Inicio · Sentencias · 1140-2026-SSEN-00211
Demanda laboral

1140-2026-SSEN-00211

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Demanda laboral · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2024-0151862Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 12/11/2024, por , en contra de EDITOMARA S.A., y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: EXCLUYE del presente proceso a los co-demandados y , por no haberse demostrado su calidad de empleadores 9 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

10Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

frente al demandante, conforme los motivos precedentemente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a , parte demandante; y EDITOMARA S.A., parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

CUARTO: Condena la parte demandada EDITOMARA S.A., a pagar a favor del demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$26,916.07; b) 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$233,593.47; c) La suma de RD$19,471.37, por concepto de la proporción del salario de navidad; d) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$17,303.22; e) 60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$57,677.30; f) La suma de RD$137,445.24 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo; g) La suma de RD$45,978.46, por concepto de salario, correspondiente a los días trascurridos desde el 17/09/2024 al 07/11/2024, trabajados y no pagados.

Todo en base a un salario mensual de RD$22,907.50, y un tiempo de labores de diez (10) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días.

QUINTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de EDITOMARA S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge parcialmente en cuanto al fondo, por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle al demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Ordena a la parte demandada EDITOMARA S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

OCTAVO: Comisiona al ministerial , alguac

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗ · TC/0331/14 ↗

Leer la sentencia completa

República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00211 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: Editomara S.A., y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y dos (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Sabana Larga No. 148 del sector Los Minas, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en Sabana Perdida, municipio Norte, provincia Santo Domingo, quien ha hecho elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números. 4 y , con estudio profesional abierto en la calle General , número 02, Urbanización General , municipio Norte, provincia Santo Domingo; teléfonos: , 809- 319-8364, 849-267, correo electrónico: ; en lo adelante, parte demandante.

Contra EDITOMARA S.A., entidad comercial, constituida de acuerdo con las leyes de República Dominicana, inscrita con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) número , con domicilio y asiento social en la calle , número 54, sector Los Trinitarios, municipio Este, provincia Santo Domingo, y los señores Y , quienes no poseen representante legal; en lo adelante, parte demandada.

Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde solo compareció la parte demandante, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06 de abril del presente año, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 12/11/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 14/11/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 17/12/2024, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 17/12/2024, donde compareció la parte demandante, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 29/01/2025, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: Comisiona para la notificación al ministerial . Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de fecha 29/01/2025, donde compareció la parte demandante, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 26/02/2025, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: Comisiona para la notificación al ministerial Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de fecha 26/02/2025, donde compareció la parte demandante, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el acto número 131/2025 de fecha 14/02/2025 instrumentado por el ministerial , y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 29/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Comisiona para la notificación al ministerial . Tercero: La presente decisión vale cita para la parte demandante y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24/03/2026; en la cual solo la parte demandante compareció, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan las diferentes conclusiones que le dieron sentido al escrito introductivo de demanda depositada en fecha 12/11/2024. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir de cuando el tribunal lo entienda pertinente.” Tribunal: “Primero: Se libra acta de no comparecencia de la parte demandada no obstante citación legal mediante acto número 128/2026 de fecha 10/03/2026 instrumentado por la ministerial . Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 12/11/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR justificada la dimisión ejercida por el trabajador demandante contra sus empleadores, por vía de consecuencias declarar resuelto el contrato que existió entre el demandante y demandado. SEGUNDO: CONDENAR a LA RAZÓN SOCIAL EDITORAMA S.A (RNC ), Y EL SR. QUIÑONES a pagarle al demandante las prestaciones laborales que resulten del PREAVISO, CESANTIA, VACACIONES, REGALIA PASCUAL, BONIFICACION, en base a un salario mensual de RD$22,265.83 veintidós mil doscientos sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 83/100 28 días de salario de Preaviso, .RD$26,162.12. 243 días de salario de Cesantía, RD$227,049.83.

Proporción salario de Navidad (18 días). RD$18, 987.81 Proporción salario de vacaciones.

RD$16,818.51 Participación de beneficios. RD$56,061.69 6 meses de salarios ordinarios art. 95, RD$ 133,594.98 Los días trabajados desde el 17 de septiembre 2024 hasta el 07 de noviembre 2024. TERCERO: Condenar a la razón social LA RAZÓN SOCIAL EDITORAMA S.A (RNC ), Y EL SR. QUIÑONES al monto de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados en contra del señor por las razones descritas y argumentadas en la presente demanda. CUARTO: CONDENAR a las partes demandadas LA RAZÓN SOCIAL EDITORAMA S.A (RNC ), Y EL SR. QUIÑONES al pago de las costas y ordenar su distracción en provecho de los licenciados NUMEIRY L. MORENO Y quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de hacer depósito en el curso del proceso de cualquier otros documentos, que hasta la fecha no hayamos depositado y que resulte necesario para el esclarecimiento del proceso.” (Sic)

La parte demandada no deposito escrito de defensa.

La parte demandante depositó su escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones en fecha 06/04/2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 12/11/2024) A.1) Fotocopia de comunicación de fecha 07/11/2024, suscrita por el señor , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo; A.2) Fotocopia de certificación número 5031988, de fecha 05/11/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); A.3) Fotocopia de comunicación de fecha 05/11/2024, dirigida al señor , emitida por Mapfre Salud ARS; A.4) Fotocopia de movimiento de cuenta correspondiente al año 2024, a nombre señor , emitida por el Banco de Reservas; A.5) Fotocopia de la cedula de identidad y electoral del señor ; A.6) Fotocopia de Poder Cuota Litis de fecha 08/11/2024, realizado entre el señor y los licenciados y ; (Anexados a la admisión de documentos de fecha 21/06/2025) A.7) Fotocopia de certificación número 5998538 de fecha 20/06/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a nombre de ; B) Comparecencia: B.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , y demás generales que constan en el expediente., quien presentó sus declaraciones tal y como se transcriben en el acta de audiencia de fecha 24/03/2026.

DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, obligaciones pendientes y reparación por daños y perjuicios, por alegada dimisión justificada, incoada mediante instancia de fecha 12/11/2024, por , en contra de EDITOMARA S.A., y .

2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que, somos competentes tanto en razón de la materia como del territorio.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.1 4. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.2 ACTUACIÓN PROCESAL 5. A la audiencia de producción, discusión de las pruebas y conocimiento del fondo, celebrada en fecha 24/03/2026, la parte demandada no compareció, ni de manera personal, ni por intermedio de un representante legal, no obstante encontrarse debidamente citada, según consta mediante el acto marcado con el número 128/2026, de fecha 10/03/2026, instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal; sin embargo, tal situación no impide el conocimiento del asunto de conformidad con los 532 y 540 del Código de Trabajo3.

1 TC/0017/13, del 20/02/2013 2 TC/0331/14, del 22/12/2014 3 Código de Trabajo en su Art. 532: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” y Art. 540: “Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.”

ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 6. El demandante en su escrito de demanda, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual se desempeñaba como chofer, durante el tiempo de 10 años, 9 meses y 24 días, devengando el salario mensual de RD$22,907.50, hasta que en fecha 07/11/2024, decidió poner término a dicho contrato por el hecho de su empleador haber incurrido en violación de varias de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, la ley de Seguridad Social y el Reglamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Indica que ha sido objeto de daños y perjuicios, por las razones descritas y argumentadas, que conllevaron a las causas de dimitir; así como también, señala que su empleador le adeuda el pago correspondiente a los días transcurridos desde el 17 de septiembre hasta el 07 de noviembre del año 2024. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones de su demanda.

7. La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que, no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo; así como tampoco, compareció a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, por lo que, no presentó conclusiones al fondo.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 8. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

9. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.

MOTIVACIONES AL FONDO 10. Tomando en cuenta lo indicando en las argumentaciones y pretensiones de las partes, este tribunal entiende que todos los puntos resultan controvertidos a) En cuanto a la existencia o no del contrato de trabajo 11. La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; mientras que la parte demandada no presentó argumentaciones ni pretensiones al fondo, por lo que, en el presente caso procede ponderar, en primer término, la existencia del argüido contrato de trabajo.

12. Las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo establecen que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.” Esta misma legislación en su artículo 2 establece que “trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.” 13. El artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal.” 14. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo.”4 15. “Toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo.”5 16. A los fines de sustentar sus argumentos, el demandante presentó varios presupuestos probatorios, dentro de los cuales se encuentra la certificación marcada con el número 5031988, de fecha 05/11/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); Asimismo, en la audiencia de producción, discusión de las pruebas y conocimiento del fondo, celebrada en fecha 34/03/2026, el señor , presentó sus declaraciones en calidad de compareciente; exponiendo como se transcribe en lo siguiente: “…Demandante: Pregunta: ¿En qué empresa laboraba usted? Respuesta. Laboraba en empresa Editorama desde el 13/01/2014 hasta el 13/11/2024, en calidad de chofer. Pregunta: ¿Podría hablar sobre la situación que paso desde el 17/09/2024 hasta la fecha de su dimisión respecto de su salario? Respuesta. El motivo de mi dimisión fue que estuve laborando y mi último pago fue el 17/09/2024 y estuve laborando hasta el 07/11/2024 con la esperanza de pago el cual se mantuvo en reuniones entre el jefe y cada uno de los empleados de que se nos iba a pagar las quincenas pendientes y al ver que pasaba el tiempo y había incumplimiento de pago de casi tres quincenas me vi en la obligación de dimitir. Pregunta: ¿El hecho de no pagarle le generó alguna situación? Respuesta. Sí, dificultades, incluso llegue a ese punto de tres quincenas porque me sustentaba de una tarjeta de crédito y ya había agotado todos los recursos de la tarjeta con la esperanza de que me pagaran y fue la motivación de la dimisión ya que también había otro inconveniente con lo era el seguro médico que no teníamos cobertura tampoco. Pregunta: ¿Cuántos trabajadores había en la empresa? Respuesta. Había aproximadamente casi 30 empleados, pero se hacían los pagos frecuentemente, pagaban seguro y pagaban por tres meses y después duraban tres meses sin pagar. Pregunta: ¿Conoce algunos compañeros de la empresa? Respuesta. A máximo , […], Johnny, Santos, […], el señor Cuevas, […], 4Sent. 11 febrero 1998, Núm.14 . 1047, Pág. 347 5 Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702 entre otros. Pregunta: ¿Cuánto usted ganaba? Respuesta. En ese tiempo RD$22,907.00 pesos…” (Sic) 17. Del estudio de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social precedentemente descrita, se visualiza a la parte empresa co-demandada, EDITORAMA, S.A., cotizando para la seguridad social, como entidad empleadora del señor ; documento que no ha sido controvertido; al que este tribunal le otorga valor probatorio; y que, conjuntamente con las declaraciones antes detalladas, se retiene la existencia de la relación laboral, consistente en contrato de trabajo, entre la co-demandada EDITORAMA, S.A. y el demandante, el cual, en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se presume por tiempo indefinido.

18. Por otra parte, en cuanto a los co-demandados y , luego de verificar los demás presupuestos probatorios aportados al debate, esta juzgadora ha podido advertir que no existe elemento de prueba del cual se pueda evidenciar la prestación de un servicio personal por parte del demandante frente éstos; en ese sentido este tribunal entiende que procede excluirlos del presente proceso.

19. En cuanto al salario, según la reiterada certificación número 5031988, de fecha 05/11/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la cual se visualiza la cantidad de RD$22,907.50, como monto reportado a la seguridad social, y que señala el demandante en sus escritos; por lo que, se acoge como el salario real, devengado por el trabajador, a ser utilizado para el cálculo de los derechos que pudieran corresponderle en la presente sentencia.

20. Por otra parte, en cuanto al tiempo de duración del contrato, esta juzgadora ha podido advertir que, si bien, de la certificación que precede, hemos podido comprobar el salario devengado; para el caso del tiempo de duración del contrato de trabajo, resulta una documentación que carece de fuerza probatoria; en razón de que, el inicio o término de las cotizaciones a realizar, están sujetas a ser presentados en el momento en que el empleador decide inscribir y reportar a favor del trabajador. En ese sentido, tomando en cuenta el hecho de que, la parte demandada no ha presentado elemento de prueba al respecto, lo cual estaba a su cargo conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, este tribunal retiene el tiempo de diez (10) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días invocado por la parte demandante; el cual será utilizado para el cálculo de los derechos que pudieran corresponderle en la presente sentencia.

21. “Considerando, que los tribunales de fondo tienen la facultad de apreciación de las pruebas sometidas y ante pruebas disímiles escoger las que entienda verosímiles, coherentes y sinceras, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta que en el examen de los hechos se haya cometido, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados; (…).”6 b) En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo y su carácter justificativo o no 22. En el presente proceso, el demandante indica que el contrato de trabajo en fecha 07/11/2024, por medio a la dimisión ejercida de manera justificada. En ese sentido el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 23. A los fines de sustentar sus argumentos, aportó al proceso, la comunicación de fecha 07/11/2024, suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Provincia Santo Domingo, en la cual se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por medio de la presente les comunico que presento formalmente mi DIMISIÓN de mi lugar de trabajo en la razón social: EDITORAMA S.A, Y SR. QUIÑONES, ubicados , Provincia Santo Domingo, República Dominicana, desempeñándome como chofer donde prestaba mis servicios desde el 13 de enero del año 2014 hasta el 07 noviembre del año 2024, devengando un salario mensual de VENTIDOS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS DOMINICANOS RD$22,907.00, en virtud de las violaciones del artículo 97 en sus numerales: 1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste. 2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos 0 determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato. 6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador. 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario. 9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado 6 Sentencia contra Bold Construccion Group y . Tercera Sala Suprema Corte de Justicia. Fecha 26 de febrero de 2014 y no cause perjuicios al trabajador. 10. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 120.Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren. Esta empresa también ha violado el artículo 47 numeral 10 y articulo 97 en su numeral 14 del Código de Trabajo: Como es la No cotización en la TSS, ni registro de seguro médico, no pago horas extras trabajadas, y reportar un salario diferente al devengado en la TSS. Así como por violación al reglamento 522-06 del 17 de octubre del 2006 en lo concerniente a la conformación de un comité de higiene y seguridad y el reporte mensual de las minutas. No pago bonificación art.223. Así como descuentos ilegales. También por dejar de pagarme el seguro médico, así como varias quincenas…” (Sic).

24. De conformidad con la documentación precedentemente descrita, se ha podido comprobar que el contrato de trabajo terminó en fecha 07/11/2024, por medio a la dimisión ejercida por el trabajador, y que, fue comunicada en la misma fecha a la autoridad de trabajo correspondiente, por lo que, se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo. En esas atenciones procede estudiar las causales invocadas para justificar la dimisión ejercida.

25. Que, una de las causales sobre la cual el demandante fundamenta su acción, es el hecho de su empleador incurrir irregularidad en las cotizaciones realizadas a la seguridad social.

26. Es oportuno resaltar, que si bien es cierto, al trabajador es a quien le corresponde, en principio, demostrar la justa causa de la dimisión, no menos cierto es, que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar y registrar; por lo que, es al empleador que le corresponde probar el pago del salario, como el reparto de los beneficios de la empresa, o probar que no obtuvo ganancias en el año fiscal, así como la cotización de forma regular en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

27. En ese tenor, de la preindicada y analizada certificación número 5031988, de fecha 05/11/2024, […], emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), este tribunal ha verificado que, no obstante, la empresa EDITORAMA, S.A., tenía inscrito al trabajador demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la misma no realizaba las cotizaciones de forma puntual; de esta forma se describe en la certificación, sobre los meses transcurridos desde junio del 2023, hasta mayo del 2024, siendo este el último mes de cotización evidenciado. Es por ello que la falta preponderante en la especie es la cotización de forma tardía en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo que, se verifica el incumplimiento a una de las obligaciones sustanciales que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador.

28. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que constituye una causal de la dimisión de un trabajador, el hecho de que el empleador lo tenga registrado en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, pero no cubra puntualmente las cotizaciones de lugar, pues no basta con la simple inscripción del mismo, sino que además es necesario que el empleador cumpla a cabalidad con sus obligaciones en ese sentido, para permitir que el trabajador pueda recurrir a la protección, que en el orden de la salud, de los riesgos laborales o de retiro por antigüedad o discapacidad, le brinda el sistema.7 29. La cotización tardía, o atraso en el pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, ya que, su no pago al día restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y una posible pensión o jubilación.

30. Cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo.8 c) En cuanto al reclamo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos 31. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que, si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que la inscripción y cotización regular en la Seguridad Social es una obligación sustancial del empleador y, por tanto, se configura la falta del artículo 97 numeral 14º del Código de Trabajo, por lo que, procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.

32. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de 7 Sentencia número 29, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), BJ 1195, pág. 953.

8Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, solicitados por la parte demandante, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, por lo que, correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, que no haya obtenido beneficios, o ser una empresa exenta al pago de dichos derechos, prueba esta que no hizo; en consecuencia, procede ordenar el pago de los derechos reclamados.

d) En cuanto a la reclamación de salarios adeudados 33. El demandante solicita que se condene a la empresa demandada, al pago del salario correspondiente a los días transcurridos desde el 17 de septiembre, hasta el 07 de noviembre del año 2024, trabajados y no pagados por su empleador. Es importante señalar que, a los trabajadores reclamantes, sólo le basta indicar los montos adeudados y las fechas concretas en que los mismos se hicieron exigibles, recayendo sobre el empleador demandado, la obligación de aportar la prueba de su liberación, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo. En ese sentido, la parte demandada no ha aportado prueba alguna de haber realizado el pago de los días de salarios reclamados por el demandante, en consecuencia, procede acoger estas pretensiones y reconocerlas en esta sentencia.

e) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 34. El demandante reclama que la parte demandada sea condenada a la suma de RD$500,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios, puntualizando en sus escritos, las violaciones incurridas por su empleador, dentro de las cuales especifica la irregularidad en la cotización realizada a la seguridad social.

35. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

36. En este caso, ya se ha establecido que la parte demandada incurrió en la falta por cotización irregular, al presentar, de forma tardía, los aportes correspondientes al trabajador, ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social; lo cual, constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, que ha causado un perjuicio al trabajador, impidiendo su desarrollo y protección integral a obtener pensión digna en base a su labor, por lo que, procede acoger las pretensiones de la parte demandante, aunque reduciendo el monto solicitado por considerarlo desproporcional; en consecuencia, se dispone la suma que se consigna en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual se ha tomado en cuenta el tiempo de duración del contrato, el salario devengado por el parte demandante, así como el proyecto de vida del ciudadano trabajador.

DISPOSICIONES PROCESALES 37. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

38. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.

39. Que de conformidad con los artículos 6199 y 62110 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 12/11/2024, por , en contra de EDITOMARA S.A., y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: EXCLUYE del presente proceso a los co-demandados y , por no haberse demostrado su calidad de empleadores 9 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

10Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

frente al demandante, conforme los motivos precedentemente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a , parte demandante; y EDITOMARA S.A., parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

CUARTO: Condena la parte demandada EDITOMARA S.A., a pagar a favor del demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$26,916.07; b) 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$233,593.47; c) La suma de RD$19,471.37, por concepto de la proporción del salario de navidad; d) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$17,303.22; e) 60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$57,677.30; f) La suma de RD$137,445.24 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo; g) La suma de RD$45,978.46, por concepto de salario, correspondiente a los días trascurridos desde el 17/09/2024 al 07/11/2024, trabajados y no pagados.

Todo en base a un salario mensual de RD$22,907.50, y un tiempo de labores de diez (10) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días.

QUINTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de EDITOMARA S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge parcialmente en cuanto al fondo, por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle al demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Ordena a la parte demandada EDITOMARA S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

OCTAVO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.