Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de transito ocurrido en la carretera Arroyo Cano Bohech ío entre una motocicleta —que alegadamente transitaba en dirección opuesta— y un autobús, en el cual murió el pasajero de la motocicleta, señor Carlos Ramón Vizcaíno Santiago, y resultó herido el señor Carlos Pérez García.
Ante esta circunstancia, los señores Sixta Santiago Gómez (en calidad de madre del occiso) y Carlos Pérez García demandan en reparación de daños y perjuicios al señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) y Seguros Constitución, la cual fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 322-12-00206, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) . En dicha decisión también se pronunció la exclusión del Consejo Nacional de Trasporte del Plan Renove, actual Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET).
No conforme con la decisión anterior, los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García interpusieron formal recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 319 -2014-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) . La decisión ratificó el defecto por no comparecer, no obstante emplazamiento legal pronunciado en audiencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) contra Seguros Constitución, y se confirmó la sentencia recurrida.
Los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García interpusieron un recurso de casación en contra de la sentencia anteriormente descrita, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García , contra la Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García ; a la parte recurrida, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana , en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución , así como al señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón , y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0640/24 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0009/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0586/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0717, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García contra la Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1620/2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación en contra de la Sentencia Civil núm. 319-2014-00070, dictada por la dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). E l dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García, contra la sentencia civil núm. 319-2014-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 30 de junio de 2014, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Georgito Brito y los Licdos. Cesar Yunior Fernández y Armando Reyes Rodríguez , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al abogado de la parte recurrente, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García , mediante el Acto núm. 1772/20, instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols, Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García , apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana , en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución, mediante el Oficio núm. SGRT -468, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual consta recibida por dicha entidad el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación sobre la base de las siguientes consideraciones:
5) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de primer grado no permite observar cuales documentos fueron controvert idos por cada una de las partes, violando el derecho de información y el derecho de defensa de las partes; que la decisión de primer grado ha omitido todos los requisitos formales y sustanciales de una sentencia; que la sentencia de primer grado es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización de las piezas y documentos que obran en el
expediente; que la corte a qua incurrió en falta de estatuir y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no responder la solicitud de exclusión del FONDET y omitir los nombres profesionales y domicilio de las partes demandadas; que la corte a qua incurrió en falta de motivos, ya que la sentencia contiene una exposición incompleta de los hechos y ha dejado la imposibilidad de verificar la legitimidad de la sentencia al no existir el lazo declarativo de su fundamento de forma inequívoca.
6) Los recurridos defienden la sentencia impugnada estableciendo, en esencia, que los argumentos y medios propuestos por el recurrente deben ser rechazados, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
7) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que al igual como lo señala el juez de primer grado en su sentencia, el recurrente no ha presentado ningún elemento de prueba que pueda demostrar la responsabilidad de la parte demandada, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, y el rechazo del recurso de apelación por carecer de sustento legal”.
8) En relación a los agravios invocados por la parte recurrente, el análisis de la sentencia impugnada revela que el tribunal de segundo grado rechazó el recurso de oposición del que se encontraba apoderado, bajo el fundamento de tal y como estableció el j uez de primer grado no se probó la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito; que de lo expuesto precedentemente, se evidencia que la parte recurrente, dirige parte de sus alegatos contra la sentencia núm. 32 -13-255, de fecha 4 de s eptiembre de 2013, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.
9) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia contra la cual se di rige el recurso y no en otra1; que lo expuesto es una consecuencia de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, en tal sentido, las violaciones denunciadas en los medios examinados resultan inoperantes por no estar dirigidas contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, por tanto, procede declarar inadmisible los aspectos bajo examen.
10) En cuanto a los demás aspectos del memorial, se observa que el recurrente señala como medio contra la sentencia impugnada, el vicio de falta de estatuir al no responderse la solicitud de exclusión del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDE T) , sin embargo, la alzada no estaba en la obligación de referirse a la indicada solicitud, ya que al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que había dispuesto el rechazo de la demanda original e n daños y perjuicios por no probarse la falta del conductor, carecía de objeto conocer de la exclusión de una parte que se alegaba que era comitente del referido chofer del vehículo demandado, cuando la falta de este en su condición de preposé no fue retenida como elemento causante de la colisión. Razón por la cual
1 SCJ, 1ra. Sala núm. 1304/2019, del veintisiete (27) noviembre de dos mil diecinueve (2019), boletín inédito.
contrario a lo establecido por el recurrente, no se incurrió en el indicado vicio.
11) También la parte recurrente señala que incurrió en falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruent es que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.
12) Finalmente las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García , pretenden la
anulación de la sentencia y, para ello , exponen —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) A que en fecha 25/09/201 1, se produjo un accidente en la carretera Arroyo Cano Bohechio, en eso de alrededor de la 6:30 PM, donde resulto fallecido el señor CARLOS RAMON VIZCAINO GONZALEZ, cuya acta Policial fue levantada en fecha 26-9-201 1, a la 9:00 AM, cual fue firmada entre los conductores: el SR. HENDERY DE JESUS PANIAGUA CALDERON, y por el otro lado, EL SR. CARLOS PEREZ GARCIA, ACCIDENTE DONDE UNA AUTOBUS DE PASAJEROS choco de frente con una Motocicleta y tumbo al pasajero el cual cayo debajo del AUTOBUS, meriendo par de horas más tardes, fruto de los golpes y heridas sufrido.
b) A que como se puede verificar en el recurso de casación se hace la invocación y advertencia la Suprema Corte de Justicia de la violación de un derecho fundamental que asiste a la recurrente, el cual está consagrado en el artículo 69, inciso 10, así como al artículo 49 inciso I y 2 de la constitución Dominicana.
c) Que a que al momento de la corte de apelación omitir los datos generales de un interviniente forzoso, quien dicho sea de paso, era el presunto propietario del vehículo que provocó la tragedia que dejó un muerto y una madre desconsolada, que impidió al recurrente notificar a dicho interviniente al no permitirle la sentencia observar que co- existía otra parte y era responsabilidad de la corte como del tribunal de primera instancia poner los nombres, profesión y domicilio de todos los intervinientes o partes en un proceso. Esto viola de manera directa los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 sobre el derecho a la información y 69 de la constitución dominicana, sobre la tutela
judicial efectiva.
d) A que mediante el recurso de casación referido anteriormente, la recurrente invocó la violación de estos derechos ante la Suprema Corte de Justicia, sin embargo la misma no se pronunció al respecto, dejando un vació legal y una violación de un derecho fundamental en el aire.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional
La recurrida en revisión, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución, pretende , de forma principal, la inadmisión y, de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión; para ello, alega lo siguiente:
a) Que las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizo una apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
b) A que, luego de haber recorrido todos los grados de jurisdicción los Sres. Sixta Santiago y Carlos Pérez García, en fecha doce (12) de enero del 2021, interponen por ante el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, un Recurso de Revisión de Deci siones Jurisdiccionales, mediante el cual alegan violaciones a los artículos 69
inciso 10 y 49 incisos I y 2 de la constitución, el cual analizamos a continuación.
c) Que hacen una transcripción inextensa del referido artículo, aunque de más estaría llamar la atención a esta honorable corte, en el sentido que no solo existe la obligación de indicar los textos legales violados, también existe la obligación de indicar como y de qué manera se violó el derecho protegido por la constitución dominicana, requisito que en el recurso interpuesto por los Sres. Sixta Santiago y Carlos Pérez García, no se observa, lo que hace dicho recurso contrario a lo dispuesto en la Ley No. 137-11 y la propia constitución.
d) Que, dicha ambigüedad hace imposible que el Tribunal Constitucional pueda revisar si real y efectivamente ha ocurrido una violación a un derecho fundamental, toda vez que independientemente se haya producido una violación a un derecho fundamental, solo admitirá la revisión cuando, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, el recurso de revisión es un recurso extraordinario en el cual lo que interesa es, si se ha producido una violación a un derecho fundamental, no interesa ni debe interesar la disputa o el conflicto que subyace al mismo, que como alega la parte recurrente "Que al momento de la corte de apelación omitir los datos generales de un interviniente forzoso, quien dicho sea de paso, era el presunto propietario del vehículo que provoco la tragedia que dejo a un muerto y una madre desconsolada" esto constituyen argumento en cuanto al conflicto o disputa generada no constituye una violación a un derecho fundamental, por lo que el tribunal constitucional se encuentra atado de las manos, toda vez, que no puede transformarse el recurso de revisión en un recurso ordinario, ya que de
ser esto admitido, estaríamos dando paso a una cuarto grado de jurisdicción, lo que constituiría un adefesio jurídico sin precedente.
No consta que a los recurridos, señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), les hayan notificado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa; sin embargo, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/12.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Sentencia Civil núm. 319-2014-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
3. Sentencia Civil núm. 322 -12-00206, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de transito ocurrido en la carretera Arroyo Cano Bohech ío entre una motocicleta —que alegadamente transitaba en dirección opuesta— y un autobús, en el cual murió el pasajero de la motocicleta, señor Carlos Ramón Vizcaíno Santiago, y resultó herido el señor Carlos Pérez García.
Ante esta circunstancia, los señores Sixta Santiago Gómez (en calidad de madre del occiso) y Carlos Pérez García demandan en reparación de daños y perjuicios al señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) y Seguros Constitución, la cual fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 322-12-00206, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) . En dicha decisión también se pronunció la exclusión del Consejo Nacional de Trasporte del Plan Renove, actual Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET).
No conforme con la decisión anterior, los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García interpusieron formal recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 319 -2014-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) . La decisión ratificó el defecto por no comparecer, no obstante emplazamiento legal pronunciado en audiencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) contra Seguros Constitución, y se confirmó la sentencia recurrida.
Los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García interpusieron un recurso de casación en contra de la sentencia anteriormente descrita, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1 ero) de julio, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies
ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de los hoy recurrentes, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio o manos de los propios recurrentes, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica:
10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de re soluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.4. Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.
9.5. En virtud de lo anterior, en el presente caso no ha empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.
9.6. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.7. En relación con la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución, la misma fue notificada mediante el Oficio núm. SGRT-468, del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual consta recibido por dicha entidad el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el escrito de defensa fue depositado el cinco (5) de marzo de l mismo año, es decir, que se hizo con anterioridad al conteo del plazo y, por tanto, es válido para tomarlo en cuenta.
9.8. En relación con las demás partes involucradas, señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), no consta que le hayan notificado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional; sin embargo, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/12,2 en la cual se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado ─como ocurre en la especie.
9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
2 Reiterado en las Sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
9.10. En este sentido, la causal alegada por el recurrente debe ser desarrollada mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida (…) , según lo establece el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
9.11. En torno a este aspecto, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución, solicita la inadmisibilidad del recurso, con base en el alegato siguiente:
hacen una transcripción inextensa del referido artículo, aunque de más estaría llamar la atención a esta honorable corte, en el sentido que no solo existe la obligación de indicar los textos legales violados, también existe la obligación de indicar como y de qué manera se violó el derecho protegido por la constitución dominicana, requisito que en el recurso interpuesto por los Sres. Sixta Santiago y Carlos Pérez García, no se observa, lo que hace dicho recurso contrario a lo dispuesto en la Ley No. 137-11 y la propia constitución.
9.12. La verificación de los fundamentos del escrito de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa nos permitirá establecer si la decisión atacada es pasible o no del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
9.13. En este sentido, resulta que la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa no desarrolla ningún motivo que fundamente o justifique el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional ni tampoco explica los alegados perjuicios en que incurrió la sentencia dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esto así, porque dicho escrito únicamente expone los hechos que dieron origen al litigio y en contra de la sentencia recurrida se limita a establecer lo siguiente: a que mediante el recurso de casación referido anteriormente, la recurrente invocó la violación de estos derechos ante la Suprema Corte de Justicia, sin embargo la misma no se pronunció al respecto, dejando un vació legal y una violación de un derecho fundamental en el aire.
9.14. En este sentido, el escrito nada dice en contra de la sentencia recurrida ni mucho menos desarrolla las vulneraciones que justifican la interposición del recurso ni la revisión de la sentencia por parte de esta alta corte.
9.15. Sobre el particular, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017):
c. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
d. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la precitada Ley número 137-11, cuyos términos rezan lo siguiente: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)
e. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados p or el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
g. En el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la sentencia impugnada ─dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2015, con el número 276─, sino imputando violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley respecto de los distintos procesos ventilados ante la Corte de Apelación y el Juzgado de Primera I nstancia, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido en su contra, sin señalar alguna violación a cargo de la sentencia ahora recurrida.
i. De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le ca usa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
j. Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso. (Criterio reiterado en las Sentencias TC/0369/19 , del dieciocho (18) de septiembre; TC/0569/19, del once (11) de diciembre y TC/0169/20 ; del diecisiete (17) de junio y TC/0009/21 del veinte (20) de enero)
9.16. Al encontrarnos ante un supuesto similar al indicado en los precedentes anteriormente citados, en el cual l os recurrentes no motivaron adecuadamente su recurso de revisión, procede reiterarlos.
9.17. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no encontrarse desarrollados los argumentos en relación con las violaciones en que incurrió la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García , contra la Sentencia núm. 1620/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Sixta Santiago Gómez y Carlos Pérez García ; a la parte recurrida, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana , en su calidad de interviniente y liquidadora de Seguros Constitución , así como al señor Hendery de Jesús Paniagua Calderón , y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria