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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0011/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonio Rafael Rosa Girón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0429Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la desvinculación de la Policía Nacional del señor Antonio Rafael Rosa Girón , mediante el telefonema oficial s/n, del veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que este interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00385, lo rechazó y confirmó la desvinculación realizada mediante el indicado telefonema oficial.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Antonio Rafael Rosa Girón interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro

(2024). No conforme con la referida sentencia, el señor Rosa Girón interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Rafael Rosa Girón , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Antonio Rafael Rosa Girón, y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy

Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0476/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0011/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0429, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonio Rafael Rosa Girón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de esta decisión reza de la manera siguiente:

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Antonio Rafael Rosa Girón contra la s entencia núm. 030 -1643-2024- SSEN-00385, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

No consta notificación de la indicada sentencia a la parte recurrente , señor Antonio Rafael Rosa Girón.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460 fue interpuesto por el señor Antonio Rafael Rosa Girón, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), remitido a esta sede constitucional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional y a la

Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 47/2025, instrumentado por el ministerial Robinson Miguel Acosta, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, el veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 189/2023, de fecha 20 de marzo de 2023, instrumentado por Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por medio del cual la parte recurre nte realizó el emplazamiento a la parte recurrida Víctor Marcelino Comprés Rosario, cuyo examen permite advertir que fue emplazado en la calle Pina núm. 107, segundo piso, suite 201, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, expresando el mini sterial que fue entregado al Dr. Víctor Muñoz, quien manifestó ser abogado y tener calidad para recibirlo.

11. De igual manera, del examen del referido acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento por domicilio desconocido establecido en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando el ministerial actuante que se trasladó a calle Francisco J. Peinado, esq. Beller núm. 2, donde está ubicado el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, donde tiene sus oficinas la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

8. Así, las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación -establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada – la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

9. En la especie, del examen del presente expediente se verifica que el recurrente no ha depositado acto de emplazamiento alguno relacionado con el recurso de casación del cual está apoderada este Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por lo que, so bre la base de los textos legales antes transcritos, debe pronunciarse la caducidad del presente recurso.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión , el señor Antonio Rafael Rosa Girón solicita la revocación de la sentencia recurrida . Fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:

Por cuanto: Que resulta con claridad meridiana que la Tercera Sala de la Suprema corte de justicia no tutelo un derecho fundamental plasmado en nuestra constitución en el artículo 69 tutela judicial efectiva y el debido proceso, numeral 10, toda vez que una falta atribuible al abogado o representante legal como lo es la no notificación a las partes en un plazo de 5 días hábiles dejando así al señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN en un estado de indefensión

lo cual los jueces están obligados a suplir de oficio tocar ver el fondo y percatarse si el retiro forzoso de las filas de la Policía Nacional se cumplió con el debido proceso y conto con el decreto presidencial que hasta el momento nunca ha sido presentado, teniendo en cuenta que para poner el retiro forzoso a un oficial de la Policía Nacional debe hacerse mediante decreto presidencia. [sic]

Por Cuanto: El Tribunal Constitucional se ha pronunciado y tiene el criterio de que los retiros forzosos arbitrarios e injustos no deben suceder en ninguna institución castrense en la República Dominicana, razón por la cual el caso que nos ocupa no es un reintegro, sino la continuación de su trabajo consagrado en la Constitución de la República Dominicana.

PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión jurisdiccional interpuesto por el accionante mayor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN, por mediación de sus abogados LIC. PEDRO ALEJANDRO ALMONTE TAVERAS y WILLIS DARIO SALAZAR JIMÉNEZ, MA., como regular y valido por haber sido interpuesto conformidad con la ley.

SEGUNDO: en cuanto al fondo REVOCAR en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. SCJ-TS-24-2460, del veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por Tercera Sala de la Suprema corta de justicia y consecuencia se ordene a la Policía Nacional restituirle en el Rango que ostentaba al momento de su retiro forzoso el día veintiocho (28) del mes de julio del 2022, con todas sus calidades, atributos, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir hasta este momento.

TERCERO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), a favor del señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Que se declare libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011). Hacemos dicha solicitud bajo las mas amplias reservas de derecho de extendernos hasta los tribunales.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Policía Nacional de la República Dominicana depositó su escrito de defensa, mediante instancia depositada en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia, solicitando que el presente recurso de revisión sea rechazado y confirmada la sentencia recurrida, entre otros, por los siguientes argumentos:

19. A que el accionante, señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN, interpuso un RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL por no estar de acuerdo con el dispositivo de la Sentencia SCJ-TS-24-2460, emitida por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JU STICIA, en fecha 29 de noviembre del año 2024.

20. A que los jueces que integran la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por el Señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN, (…)

De manera principal:

PRIMERO: DECLARAR REGULAR, en cuanto a la forma el presente Escrito de defensa, por haberse depositado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por el señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN, por improcedente, infundado y carente de base legal. Y por vía de consecuencia CONFIRMAR en toda su parte la Sentencia SCJ-TS-24-2460, emitida por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha 29 de noviembre del año 2024, con todas sus conse cuencias y valor jurídico por ser correcta en los hechos y en el derecho, toda vez de que la caducidad ordenada se hizo de conformidad con lo que establece el artículo 20, párrafo III de la Ley sobre el Recurso de Casación Núm. 2-23.

TERCERO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Antonio Rafael Rosa Girón , mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 47/2025 , instrumentado por el ministerial Robinson Miguel Acosta, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Escrito que contiene el escrito de defensa depositado por la Policía Nacional de la República Dominicana en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la desvinculación de la Policía Nacional del señor Antonio Rafael Rosa Girón , mediante el telefonema oficial s/n, del veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que este interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00385, lo rechazó y confirmó la desvinculación realizada mediante el indicado telefonema oficial.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Antonio Rafael Rosa Girón interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro

(2024). No conforme con la referida sentencia, el señor Rosa Girón interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

9.2. En el presente caso, no consta la notificación de la sentencia recurrida al recurrente, señor Antonio Rafael Rosa Girón, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo legal dispuesto en el referido artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, y cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

9.3. Adicionalmente, el ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.4. En ese orden, se infiere que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del referido recurso esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión.

9.5. En su instancia de revisión, la parte recurrente realiza una descripción de los hechos del caso, de las instancias anteriores y transcripciones de artículos y jurisprudencia, presentando como único argumento que:

resulta con claridad meridiana que la Tercera Sala de la Suprema corte de justicia no tutelo un derecho fundamental plasmado en nuestra constitución en el artículo 69 tutela judicial efectiva y el debido proceso, numeral 10, toda vez que una falta atribuib le al abogado o representante legal como lo es la no notificación a las partes en un plazo de 5 días hábiles dejando así al señor ANTONIO RAFAEL ROSA GIRÓN en un estado de indefensión lo cual los jueces están obligados a suplir de oficio tocar ver el fondo (…). [sic]

9.6. Del análisis del indicado recurso de revisión jurisdiccional se desprende que el recurrente no desarrolla , ni explica, de forma clara, precisa y coherente en qué consiste la infracción de derechos fundamentales por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que solo se limita a mencionar que le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin presentar ningún tipo de argumento que motive la indicada violación, por lo que no pone a este tribunal constitucional en condiciones de examinar su recurso y, en consecuencia, no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.7. En la Sentencia TC/0069/21, este tribunal constitucional determinó lo siguiente:

m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulner aciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]

p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de moti vación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

9.8. En igual sentido, en la Sentencia TC/0921/18, juzgamos que:

este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio— de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia recu rrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse, a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada […]

9.9. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, en vista de no cumplir con el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, «este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso» [Sentencia TC/0476/20], sin necesidad de referirse al fondo del recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Rafael Rosa Girón , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2460, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Antonio Rafael Rosa Girón, y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy

Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria