Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el recurrente, el presente caso tiene su origen en la demanda en referimiento sobre entrega de expedientes, documentos, software e imposición de astreinte, interpuesta por las sociedades Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de lo que resultó la Ordenanza Civil núm. 504-2019-SORD-1698, que rechazó la demanda en referimiento.
La d ecisión fue recurrida en apelación de manera principal por Rising Fit Dominicana, S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., y de manera incidental por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L. Esta acción resultó en la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la ordenanza recurrida y acogió en parte la demanda principal, ordenó a Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., devolver a Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., los documentos solicitados ; también ordenó el pago de un astreinte de cinco mil pesos con 00/100 ($5,000.00) pesos por cada día de retardo.
Como resultado de la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., interpusieron una demanda en liquidación de astreinte en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia Civil núm. 026-03- 2022-SSEN-00260, liquidó a favor de Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., la astreinte consignada en un millón setecientos treinta mil con 00/100 ($1,730,000.00) pesos.
La Sentencia Civil núm. 026 -03-2022-SSEN-00260 fue recurrida en casación por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Inconforme con la referida decisión, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., interpuso el presente re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., así como a la parte recurrida, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0264/23 ↗ · TC/0881/24 ↗ · TC/0115/25 · TC/0120/25 · TC/0476/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0298/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0051, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law y Asociado S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ - PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1281 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asocia dos, S.R.L., en contra de la Sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00260, dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente , Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., mediante el Acto núm. 1197/2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281 fue interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el
catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Rising Fit Dominicana, S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., mediante el Acto núm. 18-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1281, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose, principalmente, en los argumentos siguientes:
18) Por lo anterior, mediante el acto núm. 423/2020, instrumentado el 16 de diciembre de 2020 por el alguacil Nicolás Reyes Estévez, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las recurridas le notificaron a la recurrente la ordenanza, advirtiéndole que contaba con el plazo de 15 días para realizar la entrega de los documentos y el software correspondientes, bajo pena de liquidar la astreinte impuesta, en caso de incumplimiento. Sin embargo, la actual recurrente no obtemperó a lo ordenado, razón por la parte recurrida incoó la demanda de referencia, a través del acto núm. 413/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, del alguacil Rolando Antonio Guerrero Peña, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
19) En lo concerniente al asunto en cuestión, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones. Esta medida se trata de un instituto procesal concebido procesalmente bajo las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si el deudor ejecu ta la obligación, no se realiza, y, e) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio.
21) En virtud de lo anterior, la alzada determinó acertadamente que procedía la liquidación de la astreint e solicitada en virtud de que la actual recurrente se limitó a indicar que la demanda era infundada, sin aportar la prueba de haber cumplido con la ordenanza de referimiento, o que existiese alguna causa legal o de fuerza mayor que le impidiese cumplir con la obligación impuesta.
22) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tri bunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. En ese sentido, esta Primera Sala ha comprobado que el fallo criticado contiene una motivación que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta
jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el presente caso se realizó una correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, se desestiman los vicios denunciados
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., solicita que la sentencia recurrida sea revocada; fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
Por cuanto:- A que los Jueces de la honorable Suprema Corte de Justicia a quo confundido por la postulación ilegitima del letreado LICENCIADO AGUSTIN ABREU GALVAN, abogado de las partes hoy Recurridas Rising Fit Dominicana S.R.L. Y Grupo del Mar S.R.L. obviando elementos de hecho de sumo valor y olvidando las garantías mínimas que pueden englobarse en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desestimaron la casación de los sucumbientes haciendo énfasis en asuntos poco novedoso.
Por cuanto:- A que el tribunal a quo con su proceder ha conculcado los derechos constitucionales de la accionante, violando principios jurídicos y la doctrina constitucional, al privarlo de usar las vías de derecho para probar la invalidez jurídica de la acción legal, por demás inficionada de numerosos vicios legales y procesales, entablada por la per siguiente pues nunca se pudo demostrar ninguna ilegalidad de la parte hoy Recurrente FORTUNA MARTINEZ REALTY LAW Y ASOCIADOS S.R.L. de la mal llamada entrega de expedientes,
documentos, software interpuesta las partes Recurridas RISING FIT DOMINICANA, S.R.L. Y GRUPO DEL MAR S.R.L. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley No. 137 los jueces no ha rendido una decisión efectiva, puesto que “la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la máxima instancia del Poder Judicial, conduciéndolo a un laberinto del que resulta muy difícil salir, salvo la intervención de ese órgano superior, para evitar la consumación de la conculcación de sus derechos, violación al debido proceso, violación del derecho de defensa y sus derechos fundamentales, asimismo, un atentado a la seguridad jurídica.
Que la decisión de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justica, al no admitir dicho recurso de casación se cometió una aberración jurídica en vista que han sido cercenando los derechos que le asisten a todos los litigantes de que su caso sea revisado por un tribunal superior y dicte una resolución apegado a los hechos y al derecho.
Por cuanto:- A que según la literatura jurídica continental el recurso de revisión constitucional es un mecanismo para garantizar el principio de supremacía constitucional en la actividad jurisdiccional, siendo así este procede respecto de sentencias definitivamente firmes dictadas por un tribunal. Las sentencias definitivamente firmes incluyen, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, aquellas decisiones de naturaleza cautelar de otras Salas por no existir contra éstas un medio ordinario de impugnación;
Por cuanto:- A que la accionante apodera esa instancia de su recurso de revisión constitucional, con fundamento en la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos de la Constitución de la República; PRIMERO:- Declarar buena y valida el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haberse hecho en la forma y plazo previsto por nuestro estatuto legal;
SEGUNDO:- Declarar no conforme con la constitución de la Republica, la sentencia No. SCJ-PS-25-1281 de fecha 30 de junio del 2025 rendida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Primera Sala que rechazo la acción recursiva de marras, por ser violatoria de la norma capital de la Nación, y en consecuencia, ordenar la retroacción de las actuaciones a la fase procesal previa al fallo casacional, para que se emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales reconocidos a la hoy impugnante.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Rising Fit Dominicana, S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., no depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 18-2025, descrito en la parte anterior.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1197/2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 18-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el recurrente, el presente caso tiene su origen en la demanda en referimiento sobre entrega de expedientes, documentos, software e imposición de astreinte, interpuesta por las sociedades Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de lo que resultó la Ordenanza Civil núm. 504-2019-SORD-1698, que rechazó la demanda en referimiento.
La d ecisión fue recurrida en apelación de manera principal por Rising Fit Dominicana, S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., y de manera incidental por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L. Esta acción resultó en la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la ordenanza recurrida y acogió en parte la demanda principal, ordenó a Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., devolver a Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., los documentos solicitados ; también ordenó el pago de un astreinte de cinco mil pesos con 00/100 ($5,000.00) pesos por cada día de retardo.
Como resultado de la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., interpusieron una demanda en liquidación de astreinte en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia Civil núm. 026-03- 2022-SSEN-00260, liquidó a favor de Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., la astreinte consignada en un millón setecientos treinta mil con 00/100 ($1,730,000.00) pesos.
La Sentencia Civil núm. 026 -03-2022-SSEN-00260 fue recurrida en casación por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Inconforme con la referida decisión, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., interpuso el presente re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este colegiado estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los motivos siguientes:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.
9.2. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que dicho plazo es franco y candelario.
9.3. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 1197/2025, instrumentado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y el recurso de revisión fue interpuesto el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) . Como se puede apreciar, el recurso fue introducido en el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.
9.4. Adicionalmente, el mismo artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión co nstitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este - sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-
han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.5. En ese orden, se infiere que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del referido recurso debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión.
9.6. En su instancia de revisión, l a parte recurrente realiza una descripción de los hechos del caso, transcripciones de artículos y jurisprudencia, presentando argumentos de manera muy genérica, como se puede apreciar en los siguientes:
(…) Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley No. 137 los jueces no ha rendido una decisión efectiva, puesto que “la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la máxima instancia del Poder Judicial, conduciéndolo a un laberinto del que resulta muy difícil salir, salvo la intervención de ese órgano superior, para evitar la consumación de la conculcación de sus derechos, violación al debido proceso, violación del derecho de defensa y sus derechos fundamentales, asimismo, un atentado a la seguridad jurídica.
Que la decisión de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justica, al no admitir dicho recurso de casación se cometió una aberración jurídica en vista que han sido cercenando los derechos que le asisten a todos los litigantes de que su caso sea revisado por un tribunal superior y dicte una resolución apegado a los hechos y al derecho. (…)
9.7. Del análisis del indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se desprende que el recurrente no desarrolla ni expl ica de forma clara, precisa y coherente en qué consiste la infracción de derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que solo se limita a mencionar que le fue ron violentados sus derechos de defensa, el debido pro ceso y la seguridad jurídica ; tampoco presenta argumentos que motiven la indicada violación, por lo que no pone a este tribunal constitucional en condiciones de examinar su recurso y, en consecuencia, no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En la Sentencia TC/0069/21, este tribunal c onstitucional determinó lo siguiente:
m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.9. En igual sentido, en la Sentencia TC/0921/18 juzgó que:
este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio— de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse, a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada […] [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0264/23, TC/0881/24, TC/0115/25 y TC/0120/25, entre otras]
9.10. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, en vista de no cumplir con el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, «este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso» [Sentencia TC/0476/20], sin necesidad de referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., así como a la parte recurrida, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria