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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0002/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Freddy Noel Merán Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1411 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de enero de 2026Exp. TC-04-2025-1003Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en cancelación de deslinde y certificado de título en relación con las parcelas núm. 506516521382 y 506516425288, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por el señor Freddy Noel Merán Ramírez contra Ar turo Gregorio Arias y José Seija, ante la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que mediante la Sentencia núm. 01852300122, la declaró inadmisible. La decisión fue recurrida en apelación por el señor Merán Ramírez, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que mediante la Sentencia núm. 202400169, revocó la sentencia recurrida y rechaz ó la demanda relativa a la litis interpuesta por el señor Freddy Noel Merán Ramírez contra Arturo Gregorio Arias y José Seija.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Merán Ramírez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1411, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). No conforme con la referida sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Freddy Noel Merán Ramírez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Freddy Noel Merán Ramírez , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1411, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Freddy Noel Merán Ramírez, y a la parte recurrida, Arturo Gregorio Arias y José Seija.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0476/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0002/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1003, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Freddy Noel Mer án Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1411 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-1411 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de esta decisión reza de la manera siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Freddy Noel Merán Ramírez contra la sentencia núm. 202400169 de fecha 30 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

No consta notificación de la indicada sentencia a la parte recurrente , señor Freddy Noel Merán Ramírez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1411 fue interpuesto por el señor Freddy Noel Merán Ramírez mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señores José Seija y Arturo Gregorio Arias , mediante el Acto núm.

749/2025, instrumentado por el ministerial Leandro Arturo Ortiz García , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Altagracia, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

36. En esas atenciones, tras la debida ponderación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen del aspecto del primer y cuarto medios la parte recurrente no hace referencia a ningún criterio jurisprudencial que se considere violado y en el tercer medio, a pesar de que cita alegadas jurisprudencias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia, las cuales por demás carecen de una identificación más precisa y detallada o cuando menos que sean aportadas al expediente formado con motivo del presente recurso de casación, tampoco argumenta de forma coherente, lógica y directa cómo y de qué forma el fallo impugnado contradice esos criterios, sino que se limita a realizar argu mentos de hecho, prescindiendo en consecuencia del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justi ficar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dada que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las

cuales existe jurisprudencia contradictoria; por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles el aspecto y demás medios examinados por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Freddy Noel Merán Ramírez solicita la anulación de la sentencia recurrida . Fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:

Atendido: Resulta evidente que la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia transgrede el canon constitucional, al valorar de una forma muy simplista y sentado un precedente funesto, pues estos jueces al momento de ponderar y decidir, se enfocan en establecer que el señor recurrente en casación para ese entonces y hoy recurrente ante el órgano garante de la constitución, no llevaba razón en sus pretensiones, pues alega la alta corte que el señor recurrente, Freddy Noel Meran Ramírez, no tenía un legítimo derecho sobre el inmueble que adquirió de buena fe, y única y exclusivamente, estos jueces, haciendo una valoración muy simplista del problema, no se enfocaron en analizar el derecho vulnerado, y la forma en que el hoy recurrente adquirió la propiedad que hoy defiende ante la justicia, justicia que ha mostrado un comportamiento altamente dudoso y favoritista con los recurridos, pues si se observa el problema con verdadero espíritu de equidad y justiciar, podemos advertir que desde que el hoy recurrente compro un buen (sic) derecho el inmueble objeto de este recurso, se ha mantenido ocupado dicha propiedad, y no solo eso, sino que allí en aquel lugar, edifico su vivienda, y que hoy habita junto a su familia, y es

precisamente en ese punto donde los jueces de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, pone de manifiesto que nunca les importo juzgar con un verdadero espíritu de justicia, el mandato establecido en el artículo 51 del canon constitucional, pues estos jueces, lejos de hacer un juicio a la ley, se dedicaron a reeditar los yerros y sandeces que sus predecesores jueces, tanto de primer grado como de la alzada, repitieron de forma absurda, abusiva y temeraria, desconociendo el derecho que posee este recurrente, de lo cual se puede colegir que los jueces de la Alta Corte, asumieron un papel vergonzoso, como si se trataran de jueces de mínima jerarquía, exhibiendo un comportamiento favorfitista en provecho de los hoy recurridos, y se olvidaron del delicado papel que tienen en sus manos, que es de ser guardianes de la Constitución y las leyes.

Desnaturalización de los hechos: Resulta un hecho incuestionable y ostensible, que el señor recurrente, se limitó en su recurso a impetrar que se le respetara el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto del recurso, y tanto fue así, que desde que tomó conocimiento de que dicho derecho corría un peligro inminente, acudió al tribunal con una litis que a lo largo de los grados jurisdiccionales, le fue violentado su derecho de propiedad, y en un abierto y ostensible proceder, la Suprema Corte, no establece una postura coherente en torno a la pretensión del recurrente, pues se limitó a rechazar un pedimento totalmente violatorio del canon constitucional que consagra el derecho de propiedad, como estandarte de un verdadero estado de derecho dentro del régimen democrático que nos gobierna.

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por el señor FREDDY

NOEL MERAN RAMIREZ, contra la Sentencia No. SCJ-TS-25-1411, de fecha 30 de mayo del año 2025, por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia no. SCJ-TS-25- 1411, fecha 30 de mayo del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los vicios denunciados en el presente recurso, y, en consecuencia, DISPONER el envío del expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores José Seija y Arturo Gregorio Arias depositaron la instancia contentiva de su escrito de defensa en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia, solicitando que el recurso de revisión sea declarado inadmisible y, subsidiariamente, que sea rechazado y confirmada la sentencia recurrida . Fundamentan su escrito, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Atendido: Que en LA SENTENCIA RECURRIDA los jueces establecieron el deslinde se basa en operaciones de carácter técnica y para contradecir e impugnar un deslinde tiene que aportar pruebas, informes, peritajes que contradigan las operaciones técnica aprobadas,

para que el tribunal pueda ordenar inspecciones a fin de desmontar la faltas e irregularidades alega e invocada por el demandante, lo cual el señor FREDDY MERAN MERAN RAMIREZ, lo que ha mostrado es un simple contrato de venta de fecha 18 de abril del 201, mientras que los beneficiarios del deslinde tenían sus constancia anotada a su nombre desde el 23 de noviembre del 2005, lo cual demuestra una diferencia abismal en cuanto a la adquisición de los inmuebles, también es de mucha importancia destacar que en l os informe de los peritos para demostrar que el señor Freddy Meran no tiene ocupación en los terrenos deslindado, ya que encontraron de manera clara y precisa la mejoras encontrada, que el RECURRENTE lo que tiene es una mafia en bávaro para apoderarse de algo que no le pertenece, que tal y como se evidencia en los documentos depositados, todos es una mafia de mal gusto en violación y descreimientos de los legítimos propietarios JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS. RAZÓN POR LA QUE EL RECURSO DE REVISION DEBE SER RECHAZADO.

Conclusiones de manera subsidiaria

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JURISDICIONAL NUMERO SCJ -TS-25-1411, DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2025; EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por el señor FREDDY MERAN RAMIREZ, por haberse demostrado que el acto de venta presentado por el señor FREDDY MERAN con el señor ELEUTERIO SANTANA data de fecha 06 de abril del año 2018, sin embrago la carta constancia de los señores JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS, así como la posesión de dicho terrero es de fecha 05 de diciembre del 2005 y que el deslinde realizado fue en su terreno y conforme la ley y

que lo único que has hecho el señor FREDDY MERAN HASIDO UNA INVACION ILEGAL DE UN TERRENO CON BUENA UBICACIÓN EN PRINCIPIO CON UNA ACTO DE VENTA CON EL SEÑOR ORLANDO FORTUNA de fecha 16 de septiembre del 2017 notariado por la notaria LUCIANA GARRIDO RIJO q ue es el documento que ha presentado y que presento para poder justificar su invención del terreno por lo que no tiene calidad para actuar en justicia, toda vez que el contrato con ELEUTERIO SANTANA es posterior a este y no detalla la zona toda vez que ese título que posee ELEUTERIO SANTANA SE HA PRESTADO PARA VENDER en cualquier lugar de Verón bávaro Punta Cana, Y NO HA DEMOSTRADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE SE LE HA VULNERADO, TODA VEZ QUE LO LEGITIMO PROPIETARIO DICHO TERRERO SON JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS. PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JURISDICCIONAL NUMERO SCJ -TS-25-1411, DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2025; EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por el señor FREDDY MERAN RAMIREZ, POR ESTE INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, DEPOSITADO EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 07/07/2025 A LA 11:56 A MEDIANTE EL ACTO 749/2025, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2025, INSTRUMENTADO POR EL MINISTERIAL L EANDRO ORTIZ GARCIA Y TAMBIEN DEPOSITO POR ANTE EL TRIBUNAL DE JURISDICCION ORIGINAL DE HIGUEY UNA LITIS DE DERECHO REGISTRADO DEMANDA EN NULIDAD POR IRREGULARIDAD EN EL DESLINDE Y CACELACION DE TITULO UN NUEVO PROCESO CON EL MISMO OBJETO Y LA MISMA PARTES, PROCESO CON UNA SENTENCIA CON LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DEPOSITADA EN FECHA 09/07/2025 A LA

3:57 PM, Y NOTIFICADA MEDIANTE EL ACTO 633/2025 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2025 , INSTRUMENTADO POR EL MINISTERIAL JOSE ALBERTO DEL ROSARIO, PROCESO QUE TIENE UNA SENTENCIA CON LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DEPOSITADA EN FECHA 09/07/2025 A LA 3:57PM. (VER LA ÚLTIMA PRUEBA MARCADA CON EL NO.34).

Conclusiones de manera principal:

SEGUNDO: En el hipotético caso de no declarar la inadmisibilidad en cuanto a la forma declarar como bueno y valido el presente ESCRITO DE MEMORIAL DE DEFENSA al RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JURISDICIONAL NUMERO SCJ-TS-25-1411, DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2025; EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por el señor FREDDY MERAN RAMIREZ, EN CONTRA DE LOS SEÑORES JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS por ser hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.

TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZAR EN TODAS SU PARTE ELRECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JURISDICIONAL NUMERO SCJ -TS-25-1411, DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2025; EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por el señor FREDDY MERAN RAMIREZ, EN CONTRA DE LOS SEÑORES JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS, por el mismo ser improcedente mal fundado y carente de toda base legal, al igual que ser dilatorio y su única intención es dilatar el proceso y evadir responsabilidades y seguir EVADIENDO.

CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia,

CONFIRMAR SENTENCIA JURISDICIONAL NUMERO SCJ -TS-25- 1411, DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2025; EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por el señor FREDDY MERAN RAMIREZ, EN CONTRA DE LOS SEÑORES JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS.

QUINTO: Autorizar al registrador de título a levantar cualquier litis o proceso que sea basado en el deslinde o el derecho de propiedad de los señores JOSE SEIJA Y ARTURO GREGORIO ARIAS.

SEXTO: Que se condene a los FREDDY MERAN RAMIREZ, al pago de las costas de procedimientos a favor y provecho del abogado LICDO. ELOY BELLO PEREZ, por haberlas avanzados en su totalidad.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Freddy Noel Merán Ramírez , mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1411, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 749/2025 , instrumentado por el ministerial Leandro Arturo Ortiz García, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Altagracia, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Instancia que contiene el escrito de defensa, depositada por José Seija y Arturo Gregorio Arias en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en cancelación de deslinde y certificado de título en relación con las parcelas núm. 506516521382 y 506516425288, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por el señor Freddy Noel Merán Ramírez contra Ar turo Gregorio Arias y José Seija, ante la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que mediante la Sentencia núm. 01852300122, la declaró inadmisible. La decisión fue recurrida en apelación por el señor Merán Ramírez, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que mediante la Sentencia núm. 202400169, revocó la sentencia recurrida y rechaz ó la demanda relativa a la litis interpuesta por el señor Freddy Noel Merán Ramírez contra Arturo Gregorio Arias y José Seija.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Merán Ramírez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1411, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). No conforme con la referida sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Freddy Noel Merán Ramírez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.2. En el presente caso, no consta notificación de la sentencia recurrida al recurrente, señor Freddy Noel Merán Ramírez, mientras el recurso de revisión fue interpuesto el siete (7) de julio de dos mil veinti cinco (2025), entonces, el indicado recurso fue interpuesto dentro del plazo legal dispuesto en el referido artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

9.3. Adicionalmente, el ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, especifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que «la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este- sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente- han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida». (TC/0921/18)

9.4. En ese orden, se infiere que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del referido recurso esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión.

9.5. En su instancia de revisión, la parte recurrente realiza una transcripción de los dispositivos de la sentencia de la corte de apelación y de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como una breve descripción de los hechos del caso. Posteriormente, presenta como fundamento:

Desnaturalización de los hechos: Resulta un hecho incuestionable y ostensible, que el señor recurrente, se limitó en su recurso a impetrar que se le respetara el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto del recurso, y tanto fue así, que desde que tomó conocimiento de que dicho derecho corría un peligro inminente, acudió al tribunal con una litis que a lo largo de los grados jurisdiccionales, le fue violentado su derecho de propiedad, y en un abierto y ostensible proceder, la Suprema Corte, no establece una postura coherente en torno a la pretensión del recurrente, pues se limitó a rechazar un pedimento totalmente violatorio del canon constitucional que consagra el derecho de propiedad, como estandarte de un verdadero estado de derecho dentro del régimen democrático que nos gobierna.

9.6. Del análisis del indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se desprende que el recurrente no desarrolla ni explica de forma clara, precisa y coherente en qu é consiste la desnaturalización de los hechos y la violación al derecho de propiedad , que supuestamente incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que solo se limita a mencionar que le fueron vulnerados sus derechos, sin presentar ningún tipo de argumento que justifique la indicada violación al derecho de propiedad . Respecto de la desnaturalización de los hechos, no establece ninguna pieza documental aportada al proceso que le fuera desnaturalizada, por lo que no pone en condiciones a este tribunal constitucional de examinar su recurso y tampoco cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.7. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, en vista de no cumplir con el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, «este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso» [Sentencia TC/0476/20], sin necesidad de referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Freddy Noel Merán Ramírez , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1411, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Freddy Noel Merán Ramírez, y a la parte recurrida, Arturo Gregorio Arias y José Seija.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria