Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 20 del mes de enero del año 2026 incoada por en contra Cafetería Elvis, y Manuela, por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del proceso a la parte demandada Manuela por no probarse su condición de empleadora.
TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral por ser justa y reposar en base legal y, en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora , parte demandante, y, por otro lado, Cafetería Elvis y , parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada Cafetería Elvis y , a pagar a favor de la demandante, señora , por concepto de los derechos señalados en la demanda, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$29,374.80.
b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$57,700.50.
c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40.
d) La suma de RD$833.33 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2026. Esta suma será exigible el 20 de diciembre de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código de Trabajo.3 e) 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2025, ascendente a la suma de RD$47,209.40.
f) La suma de RD$5,245.48 por concepto de salarios adeudados correspondientes a los días desde el 31 de diciembre 2025 al 4 de enero de 2026 g) Tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$75,000.00.
h) La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la violación a las normas del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 y un tiempo de dos años y once meses.
QUINTO: Ordena a la parte demandada Cafetería Elvis y tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
3 Artículo 220 del Código de Trabajo: “El pago del salario de navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.”
SEXTO: Condena a la parte demandada Cafetería Elvis y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor los licenciados , y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: Comisiona al señor , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la sentencia.
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República Dominicana PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 667-2026-SSEN-00082 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Dte.: Ddo.: Cafetería Elvis, y Manuela En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 161 de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, localizado en la avenida Las Palmas número 52, esquina calle Tercera, tercer nivel, Reparto Rosa, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, presidido por el juez , asistido por la secretaria infrascrita, los vocales correspondientes y el alguacil de estrados, en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicana, mayor de edad, portadora de la constancia de solicitud de cédula número 2 47, domiciliada y , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas para la identidad y electoral Nos. , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia, casi esq. Italia, plaza Res. Independencia, 2do. piso, local 6-A, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Contra Cafetería Elvis, Manuela y , dominicano, mayor de edad, […], provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la av. Independencia No. 161, casi esquina Dr. Delgado, Condominio Independencia II, cuarto piso, suite 4-C, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 15 de abril de 2026, comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose el juez el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del 20 de abril de 2026 para el depósito de escritos justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 20/01/2026 la parte demandante interpone una demanda contra la parte demandada y según auto No. 00202/2026 de fecha 20/01/2026, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 22/01/2026 se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación en fecha 04/03/2026, a las 9:00 horas de la mañana.
Fase de conciliación A la audiencia de fecha 04/03/2026, comparecieron ambas partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Ordena a la parte demandada retirar los documentos depositados por la parte demandante vía secretaria. Segundo: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 15 de abril de 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
Fase de producción y discusión de pruebas A la audiencia de fecha 15/04/2026, comparecieron las partes, quienes presentaron argumentos y concluyeron como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda de fecha 20/01/2026. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Parte demandada: “Único: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del próximo lunes. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante escrito de demanda concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a , SR.
SRA. MANUELA, a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO; 34 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de cuatro mil ciento noventa y seis pesos dominicanos con 36/100 (RD$4,196.39), por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 31 de diciembre del año 2025 hasta el día 04 de enero del año 2026. La suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización. todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y a un tiempo de Dos (2) Años, Once (11) Meses. TERCERO: CONDENAR A: , SR. , SRA. MANUELA; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LICDA.
DR. Y LIC. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condenar a , SR. , SRA. MANUELA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) para El(LA) SR(ES)(A). , por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL”. (Sic).
Parte demandada mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR La demanda laboral interpuesta por el nombrada por ser mal fundada y carente de toda base legal y por haber incurrido la misma en abandono de trabajo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las cosas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Abogado quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. TERCERO: RESERVARLE a la parte demandada el derecho para depositar documentos adicionales al presente proceso conforme lo establecido en los Artículos 543, 544, 545 y siguiente del Código de Trabajo de la República Dominicana”. (Sic).
ESCRITOS JUSTIFICATIVOS DE CONCLUSIONES La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 22/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de contrato cuota litis de fecha 12/01/2026, suscrito entre la señora y el licenciado ;
A.2) Fotocopia de comunicación de fecha 13/01/2026, suscrita por el licenciado , en representación de la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local de Santo Domingo Oeste; A.3) Fotocopia de acto No. 53/2026 de fecha 13/01/2026, instrumentado por , alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, A.4) Fotocopia de acto No. 11/2026 de fecha 20/01/2026, instrumentado por , Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Parte demandada no depositó elementos probatorios.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Antes de proceder a estudiar el fondo de la demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia, como en razón del territorio.
GARANTIAS PROCESALES TUTELADAS 2. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, esto se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. La parte demandante en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo duración de dos años y once meses, desempeñándose como encargada, devengando un salario mensual de RD$25,000.00. Señala que en fecha 13 del mes de enero del año 2026, puso término a la relación laboral que le unía con la empresa por causa de una dimisión justificada por varias faltas cometidas por su empleador al Código de Trabajo y a las normas de la Seguridad Social. Agrega que le adeudan los salarios desde el 31 de diciembre 2025 al 4 de eenero de 2026, además que fue objeto de daños y perjuicos porque su empleador no la tenía inscrito en la Seguridad Social. En base a estos argumentos solicitan que se acojan las conclusiones de su demanda.
1 SCJ. Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77 5. La parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo, mediante el cual la señora se desempeñaba como agente de servicio al cliente devengando un salario quincenal de RD$10,000.00, iniciando sus labores el 15 del mes de abril del año 2024 hasta el 7 de enero de 2026, para un tiempo de un año y nueve meses. Precisa que el señor se comunicó con la señora vía WhatsApp a los fines de conocer el motivo de su ausencia sin previo aviso y sin justa causa de fuerza mayor que así le impidiera asistir a su puesto de trabajo lo cual la parte demandante nunca pudo comprobar. Agrega que Cafetería Elvis no existe como empresa, ya que el señor no tiene empresa constituida, sino un nombre comercial y trabaja a título personal. En base a estos argumentos solicita que se rechace la demanda por mal fundada, carente de base legal y por haber incurrido la misma en abandono de trabajo.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 6. En este proceso no ha sido un punto controvertido la existencia del contrato de trabajo y su carácter indefinido, ya que no fueron objetados por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecido. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) la participación de los demandados y Manuela; b) el salario de la trabajadora y la duración del contrato de trabajo; c) la forma de terminación del contrato de trabajo; d) el reclamo de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos; e) la reclamación de salarios adeudados; y, f) la reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
a) La participación de los demandados y Manuela 7. En este proceso han sido demandados Cafetería Elvis, y Manuela. Es una obligación del trabajo determinar quién es el empleador. La parte demandada señala que la entidad no se encuentra constituida, ya que el señor no tiene empresa. Por tanto, se retiene que estos dos son los que ocupan la posición de empleador, sin que se verifiquen pruebas que indiquen que la demandada Manuela ejerciera alguna función de dirección, en consecuencia, ordena la exclusión de esta última del proceso.
b) En cuanto a la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por la trabajadora 8. En este proceso ha sido un punto controvertido la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por la trabajadora, quien señala que permaneció dos años y once meses, devengando un salario de RD$25,000.00. La parte demandante indica que el contrato duró un año y nueve meses, devengando un salario mensual de RD$10,000.00.
9. El Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por la trabajadora, que al éste no depositar elementos probatorios que estableciera el tiempo y el salario, este tribunal da como cierto los argumentos de la parte demandante.
c) En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo 10. La parte demandante indica que puso fin al contrato de trabajo ejerciendo una dimisión el 13 de enero del año 2026. Por su parte, el demandado alega que la trabajadora se ausento de la empresa, por lo que abandonó las laborales. En este aspecto las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo definen la dimisión indicando que es “la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario.” 11. Consta en el expediente la comunicación de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por el licenciado , en representación de la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo, Santo Domingo Oeste, recibida por la Representación Local de Trabajo de Santo Domingo Oeste en esta misma fecha, la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien suscribe LIC.
dominicano, mayor de edad. abogado, portador de la cedula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto, en la Av.
Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del , Dominicana mayor de edad, portador de la constancia de solicitud de cedula NO. 2 4, KM12 (entrando por infa) HAINA esta ciudad, y haciendo elección de domicilio en el estudio profesional de nuestro abogado para todas las consecuencias del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir de la presente comunicación, ha decidido Dimitir de , SR.
SRA. MANUELA con su domicilio y/o residencia A la: Av. , No. 54, Sector 12 de Haina (al lado de Birud salón), Santo Domingo Oeste Tel: . 1. Violación al Reglamento 522-06, no funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2. Por incumplir con lo dispuesto por el Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el trabajo y Resolución 04-07. 3. Violación al Art. 46 ordinales 3°, 4° y 10°, no cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesarios. 4.
Violación al Art. 177 del "CT" por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones. 5.
Violación al Art. 223 del "CT", por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación). 6.
Violación al Art. 97 del "CT", por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de mi salario sin justa causa. 7. Violación a los Arts. 163, 164 y 165 del "CT", ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la ley dispone. 8. Violación al Art. 97, ordinal 14° del "CT", incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente en la presente comunicación. 9. Por no contar el empleador o empleadora con señalización correcta en el área de trabajo. 10. Por no formular, por escrito, las políticas de seguridad y salud en trabajo, ni difundirlas en la empresa, con el objetivo de que sea conocida por los trabajadores. 11. Por no contar con las herramientas necesarias para la prevención de daños a la salud en el puesto de trabajo. 12. Por violar el empleador cualquier de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Código de Trabajo. 13.
Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. 14. Por no otorgarle el pago de las horas extraordinarias en franca violación del Art.2023 del Código de Trabajo. 15. Violación de los Arts. Art. 113, Arts. 145 Arts. 203 y Art. 728 de la Ley 87/01, Arts. 145 del "CT", por no cumplir con la inscripción en la Seguridad Social Dominicana. Todo esto en franca violación de mis derechos como trabajador por tales motivos a partir de esta fecha presento formal dimisión al cargo que desempeñaba, según lo previsto el artículo 97, ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13, у 14, 56, 177, 203, del código de trabajo de la Republica Dominicano, así como franca violación a lo establecido en la ley 87-01, sobre Seguridad Social, Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resolución 04-07”. (Sic).
12. El documento antes indicado también fue comunicado al empleador, según se describe en el acto No. 53/2026 de fecha 13 de enero de 2026, instrumentado por el ministerial .
13. Del estudio de los documentos antes descritos este tribunal ha podido retener que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó por la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 13 de enero de 2026. Además, se puede establecer que el trabajador cumplió con su obligación de comunicar la dimisión en los términos establecidos en el artículo 100 del Código de Trabajo.
14. Cabe destacar que la parte demandada señala que se comunicó con la señora vía WhatsApp a los fines de conocer el motivo de su ausencia sin previo aviso y sin justa causa de fuerza mayor que así le impidiera. Sin embargo, no se han presentado elementos de prueba sobre esto. Además, el artículo 99 del Código de Trabajo establece que “el trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en responsabilidad.” 15. Una de las causas por la cual la trabajadora justifica su acción en dimisión es que su empleador no la tenía inscrita en la seguridad social.
16. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que corresponde al empleador probar que ciertamente tenía inscrito a la reclamante y estaba al día en cuanto a pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y sus dependencias. En esas atenciones, al estudiar las pruebas aportadas se verifica que la parte demandada no presentó alguna que refiere que inscribió a la trabajadora en la Seguridad Social.
17. La falta de inscripción y pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de la y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación.
18. Es de jurisprudencia constante que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión.2 d) En cuanto al reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos 19. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que la inscripción y cotización en la Seguridad Social es una obligación sustancial del empleador y, por tanto se configura la falta del artículo 97 numeral 14º del Código de Trabajo, por lo que procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
20. La parte demandante reclama la proporción del salario de navidad, la compensación de vacaciones, y la participación en los beneficios de la empresa conforme a lo establecido en los artículos 177, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al empleador conforme al artículo 16 de la misma legislación, probar que el trabajador los ha disfrutado o que no obtuvo beneficios, lo cual no ha ocurrido, por tanto, procede reconocer los derechos.
e) En cuanto al reclamo de salarios adeudados 21. La parte demandante reclama los salarios adeudados desde desde el 31 de diciembre 2025 al 4 de enero de 2026. Es importante señalar que al trabajador reclamante sólo le basta indicar el monto adeudado y la fecha concreta en que el mismo se hizo exigible, recayendo sobre el empleador demandado, la obligación de aportar la prueba de su liberación, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo. En este caso, la parte demandada no ha probado haber realizado el pago de los días reclamados por el demandante, en consecuencia, procede acoger estas pretensiones y reconocerle sus derechos en esta sentencia.
f) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 2Alburquerque, Rafael. Derecho del Trabajo. El empleo y el trabajo, Tomo II, 3ra Edición, Santo Domingo: Editora Librería Jurídica Internacional, 2018, pág. 214.
3 SCJ, TS, núm. 56, 21/02/2018, B. J. 1287.
22. La parte demandante reclama que la parte demandada sea condenada a la suma de RD$250,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la violación a las normas de la seguridad social.
23. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.
La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
24. En este caso, ya ha sido previamente determinado que el empleador no inscribió a la trabajadora demandante en la Seguridad Social, por lo que constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, toda vez que la omisión del empleador ha causado un perjuicio a la trabajadora que impide su desarrollo y protección integral a obtener pensión digna en base a su labor. En esas atenciones, acoge las pretensiones de la parte demandante, aunque reduciendo la suma requerida, por entenderla desproporcional, y disponiendo la que se describe en el dispositivo de esta sentencia, la cual es acorde a los daños ocasionados, tomando en cuenta la duración el contrato de trabajo y el salario, así como el proyecto de vida del ciudadano trabajador.
DISPOSICIONES PROCESALES 25. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
26. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 20 del mes de enero del año 2026 incoada por en contra Cafetería Elvis, y Manuela, por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del proceso a la parte demandada Manuela por no probarse su condición de empleadora.
TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral por ser justa y reposar en base legal y, en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora , parte demandante, y, por otro lado, Cafetería Elvis y , parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada Cafetería Elvis y , a pagar a favor de la demandante, señora , por concepto de los derechos señalados en la demanda, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$29,374.80.
b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$57,700.50.
c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40.
d) La suma de RD$833.33 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2026. Esta suma será exigible el 20 de diciembre de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código de Trabajo.3 e) 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2025, ascendente a la suma de RD$47,209.40.
f) La suma de RD$5,245.48 por concepto de salarios adeudados correspondientes a los días desde el 31 de diciembre 2025 al 4 de enero de 2026 g) Tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$75,000.00.
h) La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la violación a las normas del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 y un tiempo de dos años y once meses.
QUINTO: Ordena a la parte demandada Cafetería Elvis y tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
3 Artículo 220 del Código de Trabajo: “El pago del salario de navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.”
SEXTO: Condena a la parte demandada Cafetería Elvis y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor los licenciados , y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: Comisiona al señor , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la sentencia.
Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.