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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0933/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional Washington interpuesto Heights Internacional, Sentencia S.R.L., núm. contra por Gaming la SCJ-PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0180Civil

Síntesis del conflicto

De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes se desprende que el presente conflicto se originó a raíz de la demanda en resolución de contrato de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio por incumplimiento del comprador, devolución de cosas muebles y abono a daños y perjuicios incoada por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., en contra de T. K. General Solution, S.R.L., Inversiones Peperoni, S.R.L., Merengue Sport núm. 12, Merengue Sport núm. 30 y Jairo García García, así como las demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios interpuestas por T. K. General Solution, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., contra Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L.

Apoderada de dicho proceso, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00832, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acogió parcialmente la demanda principal y rechazó las demandas reconvencionales. En consecuencia, declaró la resolución de : a) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre las sociedades comerciales Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y T. K. General Solutions, S.R.L.; b) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L.; c) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y Leonardo Lantigua González; ordenó la restitución de las licencias de bancas deportivas, mobiliario, televisores, computadoras, máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas, lámparas, sistema de seguridad , cajas fuertes o bóvedas, software, licencias y todo bien mueble que forme parte del fondo de comercio, bajo la denominación de Merengue Sport y Naco Sport, así como de todas las bancas deportivas descritas en los contratos.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por T. K. General Solutions, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., y, de manera incidental, por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L. Apoderada de ambos recursos y de las demandas reconvencionales ejercidas anteriormente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00469, de l veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió en parte el recurso de apelación principal, re vocó la decisión impugnada, rechazó la demanda primigenia y acogió en parte las demandas

reconvencionales, ordenando el descuento de veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos veintinueve pesos con veintiún centavos ($22,416,529.21), a favor de T. K. General Solution, S.R.L., y seis millones doscientos noventa y un mil doscientos veinte pesos con cero centavos ($6,291,220.00), a favor de Inversiones Peperoni, S.R.L., frente a Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., del monto de los contratos de compraventa.

Inconforme con ese fallo, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional , mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y a la parte recurrida Jairo García García, T. K. General Solutions, S.R.L., Inversiones Peperoni, S.R.L., y Dream Casino Corporation, Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0772/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0933/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0180, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Washington H eights Gaming Internacional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La referida decisión establece en su parte dispositiva:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00469 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de agosto de 2024, por lo motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

El dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), Jairo García García le notificó la sentencia a la parte recurrente, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., mediante los actos núm. 1291/25 y 1292/25, instrumentados por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavarez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional

La parte recurrente, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, mediante escrito depositado la

Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026) , remitido a este tribunal constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión se le notificó a la parte recurrida, T. K. General Solutions, S.R.L., Inversiones Peperoni, S.R.L., Jairo García García y Dream Casino Corporation Inc., mediante el Acto núm. 05/2026, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas , alguacil de estrado s de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:

En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional fundamentado en la postura jurisprudencial inicial sobre las infracciones procesales y su análisis directo por estimar que correspondían al interés casacional presunto. No obstante, como ya fue establecido al explicarse el cambio de criterio, la mera invocación de infracciones procesales no resulta suficiente para superar el umbral del interés casacional exigido por la norma. En ese sentido, la parte recurrente está en el deber de acreditar el interés casacional en la forma prescrita por el artículo 10, numeral 3, en sus respectivos literales.

De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta

deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el incidente planteado y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., solicita que se anule la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones , expone los siguientes argumentos:

Honorables magistrados, el presente proceso reviste tantísima importancia y relevancia de índole constitucional, no solo particular o subjetiva, porque el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por falta de acreditación del interés casacional, sino que en nombre del nuevo criterio enarbolado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se están cometiendo injusticias inopinadas o inconsciente o involuntaria, porque se aplica un criterio a expedientes que estaban en fallo reservados, antes de dictarse el nuevo criterio que limita y cierra el recurso de casación, cuando esos procesos fueron escriturados, cursado bajo el amparo del anterior criterio del artículo 12 de la Ley de casación, y se aplica y declara inadmisible bajo el criterio del interés casacional objetivo del artículo 10.3 cuando el recurso de casación que se formuló se hizo bajo el matiz del criterio vigente de admisibilidad del interés casacional por infracción o errónea aplicación de la norma.

En efecto, antes de dictarse la Sentencia SCJ-PS-25-1661, de fecha 29- 08-2025 que es donde se excluye el interés casacional del artículo 12 de la Ley de casación, acogiendo únicamente el interés casacional

objetivo, ya el expediente que nos ocupa se encontraba en estado de recibir fallo.

De hecho, siendo más agudo, el recurso de casación que desembocó en la Sentencia SCJ -PS-25-1661, de fecha 29 -08-2025 fue depositado en fecha 29-10-2024, y el recurso de casación de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional fue depositado e n fecha 30-09-2024 es decir, por orden cronológico procesal, debió fallarse primero el expediente que es objeto de la revisión constitucional, y fue fallado con posterioridad mediante la Sentencia SCJ -PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025 que declara inadmisible el recurso tomando como fundamento el criterio establecido en la Sentencia SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 -08-2025 lo que constituye una alteración y afectación a la seguridad jurídica en términos procesales;

En ese mismo ordene, el Art ículo 110 de la Constitución dominicana expresa: .- Irretroactividad de la ley. La ley s ó lo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que est é subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Siempre que una norma procesal restringa derechos de acceso o impone sanciones, se interpreta de forma restrictiva, como el caso particular de la Sentencia SCJ -PS-25-1661, de fecha 29 -08-2025 en donde la Primera Sala de la SCJ abandona el criterio sobre el interés casacional del artículo 12 de la ley de casación, en su legítimo derecho, y adopta de forma cerrada el criterio del interés casacional objetivo del artículo 10.3, por ende ese criterio cerrado, limitativo y excluyente no

tiene aplicación hacia el pasado, sino hacia el frente, no puede aplicarse a recursos de casación que fueron formulado bajo el amparo del artículo 12 vigente en el momento de su depósito, y en el examen del interés casacional por errónea aplicación de la norma, porque aplicar dicho criterio apareja como consecuencia, un estado de indefensión, ya que el recurrente no pudo fundamentar su recurso sobre el criterio de interesa casacional objetivo, una aplicación de un criterio que restringe el acceso a un recur so con efecto hacia el pasado, que es violatorio a la constitución política dominicana, y una alteración a la seguridad jurídica para los ciudadanos que aspiran a una Justicia Sustantiva y no veleidosa que cambia de criterios y los aplica a procesos que no fueron formulados bajo los criterios fijado en la Sentencia SCJ -PS-25-1661, de fecha 29-08-2025.

La Sentencia SCJ -PS-25-1661, de fecha 29 -08-2025 en el número 20, página 13 reconoce el cambio de criterio, navegando de un criterio a otro, y limitando razonablemente el recurso de casación, bajo el presupuesto de interés casacional objetivo, y afirman: “20.- En sintonía con dicho paradigma, el cambio de criterio que se adopta mediante la presente decisión constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y o bjetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2 - 23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que ahora se introduce”, sin embargo, el ajuste jurisprudencial en modo alguno, puede afectar a los p rocesos que han sido no fallados, pero si

instaurados al amparo del anterior criterio del artículo 12 de la ley de casación, ya que pretender someter a un cedazo, tomando como criba la Sentencia SCJ-PS-25-1661, de fecha 29-08-2025 es obvio que todos los recursos que fueron depositados antes de la Ley citada sentencia, y que han quedado en fallo reservado como la especie, seria declarados inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, constituyendo una violación al debido proceso, y un estado de indefensión ya que el recurso se formuló de acuerdo a los recaudos legales e interpretativo del órgano casacional del artículo 12 de la ley de casación;

Continua afirmando la Sentencia SCJ -PS-25-1661, de fecha 29 -08- 2025 en el numeral 23, que: “En tal virtud, el mero señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, resultando imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando -aunque sea de forma sucinta- la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del referido artículo 10.3”, como se puede apreciar el cambio de criterio, que restringe el recurso de casación ha establecido recaudos que deben de cumplir los recurrentes para admitir el examen del recurso de casación, pero dicha aplicación es para los procesos que no estén en fallos reservados, o que estén pendientes de examinarse al amparo del nuevo criterio, es decir que ni las normas, ni las leyes, ni los criterios restrictivos son de aplicación hacia el pasado, sino hacia el frente, sobre todo que fueron instrumentalizados conforme al anterior criterio, por lo que su examen deben de formalizarse acorde

con los criterios vigente, en su defecto constituyen actos de barbarie procesal que atenta principios de índole constitucional como debido proceso, tutela judicial efectiva, estado de indefensión, principio de irretroactividad y seguridad jurídica;

El criterio aplicado en la Sentencia SCJ -PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declara inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, el recurso de casación instaurado por el recurrente es violatoria al debido proceso, a los artículos 69 y 110 de la Constitución dominicana, tutela judicial efectiva, estado de indefensión, violación a la seguridad jurídica, al principio de irretroactividad de las leyes y normas, alterando si tuaciones establecidas con anterioridad en detrimento del ordenamiento jurídico y violación al principio de certeza y previsibilidad de la norma, y el derecho sustantivo a una Justicia previsible;

Con base en los argumentos antes señalados, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: EXAMINAR en cuanto a la forma como bueno y valido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL A DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por la sociedad de comercio WASHINGTON HEIGHTS GAMING INTERNACIONAL S.R.L, en contra de la Sentencia SCJ -PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha conforme al modismo de la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO, admitir el presente DE REVISION CONSTITUCIONAL A DECISION JURISDICCIONAL y en

consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ -PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declara inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, remitiendo el caso Primera Sala de la Suprem a Corte de Justicia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad de comercio las empresas INVERSIONES PEPERONI SRL, T.K. GENERAL SOLUTION SRL., y el señor JAIRO GARCIA GARCIA, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor del DR. PEDRO REYNALDO VÁSQUEZ LORA le trados concluyentes que afirman estarlas avanzando en su mayor parte. BAJO TODA CLASES DE RESERVAS DE ACCIONES Y DE DERECHO.

CUARTO: HACIENDO RESERVAS de depositar bajo inventario, y deposito a la contraparte, de los documentos que se harán valer en el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL y se depositaran adición a los documentos depositados, y que están disponible median te el acceso remoto del acceso judicial, vía plataforma del Poder Judicial.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, Jairo García García , T. K. General Solutions, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., pretende que se rechace el recurso. Para justificar sus pretensiones, expone en su escrito de defensa lo siguiente:

La hoy Recurrente Washington Heights Gamin Internacional, S.R.L., pretende sustentar su irrito Recurso de Revisión alegando que en su perjuicio se ha producido una violación a un derecho fundamental el

cual pretende imputar de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, lanzando de manera impropia duras críticas contra los honorables Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber declarado inadmisible e l Recurso de Casación interpuesto por la propia recurrente por esta no haber acreditado el interés casacional conforme lo previsto en la normativa de la ley 2-23.

Como consecuencia de esta grave falta y omisión en que incurriera la propia recurrente contenida en el desarrollo del Recurso de Casación, los hoy recurridos plantearon en tiempo hábil la inadmisibilidad del referido Recurso de Casación.

Este medio de inadmisión planteado en tiempo hábil y oportuno por los hoy recurridos, no fue contestado en las formas ni condiciones previstas por las disposiciones del artículo 22, párrafo 1 de la Ley 2 -23, siendo esta la razón por la 14 cual la propia Su prema Corte de Justicia, declara y advierte en el párrafo 9 de la página No. 9 de la decisión hoy recurrida, lo siguiente:

“9) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa por no cumplir con los requerimientos del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, pues la parte recurrente no demuestra la existencia de un interés casacional para el conocimiento de dicho recurso.

10) A pesar de haber sido debidamente notificado el memorial de defensa, la parte recurrente no procedió al depósito de escrito alguno que justificara su posición frente al planteamiento de inadmisibilidad formulado.”

Por lo tanto se advierte que la hoy recurrente Washington Heights Gamin Internacional, S.R.L., guardó silencio y no respondió en las condiciones establecidas en el artículo 22, párrafo 1 de la Ley 2 -23, Sobre Recurso de Casación, un pedimento tan importante en el proceso como lo era la solicitud de Decretoria de inadmisibilidad de su infundado Recurso de Casación, motivo por el cual no lleva razón la hoy recurrente al pretender establecer sin éxito, que en su perjuicio fueron violadas las disposiciones del artículo 110 de la Constitución de la República en lo referente al Principio de la Seguridad Jurídica, afirmación esta que resulta totalmente incierta.

Del Desarrollo de los medios invocados en el Recurso de revisión de marras, se advierte por parte de la hoy recurrente, un total desconocimiento de los lineamientos claros y precisos que contempla el marco normativo de ley 2-23, respecto del interés Casacional que debe ser demostrado en cada caso de manera particular.

En el caso de la especie, la hoy recurrente Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L, nunca cumplió satisfactoriamente con las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la ley 2-23, respecto de la obligatoriedad de demostrar y acreditar ante esta Suprema Corte de Justicia cual es el interés Casacional que reviste el presente proceso, limitándose única y exclusivamente a invocar un supuesto interés casacional haciendo enunciaciones meramente nominales no cumpliendo con el fin propio del Recurso de Casación que viene a ser el mantenimiento o el cambio motivado por la jurisprudencia del tribunal supremo que la ha dictado, al efecto y como muestra de esto, luego de hacer meras enunciaciones y transcripciones de citas, la hoy recurrente como único motivo para acreditar dicho interés casacional, sostiene lo siguiente:

“31. En tal virtud, el presente recurso es admisible, porque existe un interés en mantener la unidad de la jurisprudencia, sobre todo de la violación a la Ley, y los vicios de índole legal y constitucional, como la ausencia de motivación, una sentencia dis ruptiva jurídicamente, para justificar un fallo en esas proporciones desconoce el mandato legal de las obligaciones del comprador, falla sin base, sin fundamento, sin pruebas y sin motivaciones;”

Por lo tanto, el Recurso de Casación devenía indefectiblemente en Inadmisible al no acreditarse en el mismo un verdadero interés casacional, ya que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privado s involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad cohere nte de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

Por lo tanto procede el RECHAZO del RECURSO DE REVISIÓN, siendo notario el puntualizar que la hoy recurrente pretende olvidar que la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, ta nto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Como consecuencia de esta aplicación irrestricta de la Ley 2 -23 por parte de la Suprema Corte de Justicia, es que la hoy recurrente pretende hacer improcedentes críticas no solamente a la decisión hoy recurrida, sino también a la decisión No. SCJ -PS-25-1661 de fecha 29 -08-2025, que a juicio de la hoy recurrente constituye un criterio jurisprudencial lesivo a su tutela judicial efectivo y que a juicio de la hoy recurrente colocó a la misma en estado de indefensión de cuyo criterio, supuestamente no pudo defe nderse al ser supuestamente un nuevo criterio que restringió “según su errada interpretación” el acceso al recurso de casación.

De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la sentencia núm. SCJ -PS-25-1661, lejos de constituir una violación a la norma, la misma constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la r eforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sosteni dos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

Ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia, que “Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la

importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación”.

El erróneo criterio de la hoy recurrente parte precisamente de creer que existe una dispensa al deber de acreditar debidamente el interés casacional en los términos exigidos por el Articulo 10.3 de la Ley 2-23, esto así, porque jamás en su Recurso de Casac ión de marras procedió a acreditar dicho interés casacional, siendo el motivo esencial por el cual los hoy recurridos al advertir tan grave omisión procedieron a solicitar la inadmisibilidad del mismo, por lo que frente a semejante transgresión no lleva razón la hoy recurrente al pretender deducir violaciones a derechos fund amentales, cuando fue ella misma quien falto a su deber de someter su recurso de casación bajo la observancia de las condiciones previstas por la ley 2- 23, razón por lo cual procede el rechazo del presente Recurso de Revisión.

En el caso de la especie, basta con la simple lectura del Recurso de Casación de marras, para colegir inmediatamente que la hoy recurrente jamás fundamento las infracciones invocadas, tampoco explicó la influencia que ha tenido en la decisión atacada la su puesta aplicación o interpretación errónea de la norma jurídica, tampoco tuvo cuidado de que para acreditar el interés jurídico debía señalar y aportar por lo menos dos (2) precedentes de esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la que se haya a bordado la situación denunciada, aspectos estos que resultaban necesarios para poder ser admitido su Recurso de casación, esto así en virtud a que conforme lo establece la Normativa, “para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los

que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.”

De manera que procede el rechazo del Recurso de Revisión Constitucional propuesto por la hoy recurrente, en virtud a que lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, tanto en la decisión recurrida como en la decisión contenida en la sentencia núm. SCJ-PS- 25-1661, lejos de violentar el Principio de Seguridad Jurídica, lo que ha hecho es hacer una justa, equilibrada y acertada aplicación de la Ley 2- 23, por lo que la hoy recurrente, debió al momento de interponer su RECURSO DE CASACION, observar los lineamientos contenidos en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, de manera que lo dispuesto en la decisión recurrida y en la sentencia núm. SCJ - PS-25-1661 es una aplicación literal del artículo 103. De la Ley 2 -23, por lo que al no constituir una disposición nueva o apartada del criterio legal, jamás podría considerarse como una violación al Principio Constitucional de la Seguridad jurídica enarbolado en el artículo 110 de la Constitución.

Con base en los argumentos antes señalados, la parte recurrida concluye como sigue:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la entidad WASHINGTON HEIGHTS GAMING INTERNACIONAL, S.R.L., en fecha dos (2) del mes de enero del año 2025, contra la Sentencia SCJ-PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia SCJ-PS-25- 2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente Recurso libre de Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Núm. 1378- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 1291/25, instrumentado por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavarez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 1292/25, instrumentado por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavarez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositada por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026),

ante la Suprema Corte de Justicia, remitida al Tribunal Constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 05/2026, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas , alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).

6. Original del escrito de defensa depositado por Jairo García García, T. K. General Solution, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) , ante la Suprema Corte de Justicia , remitido al Tribunal Constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes se desprende que el presente conflicto se originó a raíz de la demanda en resolución de contrato de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio por incumplimiento del comprador, devolución de cosas muebles y abono a daños y perjuicios incoada por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., en contra de T. K. General Solution, S.R.L., Inversiones Peperoni, S.R.L., Merengue Sport núm. 12, Merengue Sport núm. 30 y Jairo García García, así como las demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios interpuestas por T. K. General Solution, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., contra Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L.

Apoderada de dicho proceso, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00832, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acogió parcialmente la demanda principal y rechazó las demandas reconvencionales. En consecuencia, declaró la resolución de : a) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre las sociedades comerciales Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y T. K. General Solutions, S.R.L.; b) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L.; c) el contrato marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) entre Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y Leonardo Lantigua González; ordenó la restitución de las licencias de bancas deportivas, mobiliario, televisores, computadoras, máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas, lámparas, sistema de seguridad , cajas fuertes o bóvedas, software, licencias y todo bien mueble que forme parte del fondo de comercio, bajo la denominación de Merengue Sport y Naco Sport, así como de todas las bancas deportivas descritas en los contratos.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por T. K. General Solutions, S.R.L., e Inversiones Peperoni, S.R.L., y, de manera incidental, por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L. Apoderada de ambos recursos y de las demandas reconvencionales ejercidas anteriormente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00469, de l veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió en parte el recurso de apelación principal, re vocó la decisión impugnada, rechazó la demanda primigenia y acogió en parte las demandas

reconvencionales, ordenando el descuento de veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos veintinueve pesos con veintiún centavos ($22,416,529.21), a favor de T. K. General Solution, S.R.L., y seis millones doscientos noventa y un mil doscientos veinte pesos con cero centavos ($6,291,220.00), a favor de Inversiones Peperoni, S.R.L., frente a Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., del monto de los contratos de compraventa.

Inconforme con ese fallo, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional , mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Antes del conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en el caso de resulte admisible, para resolver el fondo del recurso de revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal c onstitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada. Dicho plazo es franco y calendario, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.

9.3. En el presente caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada se notificó en el domicilio de la parte recurrente el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1291/25, mientras que el recurso que nos ocupa se interpuso el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), al tenor de la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia, de lo cual se infiere que fue interpuesto antes del vencimiento del plazo precedentemente mencionado.

9.4. Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esta condición se cumple en la especie, debido a que la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025); además, con la inadmisión del recurso de casación, se puso término al proceso judicial en cuestión, agotando la posibilidad de que se puedan interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Por otro lado, el artículo 53 también establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En este caso, la recurrente invoca la causal prevista en el numeral 3, ya que alega la vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el efecto retroactivo de la ley , la certeza jurídica y la previsibilidad de la norma.

9.6. Ahora bien, la tercera causal del artículo 53.3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Mediante la Sentencia TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la

evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el referido artículo 53.3 y en ese orden precisó que:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.8. En la especie, comprobamos que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el aludido numeral, toda vez que el recurrente: (i) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el efecto retroactivo de la ley, así como los principios de certeza jurídica y previsibilidad de la norma; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada; (iii) le imputa de manera inmediata y directa las aludidas transgresiones a la jurisdicción a quo por aplicar un nuevo criterio, que limita y cierra el recurso de casación , a procesos que estaban en estado de fallo, estructurados bajo el criterio anterior del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

9.9. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,

el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este recurso, se advierte que el mismo ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que esta sede continúe profundizando y afinando su posición respecto a la protección de las garantías fundamentales relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el efecto retroactivo de la ley de cara a la aplicación del interés casacional. 9.12. En consecuencia, se desestiman los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida y se da por establecido que, en la especie, se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, impone la Ley núm. 137 -11 y la

Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

10.1. Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la indicada entidad.

10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al inadmitir el recurso por falta de acreditación de interés casacional, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y certeza y previsibilidad de la norma. Sostiene que dicha jurisdicción aplicó un nuevo criterio a un expediente que ya se encontraba en estado de fallo reservado y que había sido tramitado bajo el criterio anterior del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, relativo al interés casacional por infracción o errónea aplicación de la norma. A su entender, el criterio restrictivo sobre las nuevas exigencias del interés casacional no podía aplicarse retroactivamente a los recursos depositados con anterioridad, pues eso coloca al recurrente en un estado de indefensión ya que no pudo fundamentar su recurso sobre el cr iterio de un interés casacional objetivo.

10.3. En defensa de los aludidos argumentos , la parte recurrida señala que planteó en tiempo hábil la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de acreditación de interés casacional, pero la entonces recurrente, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., no respondió en la forma establecida por el artículo 22, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, por lo que no lleva razón al decir que se violó el artículo 110 de la Constitución en lo relativo a la seguridad jurídica. Alega, además, que basta con la lectura del recurso de casación para darse cuenta de que la recurrente no fundamentó las infracciones invocadas, ni explicó la influencia que tuvo la decisión recurrida en la supuesta aplicación o interpretación errónea de la norma jurídica, así como tampoco acredito el interés jurídico, a pesar de que esos aspectos resultaban necesarios para la admisibilidad de la casación. Por esos motivos, solicita el rechazo del recurso de revisión, añadiendo que la recurrente no puede olvidar que la naturaleza y esencia del interés casacional está por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho.

10.4. Conforme consta transcrito en la parte inicial de esta decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitió el recurso de casación, en virtud de que la parte recurrente no satisfizo la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley.

10.5. Es preciso señalar que cuando la parte recurrente pretende cuestionar ante esta sede la decisión de la Suprema Corte de Justicia que descarta un recurso de casación por falta de interés casacional, le corresponde demostrar que, en efecto, cumplió adecuadam ente con las exigencias legales y argumentativas previstas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

10.6. En la especie, la parte recurrente indica que tramitó su recurso de casación conforme a las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23. A

pesar de que no depositó ante esta jurisdicción su memorial de casación, en su instancia de revisión constitucional indica que sustentó tal recurso en:

(…) una violación a la norma, en el sentido de que se aplicó de forma errónea los artículos 1289, 1291 y 1295 del CCD, relativo a la compensación entre deudores, ya que la compensación de deuda opera entre deudores, no supuesta deuda de terceros, que el re currente desconoce, no es cierta, no es líquida, no hay prueba del supuesto pago y subrogación de deuda, y digno de una fábula de historietas, la corte de apelación revoca la sentencia que decretó la resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores, y acoge una demanda reconvencional en compensación del precio, sin fundamento legal, en donde A, es acreedora de B, y B paga a un tercero que es C, sobre una deuda que supuestamente tiene A, que nunca ha reconocido, y tiene como base u na supuesta factura, y la corte acoge una compensación, algo insólito en términos legales, en ese sentido, se invoca una errónea aplicación de la norma, por ende el fundamento del recurso de casación es precisamente el interés casacional previsto en el artículo 12 de la ley de casación, que expresa: Artículo 12. - Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

10.7. De lo anterior se infiere que el reclamo del recurrente ante la corte de casación se fundamentó en la errónea aplicación de los artículos 1289, 1291 y 1295 del Código Civil, sobre la compensación. Alegó que la corte de apelación revocó la sentencia que ordenó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores y acogió la demanda reconvencional en compensación sin fundamento legal alguno, puesto que, según indicó, la compensación solo opera entre deudores, no entre deudas de terceros

desconocidas por el recurrente y sin prueba de la supuesta subrogación de deuda. Argumentos que evidentemente estaban dirigidos a la solución de un asunto de derecho sustantivo.

10.8. En este punto, es preciso distinguir, como ya se ha hecho en la Sentencia TC/0772/26, determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco del recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del de recho por parte del órgano jurisdiccional. De otro lado están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

10.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos, los cuales, reiteramos, no pueden confundirse con la errónea aplicación de la norma jurídica o una infracción de derecho sustantivo. Esto así porque la parte agraviada con las infracciones procesales, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales vicios que no sea ante la corte de casación, que debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

10.10. Así las cosas, contrario a lo argüido por la parte recurrente, este tribunal ha comprobado que, si bien en las motivaciones de la sentencia impugnada se analiza de manera general y tangencial la cuestión del criterio jurisprudencial

sobre la presunción de interés casacional en ciertos casos, estas no fueron la razón jurídica con base en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación de la especie, en vista de que la infracción argüida por la parte recurrente en casación no era de naturaleza procesal sino sustantiva, por lo que no estuvo implicado el nuevo criterio. Simplemente, co mo motivos de mayor abundamiento y no como razón de decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aprovechó el caso para exponer su criterio en torno al alcance de la causal de admisibilidad de interés casacional. Por ello , el planteamiento no supone un examen de este tribunal en los términos de su s entencia TC/0772/26.

10.11. Por este motivo, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la delibera ción y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2335, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., y a la parte recurrida Jairo García García, T. K. General Solutions, S.R.L., Inversiones Peperoni, S.R.L., y Dream Casino Corporation, Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria