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Revisión de amparo

TC/0251/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-05-2025-0167Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Carlos de los Santos Santana en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional de la República Dominicana y la Dirección General de la Policía Nacional , con la intención de que esta última parte de cumplimiento al artículo 66 numeral IV de la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional.

A tales efectos, l a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

No conforme con la decisión anterior, el señor Juan Carlos de los Santos Santana interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Este tribunal, luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana , y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Carlos de los Santos Santana, a la parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0251/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0167, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo , fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince ( 15) de enero de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 2 de agosto de 2024, interpuesta por el señor Juan C. de los Santos Santana, contra la Dirección General de la Policía Nacional, y su actual director Ramón Antonio Guzmán Peralta, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Eddy Miguel Made Montilla, Coronel P.N -, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a l señor Juan Carlos de los Santos Santana mediante la comunicación con número de solicitud 2014 - R0413188, de l diez ( 10) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso en revisión

El señor Juan Carlos de los Santos Santana apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el expediente no consta la notificación del presente recurso de revisión.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Carlos de los Santos Santana, sobre la base de las siguientes consideraciones:

20. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento ha sido interpuesta por el señor JUAN C. DE LOS SANTOSSANTANA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y su actual director RAMÓN ANTONIO GUZMAN PERALTA, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y EDDY MIGUEL MADE MONTILLA, Coronel P.N, con el propós ito de que se ordene el cumplimiento al artículo 66 número IV de la Ley 96 -04 de la Policía Nacional.

21. Este Tribunal, luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es cierto, el accionante señor JUAN C. DE LOS SANTOS SANTANA, solicitó al tribunal ordenar el cumplimiento a las disposiciones del artículo 66 número IV de la Ley 96 -04 de la Policía Nacional, disponiendo en consecuencia el reintegro a la Policía Nacional, es decir, se está atacando el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento; motivo por el cual este tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro me dio, improcedencia o defensa al fondo.

22. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión." En tal virtud no procede conocer ni examinar ni los demás incidentes planteados, ni las pretensiones contenidas en la instancia ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando la acción es admitida en la forma.

23. Procede declarar l ibre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

El señor Juan Carlos de los Santos Santana expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Que en el Considerando 21 Página 12 la sentencia recurrida establece: Este Tribunal, luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es cierto, el accionante señor J uan C. de los Santos Santana , solicitó al tribunal ordenar el cumplimiento a las disposiciones del articulo 66 Numeral IV de la Ley 96-04 de la Policía Nacional, disponiendo en consecuencia el reintegro a la Policía Nacional,, es decir, se está atacando el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento: motivo por el cual este tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

Que en ningún momento el hoy recurrente pretende impugnar un acto administrativo utilizando la vía del amparo de cumplimiento, ya que lo único que persigue es el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 Párrafo IV de la ley No. 96-04 de la Policía Nacional, la cual estaba vigente al momento de ser desvinculado de la Policía Nacional.

Que el artículo 66 párrafos IV de la Ley No. 96-04 de la Policía Nacional establece que cuando un miembro de la Policía Nacional sea enviado

ante la justicia ordinaria, este será suspendido de sus funciones y si es descargado es reintegrado a las filas de la Policía Nacional».

Que « la figura del amparo de cumplimiento lo que persigue es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y en este caso el recurrente persigue el cumplimiento de la Ley 96 -04 de la Policía Nacional en su artículo 66 párrafo IV.

Que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 107 y siguientes de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedi mientos constitucionales, ya que mediante A cto no. 746/2024 de fecha 08 de julio del año 2024, del ministerial Quefrin Reyes Valdez, ordinario de la 4ta. SALA de la Cámara Penal del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional , puso en mora a los recurridos con la finalidad de que en un plazo de 15 días le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 párrafo IV de la Ley 96- 04 de la Policía Nacional.

Que en ningún momento el recurrente ha atacado el acto administrativo por el cual fue cancelado o desvinculado, ya que en ningún momento estableció que el acto era carente de eficacia, motivación, revestido de invalidez.

Que si el interés del recurrente fuera impugnar el acto administrativo de desvinculación o cancelación, hubiese incoado un recurso contencioso administrativo, a los fines de perseguir la impugnación del mismo.

En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional , incoado por el señor Juan C. de los Santos Santana, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar la S entencia no. 0030 -03- 2025-SSEN-00005 de fecha 13 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia , ordenar a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta , P.N., director del Comité de Retiro de la Policía Nacional, procedan a dar cumplimiento al artículo 66 párrafo IV de la Ley 96-04 de la Policía Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional , A l director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N. y director del Comité de Retiro de la Policía Nacional, al pago de una astreinte de diez mil pesos (RDS10,000.00), diarios después de notificada la sentencia emitida por este tribunal y dicha institución no darle cumplimiento a la misma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Comité de Retiro de la Policía Nacional expone en su escrito de defensa — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Que esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento ha sido interpuesta por el señor Juan C. de los Santos Santana, contra la Dirección General de la Policía Nacional , y su actual director Ramón Antonio Guzmán Peralta, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Eddy Miguel Made

Montilla, coronel P.N, con el propósito de que se ordene el cumplimiento al artículo 66 número IV de la Ley 96-04 de la Policía Nacional.

Que luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es cierto, el accionante señor J uan C. de los Santos Santana , solicitó al tribunal ordenar el cumplimiento a las disposiciones del artículo 66 número IV de la Ley 96-04 de la Policía Nacional, disponiendo en consecuencia el reintegro a la Policía Nacional, es decir, se está atacando el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento; motivo por el cual este tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

Que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión". En tal virtud no procede conocer ni examinar ni los demás incidentes planteados, ni las pretensiones contenidas en la instancia ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando la acción es admitida en la forma”.

En esas atenciones, el recurrido en revisión, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente escrito de defensa constitucional presentado por la Comité de Retiro de la Policía Nacional por ser realizado de conformidad a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión in terpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana, contra la sentencia no. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13/01/2025, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Recurrida Se ntencia por ser amparada en el derecho y ser justa.

TERCERO: En el caso de ese Tribunal no acoger el pedimento planteado en el ordinal anterior, declarar improcedente la presente acción de amparo inicial, por el mismo no cumplir con las Leyes, ni reglamento ni acto administrativo, y tampoco existir vulneración a derechos fundamentales de la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de República Dominicana, 104 y 105 y 108 literal d, de la ley 137-11, ley del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No.137-11.

6. Hechos y argumentos j urídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa expone en su escrito —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Que el recurso de revisión constitucional, interpuesto por Juan Carlos de los Santos Santana carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional dominicano, expresado en varias sentencias desde la Sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, razón por la que las argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente, Juan Carlos de los Santos Santana carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.

Que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.

Que para declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento de fecha 2 de agosto de 2024, interpuesta por el señor Juan C. de los Santos Santana , en la decisión recurrida, los jueces se fundamentan en que el accionante, hoy recurrente ataca el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del

amparo de cumplimiento.

Que el principio de legalidad de las formas, establece que: el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Num.16 de fecha 24 de agosto del año 1990 cuando expresa que: Las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recursos sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso.

Que el recurrente, Juan Carlos de los Santos Santana invoca como vicios en que incurre la decisión impugnada, la vulneración a los siguientes derechos: derecho de defensa, al derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, principios de di gnidad de la persona humana y seguridad jurídica, desnaturalización de los hechos y no ponderación de todos los documentos probatorios, y una supuesta no evaluación y exclusión de los documentos depositados y que presuntamente el tribunal a-quo no los acreditó ni valoró, además argumenta el recurrente una errónea interpretación y violación a la ley y al principio de legalidad.

Que conforme al relato de la sentencia impugnada, al recurrente Juan Carlos de los Santos Santana se le dio la oportunidad de hacer "(...) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables". Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia

244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).

Que los alegatos en que sustentan su instancia el recurrente Juan Carlos de los Santos Santana , conforme a la motivación de dicha instancia, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.

Que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos de la parte recurrente, Juan Carlos de los Santos Santana, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derech os fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia. Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente recurso en revisión constitucional deberá ser declarado inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser rechazado, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

En esas atenciones, la Procuraduría General Administrativa solicita que se acoja su escrito, concluyendo de la siguiente forma:

DE MANERA PRINCIPAL:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, por Extemporáneo el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, por Juan Carlos de los Santos Santana, en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-

00005 de fecha 13 de enero del año 2025, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 95 y 100 de la Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145 -11; los Artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR, en todas su s partes el presente recurso en revisión constitucional interpuesto en fecha en fecha 17 de febrero de 2025 por Juan Carlos de los Santos Santana, en contra de la Sentencia Núm. 0030-03-2025-SSEN-00005 de fecha 13 de enero del año 2025, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince ( 15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Comunicación con número de solicitud 2014-R0413188, del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), mediante la cual la sentencia ahora recurrida fue notificada al señor Juan Carlos de los Santos Santana , a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Carlos de los Santos Santana en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional de la República Dominicana y la Dirección General de la Policía Nacional , con la intención de que esta última parte de cumplimiento al artículo 66 numeral IV de la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional.

A tales efectos, l a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

No conforme con la decisión anterior, el señor Juan Carlos de los Santos Santana interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de do mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo

10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

10.4. Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a l señor Juan Carlos de los Santos Santana , en el domicilio de sus abogados, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según consta en comunicación con número de solicitud 2014-R0413188, mientras que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

se realizó e l diecisiete ( 17) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025). En consecuencia, el plazo del citado artículo 54.1 no había empezado a correr, dado que la notificación fue realizada en manos de sus abogados y no a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

10.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y en él deben constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

10.6. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales.

10.7. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para que el recurso de revisión sea admisible la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección d e los derechos fundamentales.

10.8. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en aquellos casos que:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos úl timos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o rele vancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar respecto a su criterio con relación a la interpretación del principio de oficiosidad y con ello la potestad del juez de amparo para conceder a los procesos de justicia con stitucional su verdadera naturaleza.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), decisión que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana. El recurrente alega, en síntesis, que los hecho s no fueron bien valorados en la decisión impugnada, puesto que mediante su acción solicita el cumplimiento del artículo 66 numeral IV de la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional, a fin de que sea reintegrado a la Policía Nacional.

11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

21. Este tribunal, luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es cierto, el accionante señor Juan C. de los Santos Santana, solicitó al tribunal ordenar el cumplimiento a las disposiciones del artículo 66 número IV de la Ley 96 -04 de la Policía Nacional, disponiendo en consecuencia el reintegro a la Policía Nacional, es decir, se está atacando el acto administrativo qu e dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento; motivo por el cual este tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo

11.3. Mediante el presente recurso de revisión el señor Juan Carlos de los Santos Santana pretende que la sentencia impugnada sea revocada. Con este propósito, alega, de manera principal: la figura del amparo de cumplimiento lo que persigue es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y en este caso el recurrente persigue el cumplimiento de la Ley 96-04 de la Policía Nacional en su artículo 66 párrafo IV.

11.4. El Comité de Retiro de la Policía Nacional solicita, por su parte, el rechazo del presente recurso de revisión y advierte que:

[…] luego del análisis de los documentos depositados al efecto y de sus conclusiones formales, ha determinado que, si bien es cierto, el

accionante señor JUAN C. DE LOS SANTOS SANTANA, solicitó al tribunal ordenar el cumplimiento a las disposiciones del artícu lo 66 número IV de la Ley 96 -04 de la Policía Nacional, disponiendo en consecuencia el reintegro a la Policía Nacional, es decir, se está atacando el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento; motiv o por el cual este tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

11.5. La Procuraduría General Administrativa solicita, por su parte, el rechazo del recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y que, por consiguiente, la sentencia impugnada sea confirmada.

11.6. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia sobre la base de que el accionante está atacando el acto administrativo que dispuso su cancelación, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento.

11.7. Sin embargo, este tribunal pudo identificar que el objeto de su acción no reside en lograr el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en los términos planteados por el artículo 66 numeral IV de la Ley núm. 96-04, sino, en que se le reintegre en el puesto que ocupaba y se le paguen todos los salarios dejados de percibir.

11.8. En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00005, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza. ( Criterio reiterado en la Sentencia TC/0179/22)

11.9. Por los motivos enunciados, el Tribunal Constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

11.10. Con respecto a la posibilidad de conocer de las acciones de amparo, mediante la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la nec esaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

l) En otro orden de ideas, conviene resaltar que la indicada prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del todo extraña al procedimiento establecido en la referida ley No. 137-11, en virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 permite al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión de sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de manera taxativa en su artículo 53.3.c, que atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes (en caso de violación a un derecho fundamental), imponiéndole que lo haga con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proc eso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.

12. En cuanto al fondo de la acción de amparo

12.1. En el presente caso, el señor Juan Carlos de los Santos Santana interpuso una acción de amparo en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional de la República Dominicana con la finalidad de que esta última conceda su reintegro y el pago de sus salarios vencidos. Lo anterior se fundamenta en que el señor Juan Carlos de los Santos Santana considera injusta y arbitraria su desvinculación como miembro de la Policía Nacional

12.2. En atención a los puntos anteriormente presentados en esta sentencia y en consonancia con el precedente citado de la Sentencia TC/0005/16, esta sede constitucional tiene a bien recalificar la acción de amparo de cumplimiento como una acción de amparo ordinaria, fundamentado en la verdadera intención del accionante, quien a través de la presente busca su reintegro ─reiteramos─ en su puesto como miembro de la Policía Naciona l y el pago de los salarios desde su separación hasta la fecha efectiva de su reposición en funciones. En tal sentido, aunque la acción fue calificada como de cumplimiento, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones del accionante (reintegración y comp ensación económica), ha sido criterio de esta sede que resulta más apropiado abordarlas bajo el marco de un amparo ordinario, tal como son conocidos en los casos análogos en ese contexto.

12.3. Ante facticos similares, relacionados con la desvinculación de servidores públicos, esta sede constitucional ha sido cónsona desde sus inicios al decidir que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer de las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos, conforme a la Sentencia TC/0279/13. Más aún, este tribunal juzgó en la Sentencia TC/0004/16 que la vía del amparo no puede sustituir las garantías propias de un proceso contencioso administrativo en atribuciones ordinarias, indicando que:

3) Como bien estableció el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13 -07, la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que, para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue

ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.2

12.4. En esa línea, esta jurisdicción consolidó su jurisprudencia, respecto a las desvinculaciones de todos los servidores públicos (incluyendo a los militares y policías), mediante la Sentencia TC/0235/21, indicando que estos debían apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, al ser esta la vía judicial efectiva para conocer todos aquellos co nflictos de índole laboral, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público.

12.5. Sin embargo, la indicada sentencia estableció el momento a partir del cual se comenzaría a aplicar el referido criterio; particularmente, indicó:

11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación . Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones i ncoadas con

2 Negritas nuestras.

anterioridad a la referida fecha , razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.3

12.6. En este sentido, resulta que la acción de amparo que nos ocupa fue incoada el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024) y el recurso fue interpuesto el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), por lo que se verifica que en el presente caso aplica el nuevo criterio.

12.7. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y conforme a las precedentes consideraciones, el tribunal entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previ sto por la ley para esa jurisdicción.

12.8. En este sentido, este órgano estima que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para tales efectos, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, hemos comprobado que el entonces accionante no pretende el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de su reintegración y percibir los salarios dejados de pagar ; cuestión que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.

3 Negritas nuestras.

12.9. En ese orden, la referida vía es eficaz, en la medida que el tribunal que conoce del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares y, en este sentido, puede evitar, en caso de ser necesario, que el accionante sufra un da ño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que establece:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrati vo, las adopciones de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recu rso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

12.10. Las razones por las cuales el recurso contencioso administrativo es considerado como una vía eficaz fueron explicadas en la Sentencia TC/0030/12, la cual estableció que:

En el ejercicio de las atribuciones indicadas el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, al igual que el Tribunal Superior Administrativo, medidas cautelares, en aplicación del artículo 7 de la referida Ley 13 -07, texto que establece lo siguiente: “Me didas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea

necesarias para asegurar la efectividad de una eve ntual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe median te auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días”. I) En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 - 07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.

12.11. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los art ículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo. (Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del

doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Carlos de los Santos Santana , y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00005, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Carlos de los Santos Santana contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Carlos de los Santos Santana, a la parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria