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Recurso de revisión

SCJ-TS-26-0588

Tercera Sala · Recurso de revisión · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2019-ETSA-00766Ponente: Francisco A. Ortega P.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00302 de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 14
  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 5

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Acoge revisión/Casa SCJ-TS-26-0588 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión interpuesto por la entidad Mediamerica, SRL., contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-1164 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa 1. El recurso de revisión fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de noviembre de 2025 suscrito por la Dra. , actuando como abogada constituida de la entidad Mediamerica, SRL., representada por .

2. El precitado recurso de revisión fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto núm. 2078/2025, de fecha 30 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. Antecedentes 3. En ocasión del recurso de casación interpuesto por la entidad Mediamerica, SRL., contra la sentencia 0030-1643-2021-SSEN-00302, de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-1164, de fecha 29 de abril de 2025, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto entidad Mediamerica, SRL., contra la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN- 00302 de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo” (sic).

III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 4. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de revisión en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.

IV. Sobre el recurso de revisión por error material 5. La parte recurrente sostiene, en el recurso de revisión, que esta alzada incurrió en un error material al examinar el acto de emplazamiento depositado por ella, al establecer que no se hizo constar la persona que recibió el recurso por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y que, como consecuencia de dicha irregularidad, no se produjo el depósito del memorial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa de defensa de esa institución; sin embargo, tal afirmación resulta errónea, debido a que la Dirección General de Impuestos Internos sí procedió a depositar su memorial de defensa, por lo cual no correspondía declarar la caducidad.

6. En el caso de que se trata, conviene destacar que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia solo pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los casos limitativos señalados por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que, ante esta jurisdicción, el único recurso que se permite contra ellas es el de la revisión por error material previsto en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23.

7. En ese sentido, el precisado artículo 60 de la referida ley procesal establece, que Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte. (…) Párrafo III. Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.

8. Del estudio del texto legal citado es posible colegir, que la revisión material de una decisión de la Suprema Corte de Justicia solo es posible, ante esta jurisdicción, a fin de verificar si contiene un error puramente material que requiera su corrección a condición de que no sean modificados los puntos de derecho resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación; asimismo, excepcionalmente, puede considerarse la variación del fallo de inadmisibilidad o de una declaratoria de caducidad (fallo de formalidad) cuando sea producto de un error involuntario en el cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso, puesto que admitir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.

9. En la especie, de la revisión de la sentencia objeto de esta solicitud y de los documentos que conforman el expediente, la alzada corrobora que, tal y como afirma la parte recurrente, este tribunal incurrió en un error material involuntario al declarar la caducidad del acto del recurso de casación. Si bien es cierto que en el acto de emplazamiento depositado por la parte recurrente mediante el ticket núm. 4189676, en fecha 12 de marzo de 2024, únicamente consta el traslado del ministerial a la Procuraduría General Administrativa, no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa es menos cierto que, contrario a lo establecido en la sentencia impugnada —en cuanto a que dicha irregularidad produjo indefensión—, mediante la solicitud núm. 2024-R0576641, de fecha 2 de octubre de 2024, la Dirección General de Impuestos Internos depositó su memorial de defensa, en el cual constaba el acto de emplazamiento con su traslado. En consecuencia, no se configuró la irregularidad señalada ni la indefensión que dio lugar a la caducidad declarada por esta alzada.

10. En ese sentido, al amparo de lo dispuesto por el citado artículo 60 de la Ley núm. 2-23, procede acoger el presente recurso de revisión y deja sin efecto la caducidad declarada; en consecuencia, atendiendo a las garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, se procederá al análisis del recurso de casación.

V. Sobre el recurso de casación Antecedentes 11. En fecha 30 de noviembre de 2015, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió las resoluciones de Determinación de la Obligación Tributaria GCC-FE-núm. 19290A/F, GCC-FE-núm.19290B/F, GCC- FENO.19290C/F, GCC-FE-núm. 19290D/F, GCC-FE-núm. E/F y GCC-FE- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa núm. 19290F/F, notificándole a la entidad Mediamerica, SRL., los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales del año 2012, 2013 y 2014 y del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos fiscales desde enero del año 2012 hasta diciembre del año 2014; inconforme con la decisión de la administración tributaria, la entidad Mediamerica, SRL., interpuso un recurso de reconsideración contra las resoluciones antes descritas, el cual fue rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. 584-2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, razón por la cual interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN- 00302, de fecha 2 de agosto de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en canto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de abril de 2019, por la entidad MEDIAMERICA, S.R.L., contra la Resolución de Reconsideración núm. 584- 2018, en fecha 23 de noviembre de 2018, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), antes este Tribunal, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa comunicada por Secretaría las partes envueltas en litis y a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo " (sic).

VI. Medios de casación 12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falsa aplicación del artículo 5 de la Norma General núm. 7-2014, por aplicarse una determinación sobre base cierta, muy a pesar de no existir registros contables o documentos para ello. Segundo medio: Falsa interpretación y aplicación del art. 1315 del Código Civil e inversión ilícita de la carga probatoria, lo cual provocó (en los efectos) la transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Esto se produce porque en virtud del citado artículo 1315 del Código Civil dominicano (que establece el actori incmbit probatio) la obligación de probar el agotamiento del debido procedimiento sancionador le corresponde a la administración tributaria y, como erradamente ha entendido el tribunal a-qua, al contribuyente. Tercer medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil e inversión ilícita de la carga probatoria, lo cual provocó (en los efectos) a la transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Esto se produce porque en virtud del citado artículo 1315 del Código Civil dominicano, que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa establece el actori incmbit probatio, la acreditación de la fiscalización sobre base cierta, incluyente de todos los documentos que sirvieron como sustento de la fiscalización externa sobre esa supuesta base cierta, así como justificadores de la existencia de utilización de documentación falsa y apócrifa por supuestas incongruencias entre los cruces de terceros entre los proveedores cuestionados; sobre la inexistencia de domicilio de los proveedores; la acreditación de no correspondencia de las actividades económicas registradas de los emisores y receptores de las facturas; la acreditación de la inexistencia de patrimonio; la acreditación de la inexistencia de importaciones y de compras de locales de los emisores de las facturas; la acreditación del ínfimo nivel de tributación; la acreditación de la no correspondencia entre los ingresos reportados por los emisores y receptores de facturas (reporte de terceros a la DGII); la acreditación de inexistencia de activos o patrimonio de los proveedores, así como de todas las otras supuestas irregularidades encontradas por la DGI para fundamentar la impugnación las declaraciones juradas de la entidad MEDIAMERICA, S.R.L., competía a la DGII y no a nuestra empresa. Antes que nada, eso eran pruebas que la DGII debía presentar para fundamentar el acto y, solo después de ello, es que pesaba sobre la recurrente una obligación de subvertir, mediante elementos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa probatorios, la situación acreditada por la DGII. Sin embargo, ese no fue el caso, ya que la DGII nunca presentó prueba de nada, ni en sede administrativa ni judicial, tal y como fue planteado oportunamente mediante las instancias contentivas del recurso contencioso-tributario y de réplica a la defensa de la DGII. Cuarto medio: Falsa interpretación y aplicación de los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Quinto medio: Errónea y falsa interpretación de las normas del debido procedimiento administrativo sancionador. Sexto medio: Violación, por inaplicación, del artículo 14 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento administrativo. Esto se produjo porque el tribunal a quo, inaplicó la disposición del artículo 14 de la Ley núm. 107-13, que impone la nulidad de pleno derecho del acto administrativo cuando es emitido prescindiendo completamente del procedimiento correspondiente, como en efecto sucedió cuando la DGII, de manera arbitraria, le impuso a la recurrente las sanciones de recargos e intereses, por supuestamente, haber incurrido en la infracción administrativa de mora. Esto porque las sanciones por recargos e intereses se impusieron, al igual que la impuesta por supuesta evasión tributaria, a través del procedimiento de fiscalización y no, como exigen los principios del art. 42 de la Ley 107-13, mediante un procedimiento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa administrativo sancionador, en que se observan las garantías de imputación precisa y motivada de cargos, identificación y separación de las autoridades decisoria e instructora, presunción o estado de inocencia, etc. Séptimo medio: Ausencia de motivación suficiente o, dicho de otro modo, violación a la obligación o derecho de debida motivación de las decisiones y, por tanto, transgresión de la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la recurrente.

Esto ocurre porque, al rechazarse el recurso contencioso tributario, el tribunal a quo también omitió pronunciarse sobre los medios de nulidad desarrollados sobre la improcedencia del concurso de sanciones tributarias por recargos por mora y evasión tributaria (quinto medio de defensa del recurso contencioso tributario) así como también la no concurrencia de recargos e interés por mora (sexto medio de defensa del recurso contencioso tributario). Esto constituye, indiscutiblemente, una violación de los artículos 69 de la Constitución por parte del tribunal a quo, así como de otros preceptos del derecho convencional” (sic).

VII. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 13. El artículo 110 de la Constitución dominicana indica que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, de ahí el fundamento del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

14. La parte recurrida pretende la aplicación de una norma contentiva de presupuestos de admisión del recurso de casación previstos en la Ley núm. 2/2023. Estas normas, sobre presupuestos de inadmisión incluidas en la nueva ley, deben ser distinguidas de las que rigen el procedimiento de casación en sentido estricto, debido a que las primeras regulan el derecho a recurrir en casación, respondiendo a la pregunta ¿cuáles sentencias pueden ser recurridas?, mientras que las de procedimiento regulan el trámite propio del recurso que ha de seguir ante la Corte de Casación, respondiendo a la pregunta ¿cómo se recurre y se conoce procesalmente la referida vía de impugnación? 15. Conviene indicar que la aplicación de los presupuestos de admisibilidad contenidos en la mencionada legislación están relacionados con la fecha de la sentencia recurrida en casación, de modo que si la decisión impugnada en casación fue emitida antes de la vigencia de la ley de que se trata, aplicará la antigua Ley núm. 3726-53 en lo referente, específicamente, a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que son los que condicionan el derecho a recurrir la decisión de que se trata, tal y como ocurre en la especie, pues la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa fue emitida en fecha 2 de agosto de 2021; todo de conformidad con la letra de los artículos 92 y 93 de la nueva ley y en atención de que se trata de normas no procesales a las cuales no aplica el principio de aplicación inmediata. Mientras que las normas procesales (trámite) de la nueva ley aplicarán a los recursos interpuestos durante su vigencia en virtud del principio de la aplicación inmediata de las normas procesales.

VIII. Incidentes 16. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos solicitó lo siguiente: a) declarar la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley 3726-53, sobre procedimiento de casación. b) La caducidad del recurso de casación. c) La inadmisibilidad por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2- 23.

17. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa 18. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita que sea declarado imponderable el recurso de casación, por incumplir con las formalidades previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, bajo el fundamento de que el memorial de casación está fundamentado en argumentos y hechos de fondo que fueron planteados ante el tribunal a quo, lo cual transgrede el objeto de la casación, así como las formalidades exigidas por la Ley núm. 3726-53; agrega, además, que la parte recurrente pretende introducir requerimientos de derecho que no fueron propuestos ante los jueces del fondo, los cuales son improcedentes en esta sede; que la alta corte se encuentra impedida de conocer la relación fáctica y la reintroducción del caso bajo alegatos no sometidos al juez de fondo, por lo cual el recurso de casación merece ser declarado imponderable.

19. De igual forma, solicita la improcedencia del recurso, bajo el argumento de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo, en términos jurídico, es incorrecto, para provocar la casación de la sentencia impugnada.

20. En el caso, conviene precisar que los vicios relacionados a los medios del recurso de casación podrían, eventualmente, provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo del asunto, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, y, en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada en el momento preciso, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento.

b) en cuanto a la caducidad del recurso de casación 21. En su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), planteó que el presente recurso de casación deviene caduco debido a que el emplazamiento fue notificado fuera del plazo legal establecido al efecto.

22. En lo referente a la valoración de la caducidad, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se abstendrá, en este caso, de aplicar el criterio contenido en la sentencia núm. TC/1643/25 del Tribunal Constitucional, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa observancia del principio de seguridad jurídica, puesto que, al momento en que esta alzada conoció el presente recurso, sostenía un criterio distinto con respecto de la casuística de caducidad abordada en dicha decisión. En efecto, conforme al criterio entonces vigente, la existencia de un memorial de defensa evidenciaba la ausencia de indefensión, por lo cual no procedía declarar la caducidad, tal como será desarrollado más adelante.

23. Según la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la parte recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia impugnada.

24. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa 25. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de las normas indicadas— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

26. Dicho lo anterior, al examinar las piezas procesales que conforman el presente expediente, la alzada constata que se encuentra depositado el acto núm. 1161-24 de fecha 7 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante el cual fue notificado el memorial de casación y sus anexos, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la propia parte recurrida junto con su escrito de defensa. En virtud de que el acto de emplazamiento ha sido válidamente depositado en este proceso, procede rechazar el pedimento de caducidad planteado por la parte recurrida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa c) en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 14 de la Ley núm. 2-23 27. Como fue establecido en la sección VI de la presente decisión, si bien es cierto que el recurso de casación fue depositado estando en vigencia la Ley núm. 2-23, no es menos cierto que el artículo 92 establece que dicha ley no tendrá aplicación con respecto a los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, por lo cual al tratarse de una decisión que fue dictada en fecha 2 de agosto del 2021, procede que sea conocido dicho pedimento con en base a las disposiciones legales de la Ley núm. 3726-53.

28. En ese sentido, el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 establece, entre otras cosas, que ...En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible...

29. El estudio del expediente evidencia que la sentencia impugnada fue notificada a la sociedad comercial Mediamerica SRL., mediante el acto núm. 170/2024, de fecha 31 de enero del 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

30. El memorial de casación fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el día 4 de marzo de 2024, fecha en que vencía el plazo para la interposición del recurso de casación; por lo cual procede el rechazo del incidente presentado.

31. Sobre la base de las razones expuestas, la alzada rechaza las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, y procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

32. En el caso presente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia analizará únicamente el séptimo medio de casación, por convenir a la solución que será dada al caso; en este, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa proceso, al omitir pronunciarse sobre dos medios de nulidad esenciales planteados en el recurso contencioso-tributario: (i) la improcedencia del concurso de sanciones por evasión tributaria concurrente con la infracción de mora, sin ponderar el carácter residual de esta última conforme al artículo 248 del Código Tributario; y (ii) la improcedencia de la imposición conjunta de recargos e intereses por mora, pues sostiene que, no hay una correlación entre los motivos invocados, la fundamentación y la solución adoptada, debido a que esa instancia judicial actuó como si tales medios no hubiesen sido planteados, incurriendo así en el vicio de motivación insuficiente.

33. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos transcritos a continuación: “38. De la resolución de reconsideración atacada se comprueba, que la parte recurrente no depositó ante el ejecutor administrativo, a través del recurso de reconsideración de fecha 30 de diciembre de 2015 las pruebas documentales que refuten la fiscalización de las obligaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de Sociedades e Impuesto a las Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, con las cuales se pudiera verificar una situación contraria a la que ocasionó la determinación realizada, por lo que mantuvo la decisión impugnada, no aportando el recurrente prueba de lo contrario a la referida notificación. 39. En esa tesitura, esta Sala al estudiar armónicamente los documentos que conforman la glosa procesal, conjuntamente con las pretensiones de las partes, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa tuvo a bien advertir, (La emisión de las Resoluciones de Determinación de la Obligación Tributaria GCC-FE-No. 19290A/F, GCC-FE-No. 19290B/F, GCC- FE NO.19290C/F, GCC-FE-NO.19290D/F, GCC-FE-No. 19290E/F y GCC-FE- No. 19290, notificación recibida por el recurrente en fecha 15/12/2015la), si bien el recurrente aportó la Resolución de Reconsideración número 584-2018, dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, así como seis copias de comunicaciones emitidas por la DGII y los tres oficios de la DGII, sin embargo, el análisis de los mismos, impiden que este colegiado pueda comprobar que tal y como sostiene el recurrente los ajustes practicados por la Administración no se corresponden con lo verdadero. En ese tenor, en vista de la insuficiencia de las pruebas aportadas en el expediente, esta sala apegada al principio actori incumbit probatio, procede a rechazar en todas sus partes el recurso que nos ocupa” (Sic).

34. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones1. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba, de manera clara y precisa, una relación completa de 1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero de 2015.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.

35. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final2.

36. La Corte de Casación, tomando en cuenta que el vicio alegado es la omisión de estatuir, ha examinado, de manera íntegra, el recurso contencioso- administrativo anexo al memorial de casación depositado por la parte recurrente; lo cual le ha permitido advertir que los medios de impugnación planteados no fueron respondidos en su totalidad en la sentencia impugnada, pues el tribunal a quo apenas desarrolló argumentos relativos a la legalidad del acto administrativo impugnado, limitándose a indicar que la parte recurrente no depositó elementos de prueba suficientes para demostrar que los ajustes 2 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa practicados por la administración no se correspondían con la realidad. En efecto, dejó de examinar argumentos relevantes, tales como: (i) la impugnación del procedimiento de fiscalización por base cierta; (ii) el alegato relativo a que fue llevado a cabo, de manera conjunta, un proceso de determinación y un proceso sancionador; y (iii) lo concerniente a la multa por evasión tributaria ascendente a treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con 67/100 (RD$36,495,354.67).

37. La alzada comprueba, tras examinar la sentencia recurrida, que la instancia previa, al momento de dictar su decisión, omitió pronunciarse a los medios señalados en el numeral anterior, a pesar de que dichos argumentos fueron expresamente alegados y estos eran aspectos que resultaban relevantes al momento de ser dictada la sentencia.

38. En ese sentido, resultaba necesario que el tribunal a quo evaluara la procedencia o improcedencia de dichos pedimentos, como era su deber, al no hacerlo vulneró el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, lo cual no ha sido cumplido en el caso presente, como consecuencia de la omisión en la cual incurrió, en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa conforme los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

39. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios propuestos por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los argumentos presentados por las partes.

40. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00427 Solicitud núm.: 2025-R1289042 Recurrente: Mediamerica, SRL. revisión/Casa jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00302 de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.