la sentencia No. 392 -2018-SSEN-00881 hasta tanto se conozca el fondo de la revisión constitucional en contra de la sentencia antes indicada.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

Mediante escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República argumenta lo siguiente:

4.1.1. Resulta que las sentencias dictadas por la Corte de Apelación, como el caso de la especie, son susceptibles del recurso de casación, razón por la cual el presente recurso es inadmisible, en virtud del artículo 53.3, letra b) de la referida ley núm. 137-11, el cual sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión a: • Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. • Que la violación no haya sido subsanada. Según lo anterior, la señora Sandra Ureña Nolasco debió recurrir la sentencia que nos ocupa, mediante el recurso de casación y no mediante el recurso de revisión constitucional, ya que esta sentencia no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 4.3. Sobre este particu lar, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0328/17, lo siguiente: (…) Este presupuesto no se satisface en la medida en que este tribunal comprueba que ha sido apoderado de un recurso incoado contra una decisión dictada en segunda instancia (Sentencia Civil núm. 108-2010),

respecto de la cual existía la posibilidad de presentar, como al efecto se hizo, ante la vía jurisdiccional extraordinaria de la casación, el reclamo para obtener la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, en relación con este tema, el Tribunal Constitucional dictaminó, mediante Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que: [...] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de re visión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la re visión constitucional. En consecuencia, pretender que este tribunal constitucional revise decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada equivaldría a eludir el señalado presupuesto de agotamiento de las vías jurisdiccio nales disponibles para remediar la violación de un derecho, por lo que el presente recurso contra la indicada sentencia civil núm. 108-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), es inadmisible.

4.4 Por otra parte, la recurrente interpuso una demanda en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida, sin embargo, somos de opinión que dicha demanda carece de objeto y de interés jurídico, en vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hemos planteado, en razón de que la misma está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión.

En esas atenciones, solicita —de forma conclusiva— lo siguiente:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia interpuestos por la señora SANDRA UREÑA NOLASCO, en contra de la Sentencia No. 972-2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santiago, en fecha 13 de mayo del 2019, por no cumplir con los requisitos de exigidos en los Arts. 53.3c y 54.1 de l a Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. La Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. La sentencia Penal núm. 972-2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

3. La Sentencia Penal núm. 392-2018-SSEN-00881, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Santiago el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

4. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Sandra Ureña Nolasco contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01428.

5. Acto núm. 789/2022, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 144/2022, instrumentado por el ministerial Romito Encarnacion, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio Santiago, como consecuencia del cual resultó lesionado el señor Jesús María Adames Alonso, luego de que supuestamente la señora Sandra Ureña Nolasco, conduciendo de manera temeraria, impactara por la parte trasera una pasola y un four wheel que se encontraban estacionados, provocando un incendio que ocasionó daños físicos y morales a la víctima.

Con motivo de estos hechos, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Santiago fue apoderada y mediante la Sentencia Penal núm. 392-2018-SSEN-00881, del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró a la señora Sandra Ureña Nolasco culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 491 y 652, de la antigua Ley núm. 241 (derogada por la Ley núm. 63 -17), sobre Tránsito de Vehículos de Motor, imponiéndole una multa de tres mil pesos dominicanos ( RD$3,000.00). En el aspecto civil, la referida decisión la condenó al pago de una indemnización ascendente a un millón ochocientos mil pesos dominicanos ( RD$1,800,000.00) en favor de la víctima, por los daños físicos y morales sufridos.

Inconforme con dicha decisión, la señora Sandra Ureña Nolasco, conjuntamente con la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 972-2019-SSEN-00078, dictada el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), desestimó el recurso en cuanto al aspecto penal, confirmó la declaratoria de culpabilidad y la sanción impuesta por el tribunal de primer grado. En cuanto al aspecto civil, la Corte de Apelación declaró parcialmente con lugar el recurso, al considerar que el monto indemnizatorio fijado en primera instancia resultaba excesivo. En consecuencia, modificó el ordinal correspondiente de la sentencia recurrida y redujo la indemnización a un millón de pesos dominicanos ( RD$1,000,000.00) por estimarla justa y proporcional para la reparación de los daños físicos y morales sufridos por la víctima. Asimismo, confirmó la oponibilidad de la condena civil a La Monumental de Seguros, S.A.

Posteriormente, la señora Sandra Ureña Nolasco y la compañía aseguradora La

1 Artículo 49.- Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor. 2 Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada.

Monumental de Seguros, S.A ., interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia de alzada. Dicho recurso fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01428, de l treinta ( 30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es la recurrida por la señora Sandra Ureña Nolasco, a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa

9.1. Previo al examen de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal estima necesario realizar determinadas preci siones con relación a la correcta identificación del objeto del recurso.

9.2. En efecto, se verifica que la parte recurrente, tanto en el asunto como en las conclusiones de su instancia recursiva, hace alusión expresa a que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene por objeto la revisión de la Sentencia Penal núm. 972 -2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el trece (13) de m ayo de dos mil diecinueve (2019) , solicitando, en consecuencia, que se revoque dicha decisión jurisdiccional. Sin embargo, al examinar los documentos anexos al escrito recursivo se constata que la propia recurrente indica estar depositando, como parte inte grante de su

recurso, copia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), actuando esta última como corte de casación.

9.3. De lo anterior se infiere, de manera inequívoca, que la recurrente incoó oportunamente un recurso de casación contra la Sentencia Penal núm. 972-2019- SSEN-00078, el cual fue conocido y decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia que figura depositada en los anexos del presente expediente, es decir, la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01428. En consecuencia, resulta evidente que el objeto real del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo constituye la r eferida sentencia de casación, por cuanto dicha decisión adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no admite recurso alguno en sede judicial.

9.4. En ese sentido, debe precisarse que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a pesar de ser mencionada en el encabezado y en las conclusiones del escrito recursivo de la recurrente , ya fue objeto de control jurisdiccional por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no puede constituir, de manera autónoma, el objeto del presente recurso de constitucional de decisión jurisdiccional, en tanto su contenido ha sido observado y confirmado por la decisión rendida por el órgano de cierre del Poder Judicial, es decir, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. Por vía de consecuencia, este tribunal advierte que, más allá de la imprecisión formal contenida en la instancia recursiva de la recurrente , la sentencia efectivamente sometida a su control constitucional es la núm. 001 - 022-2021-SSEN-01428, única decisión jurisdiccional susceptible de revisión constitucional en el presente caso, al haber puesto fin al proceso judicial ordinario. Para este colegiado, e sta precisión resulta determinante para la

correcta delimitación del objeto del presente recurso.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.2. El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. Igualmente, este Tribunal Constitucional ha indicado que dicho plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12 y concluyó lo siguiente:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

10.4. En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recur rente, señora Sandra Ureña Nolasco —conforme el

criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 3 — mediante el Acto núm. 789/2022, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), mientras que el presente recurso de revisión se interpuso el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.

10.5. Así mismo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

10.6. El artículo 277 de la Constitución dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.7. En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01428 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), posterior a la Constitución del dos mil diez (2010), puso término al proceso judicial de la especie, así como a la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

3 El criterio de la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones, a pesar de haber sido establecido para el cómputo del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplica por analogía para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

10.8. Otro de los requisitos que establece el precitado artículo 54 de la Ley núm. 137-11 es la debida motivación del recurso de revisión. En cuanto a la satisfacción de este requisito, esta alzada constitucional se ha referido en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el sentido siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundament an el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

10.9. En ello se advierte que, para la procedencia del recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional de carácter firme, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que será de lugar, cuando: 1) la decisión declare inaplicable, por inconsti tucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o 3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.10. Ciertamente, la parte recurrente enmarca su recurso en el supue sto previsto en el tercer numeral del artículo 53; sin embargo, cuando el recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional está fundamentado en dicha causal, deben satisfacerse, por igual, las condiciones también previstas por el indicado artículo legal:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos

disponibles dentro de la vía jurisdi ccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.11. En Sentencia TC/0279/15, de l dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), este tribunal se refirió a la obligación de presentar una instancia contentiva de un recurso de revisión suficientemente motivada, al indicar lo siguiente:

[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos oc upa sea declarado inadmisible.

10.12. De igual manera, en la Sentencia TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al

órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referi do artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

10.13. En la lectura de la instancia depositada por la parte recurrente el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que realiza una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, así como el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de algunas disposiciones legales de la Ley núm. 137-11, indicando de manera escueta que le fue vulnerado el derecho de defensa, sin desarrollar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se produjeron tales violaciones imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.14. En definitiva, la recurrente, más que demostrar la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, lo que expone es su desacuerdo con varias de las decisiones rendidas en las distintas instancias, tales como: (i) la Sentencia Penal núm. 972-2019-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), (ii) la Sentencia Penal núm. 392- 2018-SSEN-00881, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Santiago, del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), sin explicar cuáles son los argumentos en que se fundamenta su recurso.

10.15. De manera que, por su parquedad y carencia de motivación, estos cuestionamientos impiden a este colegiado ponderar con justeza su reclamo, pues, a todas luces, el escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional carece de una sustentación que, meridianamente, permita tomar aprestos de las pre tensiones de la señora Sandra Ureña Nolasco . Esta circunstancia contraviene el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues inobserva un requisito de admisibilidad formal, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

11.1. En su escrito de recurso, la recurrente también solicita al tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01428. Al respecto, tenemos a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto, en virtud de que las motivaciones anteriores conducen a la inadmisibilidad del recurso presentado. Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal, a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.

11.2. En tales circunstancias, consideramos que la demanda en solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesid ad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sandra Ureña Nolasco contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01428, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Sandra Ureña Nolasco, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria