Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 27/06/2025, por , en contra de MFI PRODUCTS, INC., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la demandante con el demandado MFI PRODUCTS, INC., con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena la parte demandada MFI PRODUCTS, INC., a pagar a favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$19,622.32; que se en cuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente pue de ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.” 13 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 14 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
b) 289 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$202,531.20; c) La suma de RD$7,515.00, por concepto de la proporción del salario de navidad, año 2025; d) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$12,614.40 del año 2025; e) La suma de RD$100,200.38 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$16,700.00, y un tiempo de labores de 12 años y 09 meses.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de MFI PRODUCTS, INC., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO: Ordena a la parte demandada MFI PRODUCTS, INC., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Comisiona para la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00223 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: MFI Products, INC En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle , número 07, sector El Almirante, municipio Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , Abogados de los Tribunales de República, dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral números y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle San Vicente de Paúl, número 287, suite 3-3, II, municipio Este, provincia Santo Domingo, correo electrónico y teléfonos y ; en lo adelante parte demandante.
Contra MFI PRODUCTS, INC., sociedad organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con Registro Mercantil número 6753OSD y Registro Nacional del Contribuyente número 1-23-00005-7, con domicilio social y oficina principal en la Calle I, Edificio I, Zona Franca San Isidro, municipio Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por , de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América número 575266624, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América y accidentalmente en el domicilio de la sociedad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados -Billini Scanlon y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad números y , respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la Avenida número 69, Torre Washington, cuarto piso, local 4- A, Ensanche Piantini, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, teléfono y correos electrónicos: y ; en lo adelante, parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 26/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 27/06/2025, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 01/07/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 30/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 30/07/2025, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: el tribunal levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 26/03/2026, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 26/03/2026; donde comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones y para los reparos de lugar a los documentos admitidos en el día de hoy, si es posible a partir del próximo lunes.” Conclusiones parte demandada: “PRIMERO: RESERVAR el derecho a presentar las excepciones de procedimiento, medios de inadmisión y defensas al fondo que resulten necesarias plantear conforme a derecho, así como de solicitar las medidas de instrucción que resulten útiles para el establecimiento de la verdad y la protección del derecho de defensa, a la vez que formulamos EXPRESAS RESERVAS para depositar posteriormente cualquier documento que sustentarían nuestra defensa y cuya existencia sea desconocida en estos momentos o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento de la presentación del presente Escrito de Defensa. EN CUANTO A LA FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE PRUEBAS: SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda en “Reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión y reparación de daños y perjuicios”, interpuesta por la señora , en fecha 27 del mes de junio del año 2025 por ante el Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo en contra sociedad MFI PRODUCTS INC., en consecuencia, DECLARAR INJUSTIFICADA LA DIMISIÓN de la trabajadora , en franca violación de las previsiones legales establecidas por el artículo 96 y siguientes del Código de Trabajo. TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo por causa de DIMISIÓN INJUSTIFICADA ejercida por la señora , por haber transgredido las disposiciones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la señora al pago de las costas legales del proceso, ordenando su distracción, en favor y provecho de los LICDOS. -BILLINI SANLON y , quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 27/06/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el parte demandada MFI PRODUCTS INC, y la demandante señora , por dimisión operada por la trabajadora conforme a los artículos 96, 97 y 100 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Que se declare justificada la dimisión de contrato de Trabajo, interpuesta por la señora , en consecuencia que se condene a la parte demandada MFI PRODUCTS INC, pagar a favor de la trabajadora a los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones enunciados a continuación: a).- DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 32/100 (RD$19,622.32), por concepto de pago de Veintiocho (28) días de preaviso; b) DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 31/100 (RD$202,528.31), por concepto de pago de doscientos ochenta y nueve (289) días de cesantía; c) DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON 22/100 (RD$12,614.22), por concepto del pago de dieciocho (18) días de vacaciones; d) SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON 33/100 (RD$7,125.33), por concepto salario de navidad; e) CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON 04/100 (RD$42,047.04), por concepto de participación de los beneficios de la empresa; Para un valor total de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 22/100 (RD$283,939.22).
TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones estabilidad en el artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo. CUARTO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. QUINTO: Que condenéis a la parte demandada MFI PRODUCTS INC, al pago de una indemnización civil de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 712 Y 720 del Código de Trabajo y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, por cotizar en la Tesorería de la Seguridad Social con salarios inferiores. SEXTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. SEPTIMO: Que condenéis a la parte demandada MFI PRODUCTS INC, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor de los LICDOS. Y , quienes afirman, haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RESERVAR el derecho a presentar las excepciones de procedimiento, medios de inadmisión y defensas al fondo que resulten necesarias plantear conforme a derecho, así como de solicitar las medidas de instrucción que resulten útiles para el establecimiento de la verdad y la protección del derecho de defensa, a la vez que formulamos EXPRESAS RESERVAS para depositar posteriormente cualquier documento que sustentaría nuestra defensa y cuya existencia sea desconocida en estos momentos o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento de la presentación del presente Escrito de Defensa. EN CUANTO A LA FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE PRUEBAS: SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda en “Reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión y reparación de daños y perjuicios”, interpuesta por la señora , en fecha 28 del mes de junio del año 2025 por ante el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo en contra la sociedad MFI PRODUCTS INC., en consecuencia, DECLARAR INJUSTIFICADA LA DIMISIÓN de la trabajadora , en franca violación de las previsiones legales establecidas por el artículo 96 y siguientes del Código de Trabajo. TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo por causa de DIMISIÓN INJUSTIFICADA ejercida por la señora , por haber transgredido las disposiciones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la señora al pago de las costas legales del proceso, ordenando su distracción, en favor y provecho de los LICDOS. -BILLINI SCANLON y , quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad.” (Sic) La parte demandada depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 16/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 27/06/2025) A.01) Fotocopia de la comunicación de fecha 13/06/2025 suscrita por , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.02) Fotocopia de la certificación número 6018539 de fecha 25/06/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de ; Parte demandada: A) Documentales: (Anexados al escrito de defensa de fecha 25/03/2026) A.01) Fotocopia de la comunicación de fecha 18/06/2025 suscrita por Pierina Figuereo, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.02) Fotocopia del reporte de asistencia comprendido desde 02/06/2025 hasta el 23/07/2025 emitido por MFI Products, INC a nombre de ; A.03) Fotocopia de la certificación número 6158948 de fecha 28/07/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de ; A.04) Fotocopia de la página consulta de liquidaciones de pago - INF de fecha 29/07/2025 contentivo de seis (06) páginas; A.05) Fotocopia de las comunicaciones de fechas 11/03/2024 y 18/11/2024 suscritas por Pierina Figuereo y dirigidas a ; A.06) Fotocopia del documento con registro de pagos realizados a nombre de ; A.07) Fotocopia de la comunicación de fecha 12/02/2018 suscrita por , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.8) Fotocopia del acta constitutiva del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo de fecha 06/02/2018; A.09) Fotocopia del certificado de fecha 26/04/2024 emitido por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial a nombre de MFI Products, INC; A.10) Fotocopia de la comunicación de fecha 04/07/2025 suscrita por Pierina Figuereo, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.11) Fotocopia de la minuta de reunión del comité de higiene y seguridad industrial de fecha 03/07/2025 emitida por MFI Products, INC;
A.12) Fotocopia de la resolución número 20-24-PPO de fecha 14/08/2024 emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación contentiva de tres (03) páginas; DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegada dimisión, incoada mediante instancia de fecha 27/06/2025, por , en contra de MFI PRODUCTS, INC.
2. Antes de proceder a ponderar el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 6. Que la parte demandante alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo una duración de 12 años y 09 meses; devengando un salario mensual de RD$16,700.00 mensuales hasta que fecha 13/06/2025 dimite de manera justificada 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2 TC/0017/13, del 20/02/2013 en virtud de haber violado su empleador varias disposiciones del Código de Trabajo. Por otro lado, indica que la trabajadora ha sufrido daños morales y económicos que son responsabilidad de su empleador por cotizar en favor de esta en base a salarios inferiores al realmente devengado por esta en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que, solicita una indemnización en este sentido. En base a estos argumentos solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda.
7. Que la parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, que ciertamente entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido, mediante el que la trabajadora se desarrolló como inspectora de la empresa desde el 19/11/2012, devengando un salario de RD$16,700.00 hasta que en fecha 18/06/2025 la empresa demandada despidió a la trabajadora de manera justificada, en virtud de haberse ausentado los días 16 y 17 de junio del 2025 sin notificar dichas audiencias en su supervisor inmediato; no obstante, indica que la dimisión llevada a cabo por la trabajadora carece de regularidad pues al momento de ejercida esta la trabajadora se encontraba en un permiso de 05 días laborables otorgados a su favor. En estas atenciones solicita el rechazo de la demanda y que declarada la resolución del contrato de trabajo entre las partes por medio de la dimisión injustificada por la trabajadora.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES: 8. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
9. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 10. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, el salario devengado por la trabajadora, la fecha de inicio de la relación laboral, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) La fecha y forma de la terminación de la relación laboral y su justa causa o no, b) El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y c) El reclamo en daños y perjuicios.
a) En cuanto a la fecha y forma de terminación del contrato de trabajo.
11. La parte demandante señala que el contrato de trabajo entre las partes termina por medio de la dimisión justificada ejercida por la trabajadora, en fecha 13/06/2025 en virtud de haber violado su empleador varias disposiciones del Código de Trabajo, por su parte la parte demandada alega que la trabajadora fue despedida de manera justificada, en fecha 18/06/2025, en virtud de las ausencias de la trabajadora; no obstante en sus conclusiones solicita que sea declarado resuelto el contrato de trabajo entre las partes en virtud de la dimisión de la trabajadora. En estas atenciones, procede verificar la forma de terminación de la relación laboral entre las partes.
12. En ese sentido el artículo 87 del Código de Trabajo establece que: “El Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.” 13. En ese sentido, el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 14. Consta en el expediente la comunicación de fecha 13/06/2025, suscrita por , dirigida y recibida, en la misma fecha, por la representación local del Ministerio de Trabajo, provincia Santo Domingo, en la cual se transcribe, entre otras cosas, lo siguiente: “… … tiene a bien comunicarles que a partir del presente documentos, ha decidido DIMITIR de la empresa… por la empleadora cometer las siguientes faltas: a) violación, artículo 47 numeral 10 y el artículo 97 en sus numerales, 2do., 3ro., 7mo.,11vo., 13vo., Y 14vo. del Código de 'Trabajo, por incumplimiento de los Art. 159, Art. 186 y Art. 202 del Código de Trabajo, le realizan descuentos ilegales a su salario, b). No me tienen afiliado a un seguro de salud. c) el empleador tampoco cumplía con las medidas preventivas de seguridad que las leyes y reglamentos establecen, y se estaba cotizando en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, realizando dicho pago de manera atrasada, lo inscribieron de manera tardía, pagos intermitentes, y cotizar en base a un salario inferior al que realmente devengaba en la Seguridad Social Dominicana AFP, ARL, ARS. D... La presente comunicación se hace para darle cumplimiento al Art. 100 del Código de Trabajo…” (Sic).
15. Así mismo consta en el expediente la comunicación de 18/06/2025 emitida por la parte demandada dirigida y recibida en la misma fecha a la representación local del Ministerio de Trabajo, Santo Domingo Este, mediante la que comunica a dicha autoridad de trabajo el despido ejercido en contra de la trabajadora demandante.
16. Ha sido jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que: “Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo obliga al trabajador dimitente a comunicar su dimisión a las autoridades del Trabajo y al empleador en las 48 horas, con indicación de causa, la sanción que establece dicho artículo al declarar que la dimisión se reputa que carece de justa causa, se refiere a la ausencia de dicha comunicación en el término indicado, pero no establece ninguna sanción cuando se hace esa comunicación sin indicar la causa, contrario a lo que acontece con la comunicación del despido, en que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa el despido que no haya sido comunicado, no tan sólo en el término indicado en el artículo 91,sino además en la forma en que prescribe el mismo” 3 3 Sentencia número 18 del 10 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 809.
17. Que también ha sido jurisprudencia dela Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que los jueces no están obligados a responder a los argumentos que utilizan las partes en sus escritos, sino a las conclusiones que se les formulen de manera formal, más aún cuando esos argumentos figuran insertos en un escrito ampliatorio depositado después de haberse celebrado la audiencia en la que las partes han presentados sus conclusiones sobre el fondo del asunto”4 18. De conformidad con la comunicación precedentemente descrita, así como los preceptos jurisprudenciales antes señalados, esta juzgadora ha podido comprobar que, ciertamente el contrato de trabajo terminó por medio a la dimisión ejercida por la trabajadora en fecha 13/06/2025; pues si bien la parte demandada en su escrito defensa señala el despido como forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes y presenta la comunicación de fecha 18/06/2025 para validar este argumento, en sus conclusiones solicita que sea declarado resuelto el contrato de trabajo en virtud de la dimisión ejercida por la trabajadora, además de que la que el despido es posterior a la dimisión ejercida por la trabajadora, por lo que conforme a la máxima jurídica“Primero en el tiempo, mejor en el derecho”5 y en virtud de las previsiones del artículo 534 del Código de Trabajo, procede dar la verdadera calificación a esta demanda, declarando como dimisión, el modo de terminación del contrato de trabajo entre las partes.
19. La parte demandada alega que la dimisión realizada por la trabajadora fue realizada de manera irregular pue s la trabajadora se encontraba disfrutando de un permiso de 5 días laborables al momento de ejercer su dimisión, a fines de justificar sus argumentos aporta al proceso el reporte de control de asistencia a nombre de la trabajadora correspondiente al periodo transcurrido entre 02/06/2025 y 23/07/2025, en el que se observan los permisos dados a la trabajadora desde el 09/06/2025 al 13/06/2025; no obstante ha sido señalada por la Suprema Corte de Justicia que: “La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no impide al trabajador poner fin al mismo mediante dimisión, si en el curso de la suspensión surge una falta imputada al empleador que constituye una causa de dimisión.”6 20. En estas atenciones la dimisión de la trabajadora fue realizada de manera regular pues nada le impide a la trabajadora realizarla mientras se encontraba en un permiso de sus labores; dimisión que por demás fue comunicada el día 13/06/2025, a la autoridad de trabajo correspondientes, o sea, que su notificación se produjo dentro de los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo. En esas atenciones procede rechazar los argumentos de la parte demandada en este sentido y estudiar las causales invocadas para justificar la dimisión ejercida.
21. Una de las causales de la dimisión interpuesta por la demandante consiste en la violación a la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social al cotizar en de manera tardía y en base a un salario inferior a favor de la en dicho sistema.
4 Sentencia número 27 del 18 de agosto de 2010 BJ 1197 pág. 987 5 “Prior tempore potior iure” 6 No. 14, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119; No. 2, Sal. Reun., Ago. 2008, B. J. 1173 22. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que ciertamente tenía inscrito al reclamante, reportaba el verdadero salario devengado por la trabajadora y estaba al día en cuanto a pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y sus dependencias.
23. En este sentido constan en el expediente, aportadas por ambas partes, las certificaciones marcadas con los números 6018539 y 6158948 emitidas por la Tesorería Dominicana de Seguridad Social, en fechas 25/06/2025 y 28/07/2025, respectivamente; certificaciones con las que se verifica que durante el mes de abril y marzo el empleador cotizó en base a un salario de RD$13,952.89 y RD$6,428.96, es decir por debajo del salario mensual devengado por la trabajadora. En efecto, no ha sido un punto controvertido entre las partes que el salario mensual devengado por la demandante era RD$16,700.00, pues si bien la parte demandada alega que el salario se ajusta o cuantifica según las horas trabajadas, no ha aportado al proceso elementos probatorios que permitan juzgadora verificar la reducción de horas laboradas por la trabajadora durante los meses de marzo y abril del año 2025.
24. La parte demandada también ha alegado como medio de defensa la caducidad de la dimisión en virtud de la regularización de la cotización; en este sentido esta juzgadora ha podido verificar que la empresa demandada cotiza por encima del salario devengado por la trabajadora respecto al mes de mayo del 2025, pago que fue realizado en fecha 31/05/2025.
25. Ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia que: “Por constituir la suspensión ilegal de los trabajadores de un estado de faltas continuo y sucesivo, el plazo de los quince días para ejercer el derecho a la dimisión (Art. 98 C.Tr.), permanece vigente mientras dure la ilegalidad, comenzando a computarse a partir del último día en que los contratos fueron suspendidos.”7 Respecto al mismo tema, esta alta corte ha señalado en su jurisprudencia que: “El plazo de la caducidad de la dimisión se inicia cuando cesan las causas que dieron lugar a ella, no cuando vence el plazo intimatorio que haya dado el trabajador al empleador para reintegrarlo al trabajo y pagarle sus salarios.”8 En este sentido, falta se mantuvo durante los meses se marzo y abril del 2025 Por lo que tomando en cuenta la fecha de la cotización regular, 31/05/2025, y la fecha de la dimisión, 13/06/2025, han transcurrido 14 días, es decir que no se ha vencido el plazo establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo9 encontrándose dicha falta vigente, por lo que procede rechazar las argumentaciones de la parte demandada en este sentido.
7 No. 41, Ter., Jul. 1998, . 1052; No. 52, Ter., Nov. 1998, . 1056; No. 18, Ter., Abr. 1999, . 1061; No. 25, Ter., Nov. 2003, . 1116; No. 39, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.
8 No. 39, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142 (subrayado del tribunal) 9Articulo 98: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días…”
26. El pago irregular de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República en su artículo 6010, asimismo su no pago al día restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación, que en el presente proceso se ha podido verificar la cotización por debajo del salario realmente devengado por la trabajadora, por lo que acoger como justificada la dimisión.
27. Es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” 11 b) En cuanto al reclamo de prestaciones laborables y derechos adquiridos 28. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que, el disfrute y pago completo de las vacaciones es una obligación sustancial del empleador y por tanto se configura la falta del artículo 97 numeral 14º del Código de Trabajo, por lo que, procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
29. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones y proporción de salario de navidad, solicitados por la demandante, que, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, y 220 del Código de Trabajo, a la fecha son exigibles, por lo que, correspondía al demandado probar que la demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado.
30. En cuanto al reclamo de participación dentro de los beneficios de la empresa; La parte demandante solicita el pago de los beneficios adquiridos por la empresa, que le corresponden a éste de Ley, de acuerdo al artículo 223 del Código de Trabajo; No obstante, constan en el expediente tanto la comunicación de fecha 23/08/2024 emitida por el Consejo Nacional de Zona Francas dirigida al Ministerio de Hacienda, la cual tiene como anexo la resolución Resolución No. 20-24-PPO, de fecha 14/08/2024 emitida por el Consejo Nacional de Zona Franca a nombre de la empresa demandada, en la que se verifica que la empresa demandada es una entidad de zona franca, por lo 10Artículo 60: “Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.” 11 Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.
que su pedimento resulta mal fundamentado y carente de base legal, toda vez que el artículo 226 en su numeral 3ro del Código de Trabajo establece: “Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 3o. Las empresas de zonas francas”; por lo que procede rechazar sus pretensiones en este aspecto; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
c) En cuanto al reclamo de daños y perjuicios.
31. La demandante solicita que se condene a la parte demandada, al pago de RD$400,000.00, por indemnizaciones en favor de la trabajadora en virtud de cotizar en un base a un salario inferior al realmente devengado por esta en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.
32. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
33. En el presente proceso , fueron descritas en un apartado anterior las certificaciones 6018539 y 6158948 emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de la trabajadora, con las cuales esta juzgadora ha podido verificar la cotización en base a un salario inferior al devengado por la trabajadora durante los meses de marzo y abril del 2024 en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en efecto ha sido señalada esta como justa causal de la dimisión ejercida por la trabajadora, lo cual constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, toda vez que la omisión del empleador ha causado un perjuicio a la trabajadora que impide su desarrollo y protección integral, por lo que procede acoger las pretensiones de la parte demandante, aunque reduciendo el monto solicitado por considerarlo desproporcional, en consecuencia se dispone la suma que se consigna en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual se ha tomado en cuenta el tiempo de duración del contrato, el salario devengado por la parte demandante, así como el proyecto de vida del ciudadano trabajador.
DISPOSICIONES PROCESALES 34. La parte demandante ha solicitado que se ordene la ejecución de la sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; en este sentido, las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo12 dispone que las sentencias del juzgado de trabajo serán ejecutorias al tercer día de su 12 Art. 539 del Código de Trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en notificación, indicando el mismo artículo las excepciones a dicha regulación; por lo que, procede rechazar la petición de la parte demandante, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
35. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
36. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas del proceso 37. Que de conformidad con los artículos 61913 y 62114 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 27/06/2025, por , en contra de MFI PRODUCTS, INC., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la demandante con el demandado MFI PRODUCTS, INC., con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena la parte demandada MFI PRODUCTS, INC., a pagar a favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$19,622.32; que se en cuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente pue de ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.” 13 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 14 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
b) 289 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$202,531.20; c) La suma de RD$7,515.00, por concepto de la proporción del salario de navidad, año 2025; d) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$12,614.40 del año 2025; e) La suma de RD$100,200.38 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$16,700.00, y un tiempo de labores de 12 años y 09 meses.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de MFI PRODUCTS, INC., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO: Ordena a la parte demandada MFI PRODUCTS, INC., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Comisiona para la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa.