Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de interpuesto por la señora en fecha veintinueve (29) de abril del año 2025 contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora , en fecha veintinueve (29) de abril del año 2025 contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), en ese sentido se revoca los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, y por vía de consecuencia procede declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a la recurrente con CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, por dimisión justificada, y bajo responsabilidad del empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en consecuencia condena la parte recurrida CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, pagar a favor de la recurrente la señora los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$30,549.73; 322 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$366,017.40; más el valor de RD$162,525.37 por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00, y un tiempo de catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días.
CUARTO: Se confirma en los demás aspectos QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte recurrida CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la LICDAS. Y YEHISLI CASTILLO quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. núm. 655-2026-SSEN-118 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Grupo Médico Asociado Hainamosa, S. A. En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Santo Domingo Este, constituida por presidencia, […], Segunda Sustituta de Presidenta y , Miembro, la cual dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ y el de turno y los vocales correspondientes.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto SRA. dominicana, portadora de la cedula de identidad No. , domiciliada y residente en la calle 1era. No. 87, El Mamon Km. 24, Municipio San , Provincia Santo Domingo, quien le ha dado PODER para constituirse en las Abogadas Apoderadas Especiales a las LICDAS.
Y YEHISLI CASTILLO, dominicanas, mayores de edad, Solteras, Abogadas de los Tribunales de la Republica, provistas de las cedulas de identidades y electorales Nos. - 7 у , con estudio profesional abierto al público en la calle Trina No. 75, 2do nivel, Esq. Ave. San Vicente de Paúl, Los Mina, Santo Domingo Este, quien en lo que sigue se denominara la parte recurrente.
En contra de la sentencia núm. 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
En el que figura como recurrida Grupo Médico Asociado Hainamosa, S. A., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República, provista del RNC No. 1-23-00673-1, con su domicilio y asiento social en la Carretera Mella Km. 9 2, del sector de Hainamosa, del Municipio de Santo Domingo Este (propietaria de la clínica de nominada “Centro Médico Integral II"); debidamente representada por su Presidente el señor Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, provisto de las cédula de identidad personal y electoral número , con estudio profesional ubicado en la Av. 27 de Febrero No. 54, Edificio Galerías Comerciales, Suite No. 401, Cuarto Piso, El Vergel, Santo Domingo de Guzmán, Tels: Ofi. 809-533- 0331, Celular , email , y domicilio ad-hob en la Carretera Mella Km. 9 2, del sector de Hainamosa, del Municipio de Santo Domingo Este, en las instalaciones del Grupo Médico Asociado Hainamosa, S. A.; donde hacen indistintamente elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias legales de la presente. En lo adelante parte recurrida y recurrente interviniente forzoso.
En la audiencia conocida en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral interpuesta en fecha 13/06/2024, por en contra de CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA y , el Juez de la Primera Salas del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta la sentencia núm. Sentencia núm. 1140-2025-SSEN-00228 dictada en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva:
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de interpuesta en fecha por 13/06/2024, por en contra de CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA y por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: EXCLUYE del presente proceso a la co-demandada por no haberse demostrado su calidad de empleadora frente a la demandante, conforme los motivos precedentemente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión que carece de justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la señora parte demandante, y, por otro lado, CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, parte demandada, sin responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, a pagar en favor de la demandante , la suma de RD$11,050.00 por concepto de la proporción del salario de navidad de año 2024. Todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00, y un tiempo de catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días.
QUINTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento en virtud de que ambas partes sucumbieron en aspectos de sus pretensiones.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
A interés de la parte recurrente y por auto número 655-2025-TFIJ-00195 de fecha veintiuno (21) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida, a la audiencia pública que celebrará esta Corte el Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.
En la audiencia celebrada en fecha 07/08/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: Todavía no se consta en el expediente, en ese sentido suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrida pueda tomar conocimiento de los documentos depositados por la parte recurrida, disponemos la continuación para el día ocho (08) del mes de octubre del presente año dos mil veinticinco (2025) a las 09:00 hora de la mañana. Vale cita partes presentes y representadas En la audiencia celebrada en fecha 08/10/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, y La Corte decidió: Quedan también incorporados los documentos anexos a la instancia de fecha 25/07/2025, como pieza de convicción a los fines y consecuencia de la presente litis, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia para que las partes reorienten sus medios de defensa en relación a ambas decisiones, disponemos su continuación para el día 04/02/2026, 09:00 horas de la mañana. vale cita para partes presentes y representadas la audiencia celebrada en fecha 04/02/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: conforme lo previsto en el artículo 494 del Código de Trabajo, bajo el impulso procesal de oficio, disponer como medida de instrucción la comparecencia personal de las partes litis, es de interés de que las partes ofrezcan en sus palabra su versión de los hechos, para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad material, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y disponemos la continuación para el día doce 12 del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, vale cita para las partes presentes y representadas en la fecha indicada.
la audiencia celebrada en fecha 12/03/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes, quienes concluyo en la referida audiencia, La corte decidió: Fallo aplazado, costas reservadas y ambas partes tienen el plazo de ley para ampliar vigente a partir del próximo lunes 16/03/2026, para escrito ampliatorio a las 09:00, Am, para un escrito justificativo de sus conclusiones PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Tenemos a bien concluir de la siguiente manera. Primero: acoger las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación.
Segundo: condenar a la parte recurrida al pago de las costas. Tercero: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir de lunes a los fines de ampliar nuestras conclusiones.”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa Segundo: que el plazo de las 48 horas sea a partir desde que se suba el acta de audiencia.
Que la parte recurrente en su escrito de apelación concluyo de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la SRA. con relación al dispositivo de la Sentencia No. 1140-2025- SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), por haber sido conforme al derecho y en tiempo hábiles. SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes de la Sentencia No. 1140- 2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), cuyo dispositivo ha sido copiado, por improcedente, mal fundado por los motivos expuestos. TERCERO: Obrando por propia autoridad Condenar a CENTRO MEDICO INTEGRAL II, GRUPO MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA S.A, al pago de la prestaciones e indemnizaciones laborales correspondiente a favor de la SRA. , en las mismas proporciones y extensiones que establece la ley que se solicitan en el acto improductivo de la demanda. CUARTO: RESERVAR el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial, cualquier tipo de documento tales como (recibos, comprobantes de pago, certificaciones, cheques, carnét de identidad, cartas expedida por la empresa, papeles que las exigen a empleadores y trabajadores, entre otros documentos que puedan servir de prueba para una buena aplicación de justicia) como lo establece el artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo por no haberla obtenidos a tiempos, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello, depositar durante el proceso. QUINTO: Que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia. SEXTO: Condenar a la entidad comercial CENTRO MEDICO INTEGRAL II, GRUPO MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA S.A, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo la misma en provecho de las LICDAS. у YEHISLI CASTILLO, por haberla avanzado en su totalidad. En la ciudad de Santo Domingo, capital de la Republica dominicana, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Que la parte recurrida en su escrito de defensa concluyo de la siguiente manera: Primero: DECLARAR como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, incoado por la señora . Segundo: En cuanto el al fondo RECHAZAR mismo, por mal fundado y carente se base legal, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia Núm.
1140-2025-SSEN-00228, de fecha 7 del mes de abril del 2025, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. Subsidiariamente para el hipotético caso de que la corte revoque la sentencia y se avoque a conocer el fondo de la demanda, concluimos de la siguiente manera: Primero: DECLARAR LA CADUCIDA de la dimisión presentada por la señora , toda vez que han trascurrido más de los 15 días previstos en el Art. 97, del Código de Trabajo, desde que se pudo haber generado el derecho a dimitir a la fecha en que fue presentada la dimisión, todo en el supuestos de que haya habido alguna violación por parte del empleador. Mas subsidiariamente para el hipotético caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas, y el tribunal considere que no había caducado la dimisión, concluimos de la siguiente manera: Primero: Primero: Declarar injustificada la dimisión presentada por la señora , por no haber probado ninguno de los medios que invoca para ejercer la dimisión, y que alega o le atribuye, a la empresa haber violado, tal y como demostraremos con la documentación que será aportada al debate; y en consecuencia rescindir el contrato de trabajo con responsabilidad para la señora .
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente Documental (es) 1. Copia de Sentencia No. 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
2. copia de Acto No. 623/2025 de fecha 14/05/2025.
3. Copia de Carnet de Trabajo. 3) Copia de Certificación de Sisalril No. de fecha 02/07/2024.
4. Copia de Estado de Cuenta de la señora desde 01/01/2024 hasta 30/07/2024 del Banco BHD.
5. Copia de Carta de Vacaciones de la señora de fecha 07/05/2024.
6. Copia de Certificación de Tss No. 5134581 de fecha 27/11/2024.
7. Copia de Cedula de Identidad de la señora 8. Copia de Poder de Cuota Litis de fecha 04/06/2024.
9. Copia de la Demanda Laboral de fecha 13/06/2024, mediante solicitud No. 2024-R0288677.
10. Copia de listado de funciones asignada a OZUNA mes abril 2024.
11. Copia de listado de funciones asignada a mes diciembre 2023.
12. Copia de listado de funciones asignada a mes marzo 2024.
13. Copia de listado de funciones asignada a OZUNA mes febrero 2023.
14. Copia Carta de Dimisión enviada al Ministerio de Trabajo de fecha 04/06/2024.
15. Copia Carta de Dimisión enviada a Centro Medico Integral 1I, Grupo Medico Asociado Hainmosa S. A, de fecha 04/06/2024.
16. Copia de Acto No. 630/2024 de fecha 05/06/2024/ 17. Copia de listado de funciones asignada a mes septiembre 2023, 18. Copia de listado de funciones asignada a mes mayo 2024.
Parte recurrida Documental (es) 1.- Copia de la Certificación de la TSS de fecha 8 de noviembre del año 2024.
2.- Copia de la Planilla de Personal fijo, correspondiente al año 2024.
3.- Copia del cambio en la Planilla de Personal fijo, de fecha 11 de marzo del 2024.
4.- Original de la certificación del Banco BHD, de fecha 26 de junio del año 2024, 5.- Copia de Nomina General de Empleados, del 30/01/2024, con el desglose de pago del mes de enero del 2024.
6.- Copia de Nomina General de Empleados, del 29/02/2024, con el desglose de pago del mes de febrero del 2024.
7.- Copia de Nomina General de Empleados, del 28/03/2024, con el desglose de pago del mes de marzo del 2024.
8.- Copia de Nomina General de Empleados, del 27/04/2024, con el desglose de pago del mes de abril del 2024.
9.- Copia de Nomina General de Empleados, del 31/05/2024, con el desglose de pago del mes de mayo del 2024.
10.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de enero del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud.
11.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 11 de marzo del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud.
12.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 10 de julio del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud.
13.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 09 de septiembre del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud.
14.- Copia del Registro Mercantil del Grupo Médico Asociado Hainamosa, S. A. 15.- Copia del Certificado de Onapi No. 119026.
Vistos los demás documentos y pruebas.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la señora , en fecha veintinueve (29) de abril del año 2025 contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
2. Lo primero que debe hacer todo juzgador antes de proceder a ponderar el fondo del proceso, es verificar su competencia, que en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 481 del Código de Trabajo, esta Corte se declara competente para conocer del presente proceso.
3. Esta Corte declara regular el Recurso de Apelación en lo que concierne a los aspectos formales, ya que ha comprobado que fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los demás requisitos legales.
Garantías Procesales Tuteladas 4. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley;
5. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES 6. El recurrente concluyo en su recurso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la SRA.
con relación al dispositivo de la Sentencia No. 1140-2025- SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), por haber sido conforme al derecho y en tiempo hábiles. SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes de la Sentencia No. 1140- 2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), cuyo dispositivo ha sido copiado, por improcedente, mal fundado por los motivos expuestos.
TERCERO: Obrando por propia autoridad Condenar a CENTRO MEDICO INTEGRAL II, GRUPO MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA S.A, al pago de la prestaciones e indemnizaciones laborales correspondiente a favor de la SRA.
en las mismas proporciones y extensiones que establece la ley que se solicitan en el acto improductivo de la demanda. CUARTO: RESERVAR el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial, cualquier tipo de documento tales como (recibos, comprobantes de pago, certificaciones, cheques, carnet de identidad, cartas expedida por la empresa, papeles que las exigen a empleadores y trabajadores, entre otros documentos que puedan servir de prueba para una buena aplicación de justicia) como lo establece el artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo por no haberla obtenidos a tiempos, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello, depositar durante el proceso. QUINTO: Que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia.
7. La parte recurrida concluyo en su escrito defensa de fecha 20 de mayo del año 2025 de la manera siguiente: “Primero: DECLARAR como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, incoado por la señora . Segundo: En cuanto el al fondo RECHAZAR mismo, por mal fundado y carente se base legal, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia Núm. 1140-2025-SSEN-00228, de fecha 7 del mes de abril del 2025, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. Subsidiariamente para el hipotético caso de que la corte revoque la sentencia y se avoque a conocer el fondo de la demanda, concluimos de la siguiente manera: Primero: DECLARAR LA CADUCIDA de la dimisión presentada por la señora , toda vez que han trascurrido más de los 15 días previstos en el Art. 97, del Código de Trabajo, desde que se pudo haber generado el derecho a dimitir a la fecha en que fue presentada la dimisión, todo en el supuestos de que haya habido alguna violación por parte del empleador. Mas subsidiariamente para el hipotético caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas, y el tribunal considere que no había caducado la dimisión, concluimos de la siguiente manera: Primero: Primero: Declarar injustificada la dimisión presentada por la señora , por no haber probado ninguno de los medios que invoca para ejercer la dimisión, y que alega o le atribuye, a la empresa haber violado, tal y como demostraremos con la documentación que será aportada al debate; y en consecuencia rescindir el contrato de trabajo con responsabilidad para la señora ; 8. Que la actual recurrida por conclusiones formales requiere el rechazo del recurso, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida expresando su conformidad con los aspectos decididos por el juez A quo, esas conclusiones en primer orden dejan evidencias claras que la demandada originaria no presenta apelación de la sentencia dictada por el Juez A quo. Ahora bien y de manera subsidiaria promueve conclusiones incidentales planteando la caducidad de la dimisión que se le opone, como forma de conclusión presentada por la trabajadora actual recurrente.
9. En el caso que nos ocupa, del contenido de la sentencia que apelada provoca esta decisión, queda comprobado que la actual recurrida en su calidad de demandada planteo en el curso del proceso la caducidad de la dimisión, no pronunciándose el juez A quo de manera precisa en relación al incidente planteado, no obstante de las motivaciones que se fijan en la decisión es evidente que pondera cada una de las causales, por tanto se advierte que no encuentra hechos tendentes a declarar la caducidad de la misma. Y, se hace necesario significar que frente a 14 causales que fija la trabajadora demandante, varias de las cuales por tratarse de obligaciones y deberes puntuales del empleador que de no cumplirse su afectación hacia el trabajador se prolongan en el tiempo y en el espacio, constituyendo un estado de falta continuo, el demandado estaba en la obligación jurídica de indicar a que causal o causales se refería cuando promueve la caducidad de la dimisión, ese solo hecho per se hace improcedente evaluar el medio que se examina; valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente decisión.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 10. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, tiempo de duración del contrato de trabajo y, el hecho material de la dimisión no son aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) El salario devengado por la trabajadora; b) El carácter justificativo o no de la dimisión ejercida; c) El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) el pago de salario del mes de mayo 2024; e) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios; y f) La exclusión de la co- demandada PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES: 11. Que el artículo 1315 del código de civil establece: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
12. Que presentado como medios de prueba unos documentos los siguientes documentos: 1) Copia de la Certificación de la TSS de fecha 8 de noviembre del año 2024., 2.- Copia de la Planilla de Personal fijo, correspondiente al año 2024., 3.- Copia del cambio en la Planilla de Personal fijo, de fecha 11 de marzo del 2024., 4.- Original de la certificación del Banco BHD, de fecha 26 de junio del año 2024, 5.- Copia de Nomina General de Empleados, del 30/01/2024, 6.- Copia de Nomina General de Empleados, del 29/02/2024, con el desglose de pago del mes de febrero del 2024. 7.- Copia de Nomina General de Empleados, del 28/03/2024, con el desglose de pago del mes de marzo del 2024. 8.- Copia de Nomina General de Empleados, del 27/04/2024, con el desglose de pago del mes de abril del 2024. 9.- Copia de Nomina General de Empleados, del 31/05/2024, con el desglose de pago del mes de mayo del 2024. 10.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de enero del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud. 11.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 11 de marzo del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud. 12.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 10 de julio del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud. 13.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 09 de septiembre del 2024, con la Minuta de la Reunión del Comité de Higiene y salud. 14.- Copia del Registro Mercantil del Grupo Médico Asociado Hainamosa, S. A. 15.- Copia del Certificado de Onapi No. 119026.
En cuanto al salario devengado por la trabajadora 13. En el presente proceso ha surgido como hecho controvertido el salario devengado por la trabajadora. Donde la recurrente sostiene que la misma percibía un salario mensual de RD$26,500.00; y la contra parte sostiene que el salario real era de RD$26,000.00 mensuales.
En ese sentido, esta Corte considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba respecto de las condiciones de la relación laboral, incluyendo el monto del salario efectivamente pagado.
14. La certificación marcada con el número 5134581, de fecha 27/11/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), donde consta que la entidad demandada cotizaba como empleador en favor de la trabajadora, en base a un salario de RD$26,000.00 durante los últimos cuatro meses de duración del contrato; 15. Que conforme las documentaciones detalladas en párrafos anteriores esta Corte comprueba y así lo da por establecido que la trabajadora percibía un salario de RD$26,000.00 salario indicado en la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por tratarse de un documento idóneo y corroborarse con los alegatos planteados por la parte demandada. Dicho salario será utilizado para el cálculo de los derechos que pudieran corresponderle a la trabajadora en esta sentencia, así como lo hizo el juez de primer grado, en consecuencia, se confirma la sentencia en este aspecto.
16. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia "que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.
EN CUANTO A LA NOTIFICACION DE LA DIMISION 17. en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y en segundo lugar, la justa causa invocada 18. Que figura depositada en el expediente dos comunicaciones de fecha 4/06/2024, ambas suscritas ; la primera dirigida a la parte demandada; y la segunda, dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Provincia Santo Domingo en esta última indicando entre otras cosas indica lo siguiente: "...por medio a la presente tengo a bien comunicar a ustedes que en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), he procedido a ejercer el derecho de la DIMISIÓN JUSTIFICADA, en contra de la relación de trabajo que nos unía a CENTRO MEDICO INTEGRAL II, GRUPО MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA SRA. JOHANNY GARCIA, ubicada en la Carretera Mella Km 9 12, Hainamosa, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, Por las causas siguientes: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º. 6º, 7º,8º. 9º. 10º.
11º. 12º. 13°. 14°. Del Art. 97, de la ley 16-96 del Código de Trabajo de la Republica dominicana." (Sic) 19. Que, esta corte ha comprobado que la trabajadora demandante inicial comunica la dimisión a la autoridad administrativa del trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia y en cumplimiento a las demás condiciones exigidas en el art. 100 del Código de Trabajo, procede por tanto evaluar los hechos presentados por la trabajadora como causales de la dimisión, a los fines de establecer si incurre el empleador en la responsabilidad que se le imputa.
20. Que tal como una indicamos en el párrafo anterior vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa; 21. Que conforme el artículo 97 del Código de Trabajo el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1°. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato respecto a las condiciones de este; 2º. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en forma y lugar convenido o determinado por la ley salvo las condiciones autorizada por esta; 3º. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; obren con consentimiento expreso o tácito del dentro del servicio, en falta de probidad; 5°. Por incurrir la misma persona en los actos a que se refiere el apartado anterior fuera de los servicios si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato. 6°. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona ocultado o inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles del trabajador. 7º . Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8°. Por exigir el empleador que realice un trabajo distinto, de aquel a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su salario ordinario. 9º . Por requerir el empleador al trabajador que preste su servicio en condiciones que obliguen a cambiar de residencia, al menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador. 10°. Por estar el empleador, un miembro de su familia o representante en la dirección de las labores atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediata de la persona de que se trata, o por consentir el empleador a su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicios para el trabajador dimisionario. 11°. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad que las leyes establecen; 12°. Por comprometer el empleador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de la persona que allí se encuentran. 13º. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenida en el artículo 47. 14º. por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, no días feriados trabajados y no pagados, no pago de horas extraordinarias.
22. Que la demandante originaria en su escrito de demanda afirma entre otros hechos lo siguiente: “Que el artículo 97 del código de Trabajo; 1o Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato respecto a las condiciones de este y 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en forma y lugar convenido o determinado por la ley salvo las condiciones autorizadas por esta; toda vez, que no fue cumplido lo establecido en el contrato de trabajo ente las partes en cuanto al salario él le adeuda 10 días de licencia médica que debió ser pagada por su empleador y nunca se la pagaron, como demostraremos el proceso, tampoco le pagaron sus vacaciones completas ni se la dieron a disfrutar”.
23. Que conforme la comunicación transcrita en párrafos anteriores uno de los hechos fijados como causales de la dimisión es por violación del empleador cualquiera de las disposiciones contenida en el artículo 47 del C. de Trabajo, el cual consigna de manera literal lo siguiente: Está prohibido a los empleadores: 1o. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste. 2o. Obligar a los trabajadores a que compren su artículo los de consumo en tienda o lugar determinado. 3o. Hacer colectas y suscripciones en los centros de trabajo.
4o. Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél al que pertenecen o a permanecer en él. 5o. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato. 6o. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores. 7º . Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización, garantía o compensación. 8o. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga. 9o. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes. 10o. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
24. Que la parte recurrida solicita que sea declarada la caducidad de la dimisión toda vez, que habían trascurrido más de los 15 días de la falta.
25. El artículo 98 del Código de Trabajo establece: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”.
26. Que conforme las previsiones del artículo 181 del Código de Trabajo “El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado. El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.” 27. Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1ro.
Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario. 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.
28. Que es bueno destacar, que no fue un punto controvertido por las partes la duración del contrato de trabajo existente entre las partes la cual tuvo una duración catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días, y conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Trabajo a la trabajadora le correspondía a partir de los cinco años de prestación de servicio un período de vacaciones de dieciocho (18) días laborables, con disfrute de salario.
29. Se encuentra depositado una comunicación dirigida a la recurrente de fecha 07 del mes de mayo del año 2024, la establece lo siguiente: “Muy cortésmente, nos dirigimos a usted para informarle. que este Departamento de Recursos Humanos ha decidido concederle según su solicitud. sus merecidas vacaciones. correspondiente al año 2023/2024 las cuales comenzaran a partir del día 15 hasta al 31 de mayo incluido del año 2024. por lo cual debe reportar sea su servicio el 01 de junio del año 2024” 30. Que en los distintos escritos aportados al expediente por las partes en litis ambos reconocen que la demandante originaria en el periodo comprendido desde 16 de mayo al 01 de junio/24 estuvo disfrutando de parte de las vacaciones generadas en el periodo comprendido mayo 2023 a mayo 2024, tomando en cuenta que era acreedora de 18 días de vacaciones.
31. Que en el expediente conformado en ocasión de la presente litis no existe constancia de que la empleadora había fijado la fecha para el completivo de los días faltantes por vacaciones (4 dias/vac.), los cuales estaban pendientes, por solo haber disfrutado de 14 no así de 18 como lo reconoce la legislación positiva vigente (ley 16/92 que crea el Código de Trabajo.
32. Que la demandante presenta su dimisión en fecha 4/6/2024, invocando como una de sus causales violación a su derecho a vacaciones por 18 días, afirmando que nunca le fue reconocido ese tiempo, (extractado para su mejor comprensión).
33. Que desde el primero de junio/24, fecha en que terminan los 14 días que le concede el empleador y es en ese momento que se genera la falta así lo retiene eta corte como fecha o punto de partida para el cómputo del plazo fijado en el art. 98 del C. T.; pues es a su reintegro que debió ser informada de cuando podía disfrutar de los días faltantes, información que estaba en la obligación el empleador de servir u ofrecer a la trabajadora, de la cual en el presente proceso no existe constancia en el expediente examinado, sobre todo que la planilla de personal solo indica 14 días de vacaciones sin fijarse la fecha del cumplimiento de los días restantes, por tales motivos la demandante originaria al presentar su dimisión no estaba en base a esa causal fuera del plazo antes indicado, la dimisión no estaba afectada de caducidad; valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente sentencia.
34. Que debemos ponderar como casual de dimisión lo sostenido por la trabajadora en su comunicación de dimisión en su inciso 13vo cuando se refiere a la violación o restricción de sus derechos al tenor de lo previsto en el art. 47 del Código de Trabajo.
35. Que, consta en el expediente copia de la planilla de personal fijo de la empresa GRUPO MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA S A, correspondiente al año 2024, en la cual se aprecia en el recuadro relativo al período vacacional del referido año que la trabajadora la señora se encuentra registrada con disfrute de vacaciones desde el día 16 de mayo de 2024 hasta el día 1 de junio de 2024, lo que evidencia que contaba con catorce (14) días de vacaciones.
36. Que de las documentaciones detalladas especialmente de la planilla de personal fijo constituye prueba documental suficiente para acreditar la limitación injustificada del derecho al disfrute íntegro de las vacaciones, al otorgar solo catorce (14) días de vacaciones, el empleador ejecutó un acto restrictivo de derechos, lo cual constituye una violación de normas de orden público laboral. La jurisprudencia dominicana ha reiterado que cualquier disminución unilateral de derechos adquiridos configura causa suficiente para la dimisión justificada y más aún cuando al valorar las demás prueba la empleadora no demostró que este si disfrutaba de su dieciocho (18) días de vacaciones.
37. Que al comprobase que a la trabajadora le correspondía como disfrute de sus vacaciones la cantidad de dieciocho (18) días y la empresa solamente le concedía un periodo de catorce (14) días, era perjudicada con cuatro (04) días lo que constituye una violación o restricción a un derecho que incluso está reconocido y protegido como derecho fundamental de los trabajadores y cae esa violación en lo previsto en el artículo 47, ordinal 10º. del Código de Trabajo, es decir, que es una de las faltas graves que justifican dimisión.
38. Por los motivos expuestos procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por causa de dimisión justificada, se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, en consecuencia, revoca los ordinales TERCERO de la sentencia apelada.
39. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor de la trabajadora 40. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 En cuanto al reclamo de los derechos adquiridos 41. Sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, solicitados por la demandante, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, por lo que, corresponde al empleador, probar que el mismo cumplió con el pago o que no haya obtenido beneficios, o se trate de una entidad exenta al pago de estos derechos. los derechos adquiridos.
Navidad 42. Se encuentra depositado la certificación de fecha 26/06/2023, emitida por el Banco BHD., documentación que nos merece valor probatorio de la valoración del ismo se ha comprobado que la trabajadora había recibido por parte de la empresa el pago de salario de navidad del año 2023; en tal sentido, se rechazan esta reclamación y se confirma la sentencia en este aspecto.
En cuanto a la reclamación de compensación por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.
43. Se puedo verificar mediante los comprobantes de nóminas emitidos por la empresa a nombre de la demandante, en las fechas 27 de abril y 31 de mayo del año 2024; así como de la certificación de fecha 26/06/2024, emitida por el Banco BHD. Documentos que fueron reiteradamente valorados por esta Corte los cuales tienen fuerza probatoria al efecto; demostrándose con los mismos que le fueron pagados estos conceptos a la trabajadora; en tal sentido, se rechazan las reclamaciones en este aspecto y se confirma la sentencia en estos aspectos.
En cuanto al pago de salario del mes de mayo 2024.
44. Conforme a la certificación de fecha 26/06/2024, emitida por el Banco BHD, se comprueba el pago del salario del reclamado del mes fue pago por la empresa. En ese sentido, procede rechazar la reclamación en este aspecto y confirmar la sentencia en este aspecto.
En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 45. La demandante originaria reclama una indemnización ascendente al monto de RD$200.000.00, por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, ocasionando daños tipos físico, morales, psicológicos, sociales y económicos, los cuales han de ser reparados.
46. Que se encuentra depositado en el presente expediente la certificación número 50552635 emitida por la Tesorería de la seguridad social, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2024, en la cual se comprueba que la trabajadora fue inscrita en dicha aseguradora y que la empresa pagaba a tiempo en la misma y reportaba el salario real de la trabajadora y en cuanto a los daños físico, morales, psicológicos, sociales y económicos esta no aprobado que lo haya sufrido; en ese sentido, procede rechazar la petición de la misma; se confirma la sentencia en este aspecto, pero con motivaciones diferentes.
En cuanto a la exclusión de la co-demandada 47. En este caso fueron demandados, la entidad CENTRO MÉDICO INTEGRAL II y GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, conjuntamente con la señora ; a lo cual la parte demanda solicitó la exclusión es esta última, alegando que no es empleador de la demandante original. En ese sentido, es obligación de la Corte determinar quién es el verdadero empleador; en la especie la parte demandada ha admitido la relación entre la demandante y la entidad la entidad CENTRO MÉDICO INTEGRAL II y GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, alegatos estos que no fueron contrarrestados; lo cual se confirma, tanto con la planilla de personal fijo y certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), depositadas al efecto, en las cuales se verifica al comercio GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, como empleadora de la señora ; y que, además, resulta ser una entidad debidamente constituida, por lo que, cuenta con personería jurídica para demandar y ser demandada; por lo que, procede excluir de la presente demanda a , por no haberse establecido vínculo laboral en estos y la demandante, se confirma la sentencia en este aspecto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSICIONES PROCESALES: El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que se rigen por el derecho común conforme lo dispone el artículo 504 del Código de Trabajo; POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: La Constitución Dominicana, y los Principios de esta materia, así como los preceptos y normas invocados.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de interpuesto por la señora en fecha veintinueve (29) de abril del año 2025 contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora , en fecha veintinueve (29) de abril del año 2025 contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), en ese sentido se revoca los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, y por vía de consecuencia procede declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a la recurrente con CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, por dimisión justificada, y bajo responsabilidad del empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en consecuencia condena la parte recurrida CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, pagar a favor de la recurrente la señora los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$30,549.73; 322 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$366,017.40; más el valor de RD$162,525.37 por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00, y un tiempo de catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días.
CUARTO: Se confirma en los demás aspectos QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte recurrida CENTRO MÉDICO INTEGRAL II, GRUPO MÉDICO ASOCIADO HAINAMOSA SA, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la LICDAS. Y YEHISLI CASTILLO quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , y jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.