Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la se ñora Santa Evangelista Dipré en contra de la señora Anastasia Nicolás Almonte. La indicada litis fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y rechazada mediante la Sentencia núm. 00008 -2014, dictada el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013).
No conforme con la sentencia, la señora Santa Evangelista Dipré interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 242, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), rechazó el fondo de dicho recurso y confirm ó la sentencia de primer grado . Inconforme con el resultado, la se ñora Santa Evangelista Dipré recurrió dicha decisión en casación.
El indicado recurso fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 423 -2019, la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Santa Evangelista Dipré contra la Sentencia núm. 423-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad co n las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Santa Eva ngelista Dipré, y a la parte recurrida, señora Anastasia Nicolás Almonte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0324/16 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0124/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0477, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Santa Evangelista Dipré contra la Sentencia núm. 423-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domi ngo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen San tana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 423-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Santa Evangelista Dipré contra la sentencia núm. 242, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENA a Santa Evangelista Dipré al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Miguel Matos Pinales y Antonio Rosa de la Cruz, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
La Sentencia núm. 423 -2019 fue notificada , a requerimiento d e la señora Anastasia Nicolás Almonte, en el domicilio de la señora Santa Evangelista Dipré, parte recurrente, mediante el Acto núm. 401-2019, del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Alexander Ureña Acosta , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Santa Evangelista Dipré depositó su instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , recibido en el Tribunal Constitucional el uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , señora Anastasia Nicolás Almonte, mediante el Acto núm. 1700-2023, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de inadmisibilidad del recurso de casación, en síntesis, en los motivos siguientes:
[…] que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo¹; que, en la especie, si bien es c ierto que la corte a qua no ofreció motivos particulares en cuanto vulneración de los artículos antes mencionados, no menos cierto es, que de la lectura de la sentencia impugnada se
extrae, que la alzada ponderó las piezas depositadas y constató: 1. el inmueble embargado se encuentra ubicado en la calle Respaldo 14 núm. 14, del D. C. núm. 31, parcela núm. 10 (parte) del municipio de Los Alcarrizos de la provincia Santo Domingo y 2. la transcripción de los actos del proceso de embargo inmobiliario se realiza ron ante el Director del Registro Civil del Ayuntamiento de Los Alcarrizos, según la certificación emitida en fecha 7 de octubre de 2013 por el Ayuntamiento Municipal de los Alcarrizos, por tanto, resulta evidente, que la embargante cumplió con lo dispuest o por el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley núm. 2914 de 1890 sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas al transcribir el acta de embargo en la Conservaduría de Hipoteca correspondiente al Distrito Judicial donde radica el inmueble embargado.
8) Considerando, que, en efecto, la corte a qua comprobó y así lo hizo constar en las páginas 20 y 21 de la parte considerativa de su decisión, que las argumentaciones invocadas por la apelante, ahora recurrente en casación, son infundadas y carentes de base legal, por no haber sido probadas de cara a la instrucción del proceso, según lo establece el artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.
13) Considerando, que de la lectura de la sent encia atacada se evidencia, que esta contiene los fundamentos en los que el tribunal basó su decisión y expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, pues se sometieron las pretensiones de las partes al debate; que esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación ha comprobado, que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y
circunstancias de la causa, y una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En sustento de su recurso de revisión, la señora Santa Evangelista Dipré expone, esencialmente, los argumentos siguientes:
[…] POR CUANTO: A que el presente Recurso de Revisión está sustentado en lo que establece la ley.
POR CUANTO: A que la interposición del recurso. El recurso de revisión será incoado mediante instancia depositada en la Secretaría General, debidamente firmada por el/la recurrente o su representante legal, que deberá contener las informaciones generales del/de la recurrente, las menciones del número y fecha de la sentencia contra la cual se interpone el re curso una descripción de su causa, con exposición de las motivaciones de hecho y de derecho y los pedimentos que se formulan, además del depósito de los documentos justificativos.
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia conocerá y dictará sentencia del recurso de revisión en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Concluye de la siguiente manera:
UNICO: Que tengáis a bien revisar la Sentencia No .423-4946, DE fecha 31/07/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por improcedente y mal fundada, y específicamente por la misma contener errores de fondo que dan lugar a su revisión, ya que fue emanada como consecuencia de una sentencia en primer grado en la cual la parte demandada no ofertó ningún tipo de ofrecimient o de pago, por el que el tribunal evacuó dicha sentencia condenatoria al pago de lo que establece el dispositivo de dicha sentencia, por lo que en el tribunal de segundo grado tampoco establece la oferta de pago, por lo que el tribunal en su dispositivo en grado de apelación ratifica la anterior decisión del tribunal de primer grado, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la señora Santa Evangelista Dipré.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Anastasia Nicolás Almonte, no presentó su opinión sobre el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante haber sido debidamente notificada mediante el Acto núm. 1700- 2023, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas y documentos depositados
En el expediente del presente recurso de revisión , fueron depositados los siguientes documentos:
1. Instancia de l treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contentiva del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 423-2019. 2. Copia de la Sentencia núm. 423 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Copia de la Sentencia núm. 242, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juz gado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
4. Copia de la Sentencia núm. 00008-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013).
5. Copia del Acto núm . 1700-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pere yra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia del Acto núm. 401-2019, instrumentado por el ministerial Alexander Ureña Acosta, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la se ñora Santa Evangelista Dipré en contra de la señora Anastasia Nicolás Almonte. La indicada litis fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y rechazada mediante la Sentencia núm. 00008 -2014, dictada el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013).
No conforme con la sentencia, la señora Santa Evangelista Dipré interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 242, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), rechazó el fondo de dicho recurso y confirm ó la sentencia de primer grado . Inconforme con el resultado, la se ñora Santa Evangelista Dipré recurrió dicha decisión en casación.
El indicado recurso fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 423 -2019, la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso
Este tribunal estima que el recurso de revisión que le ocupa deviene en inadmisible, en atención a las consideraciones siguientes:
9.1 El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia».
9.2 Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12, concluyend o en el caso de l os recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y ga rantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
9.3 En el presente caso, la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señora Santa Evangelista Dipré -conforme el criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/241- mediante el Acto núm. 401-2019, instrumentado el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, mientras que la interposición del presente recurso de revisión fue realizada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. 9.4 Además, la admisibilidad de l recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
9.5 El artículo 277 de la Constitución dispone que
todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de l a presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
1 El criterio de la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones a pesar de haber sido establecido para el cómputo del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplica por analogía para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional. 2 Del ministerial Alexander Ureña Acosta, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
9.6 En la especie, se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. 423- 2019, recurrida en revisión constitucional, es posterior a la Constitución del dos mil diez (2010). La sentencia impugnada en revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), decisión que puso término al proceso dentro del ámbito del Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7 Cabe indicar que otro de los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, es la debida motivación del recurso de revisión. En cuanto a la satisfacción de este requisito, esta alzada constitucional se ha referido en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) , en el sentido siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.8 El análisis de la instancia depositada por la parte recurrente el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), permite a este tribunal advertir una incuestionable falta de motivación en el recurso interpuesto, toda vez que en él no hace mención del derecho fundamental conculcado por la sentencia recurrida o de la violación de algún precedente de este tribunal, solo se limita a exponer aspectos concernientes a la formalidad de la interposición del recurso, sin que pueda evidenciarse, analizarse o desprenderse algún argumento claro, preciso y determinante en cuanto al supuesto perjuicio emanado de la sentencia recurrida.
9.9 Por su parquedad y carencia de motivación, estos cuestionamientos impiden a este colegiado ponderar con justeza su reclamo , pues a todas luces, el escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional carece de una sustentación que, meridianamente, permita to mar aprestos de las pretensiones de la señora Santa Evangelista Dipré. Esta c ircunstancia contraviene el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues inobserva un requisito de admisibilidad formal, razón por la cual resulta inadmisible, siendo innecesario referirse a ningún otro aspecto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Santa Evangelista Dipré contra la Sentencia núm. 423-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad co n las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Santa Eva ngelista Dipré, y a la parte recurrida, señora Anastasia Nicolás Almonte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria