Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por Marcos Leoncio Máximo contra la Autoridad Portuaria Dominicana. Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 348 -2019-SSEN- 00070, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el empleador, al que condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, a un día de salario por cada día de retardo —en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo— y desestimó el reclamo en indemnización por daños y perjuicios.
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana, recurso que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 336-2019-SSEN- 00096, dictada el treinta ( 30) de abril de dos mil veintiuno ( 2021). En consecuencia, modificó la sentencia recurrida, solo en el numeral cuarto, por tanto, condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), «al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano».
La indicada decisión fue objeto de un recurso de casación por la hoy parte recurrente y mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1019, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró caduco y condenó a la parte recurrente , Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento , ordenando su
distracción a favor del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano, abogado de la parte recurrida.
En tal sentido, el Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano solicitó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la aprobación del estado de gastos y honorarios, que mediante el Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), aprobó en la suma de treinta y cinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,500.00) la referida solicitud . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra el Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/1028/23 ↗ · TC/0115/25 · TC/0449/26 · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0765/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0504, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra el Auto núm. 033-2023-SAUT-00232, dictad o por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres , María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, dictad o por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), aprobó el estado de gastos y honorarios sometido por el Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano, en virtud de la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 1019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), El indicado auto contiene el siguiente dispositivo:
ÚNICO: APRUEBA en la suma de treinta y cinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,500.00), el estado de gastos y honorarios sometido en fecha 13 de julio de 2023, por el Dr. Ramon Amaurys Jiménez Soriano, en virtud de la sentencia núm. SCJ -TS-22- 1019, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la Autoridad Portuaria Dominicana ( parte recurrente ), en su domicilio , el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 807-2023, instrumentado por el ministerial Oswaldo Domínguez Calcaño , alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, a requerimiento del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
La Autoridad Portuaria Dominicana interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a la calle Sergio A. Beras, núm. 33, en la provincia San Pedro de Macorís, mediante el Acto núm. 1517/2023, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento de la solicitud de aprobación del estado de gastos y honorarios interpuesto por el Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano , en virtud de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), esa misma sala aprobó la referida solicitud mediante el Auto núm. 033- 2023-SAUT-00232, emitido el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); fundamentó su decisión, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:
1. Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en
pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.
2. Que, en ese sentido, el artículo 3 02-64, sobre Honorarios de Abogados del 18 de junio de 1964 , establece que: Loa abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en la secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que represente.
3. Que el ordinal segundo de la sentencia núm. SCJ -TS-22-1019, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por esta Tercera Sala, dispone lo siguiente: (…) SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
4. Que de igual forma el artículo 8 de la indicada ley, expresa: El monto mínimo de los honorarios de los abogados será establecido conforme a la siguiente tarifa (...).
5. Que, en el caso analizado, el solicitante pretende la aprobación del estado de gastos y honorarios por la suma de RD$517,500.00; en ese sentido, procederemos a verificar las actuaciones que sustentan el estado de costas y honorarios.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Autoridad Portuaria Dominicana pretende que sea acogido su recurso de revisión y, en consecuencia, se anule la decisión recurrida. Fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación: Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), violación a la constitución dominicana.
8. En fecha 20 de enero de 2020, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma lo medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparad en todos sus derechos a la accionante.
9. Que estos motivos del recurso de casación no fueron contestados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitid violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. 10. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a su derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por end e existen daños irreparables e irreversibles.
12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitu d de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida le resultando los mismos contrarios a la constitución de la República, en el entendido que lo demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de form a administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.
13. La Constitución política en su artículo 69 establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso qu e estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las no rmas del debido proceso se aplicarán a toda clase d e actuaciones judiciales y administrativas. 14. De su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 establece que Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Tod a persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la. substanciación d e cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación d e sus derechos u obligaciones de carácter civil.
15. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era e l mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le se a conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, si n que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana.
16. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación.
La Autoridad Portuaria Dominicana solicita en su petitorio:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la resolución marcada con el No. 033 -2023-SAUT- 00232, de fecha 31 del mes de agosto de l año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada resolución marcada con el No. 033 -2023-SAUT-00232, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137 -11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a l Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano (parte
recurrida) mediante acto descrito precedentemente, en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia del Auto núm. 033-2023-SAUT-00232, emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 807-2023, instrumentado por el ministerial Oswaldo Domínguez Calcaño, alguacil de estrado s de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano.
4. Acto núm. 1517/2023, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por Marcos Leoncio Máximo contra la Autoridad Portuaria Dominicana. Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 348 -2019-SSEN- 00070, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el empleador, al que condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, a un día de salario por cada día de retardo —en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo— y desestimó el reclamo en indemnización por daños y perjuicios.
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana, recurso que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 336-2019-SSEN- 00096, dictada el treinta ( 30) de abril de dos mil veintiuno ( 2021). En consecuencia, modificó la sentencia recurrida, solo en el numeral cuarto, por tanto, condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), «al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano».
La indicada decisión fue objeto de un recurso de casación por la hoy parte recurrente y mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1019, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró caduco y condenó a la parte recurrente , Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento , ordenando su
distracción a favor del Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano, abogado de la parte recurrida.
En tal sentido, el Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano solicitó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la aprobación del estado de gastos y honorarios, que mediante el Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), aprobó en la suma de treinta y cinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,500.00) la referida solicitud . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el Acto núm. 807-2023; también se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. La admisibilidad del recurso constitucional de revisión jurisdiccional también está sometida al cumplimiento del artículo 53 Ley núm. 137 -11. En esta atención , las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con el Auto núm. 033-2023- SAUT-00232, dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho , en razón de que este no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Resulta oportuno precisar que el artículo 11, numeral 6, de la Ley núm. 2- 23, sobre el Recurso de Casación, establece que no podrá interponerse recurso de casación contra las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados, sin perjuicio de otras disposiciones legales que igualmente lo excluyan; sin embargo, la decisión ahora impugnada fue dictada con anterioridad a la promulgación de la referida norma, por tanto, no corresponde su aplicación en el presente caso.
9.5. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual
faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este presupuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —1, la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional».
9.6. Como puede advertirse, el análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite determinar que la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana, alega que hubo «violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art ículo 14.1), violación a la constitución dominicana». Esto al considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia impugnada, no respondió a los motivos del recurso de casación, declarando su caducidad sin justificaciones y sin realizar un juicio oral y contradictorio.
9.7. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1
1 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010... en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inapl icable por inconstitucional una ley... 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]
de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo y sustancial que le permita advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.2
9.8. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/23 3 se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado. Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/25, la causal de revisión escogida debe guardar un nexo adecuado de causalidad entre lo alegado y lo decidido .4 Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo
2 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida». 3 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: «[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrent e en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado... Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derech o que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida» 4 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación... sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]».
(TC/0449/26).5
9.9. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha sostenido de manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos de la parte recurrente se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades propias de la jurisdicción ordinaria.
9.10. En el presente caso, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por sus precedentes.
9.11. El análisis de la instancia recursiva permite determinar que la parte recurrente alega que hubo vulneración al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas de modo inmediato y direct o a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, sino su desacuerdo con la decisión que dictó la caducidad del recurso de casación, en virtud de la cual fue determinado el estado de gastos y honorarios impugnado en revisión, pretendiendo con ello que los hechos y las pruebas aportadas sean revisados y valorados nuevamente.
9.12. En efecto, nótese que, si bien la recurrente alega que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación, no especifica, de forma clara ni precisa o puntual, cuáles aspectos de esta carecen de una adecuada sustentación, así como tampoco cuáles medios de casación o puntos de derecho quedaron sin contestar o resolver.
9.13. Este tribunal constitucional también es de criterio que la falta denunciada
5 Del 29 veintinueve (29) de junio del dos mil veintiséis (2026).
por la recurrente —que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió a los motivos del recurso de casación, declarando su caducidad sin justificaciones y sin realizar un juicio oral y contradictorio— vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, violando los artículos 68 y 69 de la Constitución y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1), así como la Constitución dominicana. No guarda una adecuada relación de causalidad entre la queja vertida por la recurrente y lo resuelto por la alta corte. Ello se debe a que, si bien el estado de gastos y honorarios fue aprobado como consecuencia del proceso que culminó con la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo resuelto mediante el Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232 fue en atribuciones puramente administrativas, lo que en modo alguno requiere la puesta en causa y el contradictorio de las partes.
9.14. En vista de que el recién mencionado medio de revisión recae sobre un aspecto que no constituye la razón por la que la Suprema Corte de Justicia adoptó la decisión jurisdiccional recurrida, este tribunal constitucional no detecta una adecuada y suficiente relación de causalidad entre la queja vertida por la recurrente, la decisión adoptada y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
9.15. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra el Auto núm. 033-2023-SAUT-00232, dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que, el presente recurso de revisión no satisface el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra el Auto núm. 033 -2023-SAUT-00232, dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero concurriendo con el dispositivo dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20246, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20247; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 8; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724) . 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria