Inicio · Sentencias · TC/0115/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0115/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, contra la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional9 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0494Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en recisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago, incoada por el señor Nelson Cáceres Agramonte, en contra de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez. La indicada litis fue conocida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual, mediante la Sentencia núm. 068- 15-01121, acogió en todas sus partes las pretensiones de la parte demandante, condenó a la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., al pago de trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 ( RD$350,000.00) por concepto de los alquileres dejados de pagar, así como al pago de las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, declaró la recisión del contrato de alquiler y ordenó el desalojo inmediato de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribun al, la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 034-2016-SCON-01048, del doce (12) de octubre del dos mil dieciséis (2016), acogió parcialmente el fondo de

dicho recurso y modificó el ordinal a de la sentencia que antecede, en cuanto a la suma adeudada por conceptos de alquileres vencidos, debiendo pagar doscientos cuarenta y cinco mil pesos con 00/100 ( RD$245,000.00). Inconforme con el resultado de su recurso , la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, recurrió dicha decisión en casación.

El indicado recurso fue declarado caduco por la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , contra la Resolución núm. 5838 -2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Compañía Constructora Financiera Conficiera,

S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , y a la parte recurrida, señor Nelson Cáceres Agramonte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez ; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0109/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0486/15 ↗ · TC/0092/13 ↗ · TC/0025/22 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0009/13 ↗

Citada después por

TC/0845/26 · TC/0765/26 · TC/0753/26 · TC/0730/26 · TC/0702/26 · TC/0667/26 · TC/0660/26 · TC/0298/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0115/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0494, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , contra la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 5838 -2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), contiene el dispositivo siguiente:

Primero: Declara caduco de oficio el recurso de casación interpuesto por la Constructora Financiera Conficiera, S. R. L. y el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON- 01048, dictada en fecha 12 de octubre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

La Resolución núm. 5838-2017 fue notificada, a requerimiento de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, en el domicilio de l señor Nelson Cáceres Agramonte, parte recurrida, mediante el Acto núm. 156/2019, del doce (12) de marzo del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Justino Valdez, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , depositó su instancia de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida por este tribunal constitucional el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurr ente, Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, mediante el Acto núm. 288-19, del veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su declaración de caducidad del recurso de casación, en síntesis, por los motivos siguientes:

[…] Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el presi dente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a las partes recurrentes a emplazar a la parte recurrida, el señor Nelson Cáceres Agramonte, en ocasión del recurso de casación por ellos interpuesto; sin embargo, no consta

depositado dentro de los documentos que conforman la glosa procesal, la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días que establece el citado texto legal, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual esta Corte de Casación procede declarar caduco de oficio el recurso de casación que ocupa nuestra atención; (…)

4. Hechos y argumentos juríd icos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , en sustento de su recurso de revisión , expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] (A) PRIMER MEDIO: desnaturalización de los hechos, produciendo así efectos contrarios a los términos y condiciones y violación al debido proceso y violación al derecho constitucional.

19- Honorables Magistrados, el criterio esbozado por los Magistrados Jueces de la Corte a qua antes indicados, constituye una desnaturalización abismal de los hechos, así como de los atendidos existentes en el acto del recurso de apelación.

20- A que no conforme con la sentencia emitida por la corte de apelación la parte procede a interponer un recurso de casación contra la misma, declarando el tribunal caduco de oficio el recurso de casación interpuesto por la Constructora Financiera Conficiera, S.R.L,

y el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, contra la sentencia civil 043- 2016-SCON-01048, Dictada el 12 de octubre del año 2016, por la primera sala de la cámara civil y comercial del Distrito Nacional;

21- A que es fácil admitir en la sentencia impugnada que ella no contiene motivos suficientes explícitos que permitan al cerebro menos conformado determinar el alcance de sus disipaciones en su parte final y siendo ello así resulta difícil a esta superioridad ponderar hasta donde fue bien aplicada la ley.

22- A que como es fácil advertir, el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia. (B) - SEGUNDO MEDIO: desnaturalización de los hechos y falta de base legal.

23- De conformidad con los principios, ya analizados y sentados por esta superioridad, la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se le ha dado el sentido o enlace inherente a su propia naturaleza (B.J 508, NOV. 1952, PAG.2080, Sent. día 14, Berges Chupani) diez 10 años de jurisprudencia dominicana, año 1947- 1956, tomo i, pág. 343. no.904.

24- Las especies de desnaturalización de los he chos abundan, Específicamente pueden extraerse del mismo repertorio que acabamos de citar, del Dr. Manuel D. Berges Chupani, en las páginas 341 a 342, números 903 a 906, la descripción o definición de la desnaturalización de los hechos pues, es aspecto cla ro que no es preciso examinar con mayores detalles. 23- como consecuencia de la falta calificación dada

a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado está a hechos totalmente diferentes apoderados. por errónea calificación del tribunal apoderado.

25-A que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero del año 2010, previo a decir el derecho, se impone revisar si el demandante ha puesto en causa a la contraparte en observancia de todos los rigores del debido proceso, regido por la garantías y principios previstos en los numerales 1 -al 10 del citado artículo 69 de la carta Sustantiva; También consagrados en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José, 14 del pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos y 6 de la convención Europea sobre Derechos Humanos, preceptos que entran que entran en el bloque d e constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por la razón social Constructora Financiera, Conficiera SRL, Representada por su Gerente el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la constitución y las leyes.

SEGUNDO: en cuanto al fondo , ACOGER en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la constitución de la Republica los actos recurridos.

TERCERO: Que se proceda al envió del expediente por el tribunal que dictó la sentencia recurrida, para que continúe conociendo el asunto.

CUARTO: CONDENAR al señor Nelson Cáceres Agramonte, al pago de las costas del procedimiento y ordenar la distracción de la misma a favor y beneficio y provecho del Doctor Alcibíades Toribio de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Nelson Cáceres Agramonte, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de l dos mil diecinueve (2019) , recibido por este tribunal constitucional el dos (2) de julio de l dos mil veinticuatro ( 2024), en dónde expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] ATENDIDO: A que en fecha 29/7/2019 mediante Acto No.288/19, instrumentado por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificado al señor Nelson Cáceres Agramonte , el recurso de revisión jurisdic cional constitucional contr a la Resolución Numero 5838 -2017, expediente número 2016-6526, de fecha 18/10/2017, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. -

ATENDIDO: A qué se puede evidenciar con la simple lectura del recurso que el mismo no es más que una táctica dilatoria toda vez que hace referencia de la Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pero solo lo hace con miras de utilizar

la fecha de notificación de la misma, para así cumplir con el p lazo establecido en el ordinal 1 del artículo 54 "procedimiento de revisión" de la Ley 137/11;

ATENDIDO: A que luego de hacer referencia de la fecha de la notificación de esta sentencia el mismo solamente se refiere a la sentencia dictada en fecha 12/10/2 016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Alzada;

ATENDIDO: A que la Sentencia dictada en fecha 12/10/2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Alzada, la cual fue notificada mediante Acto No. 1152/2016 de fecha 25/11/2016 por el ministerial Federico Lebrón Beltr é, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Cor te de Apelación de la Provincia Santo Domingo;

ATENDIDO: A que este recurso no ataca la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la caducidad declarada sobre el recurso allí depositado, sino más bien que ataca la sentencia dictada en fecha 12/10/2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Alzada, misma que habiendo sido notificada en fecha 25/11/2016, ya no cumple con el plazo de 30 d ías establecido en el artículo 54 ordinal 1 de la ley 137/11; (…)

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Jurisdiccional Constitucional realizado mediante instancia de fecha 11 de marzo del 2016, depositado en fecha 19/3/2019 y notificado mediante el Acto No. 288/19 de fecha 29/07/2019, instrumentada por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia;

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso por la violación del Plazo Prefijado, esto en razón de que el Acto de Notificación de Sentencia sobre la cual versa el presente Recurso de Revisión Constitucional es de fecha 25/11/2016, por lo que el plazo de 30 días establecido en el artículo 54 ordinal 1 de la ley 137/11, se encuentra ventajosamente vencido;

TERCERO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados suscribientes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

DE MANERA SUBSIDIARIA para el hipotético e improbable caso de que no sean acogidas las anteriores conclusiones y sin hacer renuncia alguna a las conclusiones antes mencionadas, concluimos de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de revisión jurisdiccional constitucional realizado mediante instancia de fecha 11 de marzo del 2016, depositado en fecha 19/3/2019 y notificado mediante el Acto No. 288/19 de fecha 29/07/2019,

instrumentada por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia;

SEGUNDO: Comprobar y Declarar que fue depositado un ejemplar del Acto No.033/19 de fecha 22/01/2019, Instrumentado por el ministerial JEFRI MORA MORA, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Provincia Santo Domingo, mediante el cual se notifica copia íntegra, fiel y conforme de la Resolución No.5838 -2017 dictada en fecha 18/10/2017, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

TERCERO: Que comprobados el pedimento anterior este tribunal tenga a bien DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso por la violación del Plazo Prefijado, esto en razón de que el acto de notificación de la sentencia antes mencionada es de fecha 22/01/2019, por lo que el plazo de 30 días establecido en el artículo 54 ordinal 1 de la ley 137/11, s e encuentra ventajosamente vencido;

CUARTO: Condenar a la parte RECURRENTE al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados suscribientes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

DE MANERA SUBSIDIARIA para el más hipotético e improbable caso de que no sean acogidas las anteriores conclusiones y sin hacer renuncia alguna a las conclusiones antes mencionadas, concluimos de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en Cuanto a la Forma el Recurso de Revisión Jurisdiccional Constitucional realizado mediante instancia de fecha 11 de marzo del 2016, depositado en fecha 19/3/2019 y notificado mediante el Acto No. 288/19 de fecha 29/07/2019, instrumentada por el ministerial Jesús C. Bo nifacio Rondón, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia;

SEGUNDO: RECHAZAR el mencionado recurso por improcedente, infundado y carente de base legal.

TERCERO: Condenar a la parte RECURRENTE al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados suscribientes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

6. Pruebas y documentos depositados

En el expediente del presente recurso de revisión fueron depositados los siguientes documentos:

1. Original del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 5838-2017.

2. Original del escrito de defensa depositado por el se ñor Nelson Cáceres Agramonte, recibido por el Tribunal Constitucional el dos (2) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).

4. Copia de la Sentencia núm. 068-15-01121, del quince (15) de septiembre del dos mil quince (2015) , dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

5. Copia la Sentencia núm. 034-2016-SCON-01048, del doce (12) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Copia del Acto núm. 156/2019, instrumentado por el ministerial José Justino Valdez, alguacil ordinario de la Quin ta Sala del de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el doce (12) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

7. Copia del Acto núm. 288-19, instrumentado por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).

8. Copia del Acto núm. 292-19, instrumentado por el ministerial Jesús C. Bonifacio Rondón, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de julio del dos mil diecinueve (2019).

9. Copia del Acto núm. 905/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del Acto núm. 906/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en recisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago, incoada por el señor Nelson Cáceres Agramonte, en contra de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez. La indicada litis fue conocida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual, mediante la Sentencia núm. 068- 15-01121, acogió en todas sus partes las pretensiones de la parte demandante, condenó a la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., al pago de trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 ( RD$350,000.00) por concepto de los alquileres dejados de pagar, así como al pago de las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, declaró la recisión del contrato de alquiler y ordenó el desalojo inmediato de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribun al, la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 034-2016-SCON-01048, del doce (12) de octubre del dos mil dieciséis (2016), acogió parcialmente el fondo de

dicho recurso y modificó el ordinal a de la sentencia que antecede, en cuanto a la suma adeudada por conceptos de alquileres vencidos, debiendo pagar doscientos cuarenta y cinco mil pesos con 00/100 ( RD$245,000.00). Inconforme con el resultado de su recurso , la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez, recurrió dicha decisión en casación.

El indicado recurso fue declarado caduco por la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de juni o de l dos mil once (2011).

9. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocupa deviene en inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.2 El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un

plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia.

9.3 Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0 080/12, concluyendo que en el caso de las revisiones de decisiones jurisdiccionales:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y ga rantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

9.4 En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrida, señor Nelson Cáceres Agramonte -conforme el criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/241- mediante el Acto núm. 156/2019, del doce (12) de marzo del dos mil diecinueve (2019), mientras que la interposición del presente recurso de revisión fue realizada el diecinueve (19) de agosto del dos mil diecinueve (2019), dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.

1 El criterio de la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones , a pesar de haber sido establecido para el cómputo del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplica por analogía para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley p ara el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

9.5 Así mismo, la admisibilidad de l recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6 El artículo 277 de la Constitución dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control dir ecto de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.7 En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. 0734- 2019, recurrida en revisión constitucional, es posterior a la Constitución del dos mil diez (2010). La resolución impugnada en revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), fecha que puso término al proceso judicial de la especie, así como la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8 Otro de los requisitos que establece el precitado artículo 54 de la Ley núm. 137-11 es la debida motivación del recurso de revisión. En cuanto a la satisfacción de este requisito, esta alzada constitucional se ha referido en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016) en el sentido siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.9 En ello se advierte que, para la procedencia del recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional de carácter firme, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que será de lugar, cuando: 1) la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o 3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10 Ciertamente, la parte recurrente enmarca su recurso en el supuesto previsto en el tercer numeral del artículo 53; sin embargo, cuando el recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional está fundamentad o en dicha causal, deben satisfacerse, por igual, las condiciones también previstas por el indicado artículo legal:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11 En la lectura de la instancia depositada por la parte recurrente el diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que est a se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución , sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio.

9.12 Dicha carencia motivacional se evidencia en la referida instancia de l diecinueve ( 19) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), en el numeral 2 5, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un v ínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

9.13 Por su parquedad y carencia de motivación, estos cuestionamientos impiden a este colegiado ponderar con justeza su reclamo , pues, a todas luces, el escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional carece de una sustentación que, meridianamente, permita tomar aprestos de las pretensiones de la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez ; circunstancia que contraviene el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues inobserva un requisito

de admisibilidad formal, razón por la cual resulta inadmisible, siendo innecesario referirse a ningún otro aspecto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , contra la Resolución núm. 5838 -2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Compañía Constructora Financiera Conficiera,

S.R.L., representada por el señor Ramón Miguel Núñez Jiménez , y a la parte recurrida, señor Nelson Cáceres Agramonte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez ; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió inadmitir el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por no cumplir con la formalidad previ sta en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a presentar una instancia motivada para promover el referido recurso.

Disiento de las fundamentaciones dispuestas en la presente sentencia, así como de la decisión adoptada por mis pares, de dictaminar la inadmisibilidad del

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30. Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y d isidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por presunto déficit de argumentación de la instancia introductoria.

Sobre el particular, debo precisar que del estudio de la instancia introductoria, mediante el cual fue promovido el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, no queda comprobada la existencia de un déficit de argumentación, por cuanto en el referido escrito es manifiesta la situación de que la recurrente, Compañía Constructora Financiera Conficiera, S.R.L., sí hace imputaciones a la Sentencia núm. 5838-2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, argumentando que no fue revisado si el demandante puso en causa a la contraparte, previo a dictaminar la caducidad del recurso de casación. Obsérvese, sobre el particular, que, en la instancia, en relación con el fallo impugnado, se señala:

20— A que no conforme con la sentencia emitida por la corte de apelación la parte procede a interponer un recurso de casación contra la misma, Declarando el tribunal caduco de oficio el recurso de casación interpuesto por la Constructora Financiera Conficiera, S. R. L, y el se ñor Ramón Miguel Núñez Jiménez, contra la sentencia civil 043—2016—SCON—01048, Dictada 12 de octubre del año 2016, por la primera sala de la cámara civil y comercial del Distrito Nacional;

26- A que es fácil admitir en la sentencia impugnada que ella no contiene motivos suficientes explícitos que permitan al cerebro menos conformado determinar alcance de sus disipaciones en su parte final y siendo ello así resulta difícil a esta superioridad ponderar hasta donde fue bien aplicada la ley.

27— A que como es fácil advertir, el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas (Sic) del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia. […]

24- A que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero del año 2010, previo a decir el derecho, se impone revisar si el demandante a (sic) puesto en causa a la contraparte en observancia de todos los rigores del debido proceso, regido por la garantías y prin cipios previstos en los numerales 1 —al 10 del citado artículo 69 de la carta Sustantiva; También consagrados en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José, 14 del pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos y 6 de la convención Europea sobre Derechos Humanos, preceptos que entran que entran en el bloque de constitucionalidad rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico.

En sintonía con lo antes citado, es manifiesto que en la especie el recurrente ha dado cumplimiento a su deber de motivación, por cuanto le imputa a la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una falta de motivos respecto de los medios que fueron presentados ante esa alta corte, en consecuencia, su escrito se ajusta al mandato dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

Al respecto del requisito de motivación de la instancia de revisión desarrollado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0486/15 fijó el precedente de que:

9.6 Al examinar la sentencia impugnada y la instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este tribunal advierte que el recurrente Bertilio Rodríguez Batista no invocó el derecho fundamental que le ha sido vulnerado por la Sentencia núm. 167, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según la parte petitoria de su recurso, circunscribiéndose a exponer distintas jurisprudencias emitidas por ese órgano jurisdiccional, concernientes al ámbito de actuación de los jueces de apelación y a la limitación de los recursos que son sometidos a su escrutinio.(…)

9.8 Respecto a lo anterior, este tribunal estima que, para ser admitido y examinado el fondo del recurso, no basta con que el recurrente cite textos constitucionales, sino que debe indicar con claridad y precisión el derecho fundamental que considera vu lnerado; de manera que este colegiado no ha sido puesto en condiciones de valorar si en efecto se ha producido una conculcación a un derecho fundamental que deba ser protegido.

9.9 En torno a ello, la Sentencia TC/0092/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), señala que,

el caso que nos ocupa no satisface, sin embargo, la exigencia prevista en el artículo 53.3.a, en virtud de que la hoy recurrente en revisión no invocó la violación de ningún derecho fundamental en su perjuicio en el escrito del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por ante este Tribunal Constitucional, ya que se limitó a citar y transcribir numerosos textos constitucionales y legales.

9.10 En virtud de que la invocación de violación de un derecho fundamental constituye un requisito sine qua non del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Así las cosas, considero que con la declaratoria de inadmisibilidad se incurrió en el vicio de omisión de estatuir, en lo referente a ponderar y dar respuesta en la especie, a las imputaciones formuladas por el recurrente en su instancia. En este sentido, en la Sentencia TC/0025/22 se precisó que:

f. La omisión o falta de estatuir fue definida por este colegiado en la Sentencia TC/0578/17, expresando que se trata del «[…] vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución».20 De la concretización de dicha falta resulta lógico inferir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó además el precedente constitucional es tablecido en la Sentencia TC/0009/13, mediante la cual el Tribunal Constitucional instauró el denominado test de la debida motivación , enunciando una serie de parámetros que deben ser respetados por los tribunales de justicia en la emisión de sentencias, (….).

En ese sentido, debo destacar que los fundamentos y decisión adoptada en la presente decisión, no se corresponden con el cumplimiento de la regla de la debida motivación, que debe observar toda decisión para su legitimidad, lo cual ha sido desarrollado por este tribunal en sus Sentencias TC/0009/13, TC/0578/17 y TC/0025/22, en vista de que se está declarando la inadmisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sin dar respuesta a un medio de revisión que está debidamente fundamentado, con conculcándose con ello al recurrente la garantía fundamental al debido proceso.

Entiendo que en el presente proceso debió conocerse el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, ya que la instancia mediante la cual se incoó cumplió con el requisito de motiva ción dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria