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Demanda laboral

1140-2026-SSEN-00210

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Demanda laboral · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2024-0106678Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 03/09/2024, por GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, en contra de CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

11 Art. 539 del Código de Trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se en cuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente pue de ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.” 12 Art. 619.- “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 13Art. 621- “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.”

SEGUNDO: Excluye del presente proceso a , por no ser la real empleadora del trabajador demandante.

TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, GEURYS SÁNCHEZ MORILLO; y la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), con responsabilidad para el empleador.

CUARTO: Condena a la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), a pagar a favor del demandante GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$16,639.03; b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$32,683.75; c) La suma de RD$8,496.60, por concepto de proporción de salario de navidad del 2024; d) La suma de RD$17,827.53 por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa del año 2024; e) La suma de RD$84,965.87, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de RD$14,161.00, y un tiempo de 02 años y 11 meses.

QUINTO: Ordena a la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SEXTO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido, ambas partes, en alguna de sus pretensiones.

SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗

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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00210 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: (Cabaña Obsession), y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle , número 282ª, I, municipio Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de República, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número - 0, con estudio profesional abierto en la calle San Vicente de Paúl, número 287, suite 3-3, II, municipio Este, provincia Santo Domingo, correo electrónico y teléfono ; en lo adelante parte demandante.

Contra CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), entidad comercial de servicios incorporada al Registro Nacional de Contribuyente número 101-66070- 8, con domicilio social en la Autopista de San Isidro, sector San Isidro Afuera, municipio Este, provincia Santo Domingo, representada por , mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número , domiciliada y residente en la provincia Santo Domingo y LA SEÑORA , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de la República Dominicana, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado en esta ciudad, con estudio profesional en la calle número 56, Primer Nivel, Local 8, Zona Universitaria, Distrito Nacional, correo electrónico , teléfonos y y ad-hoc en la calle 12, número 131, Comercial Galván, Ensanche Isabelita, municipio Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante, parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 25/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 03/09/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 03/09/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 06/11/2024, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 06/11/2024, compareció solo la parte demandante, quien luego de ser escuchada el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: El tribunal levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el acto número 1137/2024 de fecha 23/10/2024 instrumentado por el ministerial , y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 10/04/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se les informa a las partes que deben depositar sus nuevos documentos, en un plazo de por lo menos, 15 días, antes de la fecha de la próxima audiencia; una vez depositados, la secretaria de este tribunal deberá notificar dichos documentos a la parte contraria por las vías que el legislador ha puesto a su alcance; con la finalidad de que se pronuncie en el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo (48 horas); vencido este plazo, el tribunal procederá a emitir la ordenanza correspondiente en el plazo de ley (48 horas); la cual deberá ser notificada a las partes; para que hagan uso del plazo establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo (03 días) y puedan ejercer sus medios de defensa, con relación a la ordenanza emitida; en virtud de los principios de economía procesal y celeridad procesal que rigen la materia; con la finalidad de evitar aplazamientos innecesarios. Tercero: Comisiona para la notificación al ministerial . Cuarto: La presente decisión vale cita para la parte demandante y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada. Quinto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 10/04/2025; y mediante auto de fecha 02/05/2025, este tribunal procedió a reabrir los debates, con la finalidad de hacer controvertidos los documentos aportados por la parte solicitante, que constan como anexos a la instancia de reapertura de los debates; fijando la audiencia en Fase de Producción y Discusión de las pruebas para celebrarse el día 23/10/2025.

Que en fecha 23/10/2025, el Poder Judicial ordenó la suspensión de las labores en todos los tribunales en alerta roja del país, así como de las áreas administrativas, por motivo del paso de la Tormenta Tropical Melissa y ante dicha suspensión las audiencias quedaron canceladas, razones por las que el tribunal procede a reasignar nueva fecha a los fines de continuar su conocimiento, fijando la audiencia en Fase de Producción y Discusión de las pruebas para celebrarse el día 25/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestra demanda inicial. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.

Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestra instancia depositada en fecha 22/10/2025 las cuales son en el ordinar tercero y cuarto. Segundo: Rechazar en todas sus partes las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, pues no existen ninguna de las causales establecidas en la dimisión. Tercero: Que, en virtud del tiempo y salario, demostrado, se le ofertan los valores correspondientes a Salario de navidad (proporción 2024), y bonificación (proporción 2024; no se ofertan vacaciones por no adeudar nada respecto este concepto.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 03/09/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor GEURYS y el conjunto económico CABAÑAS OBSESSION, CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL Y LA SEÑORA PATRICIA, por dimisión operada por el trabajador conforme a los artículos 13, 96 y 97 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Condenar a la parte demandada, el conjunto económico CABAÑAS OBSESSION, CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL Y LA SEÑORA PATRICIA, las prestaciones que se describen a continuación: A) veintiocho (28) días de preaviso, en razón de Quinientos Ochenta y Siete Pesos con 49/100 (RD$587.49) de salario diario, para la suma de (RD$16,449.85), según establece el artículo 76 del Código de Trabajo Dominicano; B) ciento cincuenta (151) días de cesantía, en razón de Quinientos Ochenta y Siete Pesos con 49/100 (RD$587.49) de salario diario, ascendente a la suma de (RD$32,311.95), establecido en artículo 80 del Código Laboral Dominicano; C) 18 días de vacaciones, en razón de (RD$8,224.86), Así lo establece al artículo 177 del Código Laboral; Salario de Navidad, ascendente a la suma de (RD$8,260), según lo establecido en el artículo 219 del Código Laboral; Participación de los bonificación de la empresa, en razón de Quinientos Ochenta y Siete Pesos con 49/100(RD$587.49) de salario diario, ascendente a la suma de (RD$26,437,05). Para un valor total de prestaciones laborales y derechos adquiridos de (RD$91,683.71), TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, el conjunto económico CABAÑAS OBSESSION, CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL Y LA SEÑORA PATRICIA, a pagar a favor del demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo. TERCERO; Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. CUARTO: Que condenéis al conjunto económico CABAÑAS OBSESSION, CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL Y LA SEÑORA PATRICIA, al pago de una indemnización civil de DOCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 712 y 720 del Código de Trabajo y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. QUINTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. SEXTO; Que se condene al conjunto económico CABAÑAS OBSESSION, CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL Y LA SEÑORA PATRICIA, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor del Lie.

quien afirma, haberlas avanzado en su totalidad. SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello.” (Sic) La parte demandada, mediante instancia de fecha 22/10/2025, concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: Que sean admitidos como buenos y válidos los documentos depositados conjuntamente con esta instancia, para que los mismos formen parte del presente expediente y puedan ser controvertidos entre las partes, por las argumentaciones y consideraciones expresadas más arriba. SEGUNDO: Que sean admitidos los reparos realizados a los documentos depositados por la parte demandante; pues dicho documento en cuanto a su contenido es fiel a lo que expresa, no así las argumentaciones establecidas por el demandante para los mismos. TERCERO: Rechazar en todas sus partes las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, pues no existen ninguna de las causales establecidas en la dimisión.” (Sic) La parte demandada depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 07/04/2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 03/09/2024) A.1) Fotocopia de la comunicación de fecha 07/08/2024 suscrita por , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.2) Fotocopia del acto número 2005/2024 de fecha 08/08/2024 instrumentado por , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito nacional; (Anexados a la solicitud de reapertura de debates de fecha 14/04/2025) A.3) Fotocopia de la certificación número 4674870 de fecha 08/08/2024 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de ; Parte demandada: A) Documentales: (Anexados a la admisión de nuevos documentos de fecha 22/10/2025) A.1) Fotocopia de las planillas de personal fijo correspondientes a los años 2023 y 2024 emitidas por el Ministerio de Trabajo a nombre de (Cabaña Obsession) contentiva de cuatro (04) páginas; A.2) Fotocopia de la comunicación de fecha 05/07/2024 suscrita por dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.3) Fotocopia del documento de fecha 25/10/2024 emitido por la entidad bancaria Banco BHD a nombre del usuario ; A.4) Fotocopia de la comunicación de fecha 24/10/2024 suscrita por y dirigida a , contentiva de dos (02) páginas; A.5) Copia fotostática del sistema dgii.gov.do; A.6) Fotocopia de los comprobantes de fechas 31/08/2023, 09/09/2022 y 30/07/2024, emitidos por a través de la entidad bancaria Banco BHD a nombre de ; A.7) Fotocopia de la declaración jurada anual de impuestos sobre la renta IR-2 de fecha 05/05/2023; A.8) Fotocopia del documento titulado “Bonificación correspondiente al 2022”; A.9) Fotocopia de la declaración jurada anual de impuestos sobre la renta IR-2 de fecha 07/05/2024 a nombre de ; A.10) Copia fotostática del correo electrónico de fecha 06/07/2024 contentiva de cinco (05) páginas; A.11) Fotocopia de la certificación número 4686591 de fecha 12/08/2024 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de ; A.12) Fotocopia de la comunicación de fecha 25/10/2024 emitida por la entidad bancaria Banco BHD y dirigida a ;

A.13) Fotocopia de la resolución número CNS-03/2023 contentiva de cuatro (04) páginas; A.14) Fotocopia del documento titulado “datos personales”; (Anexados a la admisión de nuevos documentos de fecha 20/03/2026) A.15) Fotocopia de la declaración jurada anual de impuestos sobre la renta IR-2 de fecha 28/04/2025 a nombre de ; A.16) Fotocopia del documento titulado “año bonificación”; DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegada dimisión, incoada mediante instancia de fecha 03/09/2024, por GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, en contra de CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) Y LA SEÑORA .

2. Antes de proceder a ponderar el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2 TC/0017/13, del 20/02/2013 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 6. El demandante en sus escritos, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le unió tanto a la entidad (Cabaña Obsession) como a , en el cual, prestó sus servicios por un tiempo de 02 años y 11 meses, devengando un salario mensual de RD$14,000.00, hasta que en fecha 08/08/2024, decidió poner término a dicho contrato por medio a la dimisión ejercida de manera justificada, por el hecho de su empleador haber incurrido en violación de varias obligaciones y en faltas de las estipuladas por el Código de Trabajo, la ley de Seguridad Social y el Reglamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Indica que su empleador le ha causado daños y perjuicios por lo que, solicita el pago de RD$200,000.00 como indemnización a su favor. En esas atenciones solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda.

7. La parte demandada en sus escritos expone, en síntesis, que ciertamente existió una relación laboral que existió entre el demandante y la entidad CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) que se trata de una entidad constituida y titular de un registro nacional de contribuyente; indica que en virtud de la relación laboral el demandante devengó un salario de RD$14,161.00, hasta que el trabajador dimite de manera injustificada, pues el empleador cumplía con todas sus obligaciones. Así mismo en audiencia de producción y discusión de pruebas celebrada en fecha 25/03/2026 ofertó al demandante la suma de RD$15,000.00. por concepto de proporción de salario de navidad del 2024 y proporción de la bonificación del 2024, señalando además que no se le adeudad al trabajador ningún monto por concepto de vacaciones. En esas atenciones solicita el rechazo de la demanda por dimisión, en razón de no existir ninguna causal de dimisión y ser la demanda improcedente, mal fundada y carente de base legal.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 8. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

9. Que la parte demandante a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medio de prueba unos documentos los cuales se encuentran detallados en otra parte de esta sentencia.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 10. La existencia del contrato de trabajo entre las partes, en cuanto a la entidad CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), su carácter indefinido, el tiempo de labores y la forma de terminación de la relación laboral, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) El real empleador del demandante; b) El salario devengado por el trabajador; c) La justa causa o no de la dimisión; c) El reclamo del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; y, d) La reclamación de pago de participación de beneficios de la empresa.

a) En cuanto al verdadero empleador del demandante.

11. El demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculaba a los demandados CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) y ; mientras que la parte demandada señala que la entidad demandada está legalmente constituida y posee calidad para actuar en justicia; en estas atenciones es obligación de esta juzgadora verificar quienes son los verdaderos empleadores del demandante.

12. Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

13. Que es un criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia el siguiente: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”. (Sent. 11 febrero 1998, No.14 1047, Pág. 347).

14. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial “Para que se aplique la presunción del contrato que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, no es la persona demandada la que tiene que probar que no sostuvo una relación laboral con el que alega haber sido su trabajador, sino que es necesario que el trabajador (reclamante) demuestre la existencia de esa relación de trabajo.”3; asimismo, que: “…toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo.”4 15. Constan en el expediente, aportados por la parte demandada los siguientes elementos probatorios: a) Dos (02) planillas de personal fijo emitidas por el Ministerio de Trabajo a nombre de CONSTRUCTORA TURISTICA LORA SRL, correspondientes a los años 2023 y 2024 en las que se observa al demandante como trabajador de la mencionada entidad; y b) dos (02) certificaciones marcadas con los números 4674870 y 4686591, emitidas en fechas 08/08/2024 y 12/08/2024, respectivamente, por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre del trabajador, certificaciones en las que se observa a la entidad CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) como empleadora del demandante; cotizando en su favor a partir del mes de agosto del 2021 hasta julio del 2024.

16. Del estudio de los documentos antes descritos, se verifica a la empresa CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) como empleadora del demandante; en efecto esta entidad ha admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, de lo cual, esta juzgadora ha podido evidenciar y retener la que ciertamente entre las partes existía un contrato de trabajo, el cual se presume por tiempo indefinido de acuerdo con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

3 Sent. 1 de julio 1998, Núm.20, . 1052, Pág.503 4 Sent. 9-9-69, […], Boletín Judicial 702 17. No obstante, en cuanto a no se ha podido verificar la existencia de un contrato de trabajo que les uniere al demandante, pues no se han aportado al proceso elementos de pruebas mediante los cuales se pueda verificar la prestación de un servicio personal, de parte del demandante, a favor de esta. En este sentido, procede excluir del proceso a por no ser el verdadero empleador del trabajador.

b) En cuanto al salario devengado por el trabajador.

18. Que, el demandante alega que devengó un salario mensual de RD$14,000.00, mientras que la parte demandada alega que el trabajador recibía un salario mensual de RD$14,161.00. En ese sentido, este Tribunal entiende que, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, corresponde al demandando probar el salario devengado por el trabajador.

19. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio jurisprudencial, de: “…que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.”5 20. Así mismo esta alta Corte señala que: “Que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización...”6 21. A fines de hacer valer sus pretensiones la parte demandada aporta al proceso: a) las planilla de personal fijo emitidas por el Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 2023 y 2024, documentaciones antes descritas; en las que se observa la suma de RD$11,559.00 como salario mensual devengado por el trabajador; b), la comunicación de fecha 25/10/2024 emitida por el banco BHD dirigida a la entidad demandada y en la que se hacen constar pagos por concepto de nómina empresarial por parte de la entidad CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) a favor del demandante, pagos correspondientes al periodo comprendido entre 16/01/2023 al 17/07/2023 en los que se observa el pago de salarios variables.

22. No obstante, los documentos antes descritos, también constan en el expediente, como fueron de igual manera descritas, las certificaciones marcadas con los números 4674870 y 4686591, emitidas en fechas 08/08/2024 y 12/08/2024, respectivamente, por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre del trabajador; certificaciones en las que se observa que como salario mensual devengado por el trabajador desde el mes de febrero hasta julio del 2024, el monto de 5 Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero del 2013 6 Sentencia No. 38 del 21 de septiembre del 2011. . No. 1210, 3ra. Sala.

RD$14,161.00, mismo que se impone que, por ser el dato más reciente, tomando en cuenta la fecha de la dimisión, aspecto que no ha sido controvertido entre las partes; y en virtud con el establecido en el Principio VIII del Código de Trabajo7. En tales atenciones será utilizada la suma de RD$14,161.00 a los fines de calcular los derechos que le corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.

23. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia que: “Que a criterio de esta Corte de Casación la Planilla de Personal Fijo de trabajadores es una prueba que puede ser descartada por cualquier otro medio de prueba, ya que es un documento llenado con los datos proporcionados por el empleador en consecuencia, si el tribunal en el examen integral de las pruebas, encuentra pruebas adicionales que le merecieran más crédito para establecer la veracidad del salario, la decisión que adopte sobre tales bases se inscribe en sus obligaciones jurisdiccionales y es escapan al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente error, lo que no ocurrió en el caso de la especie…”8 c) En cuanto a la causa de terminación y su carácter justificativo o no.

24. En el presente proceso no ha sido un punto controvertido entre las partes el hecho material de la dimisión ejercida por el demandante en fecha 07/08/2024, alegando el demandante que se trata de una dimisión justificada, mientras que la parte demandada señala como injustificada la dimisión, pues la empresa demandada cumplía con todas sus obligaciones. En estas atenciones procede verificar la justa causa o no de la dimisión.

25. En ese sentido el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 26. A los fines de sustentar sus argumentos, el demandante aportó al expediente, la comunicación de fecha 07/08/2024, suscrita por , dirigida y recibida, en fecha 08/08/2024, por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Provincia Santo Domingo; indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Quien suscribe…GEURYS … por medio de la presente comunicación estoy notificando mi dimisión… por esta haber violado el Código de Trabajo en el artículo 46 ordinales 1,2 y 3 y el artículo 97 en los siguientes ordinales… 11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;12. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren…14. … por no actualizar el Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo en violación al decreto 522-06 de fecha 17 de octubre 2006 …” (Sic). Documento notificado a la parte demandada mediante acto número 7 Principio VIII: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.” 8 Sentencia núm. 27 del 22/01/2014, . No. 1238, Tercera Sala 2005/2024 de fecha 08/08/2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

27. De conformidad con los documentos precedentemente descritos, se ha podido comprobar que, ciertamente el contrato de trabajo terminó por medio a la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 07/02/2024; así como también, que dicha acción fue comunicada el día 08/08/2024, tanto a la autoridad de trabajo correspondientes como a la parte demandada, o sea, que su notificación se produjo dentro de los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo. En esas atenciones procede estudiar las causales invocadas para justificar la dimisión ejercida.

28. Una de las causas en las que el demandante fundamenta su dimisión es por el hecho de existir peligro grave para la seguridad y salud del trabajador, ya que de la empresa no cumplía con las medidas preventivas y de seguridad que las leyes y reglamentos sobre la materia, es decir el incumplimiento del reglamento 522-06 sobre seguridad y salud en el trabajo.

29. Que, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento de seguridad y salud en el trabajo “El presente reglamento se aplica a todas las ramas de las actividades laborales que sean ejecutadas en el ámbito nacional, dentro de los límites previstos por el Principio III del Código de Trabajo de la República Dominicana.” 30. Nuestra Suprema Corte de Justica es de criterio: “…que el ejercicio de la dimisión por no conformar el empleador el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en su defecto, no demostrar su efectiva conformación, no debe ser acogida o denegada atendiendo al resultado de la comprobación de los riesgos laborales específicos a que se vean sometidos los trabajadores por el no cumplimiento de las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo, puesto que tal y como se desprende el Decreto núm. 522-06, este conjunto de normas persigue la “prevención del riesgo laboral” o sea, evitar llegar a la realización de un daño a la salud de los trabajadores estableciendo pautas en ese sentido. Es que tal y como se ha dicho, cualquier acción que tienda a impedir la prevención en esta materia, como sería cualquier negligencia del empleador para la conformación del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debe entenderse como un atentado a la salud y seguridad de los trabajadores, esto es, siempre será una falta grave a la obligación de seguridad que tiene el empleador capaz de justificar la dimisión ejercida por el trabajador sobre esa base, la cual se acrecentará o disminuirá dependiendo de la naturaleza de las labores en la empresa, pero todo bajo el entendido de que toda falta con aptitud para terminar un contrato de trabajo deberá ser grave. El no cumplimiento de las disposiciones del Decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11vo. de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo el hoy recurrido.”9 9Sentencia número 0819-2019 del 20 de diciembre del 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

31. En virtud del artículo 4 del citado reglamento de seguridad y salud en el trabajo “Los Comités de Higiene y Seguridad en el trabajo se regirán por los criterios de organización y procedimientos operativos dispuestos mediante Resolución por el Secretario de Trabajo” y en ese sentido el artículo 6 apartado 6.1 de la Resolución número 4/2007 de fecha 30 de enero de 2007 del dispone que “Con el objeto de impulsar y monitorear su programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo, toda empresa con 15 o más trabajadores formará un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y aquellas que tengan un número menor tendrán un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, con funciones similares a las del Comité.” 32. La parte demandada ha depositado al proceso la comunicación de fecha 05/07/2024 suscrita por , gerente de Cabañas Osesion, dirigida y recibida en fecha 08/07/2024 por el Ministerio de Trabajo; la cual señala entre otras cosas que: “… Por esta vía hacemos solicitud formal de la actualización y/o modificación de nuestro Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, según lo establece la Resolución 04-2007 del Reglamento 522-06 Sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en la República Dominicana. Anexo encontraran el formulario debidamente llenado con las informaciones que queremos actualizar…” (Sic) Sin embargo, mediante esta comunicación este tribunal no ha podido corroborar que existiera constituido y funcionando de forma regular en la empresa un comité de seguridad y salud, o se celebraran y remitieran de forma mensual las minutas de reuniones de dicho comité al Ministerio de Trabajo, en efecto, la comunicación refiere un formulario anexo que la parte demandada no ha aportado al proceso.

33. Del estudio de los presupuestos probatorios que integran el expediente, se ha podido retener que la parte demandada no ha aportado pruebas suficientes sobre la creación de un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, pues si bien la comunicación de fecha 05/07/2024, antes descrita, refiere la modificación de un comité, la parte demandada no ha presentado elementos probatorios al proceso que permitan a esta juzgadora verificar que previo a la solicitud, ya existiera constituido y que funcionara de manera regular un comité de seguridad y salud en la empresa; lo cual constituye una violación al artículo 97, ordinales 11º y 14º del Código de Trabajo y al reglamento 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque mediante de estos comités se garantiza el real cumplimiento de las normas de salud y seguridad para el desarrollo de las distintas actividades en las empresas y así proteger la integridad física de las y los trabajadores.

34. Es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo.”10 10 CAS. Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 d) En cuanto al reclamo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos.

35. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que la no creación de un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, lo cual presenta un peligro para la seguridad y salud del trabajador, siendo estauna obligación sustancial del empleador y por tanto se configura la falta del artículo 97 numerales 11º y 14º del Código de Trabajo, por lo que, procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.

36. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a proporción de salario de navidad, y participación de los beneficios de la empresa, reclamados por el demandante, y que, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles; por lo que, corresponde al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado; situación ésta que no se ha producido; en efecto, la parte demandada no aportó elemento de prueba alguno; en consecuencia, procede acoger y, reconocerle el pago de los derechos reclamados, computados de acuerdo a la fecha de entrada, terminación y salario real determinados por este tribunal.

37. En cuanto al reclamo de vacaciones; la parte demandante solicita el pago de vacaciones en virtud de lo establecido en el artículo 177 y siguientes del Código de Trabajo, no obstante, consta en el expediente la copia del cheque número 009080 de fecha 30/07/2024 emitido por Cabañas Obssesion, girado contra el Bancho BHD, y a favor de , en el que se observa el pago a su favor por concepto de vacaciones; documento que no ha sido controvertido por los medios establecidos por el legislador a estos fines; en este sentido, es evidente que el demandante ha recibido los derechos que reclama, en estas atenciones procede rechazar sus pretensiones en este aspecto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

e) En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

38. El demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de RD$200,000.00 por los daños morales y económicos sufridos por el trabajador. No obstante este Tribunal entiende que para poder analizar una reclamación por daños y perjuicios es imprescindible que el reclamante indique cuales son los daños recibidos, pues la parte demandante no ha establecido que la demandada haya hecho uso abusivo de sus derechos, además de que la dimisión con causa o sin ella es una acción de personal válida que lleva a cabo el trabajador o trabajadora de forma voluntaria, que cuando es justificada, como en el caso de la especie, tiene consecuencias económicas tasadas, por lo que para que se configuren daños y perjuicios extraordinarios es necesario un abuso de derechos o un hecho particular del que se puedan derivar consecuencias especiales, que al no establecerse dicha condición o presupuesto procede rechazar las conclusiones de la parte demandante en este aspecto.

DISPOSICIONES PROCESALES 39. La parte demandante ha solicitado que se ordene la ejecución de la sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; en este sentido, las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo11 dispone que las sentencias del juzgado de trabajo serán ejecutorias al tercer día de su notificación, indicando el mismo artículo las excepciones a dicha regulación; por lo que, procede rechazar la petición de la parte demandante, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

40. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

41. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas, por haber sucumbido, ambas partes, en alguna de sus pretensiones.

42. Que de conformidad con los artículos 61912 y 62113 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 03/09/2024, por GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, en contra de CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION) y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

11 Art. 539 del Código de Trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se en cuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente pue de ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.” 12 Art. 619.- “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 13Art. 621- “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.”

SEGUNDO: Excluye del presente proceso a , por no ser la real empleadora del trabajador demandante.

TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, GEURYS SÁNCHEZ MORILLO; y la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), con responsabilidad para el empleador.

CUARTO: Condena a la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), a pagar a favor del demandante GEURYS SÁNCHEZ MORILLO, los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$16,639.03; b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$32,683.75; c) La suma de RD$8,496.60, por concepto de proporción de salario de navidad del 2024; d) La suma de RD$17,827.53 por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa del año 2024; e) La suma de RD$84,965.87, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de RD$14,161.00, y un tiempo de 02 años y 11 meses.

QUINTO: Ordena a la parte demandada CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA SRL (CABAÑA OBSESSION), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

SEXTO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido, ambas partes, en alguna de sus pretensiones.

SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.